ACCION DE FILIACION NATURAL ACCION DE FILIACION NATURAL. -CUANDO LA DEMANDA SE DIRIGE CONTRA LOS HEREDEROS DEL PRESUNTO PADRE, ES NECESARIO PROBAR EN JUICIO QUE EL DEMANDADO TIENE ESA CALIDAD No tiene razón la tesis de que cuando se una demanda de filiación natural a la doctrina vigente de la Corte sobre posibilidad de tramitar la demanda después del padre, baste designar a cualquiera personas con el carácter de heredero del mismo, aunque esa calidad no se.e, para que la declaración pueda ha.
Es verdad que también se cita al ministerio publico, pero de la misma manera que no bastaría, para la calidad del juicio, demandar al Ministerio Público, así tampoco puede demandarse a cualquier persona que se gradué de heredero del presunto; natural, por mera afirmación del interesado, para admitir la legitimidad del juicio si la parte designada no niega el parentesco afirmado por el demandante.
Apenas si es necesario recordar que la calidad de heredero, fuéra del caso de testamento, rede determinadas vinculaciones de parentesco, las cuales, a su turno, se derivan hechos constitutivos del estado civil, de 1'do' con las exigencias de la ley, la cual prohíbe probarlo por medio de confesión, Corte suprema de Justicia. - Sala de Casación Bogotá, diecinueve de octubre de mil novecientos cincuenta y tres.
Magistrado ponente: Dr. Luís Enrique Cuervo) Pablo Emilio Monroy contra sucesión de Hernán' Garzón. Resultando: 1-El 3 de junio de 1948 admitió el Juzgado 19 Circuito del Socorro, la demanda sobre natural promovida a nombre de Pablo arzón para que, con la audiencia del l público y de la sucesión del señor Hernán, "representada actualmente por su esposa sobreviviente la señora Tránsito Cubides manos del causante, señores Isaías y Secundino Garzón" se declare que el demandante es hijo natural de Hernán Garzón, fallecido en el municipio -de Suaita el 2 de noviembre de 1842, 2.-Entre los hechos enumerados por la demanda se expresan: a) el bautismo de Emilio Monroy quien nació en Guadalupe (Santander) el 30 de noviembre de 1922 (partida de origen eclesiástico; b) que el demandante desde su nacimiento recibió trato de hijo por parte de Hernán Garzón hasta que murió éste el expresado 2 de noviembre de 1945 en el municipio de Suaita; e) que el presunto padre natural presentó al der118ndante como hijo suyo a sus parientes, amigos y al público en general, atendía a su subsistencia, educación y establecimiento con los cuidados propios de padre; d) que en el año de 1931 el Sr. Hernán Garzón, presunto padre natural de Emilio Monroy, contrajo matrimonio católico con la señora Tránsito Cubides y que a aquél lo llevaron a su casa los nuevos esposos donde se pretende que e1 marido siguió tratando al demandante como hijo natural. 3.-La demanda se admitió, fue corregida, se dieron en traslado tanto el libelo original como el corregido y el juzgado dictó sentencia primera instancia el 15 de febrero de 1951, por me" dio de la cual absolvió a los demandados fundándose en la consideración elemental de que no se había traído al proceso el acta de defunción de1 presunto padre natural con cuyos herederos pretendió tramitarse la demanda. 4.-Apelado aquel fallo subió el negocio al Tribunal Superior del Distrito de San Gil, quien 10 falló el 18 de febrero de 1952 confirmando plenamente la sentencia del Juzgado, no obstante haberse llevado en segunda instancia la prueba de la defunción del presunto padre natural 5.-La parte demandante interpuso recurso de casación contra dicha sentencia, el cual ¡(~ fue concedido y, ahora se decide. 6.-La sentencia tiene tres fundamentos, a saber: primero, que no está probado el matrimonio de Hernán Garzón, presunto padre natural del demandante, con Tránsito Cubides, una de los pretendidos representantes de la sucesión del marido, como tampoco está probado que los señores Isaías y Secundino Garzón, señalados como hermanos legítimos del presunto padre natural, 10 sean en realidad, pues su estado civil no aparece acreditado convenientemente en los autos; segundo, que no existe la prueba sobre la edad Que tuviera el presunto padre natural para desvanecer la duda que plantea su partida de defunción,. pues el Tribunal halló, con razón inobjetable, que dicha acta expresa que el muerto falleció de 35 años de edad el 4 de noviernbre de 1945, y como Pablo Emilio o Emilio Monroy, presunto hijo natural de Garzón, nació el.30 de noviembre dé 1922, ello querría decir que el presunto padre no contaba sino doce años de edad cuando engendró al hijo, siendo de advertir que esta situación no admite que se la interprete de otra manera, reconociendo a las pruebas producidas pleno valor, y pensando que hubiera sido muy fácil haber traído el acta de nacimiento de Hernán Garzón, presunto padre natural,' para eliminar aquella duda; tercero, también se funda la sentencia en que' al apreciar los testimonios sobre posesión notoria del estado Civil del demandante, fueron encontrados deficientes, mereciéndole al Tribunal el concepto. de que "en esta clase de juicios, en que se invoca un presunto derecho de filiación natural, debe aducirse una prueba seria, armónica y convincente, donde el testimonian te (sic) explique la razón de su dicho, el por qué le constaban determinados hechos, sin limitarse a repetir en sus respuestas el simple contenido de las preguntas, sino a relatar con su propio lenguaje los hechos que le constan". 7.-El recurrente acusa por la primera causal con cargos de violación indirecta de algunos de los artículos del Código Civil y de la Ley 45 de 1936.
El primer grupo de cargos lo endereza contra la apreciación que hace el Tribunal de la "carencia de personería sustantivo. de la parte demandada, esto es, que el demandante ha debido establecer claramente con las partidas correspondientes, ·10. calidad de hermanos legítimos de los demandados Isaías y Secundino Garzón con respecto al extinto Juan Hernán Garzón. "Para los fines de la demanda -continúa el recurrente- solamente era indispensable que Emilio Monroy adujera su calidad de hijo natural de Rosa Monroy y el deceso del pretendido padre Hernán o Juan Hernán Garzón, lo que hubiera de comprobar con las correspondientes partidas de bautismo y defunción".
Invoca la doctrina de esta Corte sobre relatividad de los fallos en materia de filiación natural, cuando no se dirigen contra padre en persona sino contra sus presuntos he cleros y opinando que no es necesario, conforme a aquella doctrina, acreditar la calidad de he cleros que forman la parte demandada, pues, concepto del propio recurrente, la sentencia beneficia o perjudica segÚn tengan tal calidad o no la tengan.
El otro grupo de cargos los endereza por el concepto de error evidente de hecho que le imputa al Tribunal al apreciar las pruebas sobre filiación natural en fuerza de la posesión notoria. Se considera: No hace falta escribir mucho para comprender que, dentro de la realidad del pleito, los cargos formulados por el recurrente no llevan trazas prosperar.
En primer lugar no tiene razón la tesis de que cuando se acoge una demanda de filiación natural a la doctrina vigente de la Corte sobre la posibilidad de tramitar la demanda después de muerte del padre, baste designar a cualesquiera personas con el carácter de herederos del misma aunque esa calidad no se pruebe, para que la el c1aración pueda hacerse.
Es verdad que también se cita al ministerio público, pero de la misma manera que no bastaría, para la realidad del juicio, demandar al ministerio público, así tampoco puede demandarse a cualquier persona a quien se gradúe de heredero del presunto padre natural, por mera' afirmación del interesado, para admitir la legitimidad del juicio si la parte designadas no niega el parentesco afirmado por el dE mandante.
Apenas si es necesario recordar que la calidad de heredero, fuéra del caso de testamento, que aquí no juega para nada, resulta d determinadas vinculaciones de parentesco las cual es, a su turno, se derivan de hechos constitutivos del estado civil, de acuerdo con las exigencias de la ley, la cual prohíbe probarlo por me dio de confesión. Y esto es, en último análisis, 11 que pretende el recurrente cuando acusa la sentencia del Tribunal por no haber hecho los pronunciamientos de la demanda en atención a qUE no habían negado los señores Isaías y Secundino Garzón que fueran hermanos, y en tal calidad herederos de Hernán, el pretenso padre natura del demandante.
Tampoco se demostró el matrimonio del señor Hernán Garzón con la demandada Tránsito Cubides. No tienen mayor fuerza los argumentos del recurrente, en cuanto al error de hecho que pretende imputarle a la sentencia acusada, cuando el Tribunal aprecia los testimonios sobre posesión notoria del estado civil de hijo natural a favor del demandante.
Aquí también apenas si es necesario recordar que la corte, en muy conocida y constante jurisprudencia establecida que los tribunales son soberanos para apreciar estas cuestiones de hecho basta argumentar, en contra de esas apreciaciones como suele hacerse en los alegatos de instancia. El recurrente no respetó las exigencias de la ley a propósito del error evidente de hecho o de la apreciación de la prueba y se limito el criterio con que lo hace el Tribunal es soberano. Sentencia Basta lo expuesto para que la Corte suprema, sala de casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la le-y, NO CASE la sentencia del Tribunal Superior del Distrito de San Gil, pronunciada en este juicio el 18 de febrero de 1952.
Costas a cargo del recurrente, Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Luis Enrique Cuervo A.-Pablo Emilio Manotas - Gualberto Rodríguez Peña - Manuel JoséVargas.-Hernando Lizarralde, Secretario.