ACCIÓN DE PERTENENCIA DE UN INMUEBLE POR HABERLO ADQUIRIDO POR PRESCRIPCIÓN ACCIÓN DE PERTENENCIA DE UN INMUEBLE POR HABERLO ADQUIRIDO POR PRESCRIPCIÓN — TECNICA DE CASACION. — QUE SE NECESITA PARA QUE EL RECURSO PROSPERE CON FUNDAMENTO EN LO PRECEPTUADO POR LA SEGUNDA PARTE DEL ORDINAL 1° DEL ARTICULO 520 DEL CÓDIGO JUDICIAL La infracción de los artículos 596 y 697 del C. J., que no amparan derecho alguno sustantivo, que son simples medios para hacer efectivos los derechos de esa clase, no justifican por sí sola la procedencia del recurso extraordinario de casación. Es necesario, además, el complemento de la violación de normas que tutelen un verdadero derecho subjetivo, las cuales debe el recurrente indicar con precisión. Cuando se acusa un fallo de acuerdo con la. segunda parte del ordinal 1° del artículo 5-20 del C. J., el proceso de impugnación, pAra que el recurso pueda prosperar, ha de comprender la demostración del error, manifiesto, si es de hecho; la de haberse violado, por esa causa, la norma probatoria, y, finalmente, que, en consecuencia, se haya infringido determinado precepto sustantivo.
Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. — Bogotá, septiembre diecinueve de mil novecientos cincuenta y uno. (Magistrado ponente: Dr. Albero Holguín Lloreda) El 5 de septiembre de 1945, Ismael Núñez S. y Santos Vera viuda de Núñez demandaron por la vía ordinaria a Zacarías Luna V., vecinos todos de Coclío, para que ¿e hicieran las siguientes declaraciones, que se sintetizan: la Que los demandantes son dueños, pur partes iguales, de un lote de terreno situado en la fracción del Llano de la Virgen, municipio de Coello, Departamento del Tolima, por los linderos especiales allí expresados; 2a Que, en consecuencia, se ordene registrar debidamente la sentencia que declare la pertenencia do dicho lote; 3a Que se ordene la cancelación del registro de cualquier título distinto de la misma sentencia; 4a Que se condene en costas al demandado, si se opusiere.
Subsidiariamente, que se hagan las mismas cuatro declaraciones en favor de la sucesión de Ismael Núñez Devia. Fundóse la demanda en los siguientes hechos.. que se resumen: La familia Núñez, oriunda de Coello, representada por Ismael Núñez Devia, padre y cónyuge de los demandantes, en su orden, ha poseído materialmente, desde tiempos antiguos, el terreno mencionado, contiguo a los predios de la misma familia en el Llano de la Virgen, de los cuales ha formado parte desde hace más de treinta años.
Núñez Devia poseyó ese terreno pacíficamente y sin interrupción por más de treinta años, ejecutando actos de dominio, y a principios de 1915 lo entregó a los de-. mandantes, herederos suyos ab intestato, "entrega que comprendió sus derechos de poseedor material del lote y su condición de adquirente por prescripción ". De ese modo, los demandantes entraron desde entonces en posesión material, que han conservado hasta hoy (fecha de la demanda), ejecutando también, como su antecesor, actos de dominio, sin que nadie los haya perturbado.
Parece que en 1916 se verificó la 'partición material de la comunidad de La Arenosa, en la cual se adjudicó el lote a un tercero, quien lo vendió a Oliverio Rodríguez, y éste al demandado Luna, pero sin que aquél ni éstos entraran en posesión, ni ejercitaran actos de dominio, ni reclamaran el terreno a los demandantes, hasta que, días antes de iniciarse este juicio, Oliverio Rodríguez (hijo), a quien Luna lo dio en arrendamiento, notificó por carta a Núñez S. que iba a ocupar el lote en cuestión, lo cual no tomaron en serio los actores, comoquiera que han poseído y están poseyendo de buena fe. pacífica y públicamente, prime;o por n-,ecíiü cíe su antecesor, y luego personalmente desde hace más de treinta años.
Invocaron los demandantes la ley 120 de 1928, el título 41, libro 4° y el articulo 77;j del C. C., la ley 45 de 1936 y los capítulos I y II, título XVIII, libro 2'? del C. J. Se opuso el demandado a las pretensiones de los actores, negó los hechos, excepcionó de carencia de acción, cosa juzgada e interrupción dé la prescripción, y contrademandó para que se declarara en su favor el dominio del mismo terreno y se condene a aquéllos a restituirlo, con sus frutos civiles y naturales desde que lo retienen, como poseedores de mala fe.
Son hechos de la reconvención: el inmueble de La Arenosa, del cual era parte el lote cuestionado, dividióse materialmente en juicio que está protocolizado en la notaría de Ibagué por la escritura 475 de 31 de julio de 1919; y además de los lotes adjudicados a Luna en esa división, él compró a Oliverio Rodríguez, por la escritura 956 de 9 de diciembre de 1922, de 1.?. notaría de Girardot, varios otros, adjudicados a Hipólito Olivar, entre los cuales figura el que los actores pretenden haber adquirido por prescripción, el cual ha sido poseído por Luna y sus antecesores.
Los demandantes tienen alguna posesión en parte del común llamado Llano de Devia, que colinda con la extinguida comunidad de La Arenosa, y por haber invadido ellos y antecesor Núñez Devia la posesión de Luna, éste demandó el deslinde y se fijó la línea divisoria entre su predio y el de aquéllos. En el juicio ordinario de oposición al deslinde, Núñez Devia alegó la prescripción, que le fue negada por extemporánea, a pesar de lo cual los demandantes vienen poseyendo de mala fe el terreno y aprovechándose de sus frutos, sin que hayan "valido las amonestaciones, reclamos y denuncios que el señor Luna ha llevado ante las autoridades".
Luna ha construido cercas, que han sido destruidas por Ismael Núñez y por los actores, y varias acciones de policía han sido falladas en favor ne Luna; y, por último, los demandantes están indebidamente en posesión de lo que pertenece a Luna. Se apoyó la contrademanda, que fue rechazada en absoluto por los actores principales, en los artículos 946 y siguientes del C. C'., 737 del Judicial y ley 120 de 1928.
Sentencia de primer grado. La dictó el Juez Civil del circuito del Espinal con fecha 18 de junio de 1946, declarando no probadas las excepciones y reconociendo la prescripción extraordinaria en favor de los demandantes, con costas a cargo del opositor. Sentencia de segunda instancia. Apelado dicho fallo por el demandado Luna, el Tribunal Superior de Ibagué, en sentencia de 28 de enero de 1947, lo confirmó totalmente, sin costas.
La sentencia recurrida, después de descartar las excepciones por las mismas razones del juez del conocimiento, analiza la prueba de testigos de.la parte adora y encuentra que "todos esos testimonios demuestran la posesión de los demandantes en la forma definida por el art. 762 del C. Civil, o sea la tenencia de la cosa con ánimo de dueño y señor, ejecutando sobre, el suelo hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio, que aparecen probados de conformidad con lo exigido por el art. 981 ibidem, en consonancia con el 5^ de la ley 120 de 1928".
Y encontrando también que esa "posesión material la han tenido los demandantes por espacio de treinta años, sin título, pero de buena fe, porque el demandado no acreditó que" aquéllos la hubieran ejercido con fraudes o con vicios ", llega a la conclusión de que los actores han ganado por prescripción extraordinaria el dominio del predio determinado en la demanda, "en la forma y con los requisitos enumerados' por el artículo 2531 del Código citado".
Y respecto de la acción reivindicatoría de la contrademanda, observa el sentenciador, examinando los títulos de Luna, que "si se comparan los linderos descritos en esos dos instrumentos ^escritura 475 de-1919 y 956 de 1922) con los que se señalan al lote litigioso en la petición primera de la reconvención, se echa de ver que difieren fundamentalmente".
La Casación. Este recurso, interpuesto por el demandado Luna, fue admitido y sustanciado legalmente en la Corte,' quien pasa a decidirlo. Se acusa la sentencia por los dos primeros motivos de casación, y en relación con el primero se invocan todas las causas determinantes c1c la violación de ley sustantiva. Entra la sala a estudiar el cargo de violación por errores en la apreciación de las pruebas: El recurrente, en los dos apartes finales del capítulo 1° de su demanda, acusa la sentencia por error de hecho manifiesto y por error de derecho "al darle valor probatorio a las declaraciones" de Silvano y Pedro Montealegre, Felipe Rodríguez, Valerio Preciado, Luis López, Arístides Cortés y Trinidad ürquiza, a las cuales les dio el Tribunal "un valor de que carecen según la ley", y cita como violadas por tales errores las disposiciones de los artículos 596 y 697 del C. J., el primero de los cuales dice que "las pruebas deben ceñirse al asunto materia de la decisión, y son inadmisibles las inconducentes y las legalmente ineficaces", y el segundo que forman plena prueba dos testigos hábiles que concuerdan en el hecho y sus circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los casos en que el testimonio es admisible conforme a la ley.
Se comprende que la infracción de esas disposiciones, que no amparan derecho alguno sustantivo, que son simples medios para hacer efectivos los derechos de esa clase, no justifica por sí sola la procedencia del recurso extraordinario. Es necesario además el complemento de la violación de normas que tutelen un verdadero derecho subjetivo, las cuales debe el recurrente indicar con precisión. Cuando se acusa un fallo de acuerdo con la segunda parte del ordinal 1° del art. 520 del C. J., el proceso de impugnación, para que el recurso pueda prosperar, ha de comprender la demostración del error, manifiesto, si es de hecho; la de haberse violado, por esa causa, la norma probatoria, y, finalmente, que en consecuencia se haya infringido determinado precepto sustantivo.
Pero, en el segundo capítulo de su acusación, el recurrente insiste en el cargo y reitera que "incurrió también el fallador en error de. hecho evidente en la apreciación de la prueba testimonial, y ese error lo llevó a admitir que los actores habían poseído el inmueble durante treinta años, incurriendo también en error de derecho". Y, después de analizar los testimonios, vuelve a hacer la imputación, con estas palabras: "El Tribunal incurrió en error de derecho y en evidente error de hecho ni darles a esos siete testimonios un valor de que carecen según la ley.
De acuerdo con el artículo 697 del Código Judicial, para que los testimonios formen plena prueba se necesita que concuerden exactamente en el hecho y en sus circunstancias de modo, tiempo y lugar. En las declaraciones que se estudian los testigos dicen cosas contradictorias en el tiempo, imputando posesión a Núñez Devia desde 1915, para luego sostener que los actores también poseyeron el terreno por treinta años, con la circunstancia de que los testigos le dan primero la posesión a Núñez Devia y luego a los demandantes, y es imposible aceptar en el tiempo que de 1915 a esta parte hayan transcurrido más de sesenta años'7. ^ ahora sí indica el recurrente como violados por consecuencia de esos errores, además de los artículos 596, 697- y 701 del C. J., los 778 y 2521 del Civil, que permiten la incorporación de posesiones, y también el 2531, que sienta las reglas de la prescripción adquisitiva extraordinaria.
Se hace pues necesario examinar los referidos testimonios, en busca de los errores que en la apreciación de tal prueba se imputan al juzgador. De ese examen resulta que a los testigos les consta a) Que Núñez Devia poseyó el terreno sin interrupción durante más de treinta años. b) Que, desde principios de 1915 dicho señor vivió con su familia en sus posesiones del Llano de la Virgen, y que desde entonces les entregó el terreno a los demandantes, quienes entraron en posesión material, la que han ejercido, de modo continuo y tranquilo, hasta la fecha de las declaraciones (marzo de 1946), es decir, por más de treinta años, ejecutando, como su antecesor, distintos actos de dominio, c) Que Núñez Devia murió, según algunos de los declarantes en 1944.
Ya aparece una grave contradicción en los testigos, pues ellos atribuyen posesión de treinta años tanto a Núñez Devia como a los demandantes, pero el hecho resulta inexacto, si se observa que Silvano Montealegre conoció a Núñez Devia desde la edad de quince años, más o menos, es decir, aproximadamente desde 1910, pues tenía más de cincuenta cuando declaró; que Luis López llegó al Llano de La Virgen en 1911, ''o sea hace treínta y cinco años"; que Aristides Cortés conoció a Núñez Devia en 1900, y que Pedro Montcaíegre y Trinidad ürquiza afirman que Núñez Devia venía poseyendo desde 1915.
Hay otra contradicción palmaria en las declaraciones expresadas; Todos los testigos afirman que Núñez Devia entregó el terreno a su mujer (Santos Vera) y a su hijo (Ismael Núñez Segura) a principias de 1915, comenzando en ese año la posesión de éstos. pero al ser contrainterrogados acerca de cuando conocieron a dicha señora, respondieron casi todos que desde que se casó con Nunez Devia, o sea desde hace unos veinticinco anos, según Silvano y Redro Moniealegre, o unos veinte años, según los demás, con excepción de Cortés y Urquiza, quienes fijan el año de 1920, sin referirse al matrimonio.
Es decir, que ninguno denlos testigos conoció a Santos Vera antes de 1920. Luego no pudieron darse cuenta de la entrega del terreno a esta señora a principios de 1915, hecho que, no obstante, aseveran todos categóricamente. Queda destruido el comienzo de la posesión de los demandantes en ese ano, indispensable para que hubiera durado treinta completos hasta septiembre de 1945, año de la demanda.
Parece pues que la posesión treintenaria de los actores la computan los testigos y el Tribunal sumando a la de aquéllos la de Núñez Vera Así se deduce del análisis que se ha hecho y también de las respuestas uniformes de los declarantes a la pregunta e) del interrogatorio: " que-fuera de los señores Ismael Núñez Devia primero y después de Ismael Núñez Segura y Santos Vera viuda de Núñez. eme son a los que he visto que han tenido y tienen la posesión desde hace más de treinta años, esa posesión ha sido pacífica y publicamente y es del dominio y fama pública en el vecindario de la población de Coello y con especialidad en la fracción del Llano de la Virgen, no obstante las pretensiones de los señores Rodríguez.y Zacarías Luna Veloz, éstos han tenido ocupación o posesión alguna en dicha faia de terreno".
Adoleciendo la prueba testimonial, única en que se funda la sentencia para declarar la prescripción demandada, de las notables inexactitudes y contradicciones que quedan indicadas, no puede tener mentó probatorio, mucho menos el pleno que el Tribunal le atribuye, y, por consiguiente, este incurrió en los errores de apreciación que se le imputan: evidente de hecho, por cuanto de por probada una posesión treintenaria que no lo está; y de derecho, por cuanto asigna a tales testimonios valor de prueba suficiente.
Violó pues los artículos 697 y 701 del C. J., y consecuencíal-mente los 778, 2521 y 2531 del C. C., ya que no habiendo prueba alguna en el proceso de que los demandantes sean sucesores, a título universal •o singular, de Núñez Devia en el dominio del terreno litigioso, es imposible legalmente la suma de posesiones, que requiere vínculo jurídico entre los sujetos de ellas.
Y sin esa incorporación de posesiones no resulta probada la de los demandantes por treinta años, que la última disposición citada establece como base síne qua non de la prescripción adquisitiva extraordinaria. Ha de casarse pues la sentencia recurrida, porque prospera el cargo de error de derecho y error de hecho manifiesto en la apreciación de la prueba testimonial, único cimiento de aquélla, lo que releva a la Sala del estudio de los cargos restantes.
Sobra decir —ya con jurisdicción de instancia— que ha de absolverse al demandado Luna de todas las súplicas de la demanda, pues ya se ha visto que la acción principal carece de la base indispensable para poder declarar la prescripción, y en cuanto a la subsidiaria los demandantes no han legitimado su intervención para pedir en nombre de la sucesión de Ismael Núñez Devia, de quien no han probado ser herederos.
Demanda de reconvención. Se ejercita en ella la acción reivindicatoría, en favor de Zacarías Luna V., exactamente del mismo terreno que es objeto de la acción de prescripción, pero ha de correr aquélla la misma suerte de ésta. por las razones que adujo el Juez del conocimiento para negarla y que el Tribunal acogió para confirmar el fallo de primer grado, en esa parte, aunque en éste ha debido absolverse expresamente a los contrademandados.
En efecto, el reivindicador exhibe, como título de dominio, la escritura 956 de 9 de diciembre de 1922, de la notaría de Girardot, por la cual adquirió de "Oliverio Rodríguez & Compañía'', a título de permutación, un lote de terreno en la fracción del Llano de La Virgen, municipio de Coello, "terreno de primera y segunda clase que de cercos para fuera de los potreros de La Arenosa le quedó en la partición del globos de La Arenosa y en la dirección de Coello (población) a la vía de Chaguala y que linda así: "De la desembocadura de la Salada' en la de 'Chaguala' ésta aguas sobre la margen derecha de la misma quebrada; de este punto línea recta con un ángulo de ochenta y dos grados en un trayecto de ciento diez metros a encontrar otro mojón allí clavado; de este punto ciento ochenta metros a encontrar un mojón clavado con un ángulo de ochenta y cuatro grados treinta minutos N. E. de este punto línea recta ciento cincuenta metros con un ángulo de ochenta y ocho grados treinta minutos N. E. a encontrar otro mojón; de este punto línea recta en dirección N. ciento veintiocho metros hasta encontrar otro mojón clavado sobre el camino de la Chaguala; por éste abajo trescientos noventa metros a encontrar otro mojón; de este punto línea recta con un ángulo de cuatro grados N. O. E. a encontrar otro mojón clavado sobre la margen derecha de la quebrada Chaguala; de aquí por todo el camino arriba hacia Coello hasta encontrarse con cercos donde tenía la puerta el finado Cayetano Martínez, cerca a las casas de Alejandro Rojas e Ismael Sarta, de este mojón que está en el cerco de los Rodríguez línea recta al mojón del lote de gastos y as este punto línea recta a la boca de La Salada, primer lindero.
Dentro de esta demarcación quedan los lotes números seis (6), siete (7), ocho (8), nueve (9), diez (10), once (11), doce (12), trece (13) y catorce (14), pertenecientes a Jerónimo Rojas, María Góngora de Pérez, herederos de Basilía Rico y otros". Sin contar con que la exclusión final de los lotes seis (6) a catorce (14), deja prácticamente indeterminado el terreno descrito, basta comparar la alinderación transcrita con la que figura en la primera súplica de la contrademanda, para advertir, como lo hicieron el Juzgado y el Tribunal que son absolutamente diferentes, lo que significa que el señor Luna no ha probado que sean uno mismo el terreno que adquirió por la citada escritura y el que pretende reivindicar.
En la inspección ocular, que, a petición de la parte contrademandante, se practicó en la primera instancia por el Juez municipal de Coello, comisionado al efecto por el del conocimiento, no se hizo tal identificación, que implicaba una confrontación de los linderos del lote discutido con los del que Luna adquirió por medio de la citada escritura 956 de 1922, la cual ni siquiera fue leída en el acto de la diligencia. En ésta sólo se examinaron los linderos que aparecen en la demanda.
Faltando, pues, ese elemento básico para la prosperidad de la reivindicación, habrá de absolverse a los contrademandadós de todos los cargos, por no haber probado el señor Luna su derecho. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, casa la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué con fecha 28 de enero de 1947, y, revocando la de primera instancia, absuelve a Zacarías Luna V. de los cargos de la demanda principal, y a Ísmael Núñez Segura y Santos Vera, viuda de Núñez de los cargos de la demanda de reconvención, sin costas en las instancias, ni en la casación. Publíquese, copíese, notifíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Arturo Silva Rebolledo — Alfonso Bonilla Gutiérrez—Pedro Castillo Pineda—Alberto Holguin Lloreda—Pablo Emilio Manotas — Manuel José Vargas—Hernando Lizarralde, Secretario