Micelio
S- 19-09-1951 - [046]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1951

Magistrado ponente: Manuel José Vargas

Ley 120 de 1928Ley 45 de 1936

ACCIÓN DE PERTENENCIA DE UN INMUEBLE POR HABERLO ADQUIRIDO POR PRESCRIPCIÓN Sentencia C – SC – 046 de 1951 ACCIÓN DE PERTENENCIA DE UN INMUEBLE POR HABERLO ADQUIRIDO POR PRESCRIPCIÓN — TECNICA DE CASACION. — QUE SE NECESITA PARA QUE EL RECURSO PROSPERE CON FUNDAMENTO EN LO PRECEPTUADO POR LA SEGUNDA PARTE DEL ORDINAL 1° DEL ARTICULO 520 DEL CÓDIGO JUDICIAL La infracción de los artículos 596 y 697 del C. J., que no amparan derecho alguno sustantivo, que son simples medios para hacer efectivos los derechos de esa clase, no justifican por sí sola la procedencia del recurso extraordinario de casación. Es ne​cesario, además, el complemento de la violación de normas que tutelen un verdadero derecho subjetivo, las cuales debe el recu​rrente indicar con precisión. Cuando se acusa un fallo de acuerdo con la. segunda parte del ordinal 1° del artículo 520 del C. J., el proceso de impugnación, para que el recurso pueda prosperar, ha de comprender la demostración del error, ma​nifiesto, si es de hecho; la de haberse vio​lado, por esa causa, la norma probatoria, y, finalmente, que, en consecuencia, se haya infringido determinado precepto sustantivo.

REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2098 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ PETICIONARIO: Zacarías Luna V. MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO HOLGUÍN LLOREDA Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. Bogotá, septiembre diecinueve de mil novecientos cincuenta y uno. El 5 de septiembre de 1945, Ismael Núñez S. y Santos Vera viuda de Núñez demandaron por la vía ordinaria a Zacarías Luna V., vecinos todos de Coello, para que se hicieran las siguientes declaraciones, que se sintetizan: 1a Que los demandantes son dueños, por par​tes iguales, de un lote de terreno situado en la fracción del Llano de la Virgen, municipio de Coello, Departamento del Tolima, por los lin​deros especiales allí expresados; 2a Que, en consecuencia, se ordene registrar debidamente la sentencia que declare la perte​nencia de dicho lote; 3a Que se ordene la cancelación del registro de cualquier título distinto de la misma sen​tencia; 4a Que se condene en costas al demandado, si se opusiere.

Subsidiariamente, que se hagan las mismas cuatro declaraciones en favor de la sucesión de Ismael Núñez Devia. Fundóse la demanda en los siguientes hechos que se resumen: La familia Núñez, oriunda de Coello, representada por Ismael Núñez Devia, padre y cónyuge de los demandantes, en su or​den, ha poseído materialmente, desde tiempos antiguos, el terreno mencionado, contiguo a los predios de la misma familia en el Llano de la Virgen, de los cuales ha formado parte desde hace más de treinta años.

Núñez Devia poseyó ese terreno pacíficamente y sin interrupción por más de treinta años, ejecutando actos de domi​nio, y a principios de 1915 lo entregó a los demandantes, herederos suyos ab intestato, "entre​ga que comprendió sus derechos de poseedor material del lote y su condición de adquirente por prescripción ". De ese modo, los deman​dantes entraron desde entonces en posesión ma​terial, que han conservado hasta hoy (fecha de la demanda), ejecutando también, como su an​tecesor, actos de dominio, sin que nadie los haya perturbado.

Parece que en 1916 se verificó la partición material de la comunidad de La Are​nosa, en la cual se adjudicó el lote a un tercero, quien lo vendió a Oliverio Rodríguez, y éste al demandado Luna, pero sin que aquél ni éstos en​traran en posesión, ni ejercitaran actos de do​minio, ni reclamaran el terreno a los demandan​tes, hasta que, días antes de iniciarse este juicio, Oliverio Rodríguez (hijo), a quien Luna lo dio en arrendamiento, notificó por carta a Núñez S. que iba a ocupar el lote en cuestión, lo cual no tomaron en serio los actores, comoquiera que han poseído y están poseyendo de buena fe pacífica y públicamente, primero por medio de su antecesor, y luego personalmente desde hace más de treinta años.

Invocaron los demandantes la ley 120 de 1928, el título 41, libro 4° y el articulo 778 del C. C., la ley 45 de 1936 y los capítulos I y II, título XVIII, libro 2º del C. J. Se opuso el demandado a las pretensiones de los actores, negó los hechos, excepcionó de ca​rencia de acción, cosa juzgada e interrupción de la prescripción, y contrademandó para que se declarara en su favor el dominio del mismo te​rreno y se condene a aquéllos a restituirlo, con sus frutos civiles y naturales desde que lo retie​nen, como poseedores de mala fe.

Son hechos de la reconvención: el inmueble de La Arenosa, del cual era parte el lote cues​tionado, dividióse materialmente en juicio que está protocolizado en la notaría de Ibagué por la escritura 475 de 31 de julio de 1919; y además de los lotes adjudicados a Luna en esa división, él compró a Oliverio Rodríguez, por la escritura 956 de 9 de diciembre de 1922, de la notaría de Girardot, varios otros, adjudicados a Hipólito Olivar, entre los cuales figura el que los actores pretenden haber adquirido por prescripción, el cual ha sido poseído por Luna y sus antecesores.

Los demandantes tienen alguna posesión en par​te del común llamado Llano de Devia, que co​linda con la extinguida comunidad de La Areno​sa, y por haber invadido ellos y antecesor Núñez Devia la posesión de Luna, éste demandó el deslinde y se fijó la línea divisoria entre su pre​dio y el de aquéllos. En el juicio ordinario de oposición al deslinde, Núñez Devia alegó la pres​cripción, que le fue negada por extemporánea, a pesar de lo cual los demandantes vienen poseyen​do de mala fe el terreno y aprovechándose de sus frutos, sin que hayan "valido las amonesta​ciones, reclamos y denuncios que el señor Luna ha llevado ante las autoridades".

Luna ha cons​truido cercas, que han sido destruidas por Isma​el Núñez y por los actores, y varias acciones de policía han sido falladas en favor de Luna; y, por último, los demandantes están indebidamente en posesión de lo que pertenece a Luna. Se apoyó la contrademanda, que fue rechazada en absoluto por los actores principales, en los ar​tículos 946 y siguientes del C. C., 737 del Judi​cial y ley 120 de 1928.

Sentencia de primer grado. La dictó el Juez Ci​vil del circuito del Espinal con fecha 18 de junio de 1946, declarando no probadas las excepciones y reconociendo la prescripción extraordinaria en favor de los demandantes, con costas a cargo del opositor. Sentencia de segunda instancia. Apelado dicho fallo por el demandado Luna, el Tribunal Supe​rior de Ibagué, en sentencia de 28 de enero de 1947, lo confirmó totalmente, sin costas.

La sentencia recurrida, después de descartar las excepciones por las mismas razones del juez del conocimiento, analiza la prueba de testigos de la parte adora y encuentra que "todos esos testimonios demuestran la posesión de los deman​dantes en la forma definida por el art. 762 del C. Civil, o sea la tenencia de la cosa con ánimo de dueño y señor, ejecutando sobre, el suelo hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio, que aparecen probados de conformidad con lo exigido por el art. 981 ibídem, en conso​nancia con el 5º de la ley 120 de 1928".

Y encon​trando también que esa "posesión material la han tenido los demandantes por espacio de trein​ta años, sin título, pero de buena fe, porque el demandado no acreditó que aquéllos la hubieran ejercido con fraudes o con vicios ", llega a la conclusión de que los actores han ganado por prescripción extraordinaria el dominio del predio determinado en la demanda, " en la forma y con los requisitos enumerados' por el artículo 2531 del Código citado".

Y respecto de la acción reivindicatoria de la contrademanda, observa el sentenciador, exami​nando los títulos de Luna, que " si se comparan los linderos descritos en esos dos instrumentos escritura 475 de-1919 y 956 de 1922) con los que se señalan al lote litigioso en la petición primera de la reconvención, se echa de ver que difieren fundamentalmente".

La Casación. Este recurso, interpuesto por el demandado Luna, fue admitido y sustanciado le​galmente en la Corte, quien pasa a decidirlo. Se acusa la sentencia por los dos primeros mo​tivos de casación, y en relación con el primero se invocan todas las causas determinantes de la violación de ley sustantiva. Entra la sala a estudiar el cargo de violación por errores en la apreciación de las pruebas: El recurrente, en los dos apartes finales del ca​pítulo 1° de su demanda, acusa la sentencia por error de hecho manifiesto y por error de dere​cho " al darle valor probatorio a las declaracio​nes" de Silvano y Pedro Montealegre, Felipe Ro​dríguez, Valerio Preciado, Luis López, Arístides Cortés y Trinidad Urquiza, a las cuales les dio el Tribunal "un valor de que carecen según la ley ", y cita como violadas por tales errores las disposiciones de los artículos 596 y 697 del C. J., el primero de los cuales dice que " las prue​bas deben ceñirse al asunto materia de la deci​sión, y son inadmisibles las inconducentes y las legalmente ineficaces", y el segundo que forman plena prueba dos testigos hábiles que concuerdan en el hecho y sus circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los casos en que el testimonio es admisible conforme a la ley.

Se comprende que la infracción de esas dis​posiciones, que no amparan derecho alguno sus​tantivo, que son simples medios para hacer efec​tivos los derechos de esa clase, no justifica por sí sola la procedencia del recurso extraordinario. Es necesario además el complemento de la viola​ción de normas que tutelen un verdadero dere​cho subjetivo, las cuales debe el recurrente in​dicar con precisión. Cuando se acusa un fallo de acuerdo con la se​gunda parte del ordinal 1° del art. 520 del C. J., el proceso de impugnación, para que el recurso pueda prosperar, ha de comprender la demostra​ción del error, manifiesto, si es de hecho; la de haberse violado, por esa causa, la norma probato​ria, y, finalmente, que en consecuencia se haya infringido determinado precepto sustantivo.

Pero, en el segundo capítulo de su acusación, el recurrente insiste en el cargo y reitera que "incurrió también el fallador en error de hecho evi​dente en la apreciación de la prueba testimonial, y ese error lo llevó a admitir que los actores ha​bían poseído el inmueble durante treinta años, incurriendo también en error de derecho". Y, después de analizar los testimonios, vuelve a ha​cer la imputación, con estas palabras: "El Tribu​nal incurrió en error de derecho y en evidente error de hecho ni darles a esos siete testimonios un valor de que carecen según la ley.

De acuerdo con el artículo 697 del Código Judicial, para que los testimonios formen plena prueba se necesita que concuerden exactamente en el hecho y en sus circunstancias de modo, tiempo y lugar. En las declaraciones que se estudian los testigos dicen cosas contradictorias en el tiempo, imputando posesión a Núñez Devia desde 1915, para luego sostener que los actores también poseyeron el te​rreno por treinta años, con la circunstancia de que los testigos le dan primero la posesión a Nú​ñez Devia y luego a los demandantes, y es im​posible aceptar en el tiempo que de 1915 a esta parte hayan transcurrido más de sesenta años”.

Y ahora sí indica el recurrente como violados por consecuencia de esos errores, además de los artículos 596, 697 y 701 del C. J., los 778 y 2521 del Civil, que permiten la incorporación de po​sesiones, y también el 2531, que sienta las reglas de la prescripción adquisitiva extraordinaria. Se hace pues necesario examinar los referidos testimonios, en busca de los errores que en la apreciación de tal prueba se imputan al juzgador.

De ese examen resulta que a los testigos les consta a) Que Núñez Devia poseyó el terreno sin interrupción durante más de treinta años. b) Que, desde principios de 1915 dicho señor vivió con su familia en sus posesiones del Llano de la Vir​gen, y que desde entonces les entregó el terreno a los demandantes, quienes entraron en posesión material, la que han ejercido, de modo continuo y tranquilo, hasta la fecha de las declaraciones (marzo de 1946), es decir, por más de treinta años, ejecutando, como su antecesor, distintos actos de dominio, c) Que Núñez Devia murió, según algunos de los declarantes en 1944.

Ya aparece una grave contradicción en los tes​tigos, pues ellos atribuyen posesión de treinta años tanto a Núñez Devia como a los demandan​tes, pero el hecho resulta inexacto, si se observa que Silvano Montealegre conoció a Núñez Devia desde la edad de quince años, más o menos, es decir, aproximadamente desde 1910, pues tenía más de cincuenta cuando declaró; que Luis Ló​pez llegó al Llano de La Virgen en 1911, “ o sea hace treinta y cinco años"; que Aristides Cortés conoció a Núñez Devia en 1900, y que Pedro Montealegre y Trinidad Urquiza afirman que Nú​ñez Devia venía poseyendo desde 1915.

Hay otra contradicción palmaria en las decla​raciones expresadas. Todos los testigos afirman que Núñez Devia entregó el terreno a su mujer (Santos Vera) y a su hijo (Ismael Núñez Segu​ra) a principias de 1915, comenzando en ese año la posesión de éstos pero al ser contrainterrogados acerca de cuando conocieron a dicha señora, respondieron casi todos que desde que se casó con Nuñez Devia, o sea desde hace unos veinti​cinco anos, según Silvano y Redro Montealegre, o unos veinte años, según los demás, con excep​ción de Cortés y Urquiza, quienes fijan el año de 1920, sin referirse al matrimonio.

Es decir, que ninguno denlos testigos conoció a Santos Vera antes de 1920. Luego no pudieron darse cuenta de la entrega del terreno a esta señora a princi​pios de 1915, hecho que, no obstante, aseveran todos categóricamente. Queda destruido el co​mienzo de la posesión de los demandantes en ese ano, indispensable para que hubiera durado trein​ta completos hasta septiembre de 1945, año de la demanda.

Parece pues que la posesión treintenaria de los actores la computan los testigos y el Tribu​nal sumando a la de aquéllos la de Núñez Vera Así se deduce del análisis que se ha hecho y tam​bién de las respuestas uniformes de los declaran​tes a la pregunta e) del interrogatorio: " que fuera de los señores Ismael Núñez Devia prime​ro y después de Ismael Núñez Segura y Santos Vera viuda de Núñez que son a los que he visto que han tenido y tienen la posesión desde hace más de treinta años, esa posesión ha sido pacífi​ca y públicamente y es del dominio y fama pú​blica en el vecindario de la población de Coello y con especialidad en la fracción del Llano de la Virgen, no obstante las pretensiones de los seño​res Rodríguez y Zacarías Luna Veloz, éstos han tenido ocupación o posesión alguna en dicha faja de terreno".

Adoleciendo la prueba testimonial, única en que se funda la sentencia para declarar la pres​cripción demandada, de las notables inexactitudes y contradicciones que quedan indicadas, no pue​de tener mérito probatorio, mucho menos el ple​no que el Tribunal le atribuye, y, por consiguien​te, este incurrió en los errores de apreciación que se le imputan: evidente de hecho, por cuanto de por probada una posesión treintenaria que no lo está; y de derecho, por cuanto asigna a tales tes​timonios valor de prueba suficiente.

Violó pues los artículos 697 y 701 del C. J., y consecuencialmente los 778, 2521 y 2531 del C. C., ya que no habiendo prueba alguna en el proceso de que los demandantes sean sucesores, a título universal o singular, de Núñez Devia en el dominio del te​rreno litigioso, es imposible legalmente la suma de posesiones, que requiere vínculo jurídico en​tre los sujetos de ellas.

Y sin esa incorporación de posesiones no resulta probada la de los de​mandantes por treinta años, que la última dispo​sición citada establece como base sine qua non de la prescripción adquisitiva extraordinaria. Ha de casarse pues la sentencia recurrida, por​que prospera el cargo de error de derecho y error de hecho manifiesto en la apreciación de la prue​ba testimonial, único cimiento de aquélla, lo que releva a la Sala del estudio de los cargos restantes.

Sobra decir —ya con jurisdicción de instancia— ​que ha de absolverse al demandado Luna de to​das las súplicas de la demanda, pues ya se ha vis​to que la acción principal carece de la base indis​pensable para poder declarar la prescripción, y en cuanto a la subsidiaria los demandantes no han legitimado su intervención para pedir en nom​bre de la sucesión de Ismael Núñez Devia, de quien no han probado ser herederos.

Demanda de reconvención. Se ejercita en ella la acción reivindicatoria, en favor de Zacarías Luna V., exactamente del mismo terreno que es objeto de la acción de prescripción, pero ha de correr aquélla la misma suerte de ésta, por las razones que adujo el Juez del conocimiento para negarla y que el Tribunal acogió para confirmar el fallo de primer grado, en esa parte, aunque en éste ha debido absolverse expresamente a los contrademandados.

En efecto, el reivindicador exhibe, como título de dominio, la escritura 956 de 9 de diciembre de 1922, de la notaría de Girardot, por la cual adqui​rió de " Oliverio Rodríguez & Compañía'', a títu​lo de permutación, un lote de terreno en la frac​ción del Llano de La Virgen, municipio de Coello, "terreno de primera y segunda clase que de cercos para fuera de los potreros de La Arenosa le quedó en la partición del globos de La Arenosa y en la dirección de Coello (población) a la vía de Chaguala y que linda así: "De la desembocadura de la Salada' en la de 'Chaguala' ésta aguas sobre la margen derecha de la misma quebrada; de este punto línea recta con un ángulo de ochenta y dos grados en un trayec​to de ciento diez metros a encontrar otro mojón allí clavado; de este punto ciento ochenta metros a encontrar un mojón clavado con un ángulo de ochenta y cuatro grados treinta minutos N. E. de este punto línea recta ciento cincuenta metros con un ángulo de ochenta y ocho grados treinta minutos N. E. a encontrar otro mojón; de este punto línea recta en dirección N. ciento veinti​ocho metros hasta encontrar otro mojón clavado sobre el camino de la Chaguala; por éste abajo trescientos noventa metros a encontrar otro mo​jón; de este punto línea recta con un ángulo de cuatro grados N. O. E. a encontrar otro mojón clavado sobre la margen derecha de la quebrada Chaguala; de aquí por todo el camino arriba ha​cia Coello hasta encontrarse con cercos donde tenía la puerta el finado Cayetano Martínez, cer​ca a las casas de Alejandro Rojas e Ismael Sarta, de este mojón que está en el cerco de los Rodrí​guez línea recta al mojón del lote de gastos y as este punto línea recta a la boca de La Salada, primer lindero.

Dentro de esta demarcación que​dan los lotes números seis (6), siete (7), ocho (8), nueve (9), diez (10), once (11), doce (12), tre​ce (13) y catorce (14), pertenecientes a Jerónimo Rojas, María Góngora de Pérez, herederos de Basilia Rico y otros". Sin contar con que la exclusión final de los lo​tes seis (6) a catorce (14), deja prácticamente indeterminado el terreno descrito, basta comparar la alinderación transcrita con la que figura en la primera súplica de la contrademanda, para advertir, como lo hicieron el Juzgado y el Tribunal que son absolutamente diferentes, lo que signi​fica que el señor Luna no ha probado que sean uno mismo el terreno que adquirió por la citada escritura y el que pretende reivindicar.

En la inspección ocular, que, a petición de la parte contrademandante, se practicó en la pri​mera instancia por el Juez municipal de Coello, comisionado al efecto por el del conocimiento, no se hizo tal identificación, que implicaba una con​frontación de los linderos del lote discutido con los del que Luna adquirió por medio de la citada escritura 956 de 1922, la cual ni siquiera fue leída en el acto de la diligencia. En ésta sólo se examinaron los linderos que aparecen en la de​manda.

Faltando, pues, ese elemento básico para la prosperidad de la reivindicación, habrá de absol​verse a los contrademandados de todos los car​gos, por no haber probado el señor Luna su de​recho. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, casa la sentencia recurrida, dictada por el Tri​bunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué con fecha 28 de enero de 1947, y, revocando la de primera instancia, absuelve a Zacarías Luna V. de los cargos de la demanda principal, y a Ismael Núñez Segura y Santos Vera, viuda de Núñez de los cargos de la demanda de reconvención, sin costas en las instancias, ni en la casación. Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase el expe​diente al Tribunal de origen.

Arturo Silva Rebolledo — Alfonso Bonilla Gu​tiérrez—Pedro Castillo Pineda—Alberto Holguín Lloreda—Pablo Emilio Manotas — Manuel José Vargas—Hernando Lizarralde, Secretario.