Micelio
S- 19-08-1940 [031]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1940

Magistrado ponente: Hernán Salamanca M

Ley 50 de 1936

ACCIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA DE UNOS CONTRATOS POR SUPUESTA DEMENCIA DE UNO DE LOS CONTRATANTES – ACUMULACIÓN DE ACCIONES SIMULA C-SC-031/1940 ACCIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA DE UNOS CONTRATOS POR SUPUESTA DEMENCIA DE UNO DE LOS CONTRATANTES – ACUMULACIÓN DE ACCIONES SIMULACIÓN – DECLARACIONES DE TESTIGOS “1. La regla general consignada en el artículo 209 del C.J. no tiene más limitación, fuera de los requisitos de competencia e identidad procedimental a que aluden los dos primeros numerales de ese artículo, que la contrariedad e incompatibilidad de las acciones con la salvedad allí expresada.

La acumulación de acciones, fundada en un principio de economía procesal, deja de ser posible cuando el ejercicio y la declaración de la una excluye el ejercicio y la declaración de la otra. 2. La simulación contractual, como lo ha dicho muchas veces la Sala de Casación, supone la creación de dos convenciones coexistentes, parcial o totalmente contradictorias entre sí, ostensible la una y secreta la otra.

Los incapaces absolutamente no pueden simular jurídicamente porque la simulación es un fenómeno de bilateralidad válida con base de consentimiento perfecto. La simulación no es por sí misma determinante de ninguna invalidez, y la acción utilizable para su declaración judicial, esencialmente distinta de la de nulidad, se destina a obtener la prevalencia sobre un contrato aparente a uno oculto o secreto que lo altera, modifica o destruye y que representa la verdadera ley de las partes.

La Corte ha dicho en varias ocasiones que aunque aparezca equivocadamente nombrada la acción de simulación bajo el calificativo de nulidad, hay que considerarla y decidirla si de sus hechos fundamentales puede deducirse en caso de simulación, esto es, cuando ha sido ejercitada y hay solamente una dificultad de bautizo. 3. El artículo 702 del C.J. es una de las disposiciones que en nuestro derecho probatorio adoptan el sistema de la persuasión racional dejando al Juez notable margen de libertad en la apreciación del valor o fuerza de la prueba”.

Demandante: Ana Joaquina Zuluaga Demandado: Ramón Gómez S. Magistrado Ponente: Dr. Hernán Salamanca Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, agosto diecinueve (19) de 1940. SENTENCIA Vistos: Ante el Juzgado 1° del Circulo de Marinilla, en libelo fechado el 13 de noviembre de 1936, Ana Joaquina Zuluaga, en nombre y representación de la sucesión liquida de su finada madre Ana Josefa Giraldo de Zuluaga, demandó a Ramón Gómez S., mayor de edad y vecino del Santuario para que previos los trámites de un juicio ordinario, se declare: “a. Que son nulos absolutamente los contratos de compraventa habidos entre el demandado Gómez y mi madre la señora Giraldo Gómez y mi madre la señora Giraldo viuda de Zuluaga y que dan cuenta las escrituras números 87, de 5 de marzo de 1927; 61, de 8 de febrero de 1929; 380 de 17 de noviembre de 1931, y 275 de 15 de julio de 1934, otorgadas ante el señor Notario de este Circuito y por las cuales ésta dijo vender a aquel los bienes que en ellas se determinan.

“b. Que son también nulas las tradiciones inscritas o inscripciones que de tales escrituras se hicieron en el respectivo libro de registro y que por tanto deben cancelarse. “c. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada en la letra a), el demandado Gómez está en la obligación de restituir o entregar, tres días después de la ejecutoria del fallo respectivo, a la sucesión ilíquida de la señora Ana Josefa Giraldo viuda de Zuluaga, representada por las personas ya dichas en esta demanda, los inmuebles que dijo comprar por aquellas escrituras.

“d. Que como poseedor de mala fe que ha sido y es de tales inmuebles está en la obligación de pagar a la misma sucesión el valor, en dinero, de todos los frutos naturales y civiles, no solamente percibidos como consecuencia de una administración cuidadosa sobre dichos bienes. “e. Que debe pagar a la a la misma sucesión todos los gastos que implique el presente juicio”.

De los antecedentes de este litigio, consignados en forma de hechos fundamentales de la demanda, se hace mención sintética de los siguientes que tienen importancia para la decisión del recurso, porque expresan y determinan la causa originaria de la nulidad impetrada y dan asimismo naturaleza jurídica específica a la acción que ha sido incoada.

A raíz de la muerte del padre de la actora, Rafael Zuluaga, acaecida con anterioridad aproximada de diez años a la fecha de la demanda, su viuda, Ana Josefa Giraldo, dueña en apreciable fortuna, tenía muy débiles y menguadas sus facultades espirituales, y de ahí en adelante fueron decreciendo progresiva y velozmente hasta el punto de que a poco tiempo de su viudedad “esas facultades eran nulas y su estado mental el de una clásica y típica demente”.

El demandado Ramón Gómez, casado con una hija de ese matrimonio, en cuya casa habitó a la muerte del marido continuó viviendo con su suegra hasta la muerte de ésta, ocurrida dos meses antes de iniciar este pleito, “ejerciendo sobre ella un absoluto dominio, como que esa anciana, sin razón y sin fuerzas, dependía en un todo de su yerno, quien cumplió sobre la enajenada una verdadera obra de capitación”.

En estas condiciones, a lo largo de ocho años que corren de 1927 a 1934, se celebraron entre Ana Josefa Giraldo V. De Zuluaga y el demandado Gómez los contratos de compraventa enumerados en la demanda y a través de los cuales, fraudulentamente, pasaron a poder de Ramón Gómez todos los bienes de la madre de la demandante y sus frutos durante cerca de diez años, para lo cual contó el demandado con la complacencia del Notario del Circuito de Marinilla, quien no se negó a la prestación de sus servicios de tal, no obstante la notoria enajenación mental de la señora Giraldo de Zuluaga.

Con apoyo en estos hechos principales y en la razón jurídica de que en los mencionados contratos de compraventa faltó el consentimiento de la vendedora porque como demente que estaba era absolutamente incapaz, inició este pleito de nulidad Ana Joaquina Zuluaga en la forma ya vista. El Juzgado del Circulo finalizó la primera instancia con sentencia de 23 de julio de 1937, en que fueron negadas completamente las peticiones de la demanda y absuelto en consecuencia el demandando de todos los cargos.

Esta sentencia absolutoria fue confirmada con un voto disidente, por la definitiva del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, proferida el 14 de octubre de 1938 en la segunda instancia a que dio lugar la apelación de la actora, y que es la acusada por esta en el recurso de casación que hoy se falla por estar legalmente preparado.

Sentencia acusada En orden a establecer la insania mental de Ana Josefa Giraldo viuda de Zuluaga, vendedora en los contratos cuya nulidad absoluta se ha demandando, solamente fue aducida al juicio, por parte y parte, prueba testifical. Sobre esta circunstancia edificó el Juzgado del Circulo su sentencia absolutoria, porque considero que la prueba testimonial no es eficaz por si sola para establecer la demencia que genera la incapacidad absoluta, sino que es preciso la intervención de peritos médicos para poder tener por fehacientemente demostrada la anormalidad psíquica que incapacita para consentir jurídicamente.

La sentencia del Tribunal rectifica en primer lugar esta tesis en desestimación probatoria del Jugado, y asienta el principio de que legalmente es posible utilizar todos los medios adecuados que el derecho probatorio reconoce y define, para destruir el mérito de la presunción legal que consagra el inciso 2 del artículo 553 del Código Civil para obtener la invalidación de un acto o contrato ejecutado o celebrado por un demente no sometido a interdicción judicial.

Advierte enseguida las condiciones esenciales que debe reunir la prueba testimonial para que sea capaz de fundar la certidumbre judicial en estos casos, como la de que los testigos que deponen sobre deficiencia o carencia de facultades mentales o volitivas de una persona declaren sobre hechos precisos coetáneos al acto o contrato que se pretende afectado por la demencia, o cuando menos sobre los ocurridos inmediatamente antes y que muestren la existencia de la tara, y con este criterio desestima las exposiciones de los testigos de la parte actora sobe la demencia de la señora Giraldo viuda de Zuluaga porque no versan sobre hechos, concomitantes ni cercanos a la celebración de los contratos atacados y porque sólo se refieren a la situación mental y moral de ella en forma general y simplemente inferida.

Además de esta deficiencia anotada a la prueba testimonial de la demandante, a cuyo cargo estaba la demostración del juicio por las partes litigantes en virtud de encontrarlos contentivos de afirmaciones diametralmente contrarias, los de la parte actora en el sentido de considerar a Ana Josefa Giraldo como completamente enajenada y privada de toda capacidad mental y a partir de la fecha de su viudedad, y los aducidos por la parte demandada que muestra a la misma señora como persona sana, cuerda y capaz dotada de especiales habilidades como negociante hasta días antes de su muerte.

En estas condiciones de contradicción testimonial sobre el hecho esencial de litigio, y después de anotar la circunstancia de que son más numerosas los testigos que afirman la salud mental de la madre de la actora, entre los cuales destaca las declaraciones de los testigos instrumentales de los cuatro contratos y la del Notario que los solemnizó, concluye el Tribunal que la incertidumbre que fluye del examen de todos los testimonios aducidos, debe ceder a favor de la presunción legal de validez de los contratos, no desvirtuada por el haz probatorio del proceso.

Tales los fundamentos de la sentencia que está a la consideración de la Corte. El voto disidente se funda en que según los términos de la demanda, la acción de nulidad absoluta ejercitada se apoya en dos causales: a) En que la contratante señora Giraldo de Zuluaga se hallaba en estado de demencia cuando contrató, esto es, en falta de consentimiento sano, b) que en esos contratos faltó “la causa o precio, es decir la equivalencia correspondiente a los inmuebles que dijo transmitir dicha señora, o sea nulidad por simulación”.

Considera el Magistrado que dejó a salvo su voto que el llegar la mayoría a la conclusión de que “no existió la nulidad por simulación”. Considera el Magistrado que dejó a salvo su voto que al llegar la mayoría a la conclusión de que no existió la nulidad por causa de la demencia, debió analizarse “si existió la nulidad por el otro concepto alegado en la demanda, o sea por simulación”.

El Recurso La acusación contra el fallo del Tribunal, que busca fundamento en las razones de salvamento de voto, se apoya en la primera y en la segunda de las causales legales de casación enumeradas en el art. 520 del C.J. Con la separación con que se formulan los cargos en la demanda, se consideran y estudian, comenzando por el referente al motivo segundo. a. Se hace consistir la inconsonancia de la sentencia con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes en que habiéndose propuesto como fundamento de la nulidad contractual impetrada la demencia de la vendedora Giraldo de Zuluaga y a la vez la simulación de esos contrato, el Tribunal ha debido analizar los dos motivos y decidir sobre ambos, no limitándose como lo hizo a estudiar el aspecto de la capacidad simplemente.

“Siendo esto evidente - dice la demanda - el fallo del Tribunal de Medellín fue deficiente por haber resuelto sobre menos de lo pedido, pues no consideró para nada la existencia del contrato por falta de causa, por la inexistencia del precio, como se planteó el debate con el hecho décimo y su contestación”. Se considera: Podría pensarse, como lo tiene reiteradamente establecido la jurisprudencia de casación civil, que contra la sentencia que ha finalizado este pleito no procede el cargo de incongruencia por defecto por haber sido completamente absolutoria en los dos grados; sin embargo, la circunstancia de afirmarse la dualidad a que se hizo alusión en el motivo originario de la nulidad y no aparecer tratado este aspecto en la sentencia, requiere algunas consideraciones sobre este motivo de acusación. La parte petitoria de la demanda se refiere exclusivamente a la declaración de que son nulos absolutamente los contratos de compraventa que cita y a las consecuencias ordinarias de la nulidad como la invalidación de los registros y las prestaciones recíprocas, sin aludir especialmente a ninguna causa.

Es de la lectura total del libelo, especialmente de sus hechos fundamentales y sus razones de derecho, de donde resulta inconfundiblemente expresada la causa o el origen que se adscribe a la nulidad que se pide. La enunciación de todos los antecedentes de este pleito que en forma de hechos básicos contiene la demanda y a que se hizo la referencia encodillada al principio de esta decisión, en que como única causa de la nulidad absoluta de las compraventas en que intervino como vendedora Ana Josefa Giraldo de Zuluaga se alega su demencia, su enajenación mental, su falta de razón, su imposibilidad de consentir, no dejan lugar a ninguna duda sobre que la acción de nulidad intentada no versa sino sobre la absoluta que corresponde a los actos y contratos de las personas absolutamente incapaces, en este caso, de una demente.

Con estas bases de hecho y de derecho se perfecciono esta litis contestación. El recurrente no hace pie sino en el hecho 10° del libelo inicial para formular el cargo que se estudia; pero resulta que ni aun en esta forma de interpretación fragmentada, desglosando un solo fundamento de la acción, puede llegarse a aceptar que en este juicio se intentaron simultáneamente las dos acciones a que se refiere la demanda de casación, porque en el texto del citado hecho, aunque se alude incidentalmente a la simulación, se hallan expresiones cuyo obvio sentido armoniza con la interpretación global de la demanda, fuera de que descartan por incompatibilidad jurídica la existencia del fenómeno de la simulación, como cuando se afirma la imposibilidad de consentimiento válido o la de la existencia de un precio real puesto que la demente no podía tener propósito de adquirirlo.

El hecho en referencia concebido a manera de resumen, es del tenor siguiente: “Los contratos de compraventa relacionados en el numeral quinto de esa demanda, por cuanto que en ellos no hubo ni podía haber consentimiento valido por parte de la que dijo vender, porque en ellos no hubo causa como que fueron ficticios ni en ellos hubo precio real como contravalor en dinero por los inmuebles que se dijo vender, como que ni el comprador lo pagó ni tubo propósito de pagarlo ni la demente de adquirirlo, por que por parte de la pseudos vendedora no hubo ni podía haber ánimo de transferir el dominio de los predios, por que todos ellos fueron una farsa dolosa por parte del que se titula comprador y un abuso punible de este mismo en contra se una anciana incapaz son nulos con nulidad absoluta”.

Por lo demás, cualquiera base que pudiera hallarse en el preinserto texto a la tesis que propugna el recurrente quedaría destruida con la propia explicación que el apoderado de la actora hace en su alegato de conclusión ante el Tribunal, cuando dice: “Es claro que cuando en este juicio se habla de contrato ficticio o simulado, se entiende que se refiere al llamado comprador, de ninguna manera a la que aparece como vendedora porque ésta, que era apenas un ente físico, se limitaba a hacer en tales operaciones actos de presencia material sin que su voluntad ni su mente ni por tanto su consentimiento válido, intervinieran para nada en dichos actos en que los desempañaba el mero papel de victima inconsciente”.

La cuidadosa lectura de la demanda, pauta y norma del juicio, permite, pues, afirmar que la sentencia que lo decide no omitió ninguna de las cuestiones que fueron objeto de la litis contestatio y que por tanto no existe la pretendida incongruencia por deficiencia en el fallo. Pero es que además de que la acción de simulación contractual no aparece en este caso propuesta y sometida a la decisión judicial simultáneamente con la de nulidad absoluta por demencia de la vendedora Giraldo de Zuluaga, tampoco habría podido proponerse por imposibilidad legal de ejercitar esas dos acciones en la misma demanda.

En efecto: la regla general consignada en el artículo 209 del C.J. conforme a la cual en una misma demanda se pueden ejercitar varias acciones, no tiene más limitación, fuera de los requisitos de competencia e identidad procedimental a que aluden los diez primeros numerales de ese artículo, que la contrariedad e incompatibilidad de las acciones con la salvedad allí expresada.

La acumulación de acciones, fundada en un principio de economía procesal, deja de ser posible cuando el ejercicio y la declaración de la una excluye el ejercicio y la declaración de la otra, tal como acontecería en este caso si fuera exacto que en la demanda que inicio el litigio se ejercitaron simultáneamente la acción de nulidad absoluta en razón de la incapacidad absoluta por demencia de uno de los contratantes y la de nulidad absoluta (aun aceptado esta equivocada denominación), con fundamento en que los contratos fueron simulados, por que hay una incompatibilidad jurídica esencial entre ambos casos.

En el primero, la declaración de nulidad sería la consecuencia de haberse demostrado que en los contratos intervino como parte un demente, esto es, un absolutamente incapaz, imposibilitado jurídicamente para prestar consentimiento puesto que sus actos no producen ni aun obligaciones naturales, y en el segundo, contemplado el fenómeno de la simulación, habría que aceptar la intervención de personas capaces de consentir perfectamente, ya que la simulación contractual, como lo lleva muy repetido esta Sala, supone la creación de dos convenciones coexistentes, parcial o totalmente contradictorias entre sí, ostensible la una y secreta la otra.

Los incapaces absolutamente no pueden simular jurídicamente porque la simulación es un fenómeno de bilateralidad, válida a base de consentimiento perfecto. La simulación no es por sí misma determinante de ninguna invalidez, y la acción utilizable para su declaración judicial, esencialmente distinta de la nulidad, se destina a obtener la prevalencia sobre un contrato aparente que no loga la voluntad de los contratantes de uno oculto o secreto que lo altera, modifica o destruye y que representa la verdadera ley de las partes.

La Corte ha dicho en varias ocasiones que aunque aparezca equivocadamente nombrada la acción de simulación bajo el calificativo de nulidad, hay que considerarla y decidirla si de sus hechos fundamentales puede deducirse un caso de simulación, esto es, cuando ha sido ejercitada y hay solamente una dificultad de bautizo. No está la Corte ante tal ocurrencia, porque aquí, como ya se dijo, ni aparece ejercitada ni podía legalmente ejercitarse en las anotadas condiciones.

Lo expuesto es bastante para rechazar el cargo fundado en la causal segunda. b. Se consideran aquí, agrupados por la identidad de sus fundamentos, los cargos formulados en los capítulos II y IV de la demanda de casación, relacionados con la causal por violación de ley sustantiva, el primero por error de hecho en la interpretación de la demanda y consistente en que el Tribunal “rehuyó estudiar lo referente a la nulidad por simulación, aspecto contemplado en la demanda y sobre el cual se trabó también la litis como se ve del hecho 1° y su contestación, y el segundo, por error de hecho que aparece de manifiesto en los autos al no haber considerado el Tribunal las pruebas del demandante para acreditar la falta de causa por el no pago del precio por haber sido el contrato ficto”.

Se considera: Se replantea de esta manera, trasladándolo la causal primera del artículo 520 del C.J. el mismo cargo que ya fue objeto de consideración y análisis en el aparte anterior de este fallo y que se quiere fundar en que el Tribunal cerró los ojos ante el problema de la “nulidad por simulación”. El error manifiesto es del recurrente que se empeña en ver en los términos inconfundibles en que está consignada la demanda del ejercicio de una acción de simulación que no se intentó y que no podía ser intentada en la forma acumulativa en que lo pretende.

Las pruebas que el recurrente afirma no fueron consideradas ni tenidas en cuenta por el Tribunal al proferir su sentencia están destinadas, en su mayor parte, a establecer el mal estado mental de Ana Josefa Giraldo viuda de Zuluaga para deducir sobre ellas su falta de consentimiento en los contratos conferidos, y a establecer, otras, el aprovechamiento que el demandado hizo de la demencia de su suegra quien por esta causa redujo a la miseria.

“Es de todo rigor - dice la demanda de casación -, en el caso de que la H. Corte no encuentre demostrada la demencia de la señora Ana Josefa Giraldo como suficiente para anular el contrato que estudie la falta de normalidad de ella tal como aparece de las declaraciones ya citadas en el capítulo anterior en relación con la falta de causa que existe en el contrato por haber sido simulado”.

Es principio de derecho probatorio que las pruebas deben ceñirse al asunto materia de la decisión, y en este sentido fueron apreciadas por el sentenciador, es decir, como elementos de convicción para establecer la realidad de una nulidad absoluta de unos contratos por haber intervenido en su celebración una persona que por ser demente era absolutamente incapaz.

No tenía por qué el Tribunal no la Corte, ahora, considerar el acervo probatorio del proceso para acreditar la falta de normalidad de la vendedora Giraldo de Zuluaga en relación con una acción que no fue la ejercitada y al frente de la cual la inconducencia de las probanzas aparece evidente. Resulta ilógico en efecto pretender demostrar la simulación de un acto jurídico esgrimiendo pruebas sobre la incapacidad o salud mental o imposibilidad de prestar consentimiento válido de uno de los contratantes.

Y esto basta para rechazar el cargo. c. “Error de hecho de y de derecho en la apreciación de las pruebas del demandante y de las del demandado con las cuales se acredita la demencia que afectaba a la señora Josefa Giraldo”. Afirma el recurrente que el Tribunal “no tuvo en cuenta para deducir la existencia de la calidad de demencia de la menciona señora las declaraciones de Laureano Ortiz, Luis Gómez, Luciano Quintero, Andrés Hoyos y varios otros, según las cuales la Giraldo era tonta rematada, que de haberlas comparado y meditado habría llegado a conclusión distinta de la que adoptó, con lo cual violó directamente los artículo 696, 697, 662, 665, 666 y 702 del C.J. e indirectamente los artículos 1602, 1624, 1740 del C.C. y el 2 de la Ley 50 de 1936, al rechazar los testimonios por contradictorios afirmando simplemente su identidad cualitativa, desaprovechándolos como fuente indiciaria y negándoles el valor legal de plena prueba que les correspondía”.

Se considera: Al reseñar los fundamentos y razones en que se apoya la sentencia acusada se dijo el Tribunal sometió a su consideración y análisis la única prueba traída de la demencia de la señora Giraldo de Zuluaga, consistentes en múltiples declaraciones de testigos producidas a pedimento de ambas partes, y que la conclusión apreciativa a que llegó a su mérito fue el fruto de la evaluación de los testimonio en si mismos, considerados insuficientes por no versar sobre hechos concretos, coetáneos o siquiera cercanos a la celebración de los contratos y por estar concebidos más bien en forma conceptual sobre el estado psíquico, y fruto, además de la contraposición o cotejo de esas declaraciones que por haberse hallado totalmente contradictorias sobre el hecho esencial fueron desestimadas en su valor en su valor para destruir la fuerza de la presunción legal a favor de la validez de los contratos celebrados por la causante de la actora durante un dilatado lapso en que los parientes que la consideraban demente pudieron iniciar y no iniciaron diligencias judiciales para obtener su interdicción y en esta forma salvaguardar sus intereses.

No es exacto que el Tribunal haya dejado de apreciar o tener en cuenta elementos probatorios aducidos al juicio; la sentencia revela que el balance definitivo de las pruebas figuraron todas, pero que no se hallaron fehacientes sobre el hecho a cuya demostración se destinaron, como se ve de los siguientes pasajes: “Los testigos de la parte actora que se reputan a la señora Zuluaga como demente, ninguno de ellos afirma hechos concomitantes o inmediatamente anteriores a la celebración de los cuatro contratos atacados.

Ni sobre uno de ellos apenas dan cuenta de hechos que mostraran la ausencia de consentimiento en la anciana vendedora en los contratos solemnes de compraventa pactados con el demandado, que una copia notarial figuran en autos. Una presunción de carácter legal como la fijada por el artículo 553, inciso 2, del C.C. no puede destruirse con testimonios que solo hablan de una situación mental y moral general, apreciada sin elementos científicos de ninguna clase, simplemente inferida”.

“La absolución que contiene la sentencia de primer grado, la negativa de las súplicas del libelo, no es viable porque sean testigos los que afirmen la demencia de la señora Giraldo de Zuluaga, sino porque los testimonios, de una y otra parte, son contradictorios, informan afirmaciones diametralmente contraria; la de considerar la expresada anciana, cuya vida estuvo llena de privaciones como persona completamente enajenada, privada de capacidades mentales y morales a contar de la fecha de fallecimiento del finado señor Rafael Zuluaga, diez años atrás, según los asertos de los testigos traídos por la demandante, y la de reputar como persona sana, cuerda y capaz, con habilidades para el negocio, hasta pocos días antes de su muerte, a la dicha señora.

El número de testigos que hacen esta última afirmación es mucho mayor que el número de los que aseveran la afirmación contraria. Entre estos testigos están los que concurrieron con la calidad de instrumentales en las cuatro escrituras públicas contentivas de los contratos que se impugnan de inválidos, con invalidez intrínseca, por el vicio de la ausencia del consentimiento de parte de la señora vendedora de los inmuebles, estos testigos, cuyos dichos no fueron infirmados por el cuestionario de repreguntas, asertan de consuno que la señora Giraldo de Zuluaga estaba en el dominio de sus facultades mentales y morales a la fecha del otorgamiento de los mencionados contratos.

El notario que autorizó esos contratos en las escrituras llevadas y traídas, el mismo que actuó en todos los que aparecen en las referidas escrituras, atesta que la dicha señora Giraldo de Zuluaga dio plenamente el consentimiento y que conversó a espacio con la expresada otorgante, antes de la firma de los instrumentos, dándose cuenta, por tal motivo, de que la citada vendedora si era consciente en la celebración de tales convenciones”.

Este análisis probatorio de la sentencia en torno de las exposiciones testimóniales, único elemento demostrativo del hecho esencial del pleito, encuentra su plena autorización y respaldo, aunque no esté citado en el fallo, en el artículo 702 del C.J., una de las disposiciones que en nuestro derecho probatorio adoptan el sistema la persuasión racional dejando al Juez notable margen de libertad en la apreciación del valor o fuerza de la prueba y según la cual “cuando sobre un mismo punto se presentan exposiciones de varios testigos contradictorias entre sí, el Juez atendiendo a las condiciones de aquellas y a la calidad, número, fama o ilustración de los testigos, deduce, conforme a los principios generales de sana crítica, si hay plena prueba testimonial con relación a determinados hechos, o si sólo aparece de los testimonios aducidos alguna presunción o indicio, o si, para el fallo, debe prescindir en ese caso de tales exposiciones”.

La desestimación que el Tribunal hizo de las exposiciones testimoniales contradictorias entre sí, de acuerdo con su propio criterio y según la ley que le concede facultad apreciativa, es respetable para la Corte, ante la cual, con ocasión del recurso de casación, no es posible replantear el problema de la apreciación probatoria del proceso, mientras no se demuestre que el sentenciador de segundo grado incurrió en error de derecho al apreciar en más o menos de su valor legal una prueba, o en error de hecho contra la evidencia que aparece de manifiesto en los autos.

Apenas hay que decir que en este caso no hay fundamentos para imputar al Tribunal ninguna de estas dos especies de error en el justiprecio de las pruebas, porque la graduación de su mérito esta hecha al tenor de la ley, y porque la pretendida demencia de la señora Giraldo viuda de Zuluaga, cuya realidad se negó a tener por demostrada, no es posible hallarla evidentemente establecida en el proceso, que en realidad, sobre esta cuestión fundamental solamente ofrece la perplejidad a que da lugar una prueba de testigos esencialmente contradictoria y afectada de visibles deficiencias legales.

Por lo expuesto, no siendo más los cargos del recurso, la Corte Suprema, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 14 de octubre de 1938, que ha sido materia de este recurso.

Costas a cargo del recurrente. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase al Tribunal de origen. Liborio Escallón – Daniel Anzola – Fulgencio Lequerica Vélez – Isaías Cepeda – Ricardo Hinestrosa Daza – Hernán Salamanca – Pedro León Rincón, Srio. en propiedad.