Octubre 19 de 1954 Sentencia C – SC – 069 de 1954 SOCIEDAD CONYUGAL - LEGITIMACION EN CAUSA - CAUSAL SEGUNDA DE CASACIÓN 1—Conforme a reiterada jurisprudencia de la Corte, la causal segunda de casación del artículo 520 del C. J., procede únicamente ya cuando por el fallo se resuelva sobre puntos ajenos a la controversia, dejándose de resolver sobre los puntos que han sido objeto del litigio, ya cuando se condene a más de lo pedido o no se falle sobre alguna de las excepciones perentorias opuestas a la acción, entendida la excepción como la entiende el derecho ritual.
Por tal motivo, para saber si hay incongruencia entre lo pedido y lo sentenciado, y en consecuencia, hallar asidero a la causal segunda de casación, sólo debe tenerse en cuenta la parte resolutiva del fallo. 2—La causal segunda de casación no autoriza a entrar en el examen de las consideraciones que han servido al juzgador como motivos determinantes de su fallo. 3—Durante la vigencia de la sociedad conyugal y conforme al artículo 1º de la Ley 28 de 1932, es titular de un crédito adquirido por uno de los cónyuges después de la celebración del matrimonio, sólo el cónyuge que lo adquirió. Por consiguiente carecen de legitimación en causa para de mandar en juicio relacionado con ese derecho, tanto la sociedad conyugal, como los dos cónyuges, cada uno por mitad.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2147 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN PETICIONARIO: Luis Galindo y María Antonia Alzate de Galindo MAGISTRADO PONENTE: MANUEL BARRERA PARRA Corte Suprema de Justicia—Sala B) de Casación Civil Bogotá, diecinueve (19) de octubre de mil novecientos cincuenta y cuatro (1954). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 17 de febrero de 1953 en el juicio ordinario seguido por Luis Galindo y María Antonia Alzate de Galindo contra Ana Mejía vda. de Restrepo.
Antecedentes 1—Ante el Juzgado 2º Civil del Circuito de Medellín Luis Galindo O. y María Antonia Alzate de Galindo adelantaron juicio ordinario contra Ana Mejía vda. de Restrepo para que ésta fuera condenada a pagar a la sociedad conyugal Galindo-Alzate, o a los cónyuges por mitad individualmente considerados, el valor de mejoras y perjuicios por razón de obras y edificaciones realizadas por Galindo en un lote de terreno que éste tomó en arrendamiento al administrador de la sucesión del doctor Camilo C. Restrepo.
Como hechos en que se funda la demanda, mencionaron los actores: a) El 1º de febrero de 1934 Agapito Vélez, administrador de los bienes de la sucesión del doctor Camilo C. Restrepo, dio en arrendamiento a Luis Galindo un lote de terreno situado en la zona urbana de Medellín con destino al pastaje de ganados para cuyo objeto se aprovecharía una pesebrera; b) Con autorización del arrendador, Galindo construyó diecisiete casitas para alojar familias pobres y realizó obras para nivelar' el terreno y desecarlo; c) Se estipuló como canon mensual la suma de $ 15.00 y como término de duración treinta días pero el arriendo subsistió por varios años hasta que Luis Fernando Restrepo, como apoderado general de doña Ana Mejía de Restrepo, a quien se adjudicó el terreno en la sucesión del doctor Camilo C. Restrepo, adelantó acción de lanzamiento que terminó con la restitución del inmueble y el " despojo " de las edificaciones levantadas por el arrendatario. 2—La demandada no sólo se opuso a las acciones sino que promovió reconvención contra el arrendatario Luis Galindo para que éste fuera condenado al pago de daños y perjuicios por razón de responsabilidad contractual.
La contrademandante expuso como fundamento de su acción indemnizatoria varios hechos relativos al incumplimiento del contrato, tales como el subarriendo sin autorización, el cambio de objeto y de la cosa arrendada y la construcción de unas casuchas sin sujeción a las normas de urbanismo, todo contra expresa prohibición del arrendador. Las casas fueron inundadas por el río Medellín en una de sus crecientes, con perjuicio de las familias pobres que las habitaban, lo que provocó una intervención de las autoridades sanitarias y una campaña de la prensa de Medellín contra la señora Mejía de Restrepo y su apoderado.
Galindo se comprometió a derribar las casitas y hacerlas desocupar, pero continuó en la explotación del negocio que le daba utilidades de $ 500.00 mensuales hasta que se obtuvo el lanzamiento en marzo de 1948. 3.—El juicio fue fallado por el Juez del conocimiento en sentencia del 4 de septiembre de 1952, por medio de la cual se declaró probada " la excepción de petición de modo indebido con relación a la demanda principal " negando las peticiones de los cónyuges Galindo Alzate, y se declaró probada " la excepción de ilegitimidad de la personería adjetiva en relación con la demanda de reconvención en cuanto se refiere al señor Luis Fernando Restrepo", absolviendo al contrademandado Galindo de los cargos formulados por la contrademandante. 4—Este fallo fue apelado por ambas partes.
El Tribunal Superior de Medellín lo confirmó en sentencia del 17 de febrero de 1953, contra la cual interpusieron recurso de casación sólo los actores contrademandados. 5—Concedido y tramitado regularmente, corresponde a la Corte decidir sobre el mérito del recurso extraordinario introducido contra la sentencia de segunda instancia. Sentencia acusada En el fallo recurrido se sustenta de esta manera la resolución del juez a-quo en cuanto a la inhibitoria de la demanda principal: "El señor juez encontró, como ya se dijo, base para declarar probada la excepción de petición de modo indebido y se funda en que demandó la sociedad conyugal formada por los esposos Luis Galindo y María Alzate, y que tanto en la legislación anterior, como en la vigente (ley 28 de 1932, sobre Régimen Patrimonial en el Matrimonio) opera una especie de potestad suprema del esposo en relación con la administración de los bienes sociales; que antes "de la vigencia de esta ley existió la sociedad conyugal a la cual ingresaban los bienes, muebles o inmuebles, que ambos cónyuges aportaran al matrimonio y que durante él adquirieron con excepción de los aportes y las adquisiciones a título gratuito y los demás bienes expresamente determinados en la ley, cuya administración corría a cargo del marido y ante terceros tenía la calidad de dueño de los bienes sociales y podían perseguirse tanto los bienes de éste como los sociales, pues que el marido, como jefe de la sociedad conyugal, administraba libremente los bienes sociales y los de su mujer (arts. 1771, 1781, 1805 y 1906 del código civil).
"Hoy bajo la vigencia de la ley 28 de 1932, la sociedad tiene dos administradores con autonomía propia y responden separadamente ante terceros de sus propias deudas, no teniendo éstos acción sino contra los bienes del cónyuge deudor, salvo la solidaridad que establece el Art. 2º de la mencionada ley, esto es, en cuanto a las concernientes a satisfacer las ordinarias necesidades domésticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, respecto de los cuales responderán solidariamente ante terceros, y proporcionalmente entre sí, conforme al código civil.
En la anterior legislación, una vez disuelta la sociedad conyugal se manifestaba su existencia; hoy, de acuerdo con la nueva ley, ella permanece latente hasta que llega el.momento de su liquidación, por el fallecimiento de uno de los cónyuges, u otro evento legal. "Efectivamente, la sociedad conyugal no puede confundirse con las sociedades ordinarias de derecho común y, por ende, la parte demandante no podía pedir que se hagan las declaraciones suplicadas para la sociedad conyugal Galindo-Alzate de Galindo o para los referidos cónyuges de por mitad, para cada uno, dado que de acuerdo con el Art. 1º de la Ley 28 tantas veces citada "durante el matrimonio cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición, tanto de los bienes que le pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio, o que hubiere aportado a él, como de los demás que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera ": de manera que antes de la disolución de la sociedad conyugal o de su liquidación ordenada por la misma ley, ni el marido tiene derecho sobre los bienes manejados o adquiridos por la mujer, ni ésta sobre los bienes de aquél, salvo el caso de que se confiriera mandato, porque el carácter de bienes sociales sólo surge, respecto de terceros, al disolverse la sociedad.
Ahora si el señor Galindo fue quién adquirió la tenencia del inmueble de que habla el contrato de arrendamiento, a favor de él e solamente de él, debió pedir las declaraciones suplicadas en el libelo demandador, como consecuencia de las prestaciones y perjuicios, que según el libelo, emanan del mismo contrato, a favor del arrendatario, en el cual no tuvo ninguna intervención la señora Alzate de Galindo, de donde se desprende, con demasiada claridad, la excepción de petición de modo indebido que el señor Juez declaró establecida, y que el Tribunal confirmara, sin que sea necesario, por tanto, entrar a estudiar toda la prueba aportada al juicio por el apoderado de la parte actora para establecer los hechos en que la acción se funda, esto es, el fondo de la acción establecida.
"Es cierto que de acuerdo con el Art. 1º de la Ley 68 de 1946, la ley 28 no disolvió las sociedades existentes y, por consiguiente, las que no se han liquidado o no se liquiden provisionalmente conforme a ella, se entiende que han seguido y seguirán bajo el régimen civil anterior en cuanto a los bienes adquiridos por ellas antes del 1º de enero de 1933, pero es evidente que tal disposición sólo cobija los bienes adquiridos antes de la vigencia de la ley 28 y el contrato de arrendamiento, fuente de las acciones que de él pudiera derivar el arrendatario, se celebró en el año de 1934, luego esta ley tiene aplicación en el caso de autos y no se puede invocar aquélla en el caso concreto que se estudia".
El recurso El recurrente invoca la causal segunda del artículo 520 del C. J. y funda el cargo en la consideración de que el sentenciador no se pronunció sobre la petición subsidiaria que los actores formularon en su demanda al solicitar que se condenara a la señora Mejía de Restrepo al pago de las prestaciones reclamadas "en favor de cada cónyuge —por mitad— individualmente considerados".
También invoca el recurrente la causal primera del artículo 520 del C. J. y formula dos cargos: 1º —Ser la sentencia acusada violatoria de la ley sustantiva por aplicación indebida del artículo 19 de la Ley 28 de 1.932; 2º —Ser la sentencia recurrida violatoria de la ley sustantiva por infracción directa de los artículos 1.993 y 1.995 del Código Civil.
Examen de los cargos En numerosos fallos la Corte ha precisado el verdadero contenido y alcance de la causal segunda de casación, según la cual la sentencia es acusable cuando no está "en consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes". En reciente sentencia de casación civil, fechada el 18 de marzo de 1.954 (G. J., T. LXXVII.
Nos. 2138-2139, pág. 106), la Corte reiteró su doctrina así: "La causal segunda de casación del artículo 520 del C. J. se refiere al caso de que el fallo sea incongruente con el derecho o la excepción oportunamente deducidos en el juicio, en detrimento de lo preceptuado en el artículo 471 ibidem, último aparte. En otros términos, la causal procede únicamente ya cuando se resuelva sobre puntos ajenos a la controversia, dejándose de resolver los que han sido objeto de litigio, ya cuando se condene a más de lo pedido o no se falle sobre alguna de las excepciones perentorias opuestas a la acción entendida la excepción como la entiende el derecho ritual.
Por tal motivo, para saber si hay incongruencia entre lo pedido y lo sentenciado, y, en consecuencia, hallar asidero a la causal segunda de casación, sólo debe tenerse en cuenta la parte resolutiva del fallo, según doctrina constante de la Corte, quien además añade que la causal no autoriza ni puede autorizar a entrar en el "examen de las consideraciones que han servido al juzgador como motivos determinantes de su fallo".
(Sentencias 31 de julio' de 1845, LIX, 406, 24 de febrero de 1945, LVIII, 620. 17 mayo de 1946, LIX, 462. 12 marzo 1948, LXIV, 75, 3 junio de 1948,64, 414)". "La causal segunda de casación conforme al artículo 520 del C. J. sólo es procedente ya cuan do en el fallo se decide sobre puntos ajenos a la controversia (ultra petíta), o cuando se deja de resolver sobre algunos de los que fueron objeto del litigio (extra petíta), o ya porque se condenare a más de lo pedido píos petíta), o se dejare de fallar sobre algunas de las excepciones perentorias oportunamente alegadas, cuando era el caso de hacerlo (mínima petita).
Únicamente cuando incurre e] fallo en alguno de esos excesos u omisiones es cuando podría decirse que se rompe la armonía que por ministerio de la ley debe prevalecer entre lo pedido en el juicio y lo decidido en la sentencia. (Sentencias, 21 de octubre de 1945, LIX, 746. 13 junio de 1946, LX, 697. 25 junio 1946, LX, 710. 27 julio 1946, LXII, 37. enero 31 de 1947, LXI, 718. 2 julio 1947, LXII, 504. 3 marzo 1948, LXIV, 36. 11 marzo 1948, LXIV, 126. 30 marzo 1949, LXV, 642. 9 mayo 1949, LXVI, 65)".
El recurrente considera erróneamente que las peticiones subsidiarias de la demanda principal dejaron de resolverse en el fallo recurrido. El fallo recurrido confirma simplemente lo resuelto en la sentencia de primer grado que en su parte resolutiva dice textualmente: "1º —Declarase probada la excepción de "Petición de modo indebido", con relación a la demanda principal; y, en consecuencia, no se hacen las declaraciones solicitadas en el libelo demandador, contra la Sra. Ana Mejía vda. de Restrepo.
"2º —Declarase probada la excepción de "Ilegitimidad de la personería, adjetiva" en relación con la demanda de reconvención, en cuanto se refiere al señor Luis Fernando Restrepo. "3º Absuélvase al demandado en reconvención, Luis Galindo O., de los cargos que le fueron formulados por la señora Ana Mejía vda. de Restrepo, en su libelo de veintitrés (23) de noviembre de mil novecientos cincuenta y uno (1.951).
"4º—Sin costas, tanto en la demanda principal, como en la de reconvención". Y en las consideraciones del Tribunal se alude claramente a las peticiones subsidiarias cuando el sentenciador expresa que " la parte demandante no podía pedir que se hagan las declaraciones para la sociedad conyugal Galindo-Alzate o para los referidos cónyuges de por mitad para cada uno, pues las acciones correspondían al arrendatario Galindo y " a favor de él, se debió pedir las declaraciones suplicadas en el libelo demandador'.
Se concluye que no existe la pretendida inconsonancia y el cargo es por ende infundado. El recurrente acusa la sentencia por infracción del artículo 1º de la Ley 28 de 1932, por indebida aplicación de esta norma. Acepta que la disposición fue correctamente aplicada por el Tribunal cuando rechazó las peticiones principales formuladas por Luis Galindo y María Antonia Alzate en favor de la sociedad conyugal.
Pero afirma que la sentencia recurrida violó tal disposición cuando el Tribunal negó las peticiones subsidiarias hechas "por y para personas naturales individualmente consideradas y distintas de la sociedad conyugal (el señor Luis Galindo O. y la señora Alzate de Galindo) y que ellos dos forman y para la 'cual pidieron en forma principal".
"Los principios legales estatuidos en el artículo 1º de la Ley 28 de 1932 —dice el recurrente— fueron rectamente entendidos pero se aplicaron a una situación o hecho que no estaba regulado por ellos, motivo por el cual acuso la sentencia objeto de este recurso, por el extremo de haber (violado el artículo 1º de la ley 28 de 1932 en el concepto de haber sido indebidamente aplicado, al considerar que no podía pedirse para una persona casada la mitad de lo que en derecho le corresponde, porque la sociedad conyugal que forma con su cónyuge legítimo, al tenor de este artículo 1º no puede hacer tal demanda".
Se considera: La Corte ha definido en numerosos fallos la naturaleza, contenido y alcance de la reforma consagrada en la Ley 28 de 1932 sobre régimen patrimonial en el matrimonio. Ha dicho la Corte: "Sin abandonar el concepto de sociedad conyugal expresado en el Código, la reforma cambia sí radicalmente el sistema de disposición y de administración. Con respecto a terceros ya no será el marido dueño de los bienes sociales como si ellos formaran con los suyos propios un solo patrimonio; ni tampoco el responsable único de las deudas sociales, a quien los acreedores tienen el derecho de perseguir para hacer efectivos sus respectivos créditos aún sobre sus bienes propios, como de los adquiridos particularmente por cada cónyuge después del 1? de enero de 1933.
"De esta manera la sociedad tiene desde 1933 dos administradores, en vez de uno; pero dos administradores con autonomía propia, cada uno sobre el respectivo conjunto de bienes muebles o inmuebles aportados al matrimonio o adquiridos durante la unión, ya por el marido, ora por la mujer. Y cada administrador responde ante terceros de las deudas que personalmente contraiga, de manera que los acreedores sólo tienen acción contra los bienes del cónyuge deudor, salvo la solidaridad establecida por el artículo 2º en su caso".
(Casación Civil, octubre 20 de 1937, T. XLV, N 1º 1.928 pag. 635). El Tribunal en la sentencia recurrida, considerando que el titular del derecho demandado no era la sociedad conyugal Galindo-Alzate, ni los cónyuges individualmente considerados, sino el señor Luis Galindo O. rechazó las peticiones principales y subsidiarias que en sentir del sentenciador exclusivamente podían demandarse por él y sólo para él. Y este juicio del Tribunal no infringió el artículo 1º de la Ley 28 de 1932, correctamente aplicado al caso de autos.
El Tribunal no interpretó la demanda en el sentido de que el verdadero titular del derecho reducía sus pretensiones a la mitad de lo que le correspondía, sino que estimó que en las peticiones principales y subsidiarias se partía del supuesto equivocado de que la sociedad conyugal Galindo-Alzate era la titular del derecho reclamado pues los actores demandaron la condena en favor de la sociedad (principalmente) o en favor de los cónyuges por mitad (subsidiariamente.) Esta interpretación de la demanda, no atacada en casación, imponía necesariamente la aplicación del artículo 1º de la Ley 28 de 1932.
Por lo tanto, no prospera el cargo. En el último cargo se enjuicia la sentencia por violación directa de los artículos 1993 y 1995 del C. C. que consagran el derecho del arrendatario al reembolso de mejoras. El cargo es impertinente, porque hallándose incólume la sentencia por los aspectos antes examinados relativos a la legitimación en causa de la parte actora, no procede examinar si existe o no el derecho al pago de mejoras en el caso controvertido.
Resolución: En mérito de las consideraciones expuesta, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, de fecha 17 de febrero de 1953, que ha sido materia del presente recurso. Costas a cargo del recurrente.
Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Darío Echandía. —Manuel Barrera Parra. —José J. Gómez. —José Hernández Arbeláez. —Ernesto Melendro Lugo, Secretario.