Octubre 19 de 1954 Sentencia C – SC – 068 de 1954 CON BASE EN LA CAUSAL SEXTA DE CASACIÓN NO PUEDE TRATARSE LO RELACIONADO CON LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN CAUSA O ILEGITIMIDAD DE LA PERSONERÍA SUSTANTIVA DE UNA DE LAS PARTES 1—No es procedente la causal sexta de casación cuando la pretendida ilegitimidad de la personería se refiera a la existencia misma de la acción en cabeza del demandante, es decir, cuando el cargo formulado contempla la cuestión atinente a la LEGITIMATIO AD CAUSAM —presupuesto de la acción y no a su capacidad procesal o LEGÍTIMATIO AD PROCESSUM presupuesto procesal— capacidad que al hallarse viciada daría lugar a la nulidad del juicio. 2—La Corte ha dicho en numerosas oportunidades que el recurso de casación no es una tercera instancia sino un medio extraordinario de impugnar las sentencias por infracción de la ley sustantiva; que en función de casación, a la Corte no corresponde ponderar las pruebas y contrapruebas de la controversia para revisar el juicio que se haya formado el sentenciador de instancia; que sólo por evidentes errores de hecho en la apreciación de determinadas pruebas, o por errores de derecho resultantes de la violación de la tarifa legal de pruebas, cuando tales errores conduzcan a la violación de la ley sustantiva, puede atacarse en casación la apreciación del sentenciador. 3—Cuando el Tribunal formó su convicción mediante el examen ponderativo de los distintos testimonios, aplicando las reglas de la sana crítica y examinando la mayor o menor precisión de los declarantes y la razón o fundamento de sus afirmaciones, de modo que no aparezca error manifiesto de hecho en tal estimación, esa convicción pertenece a la soberanía del fallador de instancia y es intocable en casación. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2147 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN PETICIONARIO: Sixta Tulia López e hijas.
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL BARRERA PARRA Corte Suprema de Justicia—Sala B) de Casación Civil Bogotá, diecinueve (19) de octubre de mil novecientos cincuenta y cuatro (1954). Decide la Corte el recurso de casación interpuestos por la parte actora contra la sentencia proferida el 23 de febrero de 1953 por el Tribunal Superior de Medellín en el juicio ordinario sobre propiedad de una finca rural promovido por Sixta Tulia López y sus hijas naturales Betsabé, Laura y Sabina López contra Amalia Toro vda. de Restrepo y Manuel María y Antonio Emilio Restrepo Toro.
Antecedentes: 1—En libelo fechado el 11 de septiembre de 1.951, presentado en el Juzgado Civil del Circuito de Jericó, Sixta Tulia López y sus hijas naturales Betsabé, Laura y Sabina López, promovieron juicio ordinario contra Amalia Toro vda. de Restrepo y sus hijos Manuel María y Antonio Emilio Restrepo Toro sobre declaración de pertenencia por usucapión treintenaria respecto de un predio rural denominado " El Chuscal ", ubicado en jurisdicción municipal de Jericó. 2—Como hechos fundamentales de la demanda, las actoras expusieron los siguientes: a) que Sixta Tulia López inició relaciones sexuales con Fortunato Restrepo hace más de cuarenta años y de ellas nacieron Betsabé, Laura y Sabina López; b) que desde la iniciación de tales relaciones Restrepo entregó a Sixta Tulia el predio rural de " El Chuscal ", alindado en la demanda, para que allí mantuviera sus ganados; c) que por un lapso mayor de treinta años las actoras tuvieron la posesión de tal terreno; d) que los demandados se hicieron adjudicar tal inmueble en la sucesión del finado Fortunato Restrepo. 3—Los demandados impugnaron la acción y promovieron demanda de reconvención para que se declare que les pertenece el predio de " El Chuscal " y se ordene a las López la restitución del referido terreno. Los contra demandantes fundaron su acción en los siguientes hechos: a) que son dueños del inmueble por adjudicación que se les hizo en la sucesión de Fortunato Restrepo; b) que en vida del causante éste permitió a las reconvenidas que empotreraran en tal predio algunos semovientes, pero aquél siempre conservó la posesión legal y material de la finca hasta su muerte; c) que desde la diligencia de inventarios y avalúos de los bienes de la sucesión de Restrepo, las López están perturbando el derecho de los sucesores quienes sufren perjuicios con el disfrute del terreno mencionado. 4—El juez a quo en sentencia pronunciada el 26 de agosto de 1952 negó las peticiones de la demanda principal, declaró a Amalia Toro vda. de Restrepo, Manuel María y Antonio Emilio Restrepo Toro dueños del predio " El Chuscal ", y condenó a las contra demandadas a la restitución del inmueble con los frutos naturales y civiles. 5—Apelado este fallo por las contra demandadas, fue confirmado por el Tribunal Superior de Medellín el 23 de febrero de 1953. 6—Contra la sentencia de segunda instancia interpuso recurso de casación el apoderado de Sixta Tulia, Betsabé, Laura y Sabina López.
Concedido y tramitado en legal forma, corresponde a la Corte decidir sobre su mérito. Sentencia recurrida El fallo acusado se basa en las siguientes consideraciones: 1—Para que se reconozca la usucapión de un inmueble es necesario que quien la alegue en su favor demuestre plenamente la posesión material por el término previsto en la ley. 2—El estudio detenido de los autos pone de manifiesto que las actoras iniciales no lograron demostrar que efectivamente hubieran tenido la posesión material del inmueble a que su acción se contrajo, por el término requerido para que se realice la prescripción extraordinaria alegada por ellas; 3—Del análisis que corresponde hacer de las declaraciones aducidas como prueba principal por las supuestas usucapientes, se concluye que tal prueba no respalda las pretensiones de la demanda, pues no demuestra que en realidad las prenombradas López hubieran tenido verdadera posesión material del bien inmueble.
" Los deponentes Jesús Correa, Lázaro Palacio y Luis E. Gómez sí afirmaron la posesión alegada por las actoras, no los fundamentaron en hechos específicos y concretos ni tampoco aseveraron la exclusividad de tal posesión. Otros declarantes, como Florentino Hernández, Carlos Velásquez, Francisco Espinosa y otros expusieron que las prenombradas López han tenido ganados en el inmueble de que se trata, pero es claro que estas exposiciones no conducen a tener por demostrado la posesión alegada y que es indispensable para prescribir". 4—Aún declarantes presentados por las pretendidas usucapientes " aseveraron que el finado Fortunato Restrepo poseyó el inmueble individualizado en la demanda hasta su muerte.
Estos declarantes son: Marco Tulio Fernández (fs. 28 c. 39), Pedro Julio Vanegas (fs. 30 ibidem), Manuel Espinosa, etc.". 5— "Las actoras dijeron derivar su posesión del finado Fortunato Restrepo, por entrega que dicen éste les hizo. Sin embargo, los testimonios vistos no son suficientes para acreditar tal entrega ni menos para comprobar que la parte recurrente haya tenido posesión material por el tiempo requerido para que se realice la usucapión extraordinaria.
Los testigos presentados por los demandados iniciales expusieron en forma que conduce a desconocer fuerza a los testimonios que hicieron valer las señoras López. En efecto, los señores Roberto Bedoya (fs. 26 ss. c. 2º), Pablo Restrepo Escobar (fs. 43 ss. c. 2º), Carlos Restrepo Villa (fs. 45 ss. ibidem), Carlos Ramírez P. (fs. 47 ibidem), Ernesto Mejía (fs. 48 ss. ibidem), Joaquín Garcés (fs. 50 ibidem), Pablo Castaño (fs. 51 ibidem), Tomás Garcés (fs. 52 ibidem), Gabriel Abad C. (fs. 53 ss. ibidem), Ramón Alfonso Quintero (fs. 25), Julio Pimienta (fs. 61 ibidem), Roberto Ortiz (fs. 62), Manuel Londoño M. (fs. 64 vto. 65 c. ibidem) y Ulpiano Puerta (fs. 73 ibidem), testigos no tachados y en quienes no concurre causal de impedimento (artículos 668 ss. c. j.), rindieron sus exposiciones, debidamente fundamentadas, y en ellas afirmaron la posesión material por parte de Restrepo, explicando que consistió en siembra de pastos, limpieza de los mismos, aprovechamiento con ganados suyos y ajenos, construcción de cercos en el inmueble y reparación de ellos.
Indudablemente que las normas legales y los principios de derecho referentes a la prueba testimonial llevan a inferir que los testimonios que acaban de citarse restan toda fuerza probatoria a las deposiciones que quiso hacer valer la parte recurrente". 6—El Tribunal concluye que las López no lograron aportar al expediente una prueba bastante a acreditar la posesión alegada. 7—En cuanto a la acción reivindicatoria incoada en la contra demanda, el Tribunal toma en cuenta " que quienes la formularon adujeron las hijuelas formadas en su favor en el sucesorio del señor Fortunato Restrepo (fs. 7 a 15 c. 29), las que están debidamente registradas, varios títulos escriturarios que dan cuenta de las adquisiciones hechas por el mentado causante (fs. 1a 6 c. 29) y certificación de la respectiva oficina de registro que muestra el encadenamiento de todos esos títulos (fs. 16 a 18 c. 2º)". 8—Para el Tribunal "esa titulación basta en el caso sub judice para reconocer el carácter de dueños a la señora Toro vda. de Restrepo y a los señores Restrepo T., en frente de las personas reconvenidas, por cuanto éstas no adujeron una titulación de anterior procedencia sino que aseveraron tener una posesión por entrega que les hizo el fallecido señor Fortunato Restrepo, ya mentado varias veces". 9—Por otra parte, observa el Tribunal que la inspección ocular practicada en la primera instancia dio ocasión a que los peritos actuantes en la misma constataran que efectivamente el bien determinado en los referidos títulos es el mismo a que se contrae la reconvención y que han ocupado las reconvenidas (fs. 42 ss. c. 9).
Esto pone de presente que está reunido el requisito de la llamada identificación y que es indispensable para la prosperidad de toda acción de dominio (art. 946 ss. c. c.). Adviértase que tanto los testigos de una y otra parte afirmaron la aludida identidad. 10—El Tribunal concluye que se cumplieron los requisitos necesarios para la viabilidad y éxito de la acción reivindicatoria y que por lo mismo fue acertada la decisión del juez a quo, "pues se demostró el dominio, la identidad de la titulación aducida y la acción se dirigió contra poseedores materiales de un bien individualizado (art. 946 ss.
C. C.)". Demanda de casación El recurrente invoca las causales de casación primera y sexta del artículo 520 del C. J. En relación con la causal sexta de casación el recurrente afirma que el Tribunal incurrió en la nulidad indicada en el numeral 29 del art. 448 del C. J., fallando en favor de Amalia Toro v. de Restrepo y Manuel María Restrepo y Antonio Emilio Restrepo, en nombre propio y a favor de éstos, siendo evidente que para obtener una sentencia favorable en el caso de autos, los interesados tenían que presentarse como herederos del finado Fortunato Restrepo, no sólo por haber adquirido —según ellos —los bienes por herencia de dicho causante sino para poder unir a la posesión que alegan la posesión de su antecesor.
Por tal motivo —concluye el recurrente— la sentencia que acuso violó expresamente los artículos 448 del C. J.; 73, 74, 90, 94, 669, 740, 756, 762, 764, 756, 769, 770, 782, 946, 947, 950, 951, 952, 956, 961, 965 del C. C. Con base en la causal primera de casación el recurrente acusa la sentencia por violación indirecta de la ley a causa de apreciación errónea o falta de apreciación de las pruebas que cita en su demanda pretendiendo demostrar que el Tribunal incurrió en errores de derecho y de hecho.
Los cargos se hallan diseminados en los cuatro capítulos de su desordenada acusación y pueden resumirse así: 1º—El Tribunal dejó de apreciar la prueba testimonial aducida por la parte actora en la demanda principal, de la cual aparece demostrada la posesión treintenaria de las López sobre el predio disputado. 2º—El Tribunal no tuvo en cuenta los resultados de las inspecciones oculares de primera y segunda instancia, de las cuales se desprenden los hechos que configuran la usucapión extraordinaria a favor de las demandantes iniciales; 3º—El Tribunal omitió examinar la prueba pericial practicada dentro de las inspecciones oculares, con la cual se acredita tanto la posesión de las usucapientes por más de treinta años, como se destruye la prueba testimonial presentada por los contrademandantes; 4º—El Tribunal apreció erróneamente la prueba testimonial de los reivindicantes al considerarla suficiente para demostrar la posesión del predio por parte del finado Fortunato Restrepo y sus sucesores; 5º—El Tribunal apreció erróneamente las inspecciones oculares al estimar que con ellas se identifica el lote objeto de la litis con los títulos de propiedad del causante Fortunato Restrepo; 6º—El Tribunal apreció erróneamente los títulos escriturarios e hijuelas presentados por los reivindicantes al aceptarlos como prueba del dominio de los contrademandantes.
El recurrente considera que a causa de estos errores en la apreciación de las pruebas, el Tribunal infringió los artículos 762, 763, 764, 765, 768, 770, 780, 1757/1758, 1769, 946, 950, 952, 961, 2512, 2513, 2514, 2518, 2522, 2527, 2431, 2532 y 2534 del C. C.: los artículos 593, 594, 596, 597, 598, 599, 601, 603, 604, 660, 668, 669, 670, 672, 697, 698; 699; 702, 705, 718, 721, 724, 728, y 730 del C. J., y los artículos 2º y 5º de la Ley 120 de 1928.
En concepto del recurrente, a causa de estas violaciones el sentenciador rechazó la usucapión treintenaria que amparaba a las actoras y aceptó la reivindicación de los contrademandantes. Examen de los cargos Se procede a examinar en orden lógico las causales alegadas. 1º Nulidad procesal por ilegitimidad de personería. En concepto del recurrente, la acción reivindicatoria no podía ejercitarse por Amalia Toro vda. de Restrepo, Manuel María Restrepo Toro y Antonio Emilio Restrepo Toro respecto del predio de "El Chuscal " en nombre propio sino sólo para la sucesión de Fortunato Restrepo como herederos de éste.
Al decretarse la reivindicación a favor de los contrademandantes se habría incurrido en nulidad procesal a causa de ilegitimidad de personería, conforme a la causal 2ª del artículo 448 del C. J. Por lo que procede el motivo de casación consagrado en el numeral 6º del artículo 520 del C. J. Para rechazar el cargo baste considerar que la pretendida ilegitimidad de la personería —caso de existir— se referiría a la existencia misma de la acción en cabeza de los reivindicantes y no a su capacidad procesal que al hallarse viciada daría lugar a nulidad del juicio.
El cargo formulado contempla' cuestión atinente a la legitimatio ad causara —presupuesto de la acción reirá aleatoria— y no a la legitimatio ad procesum —presupuesto procesal—. La Sala ha dicho: "La causal 6ª reconocida por el art. 520 del C. J., como lo ha dicho la Corte en numerosas oportunidades, en cuanto se refiere a la ilegitimidad de personería no puede aducirse como reparo a la existencia del derecho o de la acción en cabeza del demandante; tal circunstancia configura el fenómeno conocido con el nombre de legitimación para obrar, y es una de las condiciones de la acción, o sea, los requisitos indispensables para alcanzar sentencia favorable.
Difieren estas condiciones de los presupuestos procesales, precisamente en la misma medida en que debe distinguirse la acción de la relación procesal. Las cuestiones de fondo (meritae causae) se llaman así en frente de los presupuestos procesales que son apenas necesarios para que en el proceso sobrevenga un fallo estimatorio de la demanda, ora rechazando, ora acogiendo sus peticiones.
La personería cuya ilegitimidad anula lo actuado es la tradicionalmente llamada adjetiva, presupuesto procesal comúnmente llamado legitimatio ad procesum; la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley le concede la acción, condición de aquélla, llamada legitimatio ad causam, y por algunos personería sustantiva, es cuestión de fondo que debe dilucidarse en el fallo, cuya existencia condiciona el éxito de la gestión actora, pero no la validez o regularidad del procedimiento".
(Casación enero 31 de 1947, T. LXI, Nos. 2042-2044, pag. 713). Por lo dicho se rechaza el cargo. 2º Infracción indirecta de la ley. Atrás se dejan resumidos los cargos que el recurrente expone como fundamento de supuestas infracciones indirectas a la ley sustantiva a causa de errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas a que se refiere en su libelo de acusación. No se discriminan ni especifican los errores de derecho y los errores de hecho en que el Tribunal incurriera en la tarea apreciativa de las probanzas allegadas a los autos.
En su extensa y des hilvanada demanda el recurrente ataca por todos los extremos la estimación que el sentenciador hizo sobre los elementos probatorios aportados por las partes. Los cargos están enderezados a demostrar que el Tribunal se equivocó en la ponderación del haz probatorio. En síntesis sostiene el recurrente: 1—Que el Tribunal rechazó sin razón los testimonios presentados por la parte actora en la demanda inicial que acreditan suficientemente la posesión de las usucapientes por un lapso mayor de treinta años sobre el inmueble disputado. 2—Que el Tribunal omitió considerar las inspecciones oculares, conforme a las cuales se demuestra la ocupación del predio con ganados de las usucapientes; 3—Que el Tribunal no tuvo en cuenta la prueba pericial practicada en las inspecciones oculares, según la cual el terreno de "El Chuscal " no es totalmente visible desde la población de Jericó, lo que destruye los testimonios aducidos por los contrademandantes pues tales declaraciones proceden de personas que viven habitualmente en la ciudad; 4—Que el Tribunal aceptó la prueba testimonial de los contrademandantes como idónea para acreditar la posesión del terreno por los reivindicantes, a pesar de que " son débiles por naturaleza ", " carentes de fondo " y " desprovistas de las afirmaciones de la parte que las imploró". 5—Que el Tribunal se equivocó al estimar que en las inspecciones oculares se había identificado el terreno con los títulos presentados por los reivindicantes.
Pues si es verdad que la identificación existía respecto del inmueble que se adjudicó a Amalia Toro vda. de Restrepo y sus hijos en la sucesión de Fortunato Restrepo, en las inspecciones oculares nada se decía sobre la identificación respecto de los títulos de propiedad del causante. 6°—Que el Tribunal incurrió en apreciación errónea de los títulos de los contrademandantes, porque las hijuelas no probaban por sí mismas el dominio y porque las escrituras de adquisición del causante no se habían confrontado con el terreno de la litis.
Se comprende fácilmente que los anteriores razonamientos son más propios de un alegato de bien probado que de una demanda de casación. La Corte ha dicho en numerosas oportunidades que el recurso de casación no es una tercera instancia sino un medio extraordinario de impugnar las sentencias por infracción de la ley sustantiva; que en función de casación a la Corte no le corresponde ponderar las pruebas y contrapruebas de la controversia para revisar el juicio que se haya formado el sentenciador de instancia; que sólo por evidentes errores de hecho en la apreciación de determinadas pruebas, o por errores de derecho resultantes de la violación de la tarifa legal de pruebas, cuando tales errores conduzcan a la violación de la ley sustantiva, puede atacarse en casación la apreciación del sentenciador.
La Sala no encuentra errores de derecho en la apreciación de las pruebas a que se refiere el recurrente. Al examinar las pruebas allegadas a los autos —testimonios, experticios, inspecciones oculares, documentos— el Tribunal no negó o reconoció a tales medios probatorios valor distinto del asignado por la ley. Tampoco registra la Sala errores de hecho evidentes en la apreciación de las pruebas hecha por el Tribunal.
En forma reiterada ha dicho esta Sala: "El error de hecho manifiesto en la apreciación de la prueba, a que se refiere el inciso segundo del ordinal 1º del artículo 520 del C. J., consiste en que el juzgador haya tenido como probado un hecho, por haber ignorado o no haber tenido en cuenta la existencia de un medio de prueba que obra en autos y que demuestra evidentemente que tal hecho no existió; o bien, en que lo haya tenido como probado, por haber ignorado o no haber tenido en cuenta la existencia, en el proceso, de un medio de prueba que demuestre, evidentemente, que ese hecho existió. Y la recíproca es verdadera: hay también error de hecho cuando el fallador tiene como probado un extremo en virtud de un medio probatorio que no existe u obra en el proceso; o cuando lo tiene como no probado, en virtud de un medio de prueba que no consta u obra en los autos.
En todos estos casos, el error del juzgador no versa sobre la existencia del extremo que se trata de probar, sino sobre la existencia del medio con el cual se trata de probarlo". (Casación Civil, marzo 23 de 1954, G. J., T. LXXVII, Nos. 2138-2139, pag. 119). En lo tocante a la estimación de la prueba testifical aducida por ambas partes, la Sala encuentra que el Tribunal formó su convicción mediante el examen ponderativo de los distintos testimonios, aplicando las reglas de la sana crítica y examinando la mayor o menor precisión de los declarantes y la razón o fundamento de sus afirmaciones.
Esa convicción pertenece a la soberanía del fallador de instancia y es intocable en casación. El recurrente observa que el Tribunal no mencionó expresamente las inspecciones oculares y los experticios que en su concepto demuestran hechos favorables a las pretensiones de las actoras contra demandadas. Pero de los razonamientos del recurrente no aparece que tales pruebas acrediten de manera evidente lo que él asevera como resultado de sus personales elucubraciones.
Por lo expuesto, son infundados los cargos primero, segundo, tercero y cuarto examinados. El recurrente hace capítulo especial de la prueba de identificación del predio de la litis, cuyo dominio atribuyó el Tribunal a los. Reos contrademandantes Amalia Toro vda. de Restrepo, Manuel María Restrepo Toro y Antonio Emilio Restrepo Toro. El cargo, según se asomó anteriormente, estriba en que el predio de " El Chuscal " por sus linderos actuales, señalados en la demanda y contra demanda, aunque fue identificado con el terreno adjudicado en la sucesión de Fortunato Restrepo a su viuda y a sus hijos Manuel María y Antonio Emilio, no fue identificado con los títulos de adquisición del causante.
La Sala advierte que esa identificación que echa de menos el recurrente si aparece de autos y a ella se refiere el Tribunal cuando menciona la inspección ocular de primera instancia que " dio lugar a que los peritos actuantes en la misma constataran que efectivamente el bien determinado en los referidos títulos es el mismo a que se contrae la reconvención y que han ocupado las reconvenidas".
En efecto, en autos obran las siguientes pruebas: a) Copias registradas de las hijuelas de adjudicación en el juicio de sucesión de Fortunato Restrepo protocolizado en la Notaría del Circuito de Jericó correspondientes a su viuda Amalia Toro de Restrepo y a sus hijos Manuel María y Antonio Emilio Restrepo Toro, en las cuales consta que el terreno de " El Chuscal " correspondió en común y pro indiviso a dichos adjudicatarios.
(Cuaderno de pruebas de la parte contrademandante en primera instancia, fs. 7-18); b) Copia del examen de bienes y del inventario y avalúo de los bienes de la Sucesión de Fortunato Restrepo, de la cual aparece que los peritos identificaron los linderos de!' predio " El Chuscal " con los títulos de adjudicación del causante, o sea, con las escrituras 825, 879, 145, 575 y 690 de fechas 24 de diciembre de 1896, 5 de octubre de 1906, 27 de febrero de 1905, 6 de septiembre de 1.909 y 14 de diciembre de 1939, respectivamente otorgadas en la Notaría del Circuito de Jericó (Cuad. ibidem, fs. 40 a 41). c) Los peritos que actuaron en la inspección ocular de primera instancia dictaminaron que él predio reivindicado, ocupado por las reconvenidas, es el mismo a que se refieren las pruebas anteriores.
(Cuad. 2do fs. 44 y v.). El Tribunal no incurrió en error evidente de hecho al deducir que la identificación así establecida hacía referencia no sólo a las cartillas de adjudicación sino también a los títulos de adquisición del causante, pues los avaluadores en la sucesión tuvieron de presente dichos títulos al examinar y justipreciar el predio de " El Chuscal" y los peritos que intervinieron en la inspección ocular hacen expresa mención del examen e inventario practicado en la sucesión. Por estas consideraciones se concluye que los cargos quinto y sexto relativos a la identificación del inmueble y a la propiedad de los contrademandantes, no tienen fundamento.
Resolución: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,-en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, de fecha 23 de febrero de 1953, que ha sido materia del presente recurso. Costas a cargo del recurrente.
Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Darío Echandía. —Manuel Barrera Parra. —José J. Gómez. —José Hernández Arbeláez. —Ernesto Melendro Lugo, Secretario.