Octubre 19 de 1954 Sentencia C – SC – 070 de 1954 SOBERANÍA DEL TRIBUNAL EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO. —SU ALCANCE. —ERROR DE HECHO Y ERROR DE DERECHO 1—La violación directa de la ley. Se cumple de manera recta, sin rodeos, contra determinado texto legal, y puede ser por in-fracción propiamente, llamada DIEECTA, o sea cuando se deja de aplicar la disposición pertinente al punto controvertido; por APLICACIÓN INDEBIDA, o sea el caso contrario, cuando se aplica un precepto extraño a la materia del pleito; y por INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, cuando yerra el Tribunal en el orden jurídico, al determinar el sentido o alcance de un ordenamiento legal.
Pero, es obvio que el quebranto de una disposición legal no puede asumir las tres formas a la vez. 2—El error de hecho a que se refiere el ordinal 1° del artículo 520 del C. J., es de orden material, y consiste en dejar de estimar una prueba que existe en el proceso, o suponer que existe una que no hace parte del proceso; y además debe influir decisivamente en el fondo de la controversia, de suerte que en razón del error y sólo por él, se haya aceptado o negado la existencia de un hecho fundamental en la litis.
El error ha de ser manifiesto, esto es, que la mente tenga necesariamente que aceptar la conclusión opuesta a !a sostenida en el fallo, como única solución acorde con la prueba, porque si hubiese otra posible, se trataría cuando más de equivocaciones en la labor del juzgador atinente a las pruebas, mas no de errores de la entidad, magnitud y gravedad del error de hecho en casación. 3°—La libertad del juzgador de instancia en su función de inquirir a través del proceso por la prueba de los hechos constitutivos de la acción, no tiene otra valla que la evidencia que produzcan las pruebas aducidas.
La casación no puede penetrar en ese campo exclusive del criterio del fallador, sino cuando éste incurre en negación de la verdad pregonada en los autos, por pasar inadvertida una prueba que existe, o creer que figura una prueba que no existe; o por negar o atribuir a una prueba el valor que le atribuyen o le niegan los textos legales que consagran los medios de prueba.
Pero fuera de estos eventos la casación respeta la autonomía del sentenciador en el ámbito de las pruebas. 4º—El error de derecho en la apreciación de una prueba resulta de la confrontación del mérito reconocido o negado a esa prueba en la sentencia, con el mérito que tiene o de que carece según un texto legal determinado. Si el valor que le atribuye la sentencia es el mismo que le señala ese texto, no hay error de derecho; si es distinto, hay error de derecho.
De consiguiente la confrontación no puede hacerse en casación sino con las disposiciones legales sobre pruebas, esto es, las que establecen su tarifa y su valor. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2147 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: Jorge A. Ruiz Quijano MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ J. GÓMEZ R. Corte Suprema de Justicia. —Sala de Casación Civil B).
Bogotá, octubre diez y nueve de mil novecientos cincuenta y cuatro. Se decide sobre la casación propuesta contra el fallo de 10 de abril de 1953, dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el Juicio del señor Jorge A. Ruiz Quijano contra el señor Rubén Rojas Guevara. CAPITULO PRIMERO Antecedentes 1. —Ante el Juez 2º Civil del Circuito de Bogotá demandó Jorge A. Ruíz Quijano a Rubén Rojas Guevara para que se declare rescindido por dolo el contrato de venta celebrado entre los mismos, de "un establecimiento denominado ''Bar Palais Royal", con todos sus muebles, enseres, instalaciones etc.", establecimiento que funcionaba en el local Nº 1 10-24 de la carrera 6ª de Bogotá; o. en subsidio, se condene al demandado a pagar los perjuicios causados por el dolo; para que se declare igualmente la nulidad del mismo contrato, " por falta de causa real y lícita y por ser su objeto moralmente imposible", así como la nulidad de once (11) letras de cambio por valor de $ 1. 000.00 cada una, aceptadas por el comprador a favor del vendedor, como parte del precio de la venta; y se restituyan las cosas al estado que tenían antes. 2. —Hace consistir el actor el dolo en las maniobras que dice ejecutó sobre él el dueño del establecimiento, para hacerle creer en un mayor valor de los muebles que hacían parte del mismo y en unos ingresos y unas utilidades también superiores a los que arrojaban la actividad real del establecimiento, 3. —Con la oposición del demandado se adelantó el juicio, cuya sentencia de primer grado absolvió al reo; recurrida por el actor, el Tribunal la confirmó con fecha 10 de abril de 1953. 4. —Interpuso casación contra la sentencia de segunda instancia la parte agraviada, quien fundó el recurso oportunamente; y a resolver sobre él se procede.
CAPITULO SEGUNDO La casación—Causales y cargos Se invoca la causal primera (art. 520, ord. 1? C. J.) y se formulan cuatro cargos, ninguno de los cuales produce la casación de la sentencia. La Sala pasa a referirse a ellos en su orden. Primer cargo 1.—Se acusa el fallo, en una parte del cargo, por infracción directa del artículo 1515 del C. C., y en otra, por error de hecho en la apreciación de algunas pruebas.
Lo resume así el recurrente: "Al amparo de lo prevenido por el artículo 520 del Código Judicial, acuso la sentencia por violación de la ley sustantiva, por infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea y como consecuencia, de apreciación errónea de las pruebas. Por virtud de la interpretación errónea, el sentenciador cayó en error al interpretar la de-manda, y esto también lo formularé como cargo".
Según esta formulación, el cargo consiste en violación de la ley, "por infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea de las pruebas" Se considera: 2. —La violación de la ley, como causal de casación puede ser directa o indirecta: la primera se cumple de manera recta, sin rodeos, contra determinado texto legal, y puede ser por infracción propiamente llamada directa, o sea cuando se deja de aplicar la disposición pertinente al punto controvertido; por aplicación indebida, o sea el caso contrario, cuando se aplica un precepto extraño a la materia del pleito; y por interpretación errónea, cuando yerra el Tribunal en el orden jurídico, al determinar el sentido o alcance de un ordenamiento legal.
Se comprende que la infracción del artículo 1515 del C. C., ha de ser: o directa, es decir, por no haberlo aplicado; o por aplicación indebida, esto es, lo contrario, por haberlo aplicado siendo extraño a la litis; por interpretación errónea, o sea, por haberse equivocado el sentenciador en la investigación sobre el significado, alcance o extensión de un texto legal.
Pero, el quebranto no puede asumir las tres formas a la vez, es obvio. Es tarea fácil en casación presentar de esa laya el cargo, pero es ineficaz, porque es contraria a la técnica del recurso. La mayoría de los abogados que litigan en casación (en Colombia basta serlo para poder litigar en el ramo) adoptan tal práctica, porque desconocen la técnica y es postura más cómoda. 3. —Con todo la Sala se detiene en el cargo por cuanto se dice en él que la infracción procede de errores de hecho en la apreciación de las pruebas.
¿Cuáles pruebas? Dice el recurrente: "Bastaría para refutar plenamente estos asertos del Tribunal sentenciador, hacer presente, que él mismo olvidó tener en cuenta, como elemento de juicio, el aviso publicado en el periódico "El Tiempo", correspondiente al 31 de marzo de 1950, en el cual el vendedor informa de una ganancia mensual de $ 1.200.00 pesos m. 1.
(C. No 2) y el famoso balance acomodaticio, digo yo, y por ende, lejos de la verdadera verdad, o de la realidad, para ser más exactos, correspondiente al mes de marzo de 1950, en que hace aparecer una utilidad líquida del negocio representada en $ 2.138-25. El aviso de "El Tiempo" a que acabo de referirme, el balance del mes de marzo y también el correspondiente al mes de febrero de 1950, firmado el primero por un señor Lozano, como Contador (para hacerlo más atractivo) y sin firma responsable el otro, folio 4 y 5 del C. No constituyen sin lugar a dudas los hechos positivos que trascendieron al mundo exterior y la.causa inmediata y eficiente para que Ruiz Quijano se decidiera a contratar.
Y esos actos positivos fueron obra del vendedor, ya que éste por ninguna parte trató de demostrar que eran obras de terceras personas ajenas al negocio". De consiguiente, las pruebas no estimadas por el Tribunal son: a) el aviso publicado en el periódico " El Tiempo " de Bogotá, en su edición del 31 de mayo de 1950, en el cual el oferente le atribuye al negocio una ganancia mensual de $ 1.200.00; b) el balance del mes de marzo del mismo año, que califica de acomodaticio el recurrente, del cual aparece una utilidad líquida de $ 2.138.25; y c) también el balance correspondiente al mes de febrero del año citado. 4.—Tales elementos probatorios sí fueron estimados por el sentenciador, como puede verse a los folios 13 y 13 v., del cuaderno 6º, y en tal estimación no dejó de ver lo que tales elementos contienen, ni vio lo que no contienen.
De modo que ningún error de hecho puede configurarse. No debe olvidarse que el error de esta especie es de orden material, y consiste en dejar de estimar una prueba que existe en el proceso, o suponer que existe una que no hace parte del proceso; y además, debe influir decisivamente en el fondo de la controversia, de suerte que en razón del error y sólo por él, se haya aceptado o negado la existencia de un hecho fundamental en la litis.
El error ha de ser manifiesto, esto es, que la mente tenga necesariamente que aceptar la conclusión opuesta a la sostenida en el fallo, como única so-lución acorde con la prueba, porque si hubiese otra posible, se trataría cuando más de equivocaciones en la labor del juzgador atinente a las pruebas, mas no a errores de la entidad, magnitud y gravedad del error de hecho en casación. 5—El fallo concluye de esta manera al respecto: "De la anterior documentación no se puede deducir la prueba del dolo o del engaño que sufrió el comprador, por cuanto que aparece un inventario de artículos, en contra de lo que se afirma en los hechos de la demanda por $ 8.403.73, y otro inventario de artículos sin precio y unas utilidades, en promedio (dé $ 1.500.00 mensuales, dato que pugna también con un hecho de la demanda en que se afirma que al comprador se le garantizó una utilidad de $ 2.000.00 al mes.
En consecuencia de lo anterior no se puede deducir de manera alguna que el vendedor engañó u ocultó maliciosamente al comprador la situación real del negocio". De esta suerte el sentenciador llegó a la conclusión de que no hay en el juicio prueba suficiente del dolo. La libertad del juzgador de instancia en su función de inquirir a través del proceso por la prueba de los hechos constitutivos de !a acción, no tiene otra valla que la evidencia que produzcan las pruebas aducidas.
La casación no puede penetrar en ese campo exclusivo del criterio del fallador, sino cuando éste incurre en negación de la verdad pregonada en los autos, por pasar inadvertida una prueba que existe, o creer que figura una prueba que no existe; o por regar o atribuir a una prueba el valor que le atribuyen o le niegan los textos legales que consagran los medios de prueba.
Pero, fuera de estos eventos la casación respeta la autonomía del sentenciador en el ámbito de las pruebas. 6—No se ha demostrado, por consiguiente, esa especie de error, porque las tres pruebas mencionadas fueron apreciadas por el fallador, y la estimación que de ellas hizo, como partes del haz probatorio, no puede tacharse de errónea, aun cuando puedan hacerse de ellas otras versiones, pero nunca con la fuerza requerida para destruir la apreciación del sentenciador de instancia. Segundo cargo 1—El cargo es confuso y desordenado; por el epígrafe del capítulo parece tratarse de " error manifiesto de hecho ", pero atendiendo a la parte final se trata no solamente de error de hecho sino también de derecho en la apreciación de algunas pruebas, y entonces no se sabe cuál de los dos es, ya que los dos no pueden concurrir simultáneamente.
Con frecuencia en las demandas de casación ocurre que el cargo se califica de un modo y se desarrolla como si fuera otro; y uno es en el planteamiento inicial y otro al cerrar la acusación; y ello porque en el desenvolvimiento suelen ocurrir cambios y apreciaciones que no se previeron al principio, pero que tampoco llegan a justificar en el autor el celo de rehacer la acusación, en beneficio de la claridad y precisión necesarias, de la causa por él propiciada y de la tarea jurisprudencial de la misma Corte.
Se considera: 2.—Este cargo de doble error de hecho y de derecho, se refiere en parte a pruebas ya consideradas en el primero, es a saber: los balances de los folios 4 y 5 del cuaderno 1°, correspondiente a los meses de febrero y marzo de 1950, y el aviso publicado en el periódico " El Tiempo ", en su edición del 31 de este último mes; de manera que la Sala no se ocupará de estas pruebas nuevamente, ya que como antes se vio, no cabe error de hecho en la apreciación del Tribunal; y en cuanto a error de derecho, no se adivina, pues los artículos 207 y 601 del C. J., son preceptos adjetivos, ante los cuales no se puede enjuiciar la apreciación legal que hiciera el sentenciador de las pruebas a que se refiere el cargo anterior. 3—En relación con las otras pruebas, o sean el dictamen pericial y las declaraciones de Carlos Bernal González, Marcel Baró y Rafael Rivera, se observa: a) Respecto del dictamen, este es el cargo: "Pero adelantando un poco más por este camino, vemos cómo el Tribunal Sentenciador no tuvo para nada en cuenta el concepto uniforme de los peritos Palmera y García, visible en el cuaderno N° 2 y muy especialmente, el' capítulo 3° denominado: 'Ventas del establecimiento y Bondad del Negocio", en el cual dichos peritos, ponen de manifiesto las pérdidas que dejó el negocio en el corto tiempo que estuvo bajo la administración de Ruiz Quijano, vale decir, durante los meses de mayo y junio de 1950, únicamente, ya que para el 30 de junio, el establecimiento denominado "Bar Palais Royal", fue secuestrado a solicitud de Víctor Vigués, quien presentó como recaudo ejecutivo, letras de cambio endosadas por Rubén Rojas Guevara, de las mismas que éste recibió de Ruiz Quijano, como parte del precio del establecimiento que nos ocupa".
Este es el concepto del Tribunal: "Tampoco de este dictamen se puede desprender la prueba del engaño y de la maquinación dañosa efectuada por el demandado, por cuanto las pérdidas anotadas por los peritos se refieren a una época posterior y anterior a la celebración del negocio, y por cuanto al avaluar los muebles se tuvo en cuenta el deterioro por el uso natural.
"En cambio en la inspección ocular practicada por el Juez a-quo se dejó constancia de que los muebles se encontraban en magnífico estado; que el negocio estaba muy bien situado y que tenía un movimiento regular de venta con seleccionada clientela". Cuanto a error de hecho, no pasó desapercibida esta prueba para el sentenciador. Respecto al de derecho, el concepto uniforme de los perito prueba las pérdidas del negocio con posterioridad a la venta, pero no que se errara al desecharlo, no porque aquéllos no estuviesen acordes, sino porque a juicio del Tribunal no tiene incidencia la pérdida posterior en la demostración del dolo, apreciación con la cual no se quebranta el artículo 722 del C. J., citado por el recurrente. b) Acerca de la prueba testimonial dice el recurrente: "Este aviso, lo mismo que los balances acomodaticios y fraudulentos de que tanto he hablado, estructuran los hechos positivos que le dieron vida a las maniobras dolosas llevadas a cabo por el vendedor, Rojas Guevara, quien presentó unas ganancias que nunca existieron; y que no existieron, lo dicen los declarantes Bernal González (socio del vendedor en el famoso negocio), y Rafael Rivera, empleado como Bar-Man al servicio del vendedor, en el establecimiento tantas veces citado.
El mismo balance del folio 5 del cuaderno No 1º, destruye las afirmaciones contenidas en el balance de marzo y en el aviso del 31 del mismo mes y del año de 1950. Como consecuencia de estos errores el Tribunal violó el artículo 601 del Código Judicial, porque olvidó los principios de equidad con que deben apreciarse las pruebas, muy especialmente, en lo que se relaciona con la declaración del señor Carlos Bernal González, que prácticamente es una confesión que nos está diciendo cómo el precio que aparece en el documento de venta, hecha por el mismo Bernal González, a Rojas Guevara, de la mitad del negocio denominado "Bar Palais Royal", es aparente y no real, es decir, que hay en ello una simulación; violó o quebrantó así mismo el artículo 207 de la misma obra porque no estimó como prueba y en lo que valen, los dos balances de los folios 4 y 5 del cuaderno Nº 1.
Su violación se hizo extensiva al artículo 697 del C. J., porque no le dio a las declaraciones de Bernal González y Rivera, la fuerza probatoria que este pasaje legal les asigna. Estas violaciones directas lo llevaron a la violación indirecta de los artículos 1502, 1508 y. 1515 del Código Civil". Se trata de configurar así un error de derecho en la apreciación que hiciera el juzgador de los testimonios mencionados, con la infracción de los artículos 601 y 207 del C. J. Pero, estos preceptos son normas generales adjetivas sobre derecho procesal y probatorio —como antes se dijo— de modo que el cargo franquea al ser enunciado.
Porque el error de derecho en la apreciación de una prueba resulta de la confrontación del mérito reconocido o negado a esa prueba en la sentencia, con el mérito que tiene o de que carece según un texto legal determinado. Si el valor que le atribuye la sentencia es el mismo que le señala ese texto, no hay error de derecho; si es distinto, hay error de derecho.
De consiguiente, la confrontación no puede hacerse en casación sino con las disposiciones legales sobre pruebas, esto es, las que establecen su tarifa y su valor, materia absolutamente extraña a la de que tratan los citados artículos 207 y 601 del C. J., como infringidas en razón del error de derecho alegado. Es verdad que el recurrente cita, además, como quebrantados los artículos 1502, y 1508 y 1515, pero al agravio de estos textos concernientes al derecho sustancial cuya tutela se demanda, no puede llegarse sino mediante el vehículo del error de derecho en la estimación de las pruebas, es decir, por medio de la infracción de los preceptos legales sobre el valor de las mismas.
Se rechaza, por tanto, el cargo. Tercer cargo 1. —Este cargo es de error de derecho en la apreciación de las pruebas. a) Se hace consistir, primeramente, en la contradicción que atribuye el Tribunal al actor, quien afirma en la demanda que contrató guiado por la ganancia de $ 2.000.00 mensuales, que afirmara el vendedor, siendo así que el aviso de " El Tiempo " no señaló sino una de $ 1.200.00 Y agrega: "Entonces esa contradicción, que el Tribunal hace gravitar en contra de mi cliente, se va en contra de el demandado, y lo muestra una vez más, como autor del DOLO.
Base de la acción. Aquí el Tribunal incurrió en manifiesto error de derecho por hacer una apreciación equivocada de nítidos elementos probatorios que favorecen a la parte que represento, y una aplicación indebida de los mismos, al caso del pleito,…”. 2—No se conoce en casación el manifiesto error de derecho por hacer una apreciación equivocada de nitidez elementos probatorios y una aplicación indebida de los mismos al caso del pleito, galimatías desde luego indescifrable.
Por una parte. Por otra, en tratándose de error de derecho, no señala el recurrente las disposiciones legales sobre pruebas que fueron quebrantadas a causa de la estimación del Tribunal. b) Alfonso Forero y Alberto Sánchez no dicen acordes que Ruiz Quijano fuera ajeno al negocio de bares y cafés; lo dice el primero (f. 30 v. C. 2º); el otro guarda silencio (f. 31 ib.).
Por tanto, no hay errónea apreciación, pues no se infringe e] artículo 697 del C. J., que cita el recurrente. c) Cuanto al error dé derecho en que incurriera el Tribunal, con infracción del artículo 698 del C. J., al estimar la declaración de Marcel Baró (f. 32 C. 2º), como de oídas y no directa, tiene razón el recurrente, pero aún dándole valor de prueba directa, no alcanzaría a desvirtuar la apreciación del sentenciador sobre la prueba aducida para establecer el dolo De donde se sigue que el cargo es improcedente.
Cuarto cargo Dice el recurrente: "Al acoger el Tribunal los puntos de vista del Juez de primera instancia, incurrió como éste en el mismo error sobre interpretación de la demanda, pues considera en principio que se trata de una acción rescisoria por lesión enorme sobre muebles, lo cual resulta absurdo por decir lo menos, ya que por ninguna parte de la demanda se insinúa siquiera remotamente tal cosa".
No tiene fundamento la afirmación de que el Tribunal considerase la acción ejercida como rescisoria por lesión enorme y no como rescisoria por dolo, vicio del consentimiento. El recurrente se abstiene de citar pasaje alguno de la sentencia, en contra de una norma elemental de la casación. Resolución En mérito de las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha diez (10) de abril de mil novecientos cincuenta y tres (1953), dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio de Jorge A. Ruiz contra Rubén Rojas Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y ejecutoriada devuélvase al Tribunal de origen.
Manuel Barrera Parra—José J. Gómez R— José Hernández Arbeláez—Arturo Valencia Zea, Conjuez. —Ernesto Melendro Lugo, Secretario.