Sentencia C – SC – 060 - 1912 SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN/ Objeto. “…la suspensión de la prescripción un beneficio que la ley concede a las personas en razón de su estado o condición, es por su naturaleza inherente a la persona misma y no puede extenderse en provecho de otra.” SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN/ Obra en favor de los menores y de las mujeres casadas.
SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN/ La suspensión que aprovecha a uno de los herederos preserva de la prescripción a los demás. PARTICIÓN/ Efectos. “…la partición es declarativa de la propiedad entre los herederos, en términos que cada asignatario se reputa haber sucedido inmediata y exclusivamente al difunto en todos los efectos que le hubieren cabido, y no haber tenido jamás parte alguna en los otros efectos de la sucesión.” DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL/ Efectos respecto de la sucesión. “…una vez disuelta la sociedad surge la comunidad entre el cónyuge sobreviviente y los herederos del difunto, o entre los herederos de los dos cónyuges, si ambos han fallecido.” ACCIÓN REIVINDICATORIA/ Protección de la sucesión. “…no puede ejercitarse en favor de la sucesión, sino después de que los bienes de ésta se hayan partido, o sea cuando ella haya dejado de ser dueña, y, por lo mismo, carezca por completo de tal acción.” REFERENCIA: GACETA JUDICIAL NOS. 1095 y 1096 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: Ezequiel Vargas O.;
Sixto Orjuela y Casimiro Carrillo MAGISTRADO PONENTE: CONSTANTINO BARCO Corte Suprema de Justicia—Sala de Casación Bogotá, Octubre 19 de 1912. Vistos: Con fecha 27 de abril de 1905 el señor Ezequiel Vargas O., como, representante legal de su mujer, señora María Margarita Mena, y el doctor Carlos Bravo, en nombre y representación del Lazareto, demandaron a los señores Sixto Orjuela y Casimiro Carrillo, en vía ordinaria, y por libelo que se le repartió al señor Juez 2.° del Circuito de Bogotá, para que se declarase: a ) que la finca rural de Juan Sánchez o Buenavista, sita en el Municipio de Usme y demarcada por los linderos que se expresaron, entró al haber de la sociedad conyugal formada por el matrimonio del señor Tomás Mena can la señora Flórez; b ) que tanto la Venta efectuada por Mena a Orjuela, conforme a la escritura pública número 646, de 15 de julio de 1889, otorgada en la Notaría 3." de este Círculo, como la venta hecha por el mismo Mena a Carrillo, por la escritura pública número 819 de 30 de julio del mismo año, pasada en la propia Notaría, se verificaron respecto de cosa ajena; c) que Mena no transfirió ni a Orjuela ni a Carrillo el dominio de la porción que a cada uno le vendió, y d) que dicho fundo de Juan Sánchez le pertenece, con sus frutos y demás accesiones, a la sucesión de la señora Flórez de Mena, y debe entrar en la masa partible de sus bienes.
Solicitase subsidiariamente que se resolviera que dicho inmueble, con el aditamento expresado, le pertenece a la disuelta sociedad Mena-Flores, y que el primero de éstos perdió la cuota que hubiera podido corresponderle a título de gananciales en tal finca. Se pidió, como consecuencia de las referidas de declaraciones, fuese resuelto que cada uno de los demandados Orjuela y Carrillo tenía que entregar la parte de finca comprada; responder de los deterioros y pagar los frutos civiles, desde el registro de la respectiva escritura hasta que se verificase la restitución. Los hechos fundamentales de la demanda fueron 1.°, el matrimonio católico contraído por Mena y la Flórez el 24 de enero de 1868; 2.°, el haber nacido de ese matrimonio, en febrero de 1869, la señora María Margarita Mena de V.; 3.°, el haber adquirido Tomás Mena el cortijo de Juan Sánchez o Buenavista, por las escrituras publican número 968 de 14 de junio de 1869, hecha en la Notaría 2.a de este Círculo, y número 1051, de 26 de junio de 1874, hecha en la Notaría 3.a del mismo Círculo, instrumentos que fueron debidamente inscritos; 4.°, el haber muerto la Flórez de M. el 25 de abril de 1886; 5.°, el haber vendido Mena a Orjuela la parte del fundo de Buenavista, que el segundo posee, por escritura pública número 646, otorgada en la Notaría 3ª. de este Círculo el 15 de julio de 1889, que se registró el 26 del propio mes; 6.°, el haber vendido Mena a Carrillo la parte del fundo que éste posee, por escritura pública número 819, de 30 de julio de 1889, pasada en la misma Notaría, que se registró el 13 de agosto siguiente; 7.°, el que tanto Orjuela como Carrillo compraron, sabiendo que Mena había sido casado con la Flórez, y que ésta había muerto; 8.°, el haber fallecido Mena el 15 de julio de 1894; 9.°, el que en la liquidación de la sociedad conyugal Mena-Flórez y la división de los gananciales, la susodicha finca de Juan Sánchez o Buenavista correspondió al último de tales consortes.
En la contestación a la demanda se rechazaron las pretensiones de los actores, aceptando como ciertos únicamente los hechos marcados con los números 5° y 6°, y se denunció el pleito al vendedor Tomás Mena. En esa respuesta no se opusieron excepciones, pero en el alegato de conclusión de la primera instancia se alegó la de prescripción ordinaria.
En la sentencia definitiva de primera instancia, proferida el 31 de enero de 1908, el señor Juez 2º. de este Circuito absolvió de todos los cargos a los demandados, "por cuanto se ha comprobado que las acciones ejercitadas en el libelo de demanda están extinguidas por la prescripción, excepción que la declara fundada." Apelaron de esta sentencia los demandantes, y se les concedió el recurso.
Ante el Tribunal Superior de Bogotá se contrajo el debate, casi exclusivamente, a la excepción de prescripción. Afirmaban los demandados que la acción de Vargas y el Lazareto había prescrito, por haber transcurrido más de diez años desde que aquéllos compraron por justo título, hasta que se les notificó la demanda; y sostenían los demandantes que no se había verificado la prescripción de la acción, porque conforme al artículo 2530 del Código Civil, la prescripción adquisitiva de lo comprado se suspende, entre otras personas, respecto de los menores y de las mujeres casadas y conforme al artículo 2541 de la misma obra, la prescripción extintiva de la acción se suspende en favor de estas mismas personas.
También circunscribió su estudio el Tribunal al punto de la prescripción invocada por los reos. Para aquél, como para el Juez de la primera instancia, la acción de los demandantes se había extinguido por la prescripción. En consonancia con este concepto, confirmó el Tribunal de sentencia apelada, condenando al demandante Vargas O. en la mitad de las costas de la instancia. Ambos demandantes ocurrieron oportunamente en casación, y el Tribunal les otorgó el recurso.
Ante la Corte lo han fundado, invocando las causales 1ª y 2ª de las que trae el artículo 29 de la Ley 169 de 1896. E1 recurso reúne todos los requisitos que exigen los artículos 381 de la Ley 105 de 1890 y 27 de la Ley 81 de 1910. Por eso se entra a estudiarlo a fondo. Dos son las causales de casación que se invocan: 1ª, que sentencia no es congruente con las pretensiones de las partes, oportunamente declaradas, y 2ª, que la misma sentencia es violatoria de los artículos 2530 y 2541 del Código Civil.
Respecto de la primera se dice que habiéndose propuesto la excepción de prescripción sin especificar bien de cuál de ellas se trataba, debió estudiarse y resolverse tanto la extintiva de acción invocada en la demanda como la adquisitiva del dominio de las porciones del fundo de Juan Sánchez o Buenavista, comprados a Mena por Orjuela y Carrillo, pues son dos defensas vinculadas en sendos fenómenos jurídicos muy distintos.
Exacto es que el fallo del Tribunal no analiza separadamente cada caso, para llegar a la conclusión que adopta. Pero como se declaró probada la prescripción, comprendiendo tácitamente la extintiva de la acción, como la adquisitiva de dominio, pues no se distinguió, no puede sostenerse, con fundamento, que hubiese dejado de fallarse sobre la excepción propuesta.
Es más: de los razonamientos del Tribunal, aunque no todo lo precisos que fuera de desearse, se saca rectamente que lo que éste considera es la prescripción adquisitiva de dominio; porque habla de la de diez años, término que la ley exige, unido a otras condiciones, para ganar por prescripción el dominio de fincas raíces. Es pues infundado el recurso en cuanto se basa en incongruencia de la sentencia con las pretensiones de las partes.
Se pasa a examinar el cargo de ser la sentencia violatoria de ley sustantiva. Los recurrentes sustentan la tesis de que los demandados no han adquirido el dominio de las porciones del fundo de Juan Sánchez o Buenavista, que compraron, pues la prescripción se suspendió en favor de la herencia yacente, estado en que se halló -dicen- la de la familia Flores de Mena, y en favor también de la heredera Margarita Mena de Vargas, por hallarse ésta bajo potestad marital, razón por la cual, no admitiendo eso la sentencia definitiva de segunda instancia, violó las disposiciones de los artículos, 569, 2530 y 2541 del Código Civil vigente.
Notase, para precisar el punto, que en la parte principal de la demanda se pidió que fuese declarada dueña del predio de Juan Sánchez o Buena-vista la sucesión de la señora Rosa Flores de M., y que sólo fue subsidiariamente como se solicitó que se declarase dueña de lo mismo a la sociedad conyugal Mena-Flores. ¿Ha corrido la prescripción para la heredera María Margarita Mena de V.? El Tribunal sentenciador contesta afirmativamente, porque—dice—pidiéndose para la sucesión de la Flores de Mena, lo que hay que saber es si en favor de tal sucesión se ha suspendido el término prescriptivo.
Cree que no se ha suspendido, pues no se sabe que semejante sucesión hubiera estado yacente. Deduce que no se suspendió la prescripción, y halla que transcurrieron más de diez años desde que Orjuela y Carrillo compraron, hasta que se les notificó la demanda, para concluir que éstos han ganado por prescripción los fundos que compraron a Mena.
La Sala no halla jurídica esta conclusión del Tribunal, porque figurando entre los herederos de la señora Mena de Flores uno contra quien no ha podido correr la prescripción, y existiendo entre los herederos, antes de la partición de la herencia una comunidad sobre ésta, conforme al artículo 2324 del Código Civil, no es posible en el estado de indivisión declarar que los terceros, han prescrito contra la comunidad, o sea contra todos los herederos o comuneros.
No consta, es verdad, que la herencia de la señora Flores de Mena hubiese estado yacente, de manera que no podría invocarse el beneficio de la suspensión, fundándola en ese motivo; pero si hay herederos menores de edad, mujeres casadas u otras personas que aquellas en cuyo futuro se suspende la prescripción, conforme al numeral 1º. del artículo 2530 del Código citado, esta causa de suspensión puede invocarse por ellos en lo que individualmente a sus derechos en la sucesión respecta.
Tal es el caso en que se halla la denunciante señora María Margarita Mena, quien, según aparece comprobado en autos, nació en el año de 1869 y contrajo matrimonio en 1886, esto es, antes de la mayor edad y antes de que su padre Tomás Mena vendiera por escrituras de 15 de junio y 30 de julio de 1889 el fundo objeto de la litis; de suerte que para ella, que continuaba bajo potestad marital cuando presentó su demanda, no había empezado aún el término de la prescripción ordinaria.
Habiéndose demandado la reivindicación por Margarita Mena de Vargas, en calidad de heredera de la finada señora Flórez de Mena, y por el representante del Lazareto, entidad llamada, a la herencia de la misma señora, conforme a la Ley cundinamarquesa número 22, de 10 de diciembre de 1883, vigente a la fecha de la apertura de la sucesión, la sentencia que declara probada la excepción de prescripción opuesta por los demandados, implica que éstos han adquirido el dominio por tal modo y contra todos los herederos de la de cujus, puesto que la acción se ejercitó para la sucesión en primer término. Ahora bien, según lo expuesto, la prescripción no ha podido empezar a correr respecto de la demandante señora Mena de Vargas, a causa de hallarse bajo potestad marital.
En el concepto la sentencia acusada infringe el artículo 2530 del Código Civil, en cuanto por este texto legal se establece que la prescripción adquisitiva se suspende en favor de las personas que se hallan bajo potestad paterna o marital, y el artículo 2541 ibidem, que consagra el mismo principio en lo referente a la prescripción extintiva.
Debe por tanto infirmarse el fallo del Tribunal, sin que sea óbice para ello el que, por razones distintas de las allí expresada haya de absolverse a los demandados, atendido lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 60 de la Ley 100 de 1892. Siendo la suspensión de la prescripción un beneficio que la ley concede a las personas en razón de su estado o condición, es por su naturaleza inherente a la persona misma y no puede extenderse en provecho de otra.
Por ser la suspensión fenómeno jurídico distinto de la interrupción, no cabe aplicar por analogía la regla del artículo 2525 del Código Civil salvo que se tratara de una cosa indivisible, como una servidumbre, según expresamente lo reconoce el artículo 943. Una cosa es la indivisión y otra la indivisibilidad: los derechos, como las obligaciones, son divisibles o indivisibles, según que tengan o no por objeto una cosa susceptible de división; sea física, sea intelectual o de cuota (Código Civil, artículo 1581).
Así pues, si el predio de cuya reivindicación se trata en esta litis es divisible, no puede pretenderse que la suspensión que aprovecha a uno de los herederos preserva de la prescripción a los demás. Cierto sea que, conforme al artículo 1325 del Código que se viene citando, el heredero puede hacer uso de la acción reivindicatoria sobre cosa hereditarias reivindicables que hayan pasado a terceros y no hayan sido prescritas por ellos; pero si para que la acción prospere necesita invocar a su favor un beneficio que le es personal, como el de la suspensión, y hay otros herederos que no gozan del mismo beneficio, forzoso será que deduzca su acción una vez que por la partición se haya determinado lo que le corresponde en la sucesión; pues de otra manera se aprovecharían de aquel beneficio personas o entidades en cuyo favor no lo ha establecido la ley.
Ni la heredera Margarita Mena de Vargas ni el Lazareto reivindican para sí el inmueble Sánchez o Buenavista ni cuota determinada en él, sino que reivindican toda la finca para la sucesión y en subsidio para la sociedad conyugal disuelta, esto es, en uno u otro caso, para una comunidad; en favor de ésta no ha podido alegarse la suspensión que obra exclusivamente en provecho de uno de los comuneros.
En el caso de que se trata no puede afirmarse que solamente Margarita Mena de Vargas tenga derecho a la sucesión de su finada madre Rosa Flores, porque aun cuando no esté probado que existan otros hijos de la causante con derecho a sucederla, la misma demandante reconoce que el Lazareto está llamado a heredar en concurrencia con ella, como se ve por el siguiente pasaje del libelo: “Sea que se estime que el inmueble es de la sucesión de la señora Rosa Flores de Mena, o que es de la sociedad conyugal Mena-Flores, la acción que ejercitamos en procedente, porque según la Ley 22 de 10 de diciembre de 1883, bajo el imperio de la cual se defirió la herencia de dicha señora, el Lazareto y la señora María Margarita Mena de Vargas son los llamados a heredarla y a representarla (artículo 1844 del Código Civil de Cundinamarca), y la última es además la llamada a heredar y a representar al señor Tomás Mena (artículos 1040 y 1836 del Código Civil Nacional y 86 de la Ley 153 de 1887)." El artículo 1325 del Código Civil no puede tomarse aisladamente del cuerpo de disposiciones a que pertenece, entre las cuales se hallan las relativas a la suspensión de la prescripción, y la del artículo 1401, que consagra un principio fundamental en orden a los efectos de la partición de la herencia. Según este principio, la partición es declarativa de la propiedad entre los herederos, en términos que cada asignatario se reputa haber sucedido inmediata y exclusivamente al difunto en todos los efectos que le hubieren cabido, y no haber tenido jamás parte alguna en los otros efectos de la sucesión. Consecuencia del mismo principio es la de que, para decidir en casos como el que se ha presentado en esta litis, si la prescripción ha corrido o no, es necesario estar al resultado de la partición. La prescripción invocada por los demandados habrá corrido si en la partición de los bienes que dejó a su muerte la señora Flores de Mena, la estancia de Juan Sánchez o Buenavista le corresponde al Lazareto o a otro heredero no favorecido por la suspensión; por el contrario, si el inmueble, se le adjudicare, a la señora Mena de Vargas, en todo o en parte, la prescripción se habrá suspendido, y ella podrá reivindicar el todo o la parte que le corresponda.
Esta solución consulta la equidad y dirime un conflicto de derechos entre la reivindicadota y los terceros poseedores, pues si-se decretara la reivindicación demandada, se desconocería el derecho de estos emanado de la prescripción adquisitiva en cuanto pueden oponerla a los herederos capaces; y si se declarase consumada la prescripción en favor de los demandados, se haría nugatorio el derecho que la señora Mena de Vargas tiene a acogerse al beneficio de la suspensión. Remitiendo la decisión del punto al resultado de la partición, queda amparado, tanto el derecho de los prescribientes, como el de la heredera en cuyo favor milita la prescripción. En el presente juicio se ha procedido en el supuesto de que la herencia de la señora Flores de Mena no se ha liquidado aún, y por eso se ha pedido la restitución del inmueble para la sucesión de aquélla, principalmente, y en subsidio, para la sociedad conyugal que a virtud del efecto retroactivo de las leyes que reconocieron la validez de los matrimonios celebrados en la República en cualquier tiempo, conforme al rito católico, ha de entenderse contraída entre los esposos Tomás Mena y Rosa Flores.
Y aunque en autos constan las diligencias sobre liquidación de esa sociedad conyugal, la partición de los bienes entre las sucesiones de los dos cónyuges, pues ambos habían muerto ya, y la distribución verificada entre los que en el respectivo juicio de sucesión figuran como herederos de uno y otro, no hay lugar a tener en cuenta la hijuela formada a la heredera Mena de Vargas, en la cual se le adjudicó una cuarta parte de la finca en litigio, porque este título no fue invocado por la demandante, ni podía serlo sin que se le opusiera la excepción de cosa juzgada, pues habiéndose seguido antes otro juicio ordinario contra los actuales demandados, por Tomás María, José Tomás, Pedro y María Margarita Mena, sobre reivindicación de la misma finca, y habiendo apoyado su acción en las hijuelas de adjudicación de ésta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca desechó tales hijuelas y absolvió a los demandados, considerando sin valor la partición efectuada, entre otros motivos, por haber figurado en ella como herederos José Tomás y Pedro Mena, pues no tenían tal carácter.
Cuanto se lleva dicho de la suspensión de la prescripción, relativamente a la herencia de la señora Flores de Mena, es aplicable también respecto a la sociedad conyugal que existió entre ella y Tomás Mena, pues una vez disuelta la sociedad surge la comunidad entre el cónyuge sobreviviente y los herederos del difunto, o entre los herederos de los dos cónyuges, si ambos han fallecido.
Los precedentes razonamientos conducen a la conclusión de que los demandados deben ser absueltos, por cuanto el derecho de la demandante Margarita Mena de Vargas, a hacer valer en su provecho la suspensión de la prescripción, depende de que en la partición de la herencia de la finada madre se le adjudique en todo o en parte el inmueble tantas veces mencionado, lo que quiere decir que ese derecho está pendiente de una condición aún no cumplida; y si bien es verdad que cosa análoga sucede respecto del derecho de los prescribientes, milita en favor de éstos su condición de poseedores actuales de la finca y la de demandados en el juicio.
Aunque el inmueble de Juan Sánchez o Buenavista fue adquirido por Tomás Mena durante su matrimonio con Rosa Flores, y entró, por lo mismo, a formar parte del haber de la sociedad conyugal entre ellos, por lo cual no debió Mena venderlo antes de la liquidación de aquélla, no por esto procede la aplicación de la pena que el artículo 1824 del Código Civil señala a aquel de los cónyuges o a sus herederos que dolosamente haya ocultado o distraído alguna cosa de la sociedad, porque muerto Mena, la sanción recaería sobre sus herederos y no podría imponerse sin audiencia de ellos.
Por los motivos expuestos, la Sala de Casación de la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, infirma la sentencia objeto del recurso, y falla la litis, en los siguientes términos; 1º. No a lugar a resolver acerca de la excepción de prescripción alegada por los demandados Sixto Orjuela y Casimiro Carrillo. 2°.
Absuélvase a éstos de los cargos de la demanda, dejando a salvo, en consonancia con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo, la acción que competa a la demandante Margarita Mena de Vargas, como heredera de su finada madre Rosa Flores de Mena, si le correspondiere o se le adjudicare el fundo de Juan Sánchez, o una parte o cuota de ese inmueble.
En estos términos queda reformada la sentencia de primera instancia. No se hace especial condenación en costas. Notifíquese y cópiese este fallo, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de su origen. EMILIO FERRERO—RAFAEL NAVARRO Y EUSE—MANUEL JOSÉ: ANGARITA — CONSTANTINO BARCO—TANCREDO NANNETTI--LUÍS EDUARDO VILLEGAS— el conjuez, GABRIEL ROSAS—Vicente Parra R., Secretario en propiedad.
Salvamento de voto a la Sentencia C – SC – 059 – 1912 Magistrado Dr. Luis Eduardo Villegas y Conjuez Dr. Gabriel Rosas INTERPRETACIÓN DE LA LEY “…si es verdad el que ninguna disposición de la ley puede estudiarse sin sus necesarias y naturales correcciones, no es menos cierto, el que, para fijar el sentido de una disposición, no se puede hasta el punto de cambiarla en lo esencial, o de tomarla en sentido que, en muchos casos, no exceptuados en ella, no produzca efecto alguno.” ACCIÓN REIVINDICATORIA/ Puede ser interpuesta por parte de la sucesión ilíquida representada por los herederos.
“Antes de partirse la sucesión, ella puede reivindicar los bienes que hayan pasado a poder de otros, y que no hayan sido prescritos, porque es la dueña. Pero como en su carácter de entidad jurídica no puede pedir personalmente al Poder Judicial, ejerciendo sus acciones reivindicatorias, de éstos gozan los herederos, no a fin de demandar para sí, sino en provecho de la sucesión.” ACCIÓN REIVINDICATORIA/ Herederos/Legitimación. “…cuando ya la sucesión se ha dividido, los adjudicatarios son los dueños de lo que a aquélla pertenecía antes, y que son éstos los que, como dueños, pueden reivindicar para sí, y no para la sucesión.” REFERENCIA: GACETA JUDICIAL NOS. 1095 y 1096 MAGISTRADO PONENTE: CONSTANTINO BARCO Con el debido acatamiento salvamos nuestro voto en la anterior sentencia. Hija de estudio prolijo del negocio, nos asiste una convicción profundísima de que el demandante ha acreditado bien la acción reivindicatoria que estableció; de que el pleito debió librarse en su favor en primera y segunda instancia; de que el recurso de casación que se interpuso contra el fallo del Tribunal de Bogotá se halla sólidamente cimentado, y de que, como consecuencia de todo esto, la Sala ha debido infirmar la sentencia acusada y decidir lisa y llanamente en los términos de la demanda principal.
Esta, en toda su sencillez, se reduce a reivindicar, para la sucesión de la señora Rosa Flórez de Mena, dos porciones de terreno en el fundo de Buenavista, que el señor Tomás Mena, después de disuelta la sociedad conyugal que él y la señora Rosa Flórez formaban, vendió a los señores Sixto Orjuela y Casimiro Carrillo. Como el demandante Ezequiel Vargas O., marido de la señora María Margarita Mena, probó con las respectivas escrituras públicas y las partidas del estado civil, que fueron casados Mena y la Flórez; que durante el matrimonio adquirió la sociedad conyugal la finca de Buenavista; que el mismo matrimonio hubo por hija legítima a María Margarita Mena de V.; que luego se disolvió la sociedad conyugal Mena-Flórez, por muerte de la mujer; que sin liquidarse y partirse la susodicha sociedad conyugal, a la cual pertenecía el inmueble de Buenavista, Mena vendió dos porciones de él a Orjuela y Carrillo; que la señora María Margarita Mena de V. es hija legítima, y, por lo mismo, heredera de los cónyuges Mena y Flórez, y que el demandante Ezequiel Vargas O. casó eclesiásticamente con dicha señora María Margarita Mena; y como aquél, apoyándose en el artículo 1325 del Código Civil, reivindica, en nombre de su mujer, para la sucesión de la Flórez de M., las dos porciones de terreno vendidas indebidamente por Mena a Orjuela y Carrillo, la sentencia debía ser de todo en todo favorable a la sucesión de la Flórez de M. Añádase, por ser puntos esenciales, que la partición de los bienes de la sociedad conyugal Mena-Flórez se verificó; que en ella le correspondió a la señora Rosa Flórez de M. el fundo de Buenavista; que fue aprobada la partición por sentencia firme; que se registraron debidamente la partición de los bienes de la sociedad conyugal y la sentencia aprobatoria de ella; que contra esa partición no se ha intentado acción alguna de nulidad; que ya no podría intentarse, por haber pasado el término para ello, conforme al artículo 1409 del Código Civil, y que esa partición es al presente un título válido e intocable en favor de la sucesión de la señora Flórez de M. Siendo todo esto así, como lo es, el presente pleito debía decidirse declarando que pertenecen a la sucesión de la señora Flores de M. las dos porciones del terreno de Buenavista vendidas por Mena a Orjuela y Carrillo.
Nótese que, si bien es cierto que el Tribunal Superior de Bogotá declaró tácitamente nula la partición entre los herederos de Rosa Flórez de M., de los bienes que a ésta le habían correspondido en la división de los de la sociedad conyugal Mena-Flórez, ni expresa ni tácitamente anuló la partición de los bienes de dicha sociedad conyugal, y la adjudicación del fundo de Buenavista a la Flórez de M. Tales partición y adjudicación tienen que considerarse puede, cómo valederas.
Y si esa partición y adjudicación son valederas, no se puede, a menos que se yerre, dejar de tener como dueña de las porciones de terreno vendidas a Orjuela y Carrillo, a la sucesión de la Flórez de M., que las reivindica, ni abstenerse de disponer que se le restituyan esas porciones a su verdadero dueño. Para no declararlo así, fuera preciso que la acción reivindicatoria consagrada por el artículo 1325 del Código Civil estuviera prescrita, a causa de haber ganado Orjuela y Carrillo la propiedad de los lotes que les vendió Mena.
¿ Se ha operado semejante prescripción? La Sala reconoce que no, por motivo de que la prescripción se suspende, entre otras personas, en favor de los menores y de las mujeres casadas, conforme al artículo 2530 del Código Civil; de que la señora María Margarita Mena de V., hija legítima de Tomás Mena y Rosa Flórez, era menor cuando su padre les vendió indebidamente dos lotes de la finca de Buenavista a los señores Orjuela y Carrillo; de que María Margarita Mena contrajo matrimonio con Vargas antes de hallarse en la mayor edad, y de que, por lo mismo, la prescripción adquisitiva de Orjuela y Carrillo ha estado siempre suspendida en favor de María Margarita Mena primero en su calidad de menor, y después en su calidad de mujer casada.
Si María Margarita Mena de V., como heredera de Rosa Flórez de M., tiene la acción reivindicatoria estatuida en el artículo 1325 del Código Civil, para traer a la masa de bienes de la sucesión de su madre los que pasaron a los terceros Orjuela y Carrillo, y si la prescripción se ha suspendido a favor de quien goza de la acción reivindicatoria, o sea la señora Mena de V., y en provecho de la sucesión de su madre Rosa Flórez de M. palmar que Orjuela y Carrillo no han ganado el dominio de las porciones ajenas que le compraron a Tomás Mena, y que esas porciones, con sus frutos, debían ser restituidas a dicha sucesión. Establecido perentoriamente, como queda y lo reconoce la Sala, que el fundo de Buenavista era de la sociedad conyugal Mena-Flórez; que de ésta pasó, por la división de los bienes de la sociedad conyugal, a la sucesión de Rosa Flórez; que Tomás Mena vendió a Orjuela y Carrillo lo que no le correspondía a aquél, sino primero a la sociedad Mena-Flórez y luego a la sucesión de Rosa Flórez, y que los compradores Orjuela y Carrillo no han ganado el dominio de tales porciones, porque la prescripción se ha suspendido a favor de la menor de edad y luego mujer casada, señora María Margarita Mena de V., era de rigor para nosotros fallar la litis y el recurso de casación en favor del demandante Ezequiel Vargas O. En otros término, si Orjuela y Carrillo no han adquirido por prescripción los dos lotes que le compraron a Mena, que no era dueño de ellos, falta en absoluto el título con que dichos Orjuela y Carrillo puedan defender de su verdadero dueño esos lotes, o sea la prueba de que son propietarios de ellos, a causa de haberlos adquirido por prescripción. Lo que a nuestro entender es absolutamente inadmisible y hasta francamente contradictorio, es aceptar que la prescripción está suspendida en favor de María Margarita Mena de V., por no haber corrido un solo día contra ella, y absolver al propio tiempo, de la acción reivindicatoria, a los demandados, declarando tácitamente que han adquirido por prescripción las porciones que le compraron a quien no era dueño de ellas.
Estas dos cosas pugnan entre sí: o la prescripción ha estado siempre suspendida en favor de la señora María Margarita Mena de V., heredera de Rosa Flórez de M., y entonces Orjuela y Carrillo no han podido ganar por prescripción las porciones que le compraron a Mena, u Orjuela y Carrillo han ganado por prescripción estas porciones, y entonces no se ha suspendido la prescripción en favor de María Margarita Mena de V., que es quien usado en favor de la sucesión de su madre Rosa Flórez de M. de la acción reivindicatoria instituida por el artículo 1325 del Código Civil.
Vamos a ver de qué hechos y razonamientos se ha valido la Corte para llegar a la conclusión de que casa la sentencia definitiva de segunda instancia, favorable a Orjuela y Carrillo, y de que; sin embargo, absuelve a los reos. En esencia, las tesis de la Sala son estas: que la inspección de la prescripción se ha realizado en pro de la señora Maria Margarita Mena de V.; pero no en favor de sus hermanos Tomás, José Tomás y Pedro, hijos también de Tomás Mena y Rosa Flórez, no se sabe si legítimos, someramente ilegítimos, si naturales, o si de dañado ayuntamiento; que por eso hoy se sabe que la prescripción se ha suspendido en favor de dicha señora María Margarita Mena de V., pero no se sabe si se ha suspendido en favor de otros herederos, y que hay que aguardar a que verifiqué la partición de los bienes correspondientes a la sucesión de Rosa Flórez de M.; para ver a cuál o cuáles de los herederos de Mena y la Flores se le adjudica o se les adjudican las porciones vendidas a Orjuela y Carrillo; que si se le adjudica a María Margarita Mena de V., los compradores Orjuela y Carrillo no han ganado por prescripción los lotes que compraron; y que si se adjudican a otros herederos, si los han por prescripción los susodichos compradores.
Tales tesis, en nuestro concepto, admiten los siguientes sustanciales reparos: I. El que Tomás Mena y Rosa Flórez, además de Margarita Mena de V., hubiesen tenido en el matrimonio, o fuera de él, otros hijos, y cuál sea la condición civil de éstos, o si son hijos legítimos, o naturales, o simplemente ilegítimos, o de dañado ayuntamiento, no es hecho que figure en la demanda, ni en el escrito en que se propuso la excepción de prescripción. Es, por tanto, un hecho que quedó en absoluto fuera del debate judicial, que no pudo tomarse en cuenta ni en el fallo definitivo de primera instancia, ni el fallo definitivo de segunda instancia, ni, mucho menos, en la sentencia con que se decide el recurso de casación. Aportar al debate un hecho nuevo, y no así no más, sino para estimarlo bastante para fundar en el un fallo, lo conceptuamos opuesto a la clara doctrina que sienta el artículo 835 del Código Judicial.
II. No sólo no se ha mencionado ese hecho en las piezas que determinan el campo y la extensión del litigio, si no que ni las partes ni los empleados judiciales han razonado siquiera pobre él. Es, por consiguiente, un argumento por entero nuevo, que se le ha ocurrido a la Sala a última hora. Ni como hecho, ni como argumento debía la Sala tomarlo en cuenta, según nuestra manera de ver las cosas.
III. En el expediente no hay prueba de que Tomás Mena y Rosa Flórez, antes del matrimonio o durante éste, hubiesen tenido otros hijos fuera de María Margarita Mena de V. Y si no hay esa prueba, ¿cómo ha podido la Sala admitir la existencia de otros herederos, para razonar y decidir sobre ella? El estado civil de una persona se establece con la correspondiente partida de nacimiento, defunción, matrimonio, etc.; a falta de esa partida, con prueba supletoria, y a falta de ambas cosas, con la posesión notoria de dicho estado.
Estas son pruebas escritas y preestablecida. En los autos no se ha- producido, ni tratado siquiera de producir, una sola prueba de esa clase respecto de Tomas, José Tomás y Pedro Mena. La Sala no ha podido tomar en cuenta para nada la existencia y condición civil de otros hijos de Tomás Mena y Rosa flores, o de otros herederos, aun suponiendo que a los señores Magistrados les constase personalmente que existías esos otros hijos o esos otros herederos.
Es verdad que en una partición de los bienes que tocaron a la sucesión de Rosa Flórez, en los de la partición de la sociedad conyugal Mena-Flores, figuran como hijos de tales consortes, fuera de María Margarita Mena de V., los señores Tomás Mena; pero no es menos cierto que esa partición (la de los bienes que correspondieron a la sucesión de Rosa Flórez) se anulo de modo tácito por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, justamente por creer que tales personas no tenían el estado civil en que se basado el partidor para adjudicarles los bienes de la sucesión. Pero esa partición, tácitamente anulada, y los considerandos de esa sentencia no pueden reconocerse, porque la ley lo veda, como prueba, ni de la existencia de tales individuos, ni del estado civil que les corresponde.
Resulta, pues, que sin prueba legal ninguna, en los autos, sobre la existencia y estado civil de Tomás, José Tomás y Pedro Mena, o sobre la existencia de otros herederos, la Sala se ha apoyado para resolver en el sentido en que ha resuelto. Repetimos, por tanto, que ni como hecho, ni como argumento, ni como prueba, ha podido fundarse la Sala, según nuestro modo de apreciar las cosas, en la existencia y estado civil de Tomás, José Tomás, y Pedro Mena, o de otros herederos, para fallar este litigio.
Fuera de otros puntos de menor monta en el fallo de la Sala, puntos que no trataremos ahora, para no darle una extensión desmesurada a este salvamento, hallamos en tal pieza dos asertos que, en nuestro entender, son erróneos: el uno es la manera como ella entiende el artículo 1325 del Código Civil, y el otro la manara como ella interpreta el artículo 1401 de la misma obra.
Involucra en el texto del primero la doctrina del segundo, y llega a conclusiones que estimamos inaceptables; porque el primero queda sustancialmente modificado, y el segundo adquiere una latitud que no admite. Para combatir más ajustadamente los conceptos de la Sala, vamos a copiar y comentar algunos de los pasos de su sentencia. Dice la Sala: "El artículo 1325 del Código Civil no puede tomarse aisladamente del cuerpo de disposiciones a que pertenece, entre las cuales se hallan las relativas a la suspensión de la prescripción, y la del artículo 1401, que consagra un principio fundamental en orden a los efectos de la partición de la herencia. "Según este principio, la partición es declarativa de la propiedad entre los herederos, en términos que cada asignatario se reputa haber sucedido inmediata y exclusivamente al difunto en todos los efectos que le hubieren cabido, y no haber tenido jamás parte alguna en los otros efectos de la sucesión. Consecuencia del mismo principio es la de que, para decidir en casos como, el que se ha presentado en esta litis, si la prescripción ha corrido o no, es necesario estar al resultado de la partición. La prescripción invocada por los demandados habrá corrido, si en la partición de los bienes que dejó a su muerte la señora Flórez de Mena, la estancia de Juan Sánchez o Buenavista le corresponde, al Lazareto o a otro heredero no favorecido por la suspensión; por el contrario, si el inmueble se le adjudicare a la señora Mena de Vargas, en todo o en parte, la prescripción se habrá suspendido y ella podrá reivindicar el todo o la parte que le corresponda." A esto observaremos: a) Que si es verdad el que ninguna disposición de la ley puede estudiarse sin sus necesarias y naturales correcciones, no es menos cierto, el que, para fijar el sentido de una disposición, no se puede hasta el punto de cambiarla en lo esencial, o de tomarla en sentido que, en muchos casos, no exceptuados en ella, no produzca efecto alguno. Pues eso ocurre con el artículo 1325 del Código Civil, en manos de la Sala.
Enseña el párrafo primero de ese artículo que "el heredero podrá también hacer uso de la acción reivindicatoria sobre cosas hereditarias reivindicables que hayan pasado a terceros y no hayan sido prescritas por ellos." Su sentido es clarísimo: da al heredero acción para reivindicar cosas hereditarias reivindicables que hayan pasado a terceros y no hayan sido prescritas por ellos; pero no da pie para sostener que esa acción sea ineficaz sino en la única excepción que trae, o sea la de que aquel a quien ha pasado un objeto de la sucesión lo haya adquirido ya por prescripción. Se trata de cosas hereditarias, es decir, de cosas que pertenecen a la herencia, por no haberse verificado aún la partición de esta, y no ser, por título translaticio de dominio, de los herederos.
Que el paso de la sucesión a los herederos, mediante la partición, es un título translaticio de dominio, es cosa que nadie podrá negar, mientras exista el contundente texto del párrafo cuarto del artículo 765 del Código Civil, que pregona esto: "Pertenecen a esta clase (la de títulos traslaticios de dominio) las sentencias de adjudicación en juicios divisorios y los actos legales de partición.” Semejante acción no puede ejercitarse, pues, sino mientras las cosas pertenezcan a la sucesión, y para ésta.
Si ya se ha verificado la partición, las cosas no son hereditarias, o de la sucesión, sino de los adjudicatarios. Entonces pueden éstos reivindicarlas, para sí, en uso del derecho que consagra el artículo 946 del Código Civil, y no para la sucesión, que ha dejado de ser dueña de ellas. La doctrina es, por lo mismo, terminante: no se han partido bienes de la sucesión, el heredero puede reivindicar para esta, y si se han partido y las especies que las constituyan, por lo mismo, se adjudicado a los herederos o legatarios, la acción reivindicatoria la tienen éstos, no por virtud del articulo 1325 y con el objeto de reivindicar para la sucesión, que ha dejado de ser dueño, sino por virtud del artículo 946, y con el fin de reivindicar para los respectivos adjudicatarios que antes no eran, para ya lo son, dueños de lo que se les ha adjudicado.
"La reivindicación o acción de dominio es que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla," reza, definiendo, el artículo 946 del Código Civil. La acción reivindicatoria no le corresponde, por tanto, sino al dueño. Antes de partirse la sucesión, ella es la dueña de loa bienes que la componen;
Así se deduce de los artículos 1280, 1281 y otros varios del Código Civil, que hablan de “bienes de la sucesión.” Este complemento "de la sucesión" indica inequívocamente propiedad en ella. Antes de partirse la sucesión, ella puede reivindicar los bienes que hayan pasado a poder de otros, y que no hayan sido prescritos, porque es la dueña. Pero como en su carácter de entidad jurídica no puede pedir personalmente al Poder Judicial, ejerciendo sus acciones reivindicatorias, de éstos gozan los herederos, no a fin de demandar para sí, sino en provecho de la sucesión. En esto ocurre lo que en otros muchos casos de las leyes civiles, a saber: que el derecho le corresponde a determinada persona, y la acción para hacerlo efectivo, a otra; ya porque le sea físicamente imposible al que tiene el derecho hacer uso de la acción correspondiente, ya porque, aunque no exista imposibilidad, el que goza del derecho no se halle en el caso de ejercer discretamente la acción. En el evento que contemplamos, el derecho reivindicatorio es de la sucesión, dueña de lo que se reivindica; pero la respectiva acción la tiene el heredero, a causa de que la sucesión, como simple entidad ficticia, no puede personalmente comparecer en juicio, ni de mandar, ni ejecutar acto alguno de los que caen bajo el imperio de los sentidos.
Se repite que cuando ya la sucesión se ha dividido, los adjudicatarios son los dueños de lo que a aquélla pertenecía antes, y que son éstos los que, como dueños, pueden reivindicar para sí, y no para la sucesión. b) Que la doctrina del artículo 1325 es concluyente: la sucesión, por medio del heredero, puede siempre reivindicar cosas hereditarias reivindicables que hayan pasado a terceros y que no hayan sido prescritas por ellos.
La regla, tal como la da el legislador, no admite más que una excepción, no para el establecimiento de la acción reivindicatoria, sino para su eficacia: la de que las cosas hereditarias no hayan sido prescritas por los terceros a quienes pasaron. Añadirle otra excepción, o sea la de que en ciertos casos se haya verificado o se verifique la partición, es modificarlo sustancialmente, suprimiendo la acción reivindicatoria de la sucesión en esos casos, o tornándola en absoluto sin efecto.
Desenvolviendo en toda su amplitud el pensamiento de la Sala, dice y comprende más todavía: vuelve por entero ineficaz la acción reivindicatoria que ese artículo consagra en provecho de la sucesión. Si el tercero a cuyas manos ha pasado una cosa de aquélla, opone la defensa de que la ha prescrito, se absolverá siempre a un tercero, y se remitirá, no a la sucesión, sino al respectivo adjudicatario, a la futura partición de bienes, para saber a quién se adjudica lo que pasó al tercero, y saber si contra el adjudicatario ha corrido o no la prescripción. Y como ese tercero, aunque no sea más que para prolongar el tiempo de su posesión, a ver si al fin adquiere por prescripción, opondrá siempre la respectiva defensa, resulta en la práctica que la acción reivindicatoria del artículo 1325 queda virtualmente suprimida. c) Que la acción reivindicatoria, como toda acción, está íntimamente ligada por la prescripción. Si ésta se ha cumplido, aquélla no existe.
Si la prescripción se ha suspendido, como se ha suspendido en este caso, en favor de la heredera Mena de V., no puede haberse consumado la prescripción en favor de Orjuela y Carrillo, y lo que éstos compraron es de la sucesión de Rosa Flórez, a quien luego se adjudicó, partiendo los bienes de la sociedad conyugal Mena-Flórez. La expresada sucesión la reivindica, probando que es propietaria de ella: los compradores no pueden defenderse con la prescripción, porque ésta no ha corrido contra la heredera Mena de V.: luego no quedaba más camino legal, en nuestro sentir, que resolver el punto en favor del demandante, que es el mismo recurrente. ch) Que sentar el que es preciso que se partan los bienes de la sucesión de Rosa Flórez de M., para saber, según el adjudicatario, si Orjuela y Carrillo han ganado por prescripción las porciones que compraron, es modificar sustancialmente el artículo 1325 del Código Civil, añadiéndole una salva que no admite; es convertir en relativo lo que el legislador ha sentado como absoluto; es agregarle una condición suspensiva al derecho y acción que ese artículo consagra.
Conforme a la doctrina de la Sala, no se puede reivindicar, sino después de que se hayan partido los bienes de la sucesión que la Flórez de M., o sea cuando esos bienes estén adjudicados a sus herederos y legatarios. Mas conviene advertir que entonces no podrán reivindicarse para la sucesión, sino para los adjudicatarios, y que el artículo 1325, no obstante decir lo contrario, queda sustancialmente modificado por la Sala.
Aun suponiendo que esa disposición no fuese clara, que sí lo es, y por lo mismo no interpretable, el derecho de interpretar no puede llevarse hasta ese extremo, en nuestro sentir. Los bienes de la sucesión de la Flórez de M., mientras aquélla no se divida, pueden ser ocupados y adquiridos a título de prescripción, por cualquiera, sin que haya medio de impedirlo; porque la acción reivindicatoria, según los asertos de la Sala, no puede ejercitarse en favor de la sucesión, sino después de que los bienes de ésta se hayan partido, o sea cuando ella haya dejado de ser dueña, y, por lo mismo, carezca por completode tal acción. A los adjudicatarios les quedará entonces la acción reivindicatoria de que trata el artículo 946 del Código Civil; pero la sucesión no habrá tenido nunca el derecho reivindicatorio consagrado clara y terminantemente en el artículo 1325 del mismo Código.
¿Qué conceptuaría la Sala si, enviudando María Margarita Mena de V. y no suspendida ya para ella la prescripción, Orjuela y Carrillo lograran demorar tanto la partición, que corriese el tiempo que estos necesitan para ganar por prescripción ? d) Que a nuestro modo de ver, los Jueces de derecho, en sus fallos, tienen que ceñirse a las disposiciones de la ley y a las pruebas del expediente, sin que les sea permitido ni modificar tales disposiciones, ni basarse en pruebas que no figuren en los autos.
Motivo fundamental en la decisión de la Sala ha sido el que pueden existir, fuera de la señora Mena de V., otros herederos de Rosa Flórez; y ni el artículo 1325 del Código Civil, ni el mal traído al debate 1401 de la misma obra, hablan de remitir el fallo de la acción reivindicatoria establecida, a una futura partición, ni en el expediente existe prueba alguna de otros herederos.
Ni esa remisión está, pues, justificada, ni sobre esa prueba se puede proceder. Por eso no admitimos las conclusiones de la Sala. Es más: el artículo 1325 consagra una acción reivindicatoria en el heredero y para defensa y provecho de la sucesión. El Juez, al aplicar ese artículo, no puede fijarse sino en dos cosas, a saber: si el que invoca la acción reivindicatoria es heredero, y si la invoca en favor de la sucesión. Si estos requisitos se llenan, no le queda al Juez más camino que dictar sentencia favorable al reivindicado; porque remitir el fallo a una época futura, y en que la sucesión no podrá ya ejercer su acción reivindicatoria, por haber dejado de ser dueña de la cosa, a causa de haberse adjudicado ésta a un heredero o legatario, es desconocer en la práctica el claro derecho consagrado en pro de la sucesión por el artículo 1325.
Y menos aceptable es todavía el que esa remisión se haga porque pueden existir otros herederos. La reivindicación, en el caso de ese artículo, se hace, no en provecho de otros herederos, que haya o que pueda haber, sino en provecho de la sucesión. El no fijarse en esto, y reconocerlo, entraña, a nuestro ver, el magno error de la Sala.
Vueltos a la sucesión los bienes que se reivindican, no se sabe qué camino tomarán, ni ese inseguro destino puede ser base para las providencias judiciales. Es posible que los bienes de la sucesión de la Flórez de M. se destinen a pagar deudas de aquélla. Es posible y probable, pero no seguro, que pasen a otros hijos o herederos del muerto; pues si tales hijos, por ejemplo, son indignos de heredar, a ellos no pasarán. La suerte de esos bienes es un hecho que se halla en la oscuridad de lo futuro.
Esa suerte no se podría tomar nunca en cuenta para fallar; aunque la existencia de otros que puedan ser herederos estuviese legalmente establecida, y ese hecho hubiese sido fundamento de la demanda o de las excepciones. Pero si se agrega que la existencia de esos herederos no ha sido objeto de ninguna de tales piezas, sube de punto, a nuestro ver, la falta de sólido fundamento legal en el fallo de la Sala.
En cuanto al artículo 1401 del Código Civil, creemos que la Sala lo ha interpretado en sentido que no se aviene ni con la letra ni con el espíritu de esa disposición. Semejante artículo entraña una ficción legal, o sea un hecho que no hermana con la realidad pero que sí ha de tenerse en cuenta para ciertos efectos jurídicos. Enseña que "cada asignatario se reputa de haber sucedido inmediata y exclusivamente al difunto, en todos los efectos que le hubieren cabido, y no haber tenido jamás parte en los otros efectos de la sucesión." De allí deduce que "si alguno de los coasignatarios ha enajenado una cosa que en la partición se adjudica a otro de ellos, se podrá proceder como en el caso de venta cosa ajena." Ese artículo no se puede aplicar a la venta hecha por Mena a Orjuela y Carrillo; porque Mena no era asignatario ni coasignatario, pues no se trataba de suceder a una persona muerta, ni de los bienes de una sucesión, sino de los bienes de la sociedad conyugal formada entre éste y la Flórez.
Mena no ha sido ni es asignatario de los bienes herenciales de su mujer, ni coasignatario en ellos con María Margarita Mena de V.; ni a las ventas que él hizo se las puede pasar por la hilera del artículo 1401, que dice cómo se reputa a cada asignatario, y cuáles son los efectos de las enajenaciones hechas por los coasignatarios. Aplicar a las ventas de Mena, que no es asignatario ni coasignatario en la sucesión de Rosa Flórez, lo que ese artículo preceptúa, para los asignatarios y para las ventas que los coasignatarios hagan, es para nosotros aplicar un precepto de la ley a un individuo y a un caso totalmente diversos de los que ese precepto contempla; por ejemplo, aplicara los legatarios lo que la ley manda sólo respecto de los herederos.
Y lo más grave para nosotros es que de esa aplicación inaceptable saca la Sala conclusiones por arte de las cuales desaparece en este caso el claro derecho y la innegable acción consagrados en el artículo 1325 del Código Civil, para volver a la masa de bienes de la sucesión los que hayan pasado a manos de terceros, y no hayan sido prescritos por éstos.
Dicho artículo 1325 es uno de tantos como trae la ley, para la defensa de los que personalmente no pueden defenderse. O no pueden hacerlo con el acierto debido. Por más que contra un heredero se haya suspendido la prescripción, no se le reconoce derecho a reivindicar para la herencia. En armonía con esa interpretación, la Sala ha rechazado la acción reivindicatoria que Ezequiel Vargas O., como marido de la heredera María Margarita Mena, ha establecido en favor de la sucesión. La Sala reconoce los derechos de la señora Mena de V., y ha querido dejarlos a salvo en el ordinal 2º. de la parte resolutiva de su sentencia. Esto no obvia la dificultad: dicha señora ha reivindicado para la sucesión de su madre, señora Rosa Flórez de Mena; y como acreditó que a esa entidad le correspondían las porciones vendidas a Orjuela y Carrillo, en nuestro concepto la Sala debió decidir desde luego en completa consonancia con lo petitorio de la demanda principal.
Dejarse pendientes los derechos de la sucesión de la Flórez de M., que son innegables y que la Sala no ha negado, y obligar a la heredera Mena de V. a que siga varios juicios más, primero uno, para que se partan los bienes de la sucesión de su madre, y luego otros ordinarios, para reivindicar las porciones vendidas a Orjuela y Carrillo, no es procedimiento que hallemos justificado por ninguna disposición legal.
La demora que ello demanda es mucha; los gastos y las vejaciones para la heredera Mena de V., grandes, y el peligro que tales pleitos entrañan, gravísimos. Dadas las ideas de la Sala, (no las nuestras), lo que procedía era, casada la sentencia de segunda instancia, declarar probada la excepción perentoria de petición antes de tiempo. En vez de esto, se absuelve a los demandados "de los cargos de la demanda." Entre declarar probada esa excepción y absolver a los demandados, hay una diferencia esencial: lo primero permite volver a litigio en su debido tiempo; lo segundo, no. Si uno de los cargos de la demanda es que los lotes vendidos a Orjuela y Carrillo le pertenecen, con sus frutos y de demás accesiones, a la sucesión de la señora Flórez de Mena, que deben restituírsele a su dueño, y que deben entrar en la masa partible de los bienes herenciales, y si se absolvió de esos cargos a los demandados, tácita, pero necesariamente, se declara que esos lotes no son de la sucesión de la Flórez de M., que no deben restituírsele y que no entran en la masa partible de bienes de dicha sucesión. Si esto declara, la Sala, ¿cómo puede admitir que después se partan esos mismos bienes, en el concepto de que le pertenecen a la sucesión de la sobredicha Flórez de M., y que puedan reivindicarse por los adjudicatarios? No siendo esos bienes de la sucesión de la Flórez de M., para reivindicarlos ahora, lógicamente no pueden ser de la misma sucesión, para partirlos luego y para que los reivindiquen los adjudicatarios.
Con el mayor respeto manifestamos que esto nos parece contradictorio. A pesar de la buena voluntad de la Sala, para salvar en su sentencia los derechos de María Margarita Mena de V., tememos (ojalá que nos hayamos equivocado) que queden definitivamente desconocidos, a la luz del fallo de la Sala y del artículo 831 del Código Judicial; y esto, por no declararse probada la excepción de petición antes de tiempo, que era la que cuadraba con las opiniones de este Cuerpo, en vez de la absolución de los demandados, en todos los cargos de la demanda, que no hermana con ellas.
La presencia del Lazarete en este juicio no modifica en manera alguna las idea precedentes. Tal instituto a coadyuvado la demanda en pro de la sucesión de Rosa Flores de M. Es en dicha sucesión donde ha de verse si el Lazareto hereda o no. Ahora no se trata de decidir ese punto. Ya se ha observado que el derecho reivindicatorio le corresponde en este caso a la sucesión de Rosa Flores, y que la respectiva acción la tiene la Heredera Mena de V. En este pleito no se controvierten los derechos del Lazareto, que habrán de ser, si el los declarare, objeto de futuros juicios.
También se ha observado que la sentencia que se dicte no favorece o perjudica en este juicio, según el caso, sino a semejante sucesión, y que es vano, como hecho y como argumento jurídico, el pensamiento o, mejor dicho, la hipótesis de a quien pueden pasar en lo porvenir los bienes herenciales de la Flores de M. Es pues inútil añadir nada para confutar ese faso fundamento del fallo de la Sala.
Bogotá, diez y nueve de octubre de mil novecientos doce. LUIS EDUARDO VILLEGAS—GABRIEL ROSAS—Febrero—Navarro y Euse—Angarita—Barco—Nannetti— Vicente Parra R., Secretario en propiedad. Salvamento de voto a la Sentencia C – SC – 059 – 1912 Magistrado Dr. Manuel Angarita HERENCIA/ Características. “…Constituyen la herencia los bienes del de cujus.
Las leyes le dan carácter de entidad jurídica y le asignan atributos; no puede ser demandada y demandante; goza de derechos y tiene obligaciones; asimismo tiene representantes, bien el albacea, bien los herederos, bien el curador, en caso de que se le declare yacente. La herencia es pues una realidad, no una entidad imaginaria.” PRESCRIPCIÓN/ Objeto.
“ el principio sobre que se funda el establecimiento de la prescripción en todo el mundo civilizado, a saber: el interés de la sociedad, porque la prescripción consolida el derecho de propiedad, que es el mayor interés social dice Laurent, ya que no se concibe la existencia de la sociedad misma sino en cuanto se halle perfectamente asegurado aquel derecho.” REFERENCIA: GACETA JUDICIAL NOS. 1095 y 1096 MAGISTRADO PONENTE: CONSTANTINO BARCO Salvo voto en la sentencia que la Sala dicta en el recurso de casación interpuesto contra la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por Margarita Mena de Vargas y el representante de la entidad Lazareto, en el juicio de reivindicación que la Mena promovió con el carácter de heredera de su madre Rosa Flórez de Mena, siendo demandados Sixto Orjuela y Casimiro Carrillo.
El asunto materia de la litis es este: Tomás Mena aportó el fundo de Juan Sánchez o Buenavista a la sociedad conyugal, nacida por su matrimonio con Rosa Flórez. Disuelta esta sociedad por la muerte de la Flórez, vendió Mena a Orjuela y a Carrillo el mencionado fundo, aún no repartidos los bienes de la herencia de la Flórez entre sus herederos, uno de éstos, la demandante Margarita Mena, y sin que se hubiese liquidado siquiera la sociedad conyugal.
Transcurren los años, y considerando la expresada Margarita que el indicando fundo no era propiedad de su padre cuando lo vendió, sino de la sociedad conyugal disuelta, o de la herencia de la Flórez, promovió, no con carácter personal, sino como heredera de su madre, el presente juicio reivindicatorio contra Orjuela y Carrillo, quienes opusieron la excepción de prescripción extintiva de la acción ejercida por Margarita Mena, por haber poseído ellos el fundo durante el tiempo que la ley requiere.
Como es indudable—artículo 2558 del Código Civil—que si la prescripción adquisitiva se hubiese realizado, habría quedado extinguida la acción reivindicatoria, la demandante alegó en su defensa la suspensión de la mencionada prescripción adquisitiva. Sirve de fundamento a la suspensión el haberse hallado la demandante en su menor edad y casada cuando su padre vendió el fundo, vínculo que subsistía en la fecha de la demanda.
La disposición legal que consagra la suspensión que se invoca es ésta, del Código Civil: "Articulo 2530…Se suspende la prescripción ordinaria en favor de las personas siguientes: "1. ° Los menores, los dementes, los sordomudos, y todos los que estén bajo potestad paternal marital, o bajo tutela o curaduría. “2° La herencia yacente." El problema jurídico que se contempla es este: Siendo varios los herederos de la Flórez, a saber: Margarita Mena, mujer casada, y otros mayores de edad, se pregunta: ¿La prescripción extintiva de la acción alegada por los demandados se habrá suspendido para Margarita Mena, a la luz del artículo trascrito? ¿ Podrá ella alegar la suspensión? Si se ha suspendido en favor de la demandante, ¿aprovechará la suspensión a los coherederos? Este último punto lo resuelve la Sala negativamente y con notable acierto, por lo cual mi salvamento se refiere a él; pero disiento de la solución que se da al primero. Son estas mis razones; 1º.
Constituyen la herencia los bienes del de cujus. Las leyes le dan carácter de entidad jurídica y le asignan atributos; no puede ser demandada y demandante; goza de derechos y tiene obligaciones; asimismo tiene representantes, bien el albacea, bien los herederos, bien el curador, en caso de que se le declare yacente. La herencia es pues una realidad, no una entidad imaginaria.
Pueden los herederos, en calidad de tales, y de conformidad con el artículo 1325 del Código Civil, hacer uso de la acción reivindicatoria sobre cosas hereditarias reivindicables. Digo que en calidad de tales, para significar que el derecho que el artículo les concede se refiere a la herencia, esto es, que pueden reivindicar para la herencia, no para sus personas, porque respecto de ellas otorgan este derecho loa artículos 946 y 950 del Código Civil; y por lo mismo no tienen porqué invocar un beneficio que les sea personal.
Ejercerán acción personal respecto de los bienes hereditarios que se les hayan adjudicado. En consecuencia la entidad jurídica herencia puede adquirir bienes a título de prescripción, y salva una excepción legal, pueden extinguirse las acciones que tenga, una de ellas la reivindicatoria, si oportunamente no la ejercitan quienes las representen.
Pudieron pues los representantes de la herencia de Rosa Flórez ejercitar acción reivindicatoria contra Orjuela y Carrillo,respecto del fundo de Buenvista. 2º. Disuelta la sociedad conyugal Mena-Flórez, el fundo de Buenavista continuó perteneciéndole, y por esto la venta que hizo Tomás Mena ha sido reputada como de cosa ajena. Liquidada la sociedad y adjudicado el fundo a la herencia de la Flórez, le perteneció a ella exclusivamente, y ha sido por esto por lo que Margarita Mena ha demandado con el carácter de heredera a los susodichos compradores.
Como Margarita Mena no ha ejercitado para sí, para su persona la acción reivindicatoria, como es lo cierto, sino para la herencia de Rosa Flórez, es claro que no ha tenido ni tiene personería para alegar en su provecho personal la suspensión de la prescripción adquisitiva: es que en el presente juicio no es parte la persona de Margarita, sino la herencia de la Flórez, representada por la heredera Margarita, carácter que ella ha invocado.
Hay más: no ha podido suspenderse la prescripción respecto de la herencia en cuyo nombre habla Margarita, por el hecho de haber sido ésta y ser aún mujer casada, porque tratándose de la herencia misma, en favor de la cual se pide, repito, no establece distinción alguna el memorado ordinal 2º; el texto es preciso, neto; y no estableciendo la ley limitación al precepto, es claro que el interprete no puede establecerla.
Razón legal, e incontestable sería la que se adujese sí respecto de dicho ordinal 2.° la ley, hubiera establecido como excepción el figurar entre los herederos una mujer casada. Sería incontestable esa razón, ya que de la herencia se trata, pues Margarita habla con el carácter de heredera. Perdóneseme, en fuerza de la claridad, tanta repetición. 3º.
Prescindo de lo dicho para considerar este argumento de la Sala. "Figurando entre los herederos de la señora Flórez de Mena uno contra quien no ha podido correr la prescripción, y existiendo entre los herederos, antes de la partición de la herencia, una comunidad sobre ésta, conforme al artículo 2324 del Código Civil, no es posible en el estado de indivisión declarar que los terceros han prescrito contra la comunidad, o sea contra todos los coherederos o comuneros.
No consta, es verdad, que la herencia de la señora Flórez de Mena hubiese estado yacente, de manera que no podrá invocarse el beneficio de la suspensión, fundándola en ese motivo, pero hay herederos menores de edad, mujeres casadas u otras personas de aquellas en cuyo favor se suspende la prescripción, conforme al numeral 1º. del artículo 2530 del Código citado, esta causa de suspensión puede invocarse por ellos en lo individualmente a sus derechos respecta en la sucesión. Tal es el caso en que se halla la señora María Margarita Mena de Vargas de suerte que para ella, que continuaba bajo potestad marital cuando presentó su demanda, no había empezado aún el término de la prescripción ordinaria En tal concepto la sentencia acusada infringe el artículo 2530 del Código Civil en cuanto por este texto legal se establece que la prescripción adquisitiva se suspende en favor de las personas que se hallan bajo potestad paterna o marital, y el artículo 2541 ibídem, que establece el mismo principio en lo concerniente a la prescripción extintiva".
Dice luego la Sala, tomando apoyo en el artículo 1401 del Código Civil, que "para decidir, en casos como el que se ha presentado en esta litis, si la prescripción ha corrido o no, es necesario estar al resultado de la partición. La prescripción invocada por los demandados habrá corrido si en la partición de los bienes que dejó a su muerte la señora Flórez de Mena, la estancia de Juan Sánchez o Buenavista le corresponde al Lazareto o a otro heredero no favorecido por la suspensión; por el contrario, si el inmueble se le adjudicase a la Señora Mena de Vargas, en todo o en parte, la prescripción se habrá suspendido y ella podrá reivindicar el todo o la parte que le corresponda.” Para establecer la doctrina preinserta se ha inspirado la Sala, con buena razón, en decisiones de la Corte de Casación de Francia. No tengo yo la intrepidez ¡cómo podría tenerla! de combatir las doctrinas de aquella respetabilísima Corte.
Esto les es dado a los grandes jurisconsultos: Merlin, Laurent, Lacantinerie…Mi intrepidez llegaría al colmo si de mi parte hubiera mínima censura a esa doctrina, una vez que es acogida por la honorable Sala a que tengo la honra de pertenecer; me limito a decir, humildemente, que no estoy convencido de la exactitud de tal doctrina. No hallo bien que haya de ser la partición el medio de desvanecer la dificultad que ocurre; que la decisión del punto se remita al resultado de la partición, de la manera dicha, de modo que si el inmueble se adjudica a un heredero no favorecido por la suspensión, corre contra el la prescripción, sin momento de retardo; pero si se le adjudica a una mujer casada o a un menor el mismo inmueble, en todo o en parte, se reputa, dice la Sala, “no haber empezado aún el término de la prescripción ordinaria", para esas personas.
Esta doctrina significa que la posesión de los prescribientes, aunque haya subsistido diez, veinte u más años, con justo título y buena fe, es absolutamente nula respecto de las personas de que habla el ordinal 1º. del artículo 2530 del Código citado. Colocase pues a los poseedores en situación de inseguridad indefinida, lo cual contraría el principio sobre que se funda el establecimiento de la prescripción en todo el mundo civilizado, a saber: el interés de la sociedad, porque la prescripción consolida el derecho de propiedad, que es el mayor interés social dice Laurent, ya que no se concibe la existencia de la sociedad misma sino en cuanto se halle perfectamente asegurado aquel derecho.
En el caso actual los demandados habrían estado, hasta cuando se les notificó la demanda, en posesión del fundo de Buenavista durante diez y seis años; y respecto del momento presente, esa posesión ha sido de veintitrés años. ¡Tiempo no bastante, según la doctrina asentada, para que la prescripción adquisitiva los ampare! 4º. La doctrina del artículo 1401 del Código, al cual remite el fallo, no tiene otro objeto, en mi opinión, que prevenir las dificultades que pueden ocurrir respecto de los derechos y las obligaciones de los coherederos.
Me resisto a admitir que la adjudicación de un inmueble a un heredero incapaz produzca el resultado, respecto de tercero, de eliminar un derecho de él, que ha nacido y se está desarrollando al amparo de la ley, o se ha desarrollado, pues quien está prescribiendo tiene derecho a coronar la prescripción, mientras no se ejercite un medio reconocido por la ley para que aquella cese; y si la prescripción se ha consumado por el cumplimiento de los requisitos que la ley establece, debe respetársela como derecho adquirido.
Tiempo muy amplio conceden las leyes a los incapaces para que ejerciten las acciones que hayan de hacer eficaces sus derechos; culpen a sus representantes si no las ejercitan oportunamente. Yo veo las cosas en punto diferente del contemplado por la Sala. Juzgo que si el tercero que ha estado poseyendo un inmueble hereditario lo hace suyo por la prescripción, antes de que se verifique la partición de la herencia a que pertenecía el inmueble, ningún heredero puede reivindicarlo, en cuanto la herencia no haya estado yacente.
Pero si a la fecha de la partición no se ha consumado la prescripción, continúa corriendo contra los herederos capaces a quienes se adjudique el inmueble; y se suspende para los incapaces, si a ellos se hubiese hecho la adjudicación. Soy pues de concepto que no ha debido infirmarse el fallo recurrido, por estar justificada la prescripción extintiva de la acción ejercida por Margarita Mena de Vargas; ya por haberse cumplido los requisitos que las leyes establecen para prescribir, y ya porque la prescripción adquisitiva no ha suspendido ni un solo día para los demandados; pero infirmado como ha sido dicho fallo, acepto, en fuerza de las anteriores razones, la absolución que él imparte, mas no la salvedad que contiene.
Bogotá, octubre diez y nueve de mil novecientos doce. MANUEL JOSÉ ANGARITA — Ferrero. Navarro y Euse—Barco—Nannetti—Villegas. Rosas — Vicente Parra R., Secretario en propiedad.