ACCIÓN DE NULIDAD DE UN CONTRATO POR SUPUESTA SIMULACIÓN Y DOLO, CONTRATOS – MEDIOS NUEVOS DE CASACIÓN – INCONGRUENCIA C-SC-030/1940 ACCIÓN DE NULIDAD DE UN CONTRATO POR SUPUESTA SIMULACIÓN Y DOLO - CONTRATOS - MEDIOS NUEVOS DE CASACIÓN - INCONGRUENCIA “1. No es posible sostener jurídicamente que un contrato pueda modificarse sin que intervengan las mismas personas que lo han celebrado primitivamente, y aun suponiendo que ello pudiera hacerse, en nada podría perjudicarse a quien no intervino en la modificación. 2.
Los medios nuevos son inadmisibles en el recurso de casación. 3. La acusación de incongruencia es improcedente cuando la sentencia ha sido absolutoria, según reiterada jurisprudencia de la Corte”. Demandante: Pedro D. Ramos Demandado: José del Tránsito Saumet, Miguel Gómez N. Magistrado Ponente: Dr. Isaias Cepeda Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil.
Bogotá, diecinueve (19) de agosto de 1940. SENTENCIA Vistos: El señor Pedro D. Ramos demandó, en juicio ordinario, ante el Juez del Circuito de Plato, a los señores José del Tránsito Saumet y Miguel Gómez N., y en su libelo pidió que se hiciera las siguientes declaraciones. “1. Que es nulo total o absolutamente el contrato contenido en la escritura Número 69 de 21 de junio del presente año, corrida en la Notaria del Circulo de Mompós y registrada el día siguiente (22) de junio bajo el Número 71 en la Registraduría de este lugar, sobre compraventa del predio “Betel”, ubicado en jurisdicción de este municipio, contrato celebrado por Miguel Gómez N., a favor del señor José del Tránsito Saumet, por ser simulado o ficticio”.
“2. Que asimismo es nulo, de nulidad relativa, el mismo contrato por haberse concertado con dolo entre los mismos contratantes, con perjuicio manifiesto de los intereses de mi representado, vinculados con los de ellos por contrato anterior válido, que han pretendido destruir”. “3. Que José del Tránsito Saumet y Miguel Gómez N, están obligados solidariamente a pagar a mi mandante los perjuicios del contrato simulado y doloso, efectuado entre ellos, perjuicios que valoro en la suma de DOS MIL PESOS ($2.000) moneda legal”.
“4. Que los mismos demandados Saumet y Gómez N. Están obligados también al pago de las costas que se causen en este juicio si hacen oposición a las acciones demandadas”. Trabada la litis sobre esta base, el Juez del conocimiento la desató por sentencia del dos de septiembre de 1937, cuya parte resolutiva dice: “El Juzgado del Circuito, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, absuelve a los demandados señores José del T. Saumet y Miguel Gómez N. De los cargos de la demanda, y en consecuencia declara que no es nula (sic) la escritura pública Número 69 de 21 de junio de 1935, por la cual Miguel Gómez N. Vende a José del T. Saumet el potrero denominado “Betel”.
No hay costas”. De esta sentencia apeló el demandante, y concedido el recurso y surtida la tramitación de segundo grado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta falló el asunto el 9 de octubre de 1939, confirmando la sentencia apelada, con salvamento de voto del Magistrado doctor Dionisio Rincones Ponce. Contra este fallo interpuso el demandante recurso de casación, que una vez tramitado legalmente se pasa a decidir.
Los hechos que dieron origen al pleito son los siguientes: Por escritura Número 85 del 5 de junio de 1928 de la Notaria del Circuito de Plato, Miguel Gómez N. Declaró que daba en venta real a José del T. Saumet y Pedro D. Ramos, un potrero denominado “Betel”, ubicado en jurisdicción del municipio de Plato y determinado como se indicó en la referida escritura.
Hay constancia en el expediente de que Saumet y Ramos entraron en posesión material de la aludida finca y la explotaron en común, sin que ninguno de ellos se preocupara por hacer registrar la escritura de venta que les otorgó Gómez N. En 1935 Ramón inició contra Saumet la acción correspondiente para obtener la división del predio, pero antes de trabarse la litis Miguel Gómez N., otorgó a favor de Saumet la escritura Número 69 del 21 de junio de 1935, de la Notaria de Momios, por medio de la cual vendió todo el predio de “Betel” al indicado José del T. Saumet.
La primera copia de esta escritura Número 698 se registró en la correspondiente oficina de Plato el día 22 de junio de 1935, a la partida 71, folios 182 a 186 del libro respectivo, en tanto que la escritura Número 85, del 5 de junio de 1928 solo vino a registrarse el 1 de noviembre de 1935, a la partida Número 71, folios 61 a 65 del libro Número 1, Tomo 6 de ese año. El recurso El demandante acusa la sentencia por las causales 1° y 2° del artículo 520 del C.J. y analiza la 1° dividiéndola en tres partes, así: “a. Se violaron por no haberlos aplicado relacionándolos, los artículos 1602 y 1741 del Código Civil.
“b. Por no habérsele dado a la demanda el alcance que indudablemente tiene, se violaron los artículos 1524 y 1741, por no haberlos aplicado al caso. Este motivo, si se estima que es de compraventa el contrato asignado en la escritura Número 69 de 1935 de la Notaria de Mompós, y “c. Se violó, por interpretación errónea el artículo 2764 (sic) del Código Civil”.
La segunda causal la hace consistir en que “la sentencia recurrida no está en consonancia con la petición tercera de la demanda”. Las razones y argumentos aducidos por el demandante pueden sintetizarse así: La voluntad de los contratantes de la escritura Número 69 fue, en realidad, la de modificar el contrato de compraventa consignado en el instrumento Número 8, modificación consistente en suprimir o eliminar a Ramos como comprador.
Por consiguiente, como Ramos no intervino en la celebración del segundo contrato, éste carece de consentimiento y la sentencia dejó injustamente de aplicar los artículos 1602 y 1741 del C.C. El contrato que consta en la escritura Número 69 carece de causa, y como la sentencia no dio a la demanda el alcance que tiene, dejó injustamente de aplica los artículos 1524 y 1741 del C.C., e incurrió en error de hecho al apreciar la mencionada escritura.
Se interpretó erróneamente el artículo 2764 del C.C. (parece que el demandante quiso citar el 2674, que fue analizado por el Tribunal, porque consideró a Saumet como tercero respecto de Ramos, cuando en realidad no lo es. El no estar la sentencia en consonancia con la petición tercera respecto de Ramos, cuando en realidad no lo es. El no estar la sentencia en consonancia con la petición tercera de la demanda, la hace consistir el recurrente en que nada dijo en relación con la indemnización de perjuicios que allí se pidió. La Corte considera: Son notorias en este pleito varias confusiones en que se ha incurrido, las cuales deben ponerse de manifiesto, aunque no fueron objeto del recursos ni la Corte han tratado de oscurecer los fines de la demanda, que deben destacarse con absoluta nitidez, ya que “las sentencias deben ser claras, precisa y en consecuencia con las demandas y demás pretensiones oportunamente deducidas por las partes”.
En efecto, Ramos confirió poder al doctor Acosta para que iniciara y llevara a termino un juicio civil ordinario “para que se declare la nulidad con los perjuicios consiguientes, por simulación y dolo, de la escritura pública Número 69 del 21 de junio del presente año ”; el apoderado no pidió la nulidad de la escritura mencionada, sino la del contrato que ella contiene, pero no obstante, en el hecho 3° de la demanda asegura que Saumet “se hizo confeccionar la escritura que demando, evidenciando con este hecho que es simulada y dolosa”, y en el 5° dice que “debe anularse la escritura Número 69, de fecha 21 de junio del corriente año ”; el Juez a quo absolvió a los demandados de los cargos de la demanda y declaro “que no es nula la escritura pública Número 69”.
Por último, el Tribunal en la parte motiva de su fallo advirtió que se pidió la nulidad del contrato y no la de la escritura, pero nada dijo al respeto en la resolutiva. Por consiguiente, antes de entrar a estudiar los cargos formulados a la sentencia, conviene, para fijar mejor las ideas, recordar las peticiones de la demanda. Como atrás se vio, el actor pidió que se declare total o absolutamente nulo el contrato contenido en la escritura Número 69, “por ser simulado o ficticio”, que asimismo se declare nulo, de nulidad relativa, “por haberse concertado con dolo entre los mismos contratantes, con perjuicio manifiesto de los intereses de mi representado”; y que se declare que Saumet y Gómez “están obligados solidariamente a pagar a mi mandante los perjuicios del contrato simulado o doloso, efectuado entre ellos”.
Tales peticiones se fundaron en los siguientes hechos: “1. Por medio de la escritura pública Número 85, de fecha 5 de junio de 1928 pasada en la Notaria de este Circuito, el señor Miguel Gómez N. Vendió conjuntamente y por iguales partes a los señores José del Tránsito Saumet y Pedro D. Ramos, el predio denominado “Betel”, compraventa que no ha sido invalidada ni modificada y tiene por consiguiente su valor legal, ya que el contrato queda perfeccionado con el otorgamiento de la escritura pública correspondiente.
El predio tiene los siguientes linderos: Por el NORTE, con predio del doctor Emiliano Ferreira denominado TARQUI; SUR, predio denominado “ZORRILLA” de propiedad del comprador Tránsito Saumet y predio denominado GARZAL, de la sucesión de Manuel Saumet Campo, ESTE con predio de Galo Alarcón hijo, denominado “GUARUMAL” y por el OESTE con predio “FLECHADERO” de Gregorio Molina”.
“2. El señor José del Tránsito Saumet hizo cargo de la copia de la escritura que otorgó Gómez N., a favor de él y de mi poderdante Ramos, que les expidió el Notario con destino a ambos, para su registro y custodia, y con sorpresa inaudita, después del lapso transcurrido, siete (7) años, resulta haciéndose otorgar otra escritura a favor de él solo, sobre compraventa del mismo predio “Betel” y por el mismo vendedor, corrida en Mompós y registrada aquí en 24 horas”.
“3. El señor José del Tránsito Saumet fue demandado por mi poderdantes varias veces, a arreglos amigables sobre la división de la finca en comunidad, y por último judicialmente el día 15 de junio del corriente año, y el señor Saumet en respuesta a la demanda, corrió precipitadamente a la ciudad de Mompós, residencia actual del doble vendedor de “Betel” y se hizo confeccionar la escritura que demando, evidenciando con este hecho que es simulada y dolosa, toda vez que estaba vigente el contrato anterior, celebrado entre los señores Saumet y Ramos, por una parte y Gómez N. por la otra”.
“4. El señor Pedro D. Ramos no ha vendido al señor José del Tránsito Saumet ni a Miguel Gómez N., su acción indivisa en el predio “Betel” y de ahí fluye que la nueva escritura tiene causa ilícita, e intención marcada de perjudicar los intereses del comunero Ramos, en el dominio del predio “Betel”. “5. Que por los hechos que se dejan narrados, debe anularse la escritura Número 69 de fecha 21 de junio del corriente año, y condenarse a los demandados al pago de los perjuicios y costas ocasionados por el acto antisocial”.
Es evidente que ninguno de los hechos que acaban de copiarse, aun dándolos por probados plenamente, sirven para fundar una sentencia condenatoria, porque se refieren a cuestiones distintas de los motivos aducidos como causas de nulidad del contrato de que habla la escritura Número 69 tantas veces. LOS CARGOS Causal 1° a. Es claramente inaceptable la tesis del recurrente, de que la voluntad de Gómez y Saumet, al celebrar el contrato de que da cuenta la escritura Número 69, fue modificar el que consta en la Número 85, sin la intervención de Ramos, porque no es posible jurídicamente sostener que un contrato pueda modificarse sin que intervengan las mismas personas que lo han celebrado primitivamente, y aun suponiendo que ello pudiera hacerse, en nada podría perjudicarse a quien no interviene en la modificación. De otro lado, este motivo de tacha constituye un medio nuevo en casación desde luego inadmisible, pues no fue objeto de alegaciones en el curso del juicio.
Por tanto, se desecha. b. Según se acaba de ver, el recurrente sostiene primero que el motivo que indujo a celebrar el contrato consignado en la escritura 69 fue modificar el celebrado anteriormente por medio de la 85, y ahora que aquel carece de causa y que la sentencia incurrió en error de hecho al apreciar la mencionada escritura. La contradicción no puede ser más palmaria, porque si el contrato tuvo un motivo evidente y determinado, tuvo también una causa real y no aparente.
En concepto de la Corte es innegable que su contempla el caso previsto en el artículo 1873 del C.C. de doble venta de una misma cosa a dos personas, sin que pueda sostenerse que el segundo contrato es simulado, o ficticio, o que carece de causa o que tiene una causa ilícita. En el presente juicio no se ha comprobado, en modo alguno, que el segundo contrato sea simulado o ficticio, ni que se haya celebrado con dolor, el cual debe probarse plenamente (artículo 1515 y 1516 del C.C.) y por ello no pueden prosperar las peticiones de la demanda.
No quiere esto decir que Ramos no tenga derecho a ser indemnizado por los perjuicios que se le puedan haber ocasionado por el contrato que se estudia; lo que sucede es que escogió mal la acción y su fracaso ha sido inevitable. Se deduce de lo expuesto que tampoco es aceptable el cargo que se analiza. c. Antes se dijo que sin duda el recurrente quiso citar el artículo 2674 del C.C., que es el pertinente, en vez del 2764 que no existe.
Para desechar este cargo, como se desecha, es suficiente decir que el pleito no versó sobre cual de los contratos de compraventa, ni sobre cual de los dos registros debe prevalecer, ni sobre si Saumet es tercero respecto de Ramos, o no. El juicio tuvo únicamente por objeto el que se declarara nulo el contrato celebrado por medio de la escritura Número 69, por considerar el actor que es simulado o ficticio y que se concertó “con dolo entre los mismos contratantes”.
Por consiguiente, sobran todas las consideraciones que la sentencia hizo al respecto y el salvamento de voto del Magisterio Doctor Rincones Ponce. La parte motiva de la sentencia acusada ha debido limitarse a estudiar si las peticiones de la demanda aparecían probadas, o no, para fallar en consecuencia. Causal 2° Que la sentencia no está consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes, porque nada dijo en relación con los perjuicios demandados.
De conformidad con la jurisprudencia reiteradamente sostenida por la Corte, no puede existir esta causal cuando la sentencia es absolutoria, pero conviene agregar que en el presente caso, no prosperando la acción de nulidad del contrato demandado, era inútil entrar a estudiar los perjuicios ocasionados por esa causa. Por tanto, se desecha.
Con apoyo en las consideraciones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no infirma la sentencia dictada en este juicio por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta con fecha 9 de octubre próximo pasado. Las costas del recurso son de cargo del recurrente.
Cópiese, publíquese, notifíquese y devuélvase el expediente. Liborio Escallón – Daniel Anzola – Fulgencio Lequerica Vélez – Isaías Cepeda – Ricardo Hinestrosa Daza – Hernán Salamanca – Pedro León Rincón, Srio. en propiedad.