GACETA JUDICIAL Sentencia C – SC - 062 de 1936 ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA/ Acción in rem verso. ACCIÓN IN REM VERSO/ Presupuestos. “La acción de in rem verso no puede prosperar ni tiene cabida con el solo hecho de que haya enriquecimiento de un lado, sino que necesita que haya empobrecimiento del otro, y no basta la existencia de estos dos factores, sino que se requiere su conjunción; más todavía, aun mediando ambos y relacionándose entre sí, puede no producirse, ya porque haya habido ánimo de liberalidad que excluye el cobro ulterior, ya porque la ley confiera acciones distintas, que naturalmente excluyen ésa, meramente subsidiaria, o autorice el enriquecimiento en referencia, como sucede v. gr. con la prescripción, con la prohibición de repetir lo dado por causa ilícita, o en relaciones como la de que es ejemplo la del art. 1994 del C. C. Al hablarse de ese enriquecimiento se agrega "sin causa", lo que claramente indica cómo no pueden englobarse dentro de los casos de él aquellos en que sí es causado, como por ejemplo, los de prestaciones nacidas de contratos, a que ya se aludió”.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1918 y 1919 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: Ignacio Guillén MAGISTRADO PONENTE: RICARDO HINESTROSA DAZA ACCIONES DE DOMINIO, DE EXCLUSION DE CIERTOS BIENES DE UN INVENTARIO Y DE RESTITUCION.- ENRIQUECIMIENTO IN JUSTO La acción de IN REM VERSO no puede prosperar ni tiene cabida con el solo hecho de que haya enriquecimiento de un lado, sino que, necesita que haya empobrecimiento del otro, y no basta la existencia de estos dos factores, sino que se requiere su conjunción; más todavía, aun mediando ambos y relacionándose entre sí, puede no producirse, ya porque haya habido ánimo de liberalidad que excluye el cobro ulterior, ya porque la ley confiera acciones distintas, que naturalmente excluyen ésa, meramente subsidiaria, o autorice el enriquecimiento en referencia, como sucede, v. gr., con la prescripción, con la prohibición de repetir lo dado por causa ilícita, o en relaciones como la de que es ejemplo la del artículo 1994 del C. C. Al hablarse de ese enriquecimiento se agrega " sin causa ", lo que claramente indica cómo no pueden englobarse dentro de los casos de él aquéllos en que sí es causado, como, por ejemplo, los de prestaciones nacidas de contratos.
Corte Suprema de Justicia.- Sala de Casación Civil. Bogotá, diez y nueve de septiembre de mil novecientos treinta y seis. Va a decidirse del recurso de casación interpuesta por el demandante contra la sentencia con que el Tribunal Superior de Bogotá desató en segunda instancia el juicio ordinario seguido por Ignacio Guillén contra Roberto Tobón, vecinos de esta ciudad sobre los varios puntos que se dirán adelante. _______________________________ Antecedentes Roberto y Jesús María Tobón, Enrique Forero y Pedro Martín Páez constituyeron la saciedad Tobón y Compañía, par escritura número 1197, en la Notaría 2ª de Bogotá, el 27 de agosto de 1906, para explotar las rentas de licores de Boyacá y Tundama.
Páez había rematado, en licitación de 18 a 20 de ese agosto, tales rentas de Boyacá y Tundama para el período de dos años que comenzaría el 1º de enero subsiguiente, como consta en la escritura número 1136 de esa Notaría y de 27 de septiembre de aquel año (1906) que confirmó la adjudicación e hizo las declaraciones pertinentes. Por escritura de 17 de octubre de 1906, el señor Jesús M. Tobón, en nombre de Tobón & Compañía, dio a Olimpo Gallo y Evangelista Buitrago en arrendamiento esas rentas en la correspondiente a las provincias de Norte y Gutiérrez del Departamento de Tundama.
La Nación recuperó esas rentas declarando quebrado el remate, el 7 de febrero de 1907. Disuelta la sociedad Tobón y Compañía y puesta en liquidación, el crédito a cargo de dichos Gallo y Buitrago, figuró en el inventario y después, al partir los bienes se adjudicó a Roberta Tabón. Por escritura número. 1049, otorgada en la Notaría 1ª de Bogotá, el 8 de abril de 1920, el prenombrado Páez, citando su referido remate, advirtiendo no. haberlo traspasado a nadie, anotando que esa concesión fue beneficiada por dichos Gallo y Buitrago de 19 de enero a 7 de febrero de 1907 y de ahí en adelante por la Nación, y declarando deber por servicios profesionales al señor Ignacio Guillén suma cuya cuantía no se había fijado; dice ceder en paga a este señor todos los derechos que a Páez correspondan o puedan corresponder y emanen de aquel remate contra cualquiera persona directa o indirectamente obligada.
Aduciendo este título de cesión, que en tal concepto hizo notificar a las señores Tobón y a las señores Forero y Páez, dirigió Guillén contra estas cuatro como socios de Tobón & Compañía demanda para que por la vía ordinaria se declare: que al actor pertenece en plena dominio lo que Páez adquirió par la citada licitación y al tenor de la escritura respectiva de 27 de septiembre de 1906; que todo ello se excluya del inventario de Tobón & Compañía, inclusive el crédito a cargo de dichos Gallo y Buitrago por el referido contrato de arrendamiento de las rentas en las provincias de Norte y Gutiérrez; y que se ordene al señor Roberto Tobón, en cuyo poder se encuentran los bienes inventariados como de ésta, entregar al demandante las cosas materia de esa exclusión, inclusive cuanto hasta la fecha de la entrega haya percibido por razón de ese crédito contra Gallo y Buitrago.
Así se ve en la demanda de 30 de agosto de 1922 (cuaderno 1º, folios 16 a 18). Seguido el juicio por sus trámites legales, el 29 de abril de 1924 sentenció el Juzgado 7º del Circuito de Bogotá absolviendo a los demandados y condenando en costas al demandante, quien apeló de ese fallo, lo que dio motivo para que el Tribunal, después de tramitarse ante él la segunda instancia, hallase una nulidad consistente en que el litigio que era contra la referida sociedad, ya disuelta, se había seguido con los socios personalmente, y no con el liquidador, de donde, notificado en este carácter el señor Roberto Tobón y no ratificada por él la actuación, toda ella fue anulada por esa Superioridad.
Recomenzó el litigio con el mismo demandante y las mismas peticiones y fundamentos, con el señor Roberto Tobón por demandado, en su calidad de liquidador de Tobón & Cía., según se ve en el libelo de 4 de noviembre de 1926 (folios 1 a 3 del cuaderno 6º). Esta demanda se reformó el 16 de mayo de 1928 en el sentido de dirigirse también contra el doctor Ramón Vanegas Mora, diciendo ser él liquidador de esa compañía junto con el señor Tobón (fols. 18 a 20 cdno. 6º).
El nuevo demandado respondió diciendo que había sido partidor nombrado por el Juez y no liquidador, y que la partición se hizo sobre inventario en que no intervino y que recibió ya practicado, por lo cual no tenía responsabilidad alguna por nada de lo relacionado con las peticiones y hechos de la demanda, y que para no incurrir él en pérdida de tiempo, ni imponerla a los litigantes, en vez de oponer excepción dilatoria, contestaba así, lo que sería, como efectivamente resultó ser, su única gestión en el pleito.
Sobre cada uno de los hechos dijo " no me consta", salvo el relativo a haber sido partidor. Así, pues, efectivamente el juicio se ha seguido sólo entre el demandante Guillén y Roberto Tobón demandado por sí y como liquidador que fue de Tobón & Cía. El 14 de febrero de 1934 dictó el Juez sentencia absolutoria sin costas para el demandante.
Apelada por éste, el 22 de octubre del mismo año el Tribunal dictó la confirmatoria que es materia del presente recurso. Motivos El Tribunal estima, con el Juzgado, que la acción incoada es reivindicatoria y procede a la negativa fundándose en que no se demanda cosa singular; en que no hay, por tanto, por parte del demandado, la posesión necesaria, en su caso; y en que el actor no ha demostrado su dominio.
Para esto último, razona el Tribunal en forma que, estudiando la escritura otorgada por Páez en favor de Guillén, encuentra que no constituye el contrato de cesión de derechos que este señor ha afirmado y que es la fuente de donde deriva su personería. El recurrente acusa la sentencia por error de apreciación de ese instrumento, así como de los contratos en que intervinieron los prenombrados Gallo y Buitrago y, ante todo, de la demanda misma inicial de este pleito, y la acusa de violación de disposiciones sustantivas, tanto indirecta por efecto de aquellos errores, cuanto directa, ya por desacertada apreciación, ya por aplicación indebida, ya por haberlas dejado de aplicar.
Estas disposiciones y los conceptos a que acaba de aludirse son: a) El art. 1973 del C. C. Los razonamientos al respecto se resumen así: Páez, arrendatario de las referidas rentas para el bienio comenzado con 1907, tenía como tal el derecho al uso y goce que le asegura ese artículo, y este derecho se lo arrebató Jesús M. Tobón para Tobón y Cía., la cual sociedad, o mejor, don Roberto Tobón, se benefició con los productos de ese arrendamiento en las citadas provincias para las cuales contrató con aquellos señores, de quienes don Roberto recibió sumas de dinero por valor de los cánones, con absoluta exclusión de Páez, a quien éstos pertenecían por ser el rematador arrendatario de esas rentas. b) Los arts. 1618, 1620 y 1621 del C. C. y el 33 de la ley 57 de 1887.
La acción instaurada, dice el recurrente, no es reivindicatoria, sino que contiene tres partes detalladas, así: la primera, de que dice haber podido prescindir, se puso sólo por claridad y método; en ella no solicita se le reconozca dueño del contrato expirado hace años, sino que de Páez había sido y que, no habiéndose él desapoderado de ello, cuanto de ello proviniese es de su cesionario; la demanda pidió, pues, dice el recurrente, se reconociera que Páez había sido el rematador y que Guillén es su cesionario para lo relativo a los derechos actuales que a ello corresponden y sus consecuencias, no para el contrato primitivo en sí mismo.
En seguida, hecho ese reconocimiento, era consecuencia lógica dice excluír de los inventarios de un tercero (Tobón & Cía.) cuanto correspondía al cesionario de Páez por obra de aquel reconocimiento. Y a su turno, como consecuencia de esas dos peticiones y de su acogida, era lo lógico -agrega- que se decretase la entrega al dueño (Guillén) de lo que por virtud de aquéllas se tiene que reputar suyo y que se halla en manos de un tercero poseedor actual, señor Tobón, como son los dineros producto de los cánones pagados por Gallo y Buitrago y recibidos por Tobón indebidamente, ya que su título a recibir lo deriva de la adjudicación que se le hizo en la liquidación de Tobón y Cía., a quien Páez no traspasó su referido contrato con la Nación. El recurrente, reforzando estos conceptos, dice: " No se ha pretendido reivindicar el derecho personal del arrendatario ", sino que la justicia reconozca que, habiéndose apoderado indebidamente Tobón y Cía. de lo que era de Páez y- percibido indebidamente ciertos productos, el demandado Tobón, en cuyas manos se hallan éstos, debe ser condenado a entregarlos a Páez en la persona de su cesionario.
Si al hacerse la cesión, el contrato de arrendamiento había expirado, es claro, dice el recurrente, que no fue este contrato lo cedido, pues no se podía ni pensar en tener, usar y gozar la cosa arrendada, ya inexistente; y a mayor abundamiento, por lo que hace a la claridad de lo cedido, el instrumento aludió al derecho contra Roberto Tobón por haber éste beneficiado lo que era de Páez.
De estas reflexiones es de donde deduce el recurrente el cargo de violación del art. 33 de la ley 57 de 1887, en cuanto se desconoce un efectivo contrato de cesión a pretexto de no poder cederse el derecho personal del arrendatario Páez y de no poderse reivindicar un derecho de esta clase. Y de allí mismo deduce el cargo de violación de los arts. 1618, 1620 Y 1621 del C. C., por haber interpretado el Tribunal, dice, ese contrato de cesión en forma reñida con la lógica, con sus expresiones mismas y con la obligación de descartar una interpretación que conduzca a dejar una cláusula sin efecto alguno, teniendo a la verdad un alcance efectivo.
A estos errores y a esta violación concurre, según el recurrente, la errónea apreciación de la demanda que la llama reivindicatoria de un arrendamiento cuando sólo es reclamo de lo que Tobón recibió y tomó y conserva para si no siendo de él ni de Tobón y Cía., sino de Páez, hoy su cesionario, a saber: lo que por traspaso del derecho de Páez, no trasferido por éste a Tobón y Cía., vinieron a deber y pagar Gallo y Buitrago, todo lo cual vino a incluírse como de esta sociedad en su inventario y a adjudicarse en la partición a Roberto Tobón, sin causa justificada alguna; tal en resumen la afirmación del recurrente, quien agrega que la razón del Tribunal consistente en no haber sido Páez parte en los contratos con Gallo y Buitrago es un motivo más, no para la negativa, sino para acceder a la demanda, ya que uno de los principales fundamentos de ésta, por no decir el principal, es el de haber contratado los Tobón con esos señores y recibídoles su dinero, que era de Páez, a espaldas y sin intervención de Páez. c) Violación, por haberlos aplicado indebidamente, no siendo reivindicatoria la acción incoada, de los arts. 946 y siguientes del C. C. Para estudiar estos cargos se seguirá el orden indicado por el C. J. en su art. 537.
La demanda, tal como se formuló al iniciar la primera época referida de la presente contienda; tal como se formuló al comenzar ésta años después por virtud de la anulación ya dicha, y tal como este último libelo quedó definitivamente al reformársele, contiene uniformemente las tres peticiones de que se ha hablado, a saber: declaración de dominio en favor del demandante, exclusión del inventario de terceros y entrega por el poseedor actual.
Así las cosas y recordando cómo define la ley la acción reivindicatoria, no puede desconocerse que ésta fue la ejercitada o, por lo menos, que el demandante procedió al formular las súplicas o parte petitoria de su demanda en una forma tan ocasionada a verlo así, que, aunque se siguieran los conceptos de él ahora como recurrente en casación, no se podría estrictamente concluír de ahí que el Tribunal aplicara sin ser el caso el art. 946 y demás relacionados con esa acción, que dice violados en este concepto por la sentencia recurrida.
No se puede, por tanto, compartir el concepto actual del recurrente sobre aplicación indebida de esas disposiciones, dados los términos inequívocos en que la demanda tan sostenida y uniformemente se formuló en lapso que abarca varios años por obra de la anulación antedicha. Bien que la guía del sentenciador no puede menos de ser el libelo tal como quedó definitivamente y bien que con esto bastara a lo ya expresado, se trae a cuento aquella repetición uniforme en tiempo tan largo como un detalle sugestivo acerca del pensamiento que condujo al actor y que lo había conducido hasta ahora.
Sabido es que una vez atadas las partes litigantes con la demanda definitiva y con su contestación en su caso, ya no les es dado alterarla, y que, menos aún, le sería dado a una de ellas proceder así a pretexto o con motivo del recurso de casación, cuya finalidad misma lo impide. Con todo, se entra a considerar la nueva faz en que el recurrente presenta sus pretensiones, tanto porque ella cabe o es audible dentro de las referidas lindes de libelo y respuesta, cuanto porque en cada proceso debe tomarse en cuenta la calificación de la acción respectiva, principalmente si de ahí se deriva o puede derivarse la solución del problema de fondo.
Dice el recurrente que la justicia se ha sacrificado aquí al nombre atribuído por el Tribunal a la acción y por la consecuencia que lógicamente derivó de ahí al llamarla reivindicatoria y al echar menos elementos a la verdad indispensables para ésta; pero que él no ha incoado tal acción, que esa denominación es inexacta y que, no teniendo consecuencialmente por qué exigirse los elementos de aquélla, es injusto el habérsele negado su derecho por ese error de calificación. El empeño, en ocasiones innecesario, de dar determinado nombre a la acción ejercitada en una demanda puede determinar a veces una negativa desacertada por serlo el calificativo.
Esto, por una parte, en relación con el art. 472 del C. J. y, por otra, lo que se verá en seguida en relación con ciertos antecedentes del mayor predicamento para este litigio y su fallo, son las circunstancias conducentes a estimar que es audible y por tanto debe estudiarse la faz con que presenta el actor sus pretensiones en el recurso que se está decidiendo.
Páez remató, con Roberto Tobón como fiador, en la licitación de 18 a 20 de agosto de 1906, las rentas de Boyacá y Tundama en el bienio siguiente; Páez y Tobón, junto con Jesús María Tobón y Enrique Forero, constituyeron el 27 del mismo agosto la sociedad Tobón & Cía. con el preciso objeto de explotar eso mismo que acababa de rematar Páez.
En la escritura social se estipula cierto pago periódico durante la compañía a Páez y Forero, en cuanto rigiera la hipoteca de bienes de éstos para asegurar las obligaciones nacidas de ese remate; y a mayor abundamiento, se obligó Páez a traspasar éste a la misma compañía una vez que se le adjudicara en firme. Tal adjudicación en firme se le hizo el 27 del subsiguiente septiembre por la mencionada escritura No 1136.
El 17 del subsiguiente octubre, por escritura No 462 de la Notaría del Cocuy, Jesús María Tobón como administrador de Tobón & Cía. dio en arriendo a los prenombrados Gallo y Buitrago las aludidas rentas en las Provincias de Norte y Gutiérrez por lapso que incluyó el bienio antedicho, a que agregó los dos últimos meses de 1906. Copia registrada de las escrituras de 1906 de que se viene hablando se halla en los siguientes lugares del proceso: la de agosto, en el cuaderno 3º, folios 8 a 11; la de septiembre, en el cuaderno 1º, folios 1 a 13;
Y la de octubre, en el cuaderno 2º, folios 18 a 22. Por parte de Páez se ha invocado como eje y razón de su demanda la falta de traspaso de su contrato; en otras palabras: él sostiene por medio del señor Guillén, antes apoderado y ahora cesionario suyo, que cuanto, adquirió por la licitación de agosto y la adjudicación en firme de septiembre de 1906 no salió de su patrimonio para entrar en el de la sociedad; y que, por tanto, cuanto de ahí provenga es suyo y no de otro, y Roberto Tobón recibió indebidamente cuanto se pagó por el contrato con Gallo y Buitrago y debe devolvérselo hoy a Páez en la persona de Guillén. Si se opta por acoger esta afirmación cardinal de no haber traspasado Páez, no podría prosperarle esta alegación, fundada, por lo visto, en haber faltado él al deber que contrajo al respecto con la compañía en su misma escritura de fundación: nemo auditur propriam turpitudinem allegans.
Si Tobón & Cía., procediendo por sí y no a nombre de Páez, contrató con Gallo y Buitrago sobre pie que implicaba ser dueña aquella compañía de lo que con éstos contrataba, y si Páez era socio de aquélla, no puede menos de hallarse una aceptación no por implícita menos efectiva, de ese hecho, cuya significación es decisiva al relacionarlo con el modo como había Páez hecho el remate con la inmediata formación de esa sociedad con el cabal y único objeto de explotarlo y, sobre todo, con la obligación expresa que contrajo con la misma compañía de traspasárselo.
El lleno de determinadas formalidades para que ese traspaso surtiese efecto ante terceros, es una cuestión del todo ajena al presente pleito, en el cual, tratándose de con tienda no con terceros sino entre las partes contratantes, la situación jurídica es distinta y da campo a que una aceptación tácita produzca su efecto. En rigor de verdad, en la faz con que hoy presenta sus pretensiones el actor se halla la acción de in rem verso, encaminada a impedir la consumación de un enriquecimiento sin causa, pues su principal argumento esta en que el recibo por Tobón de los pagos mencionados constituye un enriquecimiento de esa calidad.
A prevenirlo o corregirlo se ha encaminado la jurisprudencia de todos los tiempos con preocupación justísima y creciente, de suerte que en la actual es mucho mayor la amplitud de las acciones o recursos de esa clase que la que hubo entre los romanos, por ejemplo, sin desconocer cómo ellos establecieron los varios de que son muestra la excepción y también acción de dolo, la condictio, en sus múltiples conceptos, etc.
La acción de in rem verso no puede prosperar ni tiene cabida con el solo hecho de que haya enriquecimiento de un lado, sino que necesita que haya empobrecimiento del otro, y no basta la existencia de estos dos factores, sino que se requiere su conjunción; más todavía, aun mediando ambos y relacionándose entre sí, puede no producirse, ya porque haya habido ánimo de liberalidad que excluye el cobro ulterior, ya porque la ley confiera acciones distintas, que naturalmente excluyen ésa, meramente subsidiaria, o autorice el enriquecimiento en referencia, como sucede v. gr. con la prescripción, con la prohibición de repetir lo dado por causa ilícita, o en relaciones como la de que es ejemplo la del art. 1994 del C. C. Al hablarse de ese enriquecimiento se agrega "sin causa", lo que claramente indica cómo no pueden englobarse dentro de los casos de él aquellos en que sí es causado, como por ejemplo, los de prestaciones nacidas de contratos, a que ya se aludió. Así las cosas, no es aceptable que Páez, sea por sí o por interpuesta persona, que para el efecto da lo mismo, venga a ejercitar como aquí dice ahora haberlo hecho, no una acción reivindicatoria contra cuya calificación protesta, sino una distinta, encaminada simplemente a que Roberto Tobón no conserve, sino que le devuelva, aquello con lo cual se enriqueció indebidamente a expensas suyas.
Y no es aceptable la pretensión, aún descartando el calificativo de acción reivindicatoria, por todo lo que queda expuesto en relación con el remate por el cual la adjudicación se hizo sólo a Páez, quien breves días después constituye una sociedad con el exclusivo fin de explotar eso mismo, a la cual se obliga a trasferirlo apenas lo tenga en forma definitiva, y quien, socio de esa compañía, vio que en seguida ella por medio de su gestor daba en arrendamiento parte de aquello mismo sin objetar nada ni oponerse entonces sino aceptando esto tácitamente para reclamar después fundándose en no haber cumplido su expresa obligación de traspasarlo a esa misma sociedad formada, repítese, con ese cabal objeto y con Páez como socio.
Corroborando los conceptos que acaban de expresarse, militan estas otras circunstancias: El 8 de mayo de 1914 los señores Jesús María Tobón y Pedro Martín Páez en nombre propio, e Ignacio Guillén, como apoderado del señor Enrique Forero, otorgaron ante el Notario 1º de Bogotá la escritura Nº 495 (cuaderno 9º, folios 1 y 2) en que se declaran en entera libertad de nombrar liquidador y manifiestan aceptar la renuncia que de este cargo dicen haber pronunciado el señor Roberto Tobón en escritura de 6 de septiembre de 1910.
El 16 del mismo mayo, a solicitud de Jesús María Tobón, se ordenó por el Juez la liquidación de la prenombrada compañía y a ello fueron citados personalmente el señor Páez y los demás socios (folios 6 y 7 ibidem). El 21 de abril de 1917 tuvo lugar la primera diligencia de inventario de los bienes sociales (cuaderno 2º, folios 3 y siguientes), en el que se incluyeron la renta misma en referencia (Boyacá y Tundama) y el crédito referido a cargo de Gallo y Buitrago.
En ese acto se opuso Páez a tal inclusión, alegando la falta de traspaso tantas veces aquí citada; y la oposición no le prosperó; de suerte que los inventarios se aprobaron en auto que pone de presente cómo quedó ejecutoriado lo resuelto con motivo de aquella diligencia (cuaderno 3º, folios 21 y 22). La partición de los bienes de la misma compañía se hizo por demanda de Jesús María Tobón notificada a los demás socios, como se ve en la copia de folios 23 y 24 del cuaderno 3º, en donde obra la notificación personal a Páez.
Esa partición se aprobó como se ve en la copia de folios 3 vuelto y siguientes del cuaderno 12. Cuando el señor Roberto Tobón inició ejecución contra los señores Gallo y Buitrago por los cánones del citado contrato con éstos, el señor Páez quiso hacerse parte invocando la tántas veces dicha falta de traspaso, por lo que estimó entonces que este contrato se habría hecho obrando el arrendador como agente oficioso de Páez.
El Juzgado negó esta solicitud por no ser Páez contratante, según auto de 28 de enero de 1915 que vino a notificarse en mayo de 1916, el 23 de los cuales se dictó auto que niega la revocación de aquél (cuaderno 3°, folios 1 y 2). También se negaron las tercerías que Páez quiso introducir en ese juicio ejecutivo (folios 3 y siguientes ibidem ).
Roberto Tobón y Olimpo Gallo otorgaron la escritura número 250 de 23 de abril de 1914 en la Notaría 5ª de Bogotá (cuaderno 2º, folio 7 y siguientes), en que fijan el valor del crédito en $ 10,500, de los cuales Gallo pagó $ 3,500, por lo cual quedaron pendientes sólo $ 7,000. Y el 20 de marzo de 1920, según escritura número 268 de la misma Notaría, Tobón y la señora viuda de Gallo, por haberle pagado ella $ 6,800, declaran terminada toda acción y responsabilidad contra Gallo y su sucesión, no sin dejar a salvo los derechos de Tobón contra Buitrago.
Esta escritura forma los folios 7 a 12 del cuaderno 2º y también se halla en el 8º (folios 3 a 9). Páez por sí y Guillén como su apoderado tuvieron conocimiento de los hechos enumerados hasta aquí anteriores al 8 de abril de 1920, fecha en que otorgaron la citada escritura número 1049, en que aquél dice ceder al actual demandante cuanto ella expresa.
Tobón recibió en vía de transacción, como producto o valor del crédito contra Gallo y Buitrago los referidos $ 9,800. El proceso no suministra elementos para precisar, así las cosas, cuanto correspondió en esta cantidad a cada período. El contrato con estos señores no se limitó al bienio de 1907 y 1908, sino que incluyó además los dos últimos meses de 1906, que no correspondían a lo rematado por Páez.
Por otra parte, el demandante mismo advierte que lo tocante al tiempo posterior al 7 de febrero de 1907, fecha en que el remate se declaró quebrado por la Nación, es de cargo de ésta o a ella corresponde. Por tanto, aun en el concepto de que por no obrar aquí la comprobación de haberse llenado las formalidades o solemnidades necesarias para traspasar Páez a Tobón & Cía. el remate o por haber faltado ellas efectivamente, debiera en principio reconocerse a Páez, hoy Guillén, el derecho reclamado en este juicio, ni aun así podría condenarse por suma precisa, siendo así que se ignora cuánto correspondería, dentro de tal concepto, en los $ 9,800 a dicho mes de enero y siete días de febrero o si a este solo lapso correspondería ese total.
Todo indica que se trata de cuestión entre Páez, hoy Guillén, y Tobón & Cía. no planteadas ni formuladas como tales y sobre las cuales, por lo mismo, nada puede aquí decidirse, ya que de lo contrario el juzgador estudiaría algo extraño al pleito, saliéndose, de las lindes que le traza el C. J. en su art. 471. Así, por ejemplo, la partición que adjudicó a Tobón el crédito antedicho no ha sido en sí misma materia del pleito.
Si la Corte ha entrado en consideraciones relativas a ciertos rasgos y antecedentes relacionados con ella, esto se debe, como ya se advirtió, a la forma y faz en que el demandante presenta su demanda en este recurso, y por otra parte, a lo que preceptúa el art. 181 del mismo Código. No pudiéndose considerar del todo reñida esa faz o interpretación actual con los términos en que quedó redactado el libelo, debía la Corte entrar a considerarlo desde aquel punto de vista, porque si desde éste se hallaba efectivamente para el demandante el derecho que pretende y por tanto, que le asiste la acción ejercitada, se evitaría la injusticia materia de su reclamo, la que provendría del empeño de calificar de reivindicatoria esa acción, sin serIo, según él. Queda visto que, aun siguiendo por vía de estudio su concepto sobre que no es reivindicatoria esa acción, tampoco pueden decretarse los pedimentos de su demanda.
Así, pues, aun en el supuesto de que ésta hubiera suplicado lo que ahora dice el recurrente y tal como ahora él lo significa y la interpreta, y aunque la hubiera incoado Páez mismo sin interpuesta persona, la conclusión habría sido absolutoria para el demandado Tobón. Por donde se ve que, aunque se acogiera el cargo relativo a aplicación indebida de los arts. 946 y siguientes del C. C., no habría lugar a casar la sentencia recurrida, ya que, por lo que acaba de decirse, aun así el resultado sería el mismo, y la Corte tiene establecido que su labor o misión preceptuada por el art. 519 del C. J. queda cumplida estableciendo la doctrina del caso en la parte motiva del fallo, sin necesidad para ello de casar el del Tribunal, cuando al casarlo habría de llegar a la misma parte resolutiva a que llegó éste.
El cargo de violación del art. 33 de la ley 57 de 1887 y de los arts. 1618 a 1621 del C. C., aunque se siguieran los conceptos formulados al respecto por el recurrente, tampoco sería admisible, entre otras razones, porque, ni aun así, se habría de casar por ello la sentencia recurrida. Ella misma advierte que sus reflexiones sobre el contrato entre Páez y Guillén las hace a mayor abundamiento.
El recurrente sostiene que el traspaso que acaba de citarse incluyó el crédito contra Gallo y Buitrago; y ya queda visto cómo, aunque Páez mismo fuera el demandante, la demanda no podría prosperar. Por tanto, lo que se piense acerca de los alcances del traspaso que hizo Guillén no puede tener el de atribuír a éste una acción de que aquél carecía. Se rechaza, pues, este otro cargo.
Otro tanto y por la misma razón es de observar respecto del cargo de violación del art. 1973 del C. C. Además, es de advertirse que el Tribunal no dice que Páez no fuera rematador y no adquiriera los correspondientes derechos en el contrato suyo con la Nación, sino que el contrato con Gallo y Buitrago es distinto, no se celebró con P��ez y de por sí no da acciones a éste, cualesquiera que fueron las correspondientes a aquel otro contrato (el del remate).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no infirma la sentencia pronunciada en esta causa por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el veintidós de octubre de mil novecientos treinta y cuatro. Las costas del recurso son de cargo del recurrente.
Publíquese, cópiese y notifíquese. Antonio Rocha, Ricardo Hinestrosa Daza, Miguel Moreno J., Juan Francisco Mújica, Eduardo Zuleta Angel. El Conjuez, Emilio Ferrero. Emilio Prieto Hernández. Srio. int.