Micelio
S- 19-08-1941 [059]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1941
Ley 62 de 1887

PERJUICIOS C-SC-059/1941 PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL - TEORIA DEL RIESGO - PRESCRIPCION - Interpretación del Artículo 2358 del Código Civil “1. La teoría del riesgo, llamada también de la responsabilidad objetiva, está fundada, según Ripert, en que todo perjuicio causado debe ser atribuido a su autor y reparado por él, porque todo problema de responsabilidad civil se reduce a otro de causalidad; por eso cualquier hecho del hombre que cause perjuicio, causa reparación a favor de la víctima.

Según esta teoría desaparece el concepto o la idea de culpa para dar cabida de una manera exclusiva a la idea de causalidad, la cual fundamenta exclusivamente la responsabilidad. Según esta teoría no puede examinarse si en el perjuicio inferido a la víctima ha mediado la culpa, ni si ésta se presume, pero ni siquiera alegar la fuerza mayor o el caso fortuito.

El concepto de exculpabilidad no existe a la luz de esta teoría, porque según ella basta que el hecho se produzca, basta la reclamación de causalidad para que nazca la responsabilidad. Aunque Ripert se inclina a esta teoría, la combaten Planiol, Colin y Capitant y otros expositores. La jurisprudencia francesa no la acepta y códigos como el suizo han atemperado el principio que la informa para evitar que produzca todas sus consecuencias y de ahí las disposiciones del artículo 54 de ese código y el artículo 289 del civil alemán. Nuestra Corte tampoco ha aceptado, ni podría aceptar la teoría del riesgo porque no hay texto legal que la consagre ni jurisprudencialmente podría llegarse a ella desde luego que la interpretación del artículo 2356 del Código Civil se opondría a ello.

Cuando la Corte ha hablado del riesgo no lo ha entendido en el sentido de la responsabilidad objetiva, lo cual es claro y obvio si se considera que en tales fallos se ha partido de la doctrina de la presunción de culpabilidad, que por lo ya dicho es opuesta y contraria a la del riesgo creado. 2. La acción civil para1a reparación del daño procedente del delito o culpa de carácter penal, de que deben responder los que son juzgables criminalmente por tales hechos, prescribe en el mismo plazo que la penal, según la regla especial contenida en el inciso 1° del artículo 2358 del C.C. Se explica tal identificación de los términos de prescripción por considerarse en tal evento la acción civil como accesoria de la penal y aconsejar superiores motivos de orden público y de organización social que se evite la anomalía de que una vez transcurrido el término de la prescripción penal, pueda todavía ejercitarse una acción civil contra el autor del hecho. 3.

La acción civil para la reparación del daño procedente de una culpa o hecho simplemente dañoso, por acción o por omisión, no reprimible por la ley penal, prescribe según las reglas generales del derecho civil, por no estar incluida de manera taxativa en la norma especial contenida en el artículo 2358 del C.C. Tiene también plena justificación esta fórmula amplia y general de la prescripción extintiva porque cuando se trata de actos no punibles, originarios casi siempre de imprevisiones, descuidos o negligencias, no hay interés de orden social que aconseje asimilar la acción civil a ninguna otra de carácter penal, que para estos casos no existe. 4.

La acción civil para la reparación del daño proveniente no del hecho o culpa propios, sino del de terceros puestos bajo cuidado o de quienes se deba responder, prescribe según la regla especial que de manera clara consagra el inciso 2º del artículo 2358. 5. Entre las varias interpretaciones del artículo 2358 no puede dejar de mencionarse aquella según la cual, por hablar su inciso 1° de “los que sean punibles” y por datar los tres años de la parte final de su inciso 2° “desde la perpetración del acto”, palabra ésta (perpetración) que lleva a suponer que se trate de delito penal, ese lapso corto se refiere tan sólo a los actos de esta clase.

Inaceptable esa interpretación limitativa que excluiría, cabalmente, los restantes, es decir, los en que no se llega a delito de carácter penal. Basta pensar cuán absurdo resultaría tratar con benignidad los casos más graves, o sea, los de posible acción criminal, y dejar la prescripción de largo tiempo para los en que no hay lugar a esa acción, sino sólo a la civil.

Por otra parte, ese inciso 2º se refiere en forma genérica a la acción sobre reparación del daño ejercitable contra terceros responsables, para asignarle una prescripción de corto tiempo, lo que es de justicia, entre otras razones, por la dificultad en que el tercero se halla para precisar con las pruebas necesarias las circunstancias que pueden evitar o aliviar la indemnización, dificultad que crece con el transcurso del tiempo y también con la posibilidad de que ese tercero autor por quien responde ya no esté bajo su patria potestad o su guarda, o en su colegio o empresa, o a su servicio.

(Artículos 2347 a 2349 C.C)”. Demandante: Ignacio Guillén Demandado: Municipio de Bogotá Magistrado Ponente: Dr. Fulgencio Lequerica Vélez Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, agosto diez y nueve (19) de mil novecientos cuarenta y uno. SENTENCIA Vistos: Antecedentes 1º El día 9 de julio de 1934, entre las doce y la una de la tarde, viajaba en dirección norte-sur el carro del tranvía municipal cerrado, distinguido con el número 60, manejado por el conductor Guillermo Suárez, en la carrera séptima de esta ciudad, en el trayecto comprendido entre las calles catorce y trece.

Al llegar aproximadamente a la mitad de la cuadra, enfrente del almacén de los señores Pombo Hermanos, atropelló sobre el mismo andén de la vía al señor Ignacio Guillén R. arrojándolo violentamente sobre la acera, donde fue recogido por varios transeúntes. El conductor explica el accidente porque, según dice, Guillén iba también en dirección norte-sur y se hizo a la orilla del andén para saludar a una señora. 2º Los daños sufridos por el damnificado a consecuencia del atropello aparecen de los dictámenes rendidos por los médicos que lo atendieron en la Clínica de Marly, donde fue conducido, doctores Gonzalo Esguerra Gómez y Rafael Manotas, quienes dicen que “después de llegado el Dr. Guillén le fue tomada radiografía que reveló una fractura completa de la parte superior del fémur izquierdo cuyo tratamiento requirió la hospitalización del Dr. Guillén en Marly desde el 9 de julio de 1934 hasta el 15 de septiembre del mismo año. Es cierto que al examen presentaba el Dr. Guillén una equimosis en la parte superior del hombro izquierdo producida por el choque, equimosis que fue objeto de tratamiento especial.

Es cierto que desde el 9 de julio hasta el 14 de septiembre permaneció el Dr. Guillén en la cama, en absoluta inmovilidad por requerirlo así el aparato ortopédico aplicado para reducción y consolidación de la fractura. Es cierto que el Dr. Guillén permaneció en cama después de retirado de la clínica hasta completar ciento veinte días fecha en que se autorizó para dar paseos con el auxilio de muletas, y hasta junio del treinta y cinco caminaba todavía aunque guiado por un bastón”.

Juicio ordinario En demanda reformada el 18 de octubre de 1937 Ignacio Guillén demandó por la vía ordinaria al Municipio de Bogotá, como dueño del tranvía municipal de la ciudad, para que se le condene a pagarle la suma de veinte mil pesos o la que fijen peritos en el término de prueba del juicio, en que estima los perjuicios que le fueron ocasionados por el accidente que tuvo lugar el 9 de julio de 1934.

Surtido el trámite de la primera instancia, el Juez 7º del Circuito en lo civil de Bogotá la falló en sentencia de 27 de julio de 1939, en la cual declaró probada la excepción de prescripción interpuesta por el Personero del Municipio, y por lo tanto extinguida la acción. Sirven de fundamento a esta providencia de primer grado los que para mayor claridad pasan a transcribirse: “El Municipio demandado propuso en la contestación de la demanda la excepción de prescripción, que fundó en el hecho de que el demandado afirma que el accidente tuvo lugar el día 9 de julio de 1934 y la demanda fue legalmente notificada después de cumplidos tres años, y la apoya en derecho en el artículo 2358 del C.C.”.

“La demanda con que se inició este juicio fue presentada el 25 de febrero de 1935, y el hecho causa del perjuicio o daño sufrido por el demandante tuvo lugar, según el dicho del mismo demandante y de los testigos Gómez, Páramo y Suárez, el día 9 de julio de 1934. La primitiva demanda fue notificada el 15 de marzo de 1935 pero esta notificación no interrumpió la prescripción porque el artículo 2539 del C.C. dispone que la prescripción que extingue las acciones ajenas se interrumpe civilmente por la demanda judicial, salvo los casos enumerados en el artículo 2524, y el caso primero de éste es si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal, en la cual se entenderá no haber sido interrumpida la prescripción por la demanda; y como según se dijo al principio de esta providencia el juzgado, en auto de 12 de agosto de 1937, declaró nulo todo lo actuado en este juicio desde su iniciación, esta nulidad cobijó la notificación que de la demanda se hizo a quien se designé como Personero municipal y por tanto tal notificación no produjo efecto alguno y no interrumpió, en consecuencia, la prescripción; y como la nueva demanda sólo vino a presentarse el 18 de octubre de 1937, fecha en la cual ya habían transcurrido tres años a contar desde el día en que tuvo lugar el hecho causa del perjuicio, es indudable que ocurrió la prescripción y se extinguió la acción, y así debe declararse”.

Hasta aquí el Juzgado. La sentencia acusada Apeló de la anterior providencia el Dr. Guillén y conoció de la segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien en su fallo de segundo grado fechado el quince de noviembre de 1940 revocó la anterior y en su lugar declaró que el Municipio de Bogotá es responsable civilmente de los perjuicios causados a Ignacio Guillén R. por consecuencia del atropello que sufrió por el carro del tranvía municipal número 60.

Dispuso que se procediera a la liquidación de tales perjuicios en la forma indicada por el artículo 553 del C.J., con observancia de lo indicado en la parte motiva de dicha sentencia. Para decretar tal revocatoria y desestimar la excepción de prescripción propuesta por el demandado y reconocida por el Juez de instancia, se funda el Tribunal en estas consideraciones textuales: “En síntesis, el Juez a quo estima que es de aplicación al caso de autos el inciso 2º del artículo 2358 y que, por lo tanto, como la demanda fue presentada después de pasados tres años y tres meses a partir del accidente ya se hallaba consumada la prescripción de la acción. “Erró el juez de la causa al aplicar el artículo arriba citado al caso de autos por las consideraciones que a continuación se van a hacer: “La doctrina y las jurisprudencias nacionales y extranjeras, están de acuerdo en estimar que la prescripción del artículo 2358 del Código Civil solo se refiere al caso en el cual el acto productor del daño constituye delito o culpa penalmente reprimible.

Se puede hacer el análisis exegético de la norma expresada y se llega a la conclusión indicada. De modo que cuando se trata de hecho penalmente reprimible su actor y las personas que de él responden se hallan mejor tratados que cuando el actor no da nacimiento más que a la acción civil, anomalía que tiene por causa que un interés de orden público se opone a que, una vez transcurrido el término de la prescripción penal, puede hacerse renacer una acción civil de la víctima.

“La intención culpable dice René Savatier, o por lo menos, la libertad del agente son elementos necesarios de toda infracción criminal. Si faltan, una responsabilidad civil puede subsistir, que no se prescribe sino por treinta años. Una Corte de apelación ha llegado hasta a afirmar que la ausencia de discernimiento, en el sentido penal, en un menor, excluía la infracción y, por consiguiente, la aplicación de las prescripciones de índole penal; solución atrevida, si se tiene en cuenta el deseo del artículo 2º de evitar la reanudación, delante del tribunal civil, de los debates que han llegado a ser imposibles e indeseables delante de los tribunales respectivos”.

(Responsabilité Civil, número 650, p_ 237, T. II). “Por tanto, la disposición aplicable al caso de autos es la del artículo 2536 y no la del inciso 2º del artículo 2358, ya que, como atrás se dijo, ni siquiera es de aplicación al caso de autos la situación de culpa civil sino la de riesgo creado que origina una responsabilidad única y exclusivamente civil.

“De modo que es improcedente la excepción de prescripción propuesta por el demandado”. El recurso Se alza en casación contra el anterior fallo del Tribunal el apoderado del Municipio de Bogotá y lo sustenta ante esta Sala el Procurador Delegado en lo civil, quien acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustantiva, tanto por infracción directa como a través de errores de hecho y de derecho en la estimación de varias pruebas del proceso.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 538 del C.J. se pasa a estudiar exclusivamente el primer cargo, que se refiere al rechazo que hizo el Tribunal de la excepción de prescripción propuesta por el Municipio demandado, por estimar la Corte que esta acusación debe prosperar en casación. Así la propone el recurrente: La interpretación que contiene la sentencia es equivocada y como tal no corresponde ni a la letra del artículo 2538 del C.C., ni al espíritu que informó el criterio de los redactores de este precepto legal.

Gracias a su meridiana claridad, el artículo 2358 no permite ser interpretado en el sentido de establecer una distinción entre los actos que son penalmente reprimibles y aquellos que sólo dan nacimiento a una acción civil. La distinción que hace el artículo es diferente, más acertada y más de acuerdo con la doctrina de los expositores. En concepto del recurrente el artículo citado sólo hace una distinción: La responsabilidad civil fundada en el hecho propio y que es consecuencia del delito o culpa; y la responsabilidad civil fundada en el hecho ajeno, que es consecuencia del vínculo entre el autor del hecho y la persona de quien depende.

El primer inciso del art. 2358 habla de las “acciones para la reparación del daño proveniente del delito o culpa que puedan ejercitarse contra los que sean punibles por el delito o culpa ”. De manera que este primer inciso sólo se refiere a las personas responsables del hecho propio y como consecuencia de la acción penal. Para esta clase de acciones establece una prescripción igual a la de la pena, según el Código Penal.

En contraposición a lo dispuesto en el primer inciso, sigue diciendo el recurrente, en el segundo se establece que “las acciones para la reparación del daño que puedan ejercitarse contra terceros responsables, conforme a las disposiciones de este Capítulo, prescriben en tres años contados desde la perpetración del acto”. Para el recurrente al hablar la ley de terceros responsables se refiere a las personas que responden del hecho ajeno como los amos, padres, maestros y también las personas jurídicas, que nunca pueden tener responsabilidad penal.

Termina sosteniendo que la tesis consagrada por el Tribunal es inadmisible, pues no toma en cuenta para nada el texto del inciso 2º del artículo 2358 citado. Para decidir sobre este cargo la Corte considera: — I — Cuestión doctrinaria previa Como quiera que el Tribunal, en la sentencia que se revisa acepta que esta Sala ha consagrado en su jurisprudencia la teoría del riesgo creado en el ejercicio de la acción sobre responsabilidad civil extracontractual, conviene por vía de doctrina rectificar lo que de equivocado tiene ese concepto, a efecto de sistematizar con toda claridad el pensamiento de la Corte sobre esta importante materia.

Al efecto, en su sentencia de casación de fecha 18 de noviembre de 1940 dijo lo siguiente: “Como en los varios fallos en que la Corte ha estudiado y aplicado la teoría de la culpa, ante la luz de los artículos 2341 y 2356, entre otros los de fechas de 14 de marzo de 1938 (Gaceta Judicial número 1934), 18 de mayo de 1938 (G. J. número 1936), 17 de junio de 1938 (G. J. número 1937), se ha hablado del riesgo, y como pudiera pensarse que la Corte ha admitido esta teoría, es el caso de hacer a este respecto la aclaración correspondiente, como también reiterar su concepto sobre los elementos que dan base y fundamento a la doctrina que ha sentado, en los fallos ya mencionados, y en algunos otros respecto el artículo 2356”.

“Teoría del riesgo creado. Esta teoría llamada también de la responsabilidad objetiva está fundada en lo siguiente, según lo expresa Ripert, en su obra “La Régle Morale dans les obligations civiles”. Todo perjuicio causado debe ser atribuido a su autor y reparado por él, porque todo problema de responsabilidad civil se reduce a otro de causalidad; por eso cualquier hecho del hombre que cause perjuicio, causa reparación a favor de la víctima.

Según esta teoría desaparece el concepto o la idea de culpa para dar cabida de una manera exclusiva a la idea de causalidad, la cual fundamenta exclusivamente la responsabilidad. De modo que según la teoría que se analiza no puede examinarse si en el perjuicio inferido a la víctima ha mediado la culpa, ni si ésta se presume, pero ni siquiera alegar la fuerza mayor o el caso fortuito.

El concepto de exculpabilidad no existe a la luz de esta teoría, porque según ella basta que el hecho se produzca, basta la relación de causalidad para que nazca la responsabilidad”. “Aunque Ripert se inclina a esta teoría, es lo cierto que Planiol, Colin y Capitant no la admiten y algunos expositores franceses que en principio parecieron admitirla rectificaron después su concepto y últimamente los tratadistas que se han especializado en el estudio de la culpa como los hermanos Mazzeaud y Henri Lalou la han combatido.

La jurisprudencia francesa no ha aceptado tal teoría, y en los países donde el legislador ha consagrado el principio que la informa, lo ha atemperado de una manera muy notoria para evitar que produzca todas sus consecuencias y de ahí las disposiciones del artículo 54 del Código Suizo de las Obligaciones y del 289 del Código Civil Alemán”.

“Esta Corte tampoco ha aceptado, ni podría aceptar la teoría del riesgo porque no hay texto legal que la consagre ni jurisprudencialmente podría llegarse a ella desde luego que la interpretación del artículo 2356 del Código Civil se opondría a ello. Cuando la Corte ha hablado del riesgo en los fallos ya mencionados no lo ha entendido en el concepto que este vocablo tiene en el sentido de la responsabilidad objetiva, lo cual es claro y obvio si se considera que en tales fallos se ha partido de la doctrina de la presunción de culpabilidad, que por lo ya dicho es opuesta y contraria a la del riesgo creado”.

(G.J. número 1965 y. 1966, To. L. a 439). — II — Prescripción de la acción A. Como viene ya expresado en el fallo de primer grado, la demanda con que se inicio este juicio fue presentada el 25 de febrero de 1935 y notificada el 15 de marzo siguiente. Por auto de 12 de agosto de 1937 se declaró nulo todo lo actuado en este proceso desde su iniciación y es indudable que tal declaratoria de nu1idad cobijó y dejó sin valor alguno la notificación de la demanda, puesto que no hizo ni podía hacer excepción alguna en la referida declaratoria.

Tal notificación de la demanda, al quedar sin valor ni efecto alguno en virtud de la declaratoria de nulidad del proceso, no pudo producir el importante efecto jurídico de interrumpir la prescripción de la acción incoada, porque el artículo 2359 del C.C. dispone que la prescripción que extingue las acciones ajenas se interrumpe civilmente por la demanda judicial, salvo los casos enumerados en el artículo 2524.

Y precisamente el caso primero de excepción taxativamente señalado en dicho artículo 2524 consiste en que la notificación de la demanda no haya sido hecha en forma legal. Como en este juicio tal notificación, evacuada el 15 de marzo de 1935, no fue hecha en forma legal y fue por último declarada nula, hay que concluir forzosamente que no pudo producir el efecto importante de interrumpir la prescripción de la acción incoada en este proceso.

Ahora bien, la nueva demanda reformada vino a presentarse el 18 de octubre de 1937, es decir, cuando ya habían transcurrido algo más de tres años y tres meses desde la fecha en que ocurrió el accidente al actor Guillén R., que fue el 9 de julio de 1934. B. Sostiene el Juez a quo que por tratarse de la responsabilidad meramente civil de que debe responder el Municipio por el hecho de terceros, tal acción está prescrita, al tenor del inciso 2º del artículo 2538 del C.C., que es el aplicable al negocio sub-judice.

Se aparta de esa decisión el Tribunal y la revoca, porque, a su juicio, no es aplicable el precepto mencionado, sino que la prescripción, en ese caso, se rige por las reglas generales. Comparte la Corte en un todo la tesis del Juzgado de instancia y estima, en consecuencia, que debe prosperar el cargo hecho sobre esta materia, por las razones que someramente pasan a enunciarse: “El Título 34 del Libro IV del C.C. reglamenta la “Responsabilidad común por los delitos y las culpas”.

Si se fija la atención sobre las disposiciones que integran este Título, se concluye que la materia de que él trata está dominada por cuatro cuestiones fundamentales: a) la existencia de un delito o cuasi-delito reprimible conforme a la ley penal y ejecutada por persona penalmente responsable (responsabilidad directa delictual o cuasidelictual); b) la existencia de una culpa o hecho dañoso no reprimible por la ley penal y ejecutado por persona no responsable penalmente, pero que origina responsabilidad civil (responsabilidad directa culpable y dañosa); c) la existencia de un vínculo permanente o accidental entre el autor del hecho y la persona de quien él dependa en el momento de su ejecución (responsabilidad indirecta, o sea del hecho ilícito no propio); y d) la existencia de un daño ocasionado por los animales o cosas inanimadas, del cual responden civilmente las personas a cuya guarda y cuidado estén. Cada una de estas formas o especies de responsabilidad civil tiene su reglamentación típica en el Título 34, Libro IV del C.C. C. Por el aspecto de la prescripción de las acciones que se consagran para hacer efectiva la responsabilidad civil extracontractual, se tiene lo siguiente: 1° La acción civil para la reparación del daño procedente del delito o culpa de carácter penal, de que deben responder los que son juzgables criminalmente por tales hechos, prescriben en el mismo plazo que la acción penal, según la regla especial contenida en el inciso 1° del artículo 2358 del C.C. que dice: “Las acciones para la reparación del daño provenientes del delito o culpa que puedan ejercitarse contra los que sean punibles por el delito o la culpa, se prescriben dentro de los términos señalados en el Código Penal para la prescripción de la pena principal”.

Se explica tal identificación de los términos de prescripción por considerarse en tal evento la acción civil como accesoria de la penal y aconsejar superiores motivos al orden público y de organización social que se evite la anomalía de que una vez transcurrido el término de la prescripción penal, pueda todavía ejercitarse una acción civil contra el autor del hecho. 2° La acción civil para la reparación del daño procedente de una culpa o hecho simplemente dañoso, por acción o por omisión, no reprimible por la ley penal, prescribe según las reglas generales del derecho civil, por no estar incluida de manera taxativa en la norma especial contenida en el artículo 2358 del C.C. Tiene también plena justificación esta fórmula amplia y general de prescripción extintiva, porque cuando se trata de actos no punibles, originarios casi siempre de imprevisiones, descuidos o negligencias, no hay interés de orden social que aconseje asimilar la acción civil a ninguna otra de carácter penal, que para estos casos no existe. 3º La acción civil para la reparación del daño proveniente no del hecho o culpa propios, sino del de terceros puestos bajo cuidado o de quienes se deba responder, prescribe según la regla especial que de manera clara consagra el inciso 2° del artículo 2358, que dice: “ Las acciones para la reparación del daño que puedan ejercitarse contra terceros responsables, conforme a las disposiciones de este capítulo, prescriben en tres años contados desde la perpetración del acto”.

De esta manera queda rectificado el error de interpretación en que incurrió el Tribunal al estudiar el artículo 2358 del C.C., cuyo alcance y aplicación limitar exclusivamente a los casos de responsabilidad civil por la comisión de delitos o cuasidelitos penalmente reprimibles, sin fijar la atención, como debió hacerlo, que el inciso de tal precepto fija los términos especiales de prescripción para los casos de responsabilidad meramente civil, por el hecho dañoso de terceros responsables.

Y era lógico que con esa equivocada interpretación considerara que no estaba prescrita la acción civil contra el Municipio, aplicando a este caso los términos generales de prescripción que señala nuestra ley civil. Esta misma doctrina ha sido acogida por la Corte en su sentencia de 14 mayo de 1917, que dice: “La acción civil contra los empresarios de vías férreas por daños o perjuicios causados a las personas o a las propiedades por razón del servicio de las mismas vías, de que trata el artículo 5° de la Ley 62 de 1887, prescribe según las leyes generales del Código Civil, porque tal artículo consagra la responsabilidad personal de los empresarios de vías férreas en razón de negligencia o descuido imputable a los mismos, o por violación de los reglamentos de policía. Pero la acción por hechos de sus agentes o mandatarios, lesivos de derechos e imputables a los empresarios como terceros, prescribe en tres años, según la regla del inciso 2° del artículo 2358 del Código Civil”.

(G. J. Tomo XXVI, pág. 62). Entre las varias interpretaciones art. 2358 no puede dejar de mencionarse aquella según la cual; por hablar su inciso 1º de los que sean punibles y por datar los tres años de la parte final de su inciso la perpetración del acto, palabra esta (perpetración) que lleva a suponer que se trate de delito penal, ese lapso corto se refiere tan sólo a los casos de actos de esta clase.

Inaceptable esa interpretación limitativa que excluiría, cabalmente, los actos restantes, es decir, en los que no se llega a delito de carácter penal. Basta pensar cuán absurdo resultara tratar con benignidad los casos más graves, o sea los de posible acción criminal, y dejar la prescripción de largo tiempo para los casos en que no hay lugar a esa acción, sino solo a la civil.

Por otra parte, ese inciso 2º se refiere en forma genérica a la acción sobre reparación del daño ejercitable contra terceros responsables, para asignarle una prescripción de corto tiempo, lo que es de justicia entre otras razones, por la dificultad en que el tercero se halla para precisar con las pruebas necesarias las circunstancias que pueden evitar o aliviar la indemnización, dificultad que crece con el transcurso del tiempo y también con la posibilidad de que ese tercero autor por quien responde ya no esté bajo su patria potestad o su guarda, o en su colegio o empresa, o a su servicio.

(Arts. 2347 a 2349 del C.C.). — III — Es indudable que el accidente de que fue víctima Guillén R. puede comprometer la responsabilidad civil del Municipio de Bogotá, como propietario del tranvía municipal. Ya dijo la Corte en caso parecido que “en la jurisprudencia colombiana se ha aceptado la doctrina de que las entidades de derecho público, es decir, la Nación, los Departamentos y los Municipios, son civilmente responsables de los actos que ejecutan sus agentes autorizados en detrimento de los derechos civiles de terceros.

Esta doctrina tiene su apoyo en los artículos 2341 y 2347 del C. C.” (G. J. Tomo XLV, pág. 926). Como el hecho dañoso fue perpetrado por el conductor del carro número 60, en ejercicio de sus funciones de empleado del tranvía y en momentos en que manejaba el vehículo, aparece claro y evidente que al perpetrar el daño compromete la responsabilidad del Municipio.

Pero tal responsabilidad no es ni puede ser en este caso de la calidad primera de las anteriormente mencionadas, es decir, directa. Si esto es así, como lo sostiene la Corte, la acción que tiene Guillén R. contra el Municipio de Bogotá prescribe en tres años, según el texto expresado y claro del inciso 2° del art. 2358 del C.C. Y como aparece evidenciado en los autos que la acción incoada para la reparación del daño contra terceros responsables, se ejercitó tres años y más de tres meses después de ocurrido el accidente, la conclusión a que llegó el Juez de primer grado es fundada y legal, al decretar la prescripción de esta acción. De manera que debe prosperar el primer cargo formulado contra la sentencia por el Procurador Delegado en lo Civil y que se hace consistir en violación directa del precepto legal antes citado.

Se hace necesario quebrar el fallo acusado y al asumir la Corte las funciones de Tribunal de instancia, son suficientes las razones apuntadas en esta motivación para declarar probada la excepción de prescripción extintiva de la acción y confirma, en consecuencia, la providencia de primera instancia. FALLO En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación en lo Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de La Ley, CASA la sentencia pronunciada en este juicio por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de noviembre de 1940, y en su lugar confirma la de primera instancia proferida por el Juzgado 7º del Circuito de Bogotá, el 27 de julio de 1939.

Sin costas en el recurso, ni en las instancias. Cópiese, notifíquese, publíquese, insértese en la “Gaceta Judicial” y devuélvase al Tribunal de origen. ISAÍAS CEPEDA - JOSÉ MIGUEL ARANGO - LIBORIO ESCALLÓN - RICARDO HINESTROSA DAZA - FULGENCIO LEQUERICA VÉLEZ - HERNÁN SALAMANCA - PEDRO LEÓN RINCÓN, Secretario en propiedad.