José A. Llanos contra Raúl H. Méndez Sentencia C – SC - 042 de 1935 INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS/ Cláusulas. “…las cláusulas de un contrato se interpretarán por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes o una de ellas, con aprobación de la otra,…” EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES/ Confusión. ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1907 y 1908 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA PETICIONARIO: José A. Llanos MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ZULETA ANGEL DEMANDA SOBRE DECLARACIÓN DE EXTINCIÓN DE UNA FIANZA Se opera el fenómeno de la confusión de cualidades de acreedor y deudor que extinguió la deuda por arrendamientos, y, consecuencialmente, la fianza con relación a ellos.
En caso de que se tratara solamente de un subarrendamiento, de conformidad con la doctrina jurídica más generalmente aceptada hoy y repetidamente consagrada por la misma Corte de Casación francesa –por lo menos en circunstancias como la del caso de autos–, el subarrendamiento crea un vínculo directo entre el subarrendatario y el arrendador, en virtud del cual aquél está directamente obligado para con éste.
La Corte no ha extralimitado su función de casación en este caso, habiendo alegado, como alegó el recurrente, violación del artículo 1603 del C. C., pues aun en los países en donde no le está permitido a la Corte bajo ningún pretexto CONOCER DE FONDO LOS ASUNTOS y en donde ella no tiene otra atribución que casar las sentencias que contengan una VIOLACIÓN EXPRESA de la ley, se admite, cada día con mayor amplitud, que la Corte debe asegurar el respeto, por los Tribunales, de los artículos sobre fuerza obligatoria y ejecución de buena fe de los contratos, “casando las decisiones que rehúsen aplicar o deforman el sentido de las convenciones”.
En los casos en que, a pretexto de interpretación, los jueces en realidad han suplido una causa que no existe, Y EN AQUELLOS EN QUE SE PLANTEA LA CUESTIÓN DE BUENA FE EN LA EJECUCIÓN, la Corte ejerce invariablemente su control. Corte Suprema de Justicia. –Sala de Casación Civil. Bogotá, agosto diez y nueve de mil novecientos treinta y cinco.
I Hechos 1º Por documento privado de 6 de agosto de 1928, los señores Christian Weidman y Raúl H. Méndez celebraron un contrato de arrendamiento por virtud del cual este último, como arrendador, le dio en arrendamiento a aquel un edificio de cemento armado y ladrillo, de cuatro pisos de alto y una planta baja, situado en la ciudad de Barranquilla, en la acera oriental de la calle de San Blas, entre carrera 20 de Julio y Cuartel. 2º Fue fiador de Weidman, en ese contrato, el señor José A. Llanos, quien, para garantizar las obligaciones que contrajo como arrendatario Weidman, hipotecó varias fincas ubicadas en el departamento de Magdalena. 3º En el expresado edificio instaló Weidman, por su cuenta, un hotel conocido con el nombre de “ Palace-Hotel”. 4º Por escritura pública número 2105, de 7 de septiembre de 1928, otorgada ante el Notario 1º de Barranquilla, el arrendador Méndez y el arrendatario Weidman celebraron un contrato de sociedad en comandita simple, bajo la razón social “ Weidman & Cía.”, “ con el subtítulo de Palace-Hotel ”.
El objeto de la sociedad fue “la explotación del negocio de un hotel de primera clase”. El capital social se fijó en la suma de $ 8,000, que los socios aportaron así: Weidman $ 4,000, representados en los muebles, útiles y enseres, que figuran inventariados por ambos socios, y Méndez $ 4,000 en dinero efectivo. Weidman debía, además, sin remuneración especial, dedicar todo su tiempo a la sociedad y hacer cooperar en la administración del hotel, gratuitamente a su esposa, por el interés de ésta en la sociedad conyugal.
Fue convenido, finalmente, que Weidman le permitiría en todo tiempo a Méndez, socio comanditario, el examen de los libros de contabilidad que aquel debía llevar, así como el examen de toda clase de documentos, cuentas y demás papeles del negocio, y que le suministraría a éste, verbalmente o por escrito, como Méndez lo quisiera, todos los informes y datos referentes al negocio. 5º Nada se dijo en la referida escritura de constitución de la sociedad sobre el edificio en donde venía funcionando por cuenta de Weidman, y siguió funcionando por cuenta de la sociedad, después de la constitución de ésta, el Palace-Hotel; ni se hizo alusión alguna al modo como el goce de dicho edificio pasaría del socio Weidman a la sociedad Weidman & Cía. 6º De la inspección ocular llevada a cabo por los peritos designados por el Tribunal aparece que en la cuenta de arriendos del libro “ Caja” de la sociedad Weidman y Cía.”, consta que, por cuenta de cánones de arrendamiento del edificio de propiedad del señor Méndez, le fue pagada por la sociedad a éste, en el lapso comprendido entre el 7 de septiembre de 1928 y 6 de marzo de 1929, la suma de $ 5,343.75, o sea lo correspondiente a los cánones de septiembre, octubre, noviembre y parte de diciembre, sin que aparezca por ninguna parte que el socio señor Méndez objetara los pagos citados en dichos libros. 7º Por escritura N° 577 de 6 de marzo de 1929 se disolvió al sociedad Weidman & Cía.” Y se estipuló que los activos y pasivos de la sociedad se traspasaban al socio comanditario señor Raúl H. Méndez.
Entre las obligaciones del Pasivo figura la suma de $ 11, 782,08 a favor del señor Raúl H. Méndez. 8º El día ocho de los mismos mes y año, es decir, dos días después de otorgada la escritura a que alude el memorial anterior, Raúl H. Méndez y Cía. dirigió al fiador señor Llanos una carta, en la que le dice, entre otras cosas, lo siguiente: “ Nos permitimos llevar a su conocimiento que la firma (de “Weidmann & Cía.”) quedó disuelta en seis de los corrientes, según escritura N° 577 de la misma fecha, quedando nuestro principal Don Raúl hecho cargo del activo y pasivo de la mencionada firma.
“Esta misma determinación obedece principalmente al deseo de reorganizar la mala administración, y de una vez, ha quedado Ud. eximido de seguir respondiendo en su calidad de fiador, por los futuros arrendamientos de marzo en adelante”. 9º El doctor José A. Llanos, por medio de apoderado, demandó ante el Juzgado 3º del Circuito en Barranquilla al señor Raúl H. Méndez para que se declare que: “la fianza que otorgó a favor del demandado, en garantía de las obligaciones contraídas por el señor Christian Weidmann, en contrato de 6 de agosto de 1928, quedó extinguida desde el día 7 de septiembre de 1928”.
El Juez no accedió a las pretensiones del demandante, quien apeló la sentencia, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Barranquilla el 15 de marzo de 1934. II Fundamentos del recurso Contra la sentencia del Tribunal recurrió el apoderado del doctor Llanos, quien formuló contra ella varios cargos, de los cuales la Corte estudiará solamente los siguientes, por encontrar en ellos fundamentos suficientes para la casación: 1º Violación de los artículos 1724 y 1725 del Código Civil.
Al efecto dice el recurrente: “Sentado el acaecimiento de la novación, que por sí sólo bastaría para casar, como lo pido, la sentencia recurrida, es necesario establecer también la violación de los artículos 1724 y 1725 del C. C., que definen la ‘Confusión’. Ya de esto se habló en los alegatos del demandante, cuya atenta lectura pido al señor Magistrado, por ser de especial interés. Pero puede agregarse lo siguiente: Habiendo venido a constituirse la sociedad de Weidmann & Cía. en nueva arrendataria del edificio en que funcionó el Palace-Hotel, y asumido el señor Raúl H. Méndez el activo y pasivo del hotel, según la escritura N° 577 de 6 de marzo de 1929, es jurídico sostener que desde esos momentos de la disolución se confundieron en el arrendador las calidades de deudor y acreedor, o, en otras palabras, que Méndez se debía a sí mismo y que la fianza de Llanos carecía de objeto, debiendo cancelarse.
Esa confusión no exigía más pruebas que las existentes en los autos, pues más que cuestión plásica o de hecho, es cuestión de derecho, de apreciación intelectiva”. 2º Violación del artículo 1603 del C. C., por cuanto el Tribunal estimó que las estipulaciones de la escritura de la disolución concernientes al pasivo no implicaban la subrogación de Méndez en la deuda social proveniente del arrendamiento. 3º Violación de los artículos 601 y 722 del C. J., por cuanto el Tribunal “rechazó, no en forma expresa pero sí tácitamente el dictamen pericial en que constaba cómo se pagaron por la sociedad los arrendamientos de sus fondos sociales”, lo que “daba lugar a demostrar que era la sociedad la que se consideraba deudora”.
III Examen de los fundamentos aducidos por el recurrente. Con respecto a los cargos formulados contra la sentencia y sintetizados en el capítulo inmediatamente anterior, la Corte considera: En la escritura de constitución de la sociedad Weidmann & Cía. nada se dijo acerca del goce del edificio en que Weidmann había instalado había instalado el Palace-Hotel y en el cual la sociedad iba a continuar y continuó en efecto el negocio iniciado por Weidmann.
¿Cómo debe entenderse ese silencio de las partes? ¿Cómo debe interpretarse, en lo concerniente a esa cuestión, el contrato social? ¿Debe interpretarse acaso en el sentido de que Weidmann tenía que aportar a la sociedad, además de los $ 4,000 que aportó, y además de su propia industria y del trabajo de su esposa, el goce del inmueble que él había tomado en arrendamiento? En otros términos: ¿debe interpretarse el contrato en el sentido de que quedaba a cargo de Weidmann el pago del alquiler? ¿O debe, por el contrario, entenderse que lo convenido fue que la sociedad pagaría el canon de arrendamiento del edificio y que el aporte de Weidmann quedaba limitado a los $ 4,000 de que habla la escritura y al trabajo de él y de su esposa? Para la Corte no hay duda que la única interpretación posible, así desde el punto de vista legal como desde el punto de vista jurídico y desde el punto de vista moral, es esta última, y ello por las siguientes razones: Primera. –Porque de conformidad con el artículo 1622 del C. C., las cláusulas de un contrato se interpretarán por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes o una de ellas, con aprobación de la otra, y en el expediente consta que la sociedad pagó los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y parte de diciembre, sin que aparezca ni se haya alegado siquiera que Weidmann reembolsara o estuviera obligado a reembolsarle a la sociedad esas sumas o que éstas le hubieran sido o le hubieran podido ser cargadas, en su cuenta personal, a Weidmann.
Segunda. –Porque ya es bastante y hasta irritante la desproporción que aparece entre el aporte de Weidmann y el de Méndez para irla a agravar con una interpretación del contrato según la cual hubiera quedado a cargo de aquél la obligación de pagar los alquileres. A tiempo que Méndez sólo aportó $ 4,000, con derecho a la mitad de las utilidades, Weidmann aportó otros 4,000 pesos y además su trajo permanente y, como si ello fuera poco, el de su esposa, a la cual, por cierto, se le atribuyó una causa jurídica bien peregrina: el interés de ella en la sociedad conyugal.
Tercera. –Porque de las mismas alegaciones de Méndez, y en especial de lo que este dice acerca de la calidad de subarrendataria de la sociedad, se desprende que el demandado no pone en duda que ésta debía pagar el goce del edificio en el lapso en que lo ocupó. Ahora bien: si no cabe duda alguna, por lo que acaba de verse, sobre el goce del edificio, en el lapso en que lo ocupó la sociedad, debía ser pagado por ésta y no por Weidmann, es procedente entrar a esclarecer este otro punto: la obligación de la sociedad de pagar el arrendamiento –obligación cuya existencia es incuestionable, según lo arriba explicado– era una obligación a favor de Weidmann, como subarrendador, o era una obligación a favor de Méndez directamente? La Corte estima que de la inspección ocular practicada en los libros de la sociedad se deduce con mucha claridad que se trataba de una obligación a favor de Méndez directamente y no de una obligación a favor de Weidmann como subarrendador.
A aquél le hizo la sociedad los pagos correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y parte de diciembre, y esa aplicación práctica del convenio hecha por las partes es bastante, conforme a la regla de interpretación del artículo 1622, a que se hizo referencia, para concluir que la obligación de la sociedad de pagar los cánones de arrendamiento fue una obligación para con Méndez, sin que esto signifique que al entrar la sociedad en el goce del edificio, y por este hecho, hubieran quedado libres de toda responsabilidad Weidmann, como primitivo arrendatario, y Llanos como fiador, pues no habiendo Méndez expresado su voluntad de dar por libre a Weidmann, es necesario admitir, de conformidad con el artículo 1694 del C. C., que no hubo una verdadera novación y que la obligación de la sociedad no extinguió la de Weidmann, sino que vino a coexistir con ésta, y aún puede agregarse, por la aplicación de la parte final de dicho texto, que la sociedad y Weidmann quedaron solidariamente obligados para con Méndez.
En efecto: como no hubo una manifestación expresa de Méndez que pudiera transformar en subsidiaria la obligación de Weidmann, ni es posible admitir que tuviera el carácter de subsidiaria la de la sociedad, que tenía el goce de la cosa, ni puede concebirse –dado este goce y lo que resultó de la inspección ocular– que ésta debiera pagar sólo una parte de los cánones, quedando la otra parte a cargo de Weidmann, es necesario concluir que éste y la sociedad estaban solidariamente obligados, ya que, por otra parte, es obvio –y ello pone aún más de relieve la solidaridad entre los dos obligados– que el pago que cualquiera de los dos hiciera libertaba al otro hasta la concurrencia de lo pagado.
Así Méndez, al constituírse (sic) la sociedad, en vez de prescindir de un deudor cuya obligación estaba garantizada, procuró y obtuvo que, además de ese primitivo deudor, hubiera otro –la sociedad– contra el cual tuviera también acción por el total de la deuda. Siendo claro, por lo que queda explicado, que al llegar el momento de la disolución de la sociedad ésta era deudora de Méndez, solidariamente con Weidmann, por el valor de los cánones de arrendamiento no pagados correspondientemente al lapso comprendido entre la constitución y la disolución de la compañía, debe estudiarse ahora si por virtud de lo estipulado en la escritura de disolución Méndez su subrogó en ésa como en las demás obligaciones de la sociedad.
Por medio de tal escritura –y esto aparece suficientemente confirmado y aclarado no sólo en la carta dirigida a Llanos con fecha de marzo de 1929, sino en los mismos alegatos de Méndez– éste, para obtener antes del plazo estipulado la disolución de la sociedad y poder continuar por su cuenta el negocio del hotel sin participación de Weidmann, en lugar de limitar, como socio comanditario que era, su responsabilidad en el pasivo social, al monto de su aporte, tomó para sí el activo y se hizo cargo de todo el pasivo.
Con el explicable propósito de precaverse contra la existencia de deudas sociales, no conocidas por él, exigió que Weidmann hiciera, en la misma escritura de disolución, una enumeración completa de las obligaciones a cargo de la sociedad, después de la cual se hizo la siguiente declaración: “Que la firma disuelta de Weidmann & Cía. no tiene otras obligaciones fuera de las aquí relacionadas y que la obligación y que la obligación a favor de Werner Vogeler es una obligación particular del exponente Weidmann, así como cualquiera (sic) otras que puedan presentarse fuéra (sic) de las aquí relacionadas.
Entre las deudas expresamente enumeradas figura una por $ 11,78208 a favor de Raúl H. Méndez. Como hay que presumir la buena fe de los contratantes, es necesario partir de la base de que dentro de esa suma está comprendida la deuda a favor de Méndez por concepto de arrendamientos, ya que no se podría suponer que una deuda tan superabundante conocida por ambos contratantes hubiera sido deliberadamente callada para hacerla recaer sobre el fiador de Weidmann a tiempo que Méndez tomaba para sí todo el activo social, para continuar el negocio del hotel por una cuenta, cuando precisamente este activo estaba afecto al pago de todas las deudas sociales, inclusive dela que se viene hablando por concepto de arrendamientos.
Pero aún suponiendo que la deuda por $ 11,782,08 a favor de Méndez proviniera de causas completamente ajenas al arrendamiento, no por ello podría admitirse que Méndez no quedó subrogado en la deuda por alquileres, y esto por las siguientes razones: a) La enumeración de deudas hecha en la escritura de disolución no pudo tener por objeto, porque ello habría sido inmoral, excluir de la responsabilidad de quien tomaba para sí todo el activo, una deuda tan necesariamente conocida por los dos contratantes.
El objeto de esa estipulación no pudo ser sino el de evitarle al socio que se hacía cargo del pasivo la sorpresa de deudas no conocidas por él, las cuales debían considerarse como personales de Weidmann; b) Si no se interpreta el convenio de disolución de la sociedad en sentido de que Méndez quedó subrogado en la obligación concerniente a los arrendamientos, habría que interpretarlo: o en el sentido de que tal obligación quedaba a cargo de Weidmann –cosa inaceptable porque esto equivaldría a admitir que Weidmann había aportado a la sociedad el goce del edificio e implicaría un enriquecimiento sin causa para la sociedad–, o en el sentido de que lo acordado fue que ni Méndez, ni Weidmann ni la sociedad responderían por la deuda en cuestión, cosa igualmente inaceptable, pues en la misma escritura de disolución existe una estipulación que es absolutamente incompatible con esta interpretación: la de que Raúl H. Méndez toma para sí todo el activo.
Quedan así establecidas estas dos cosas: Primera. –Que la sociedad, en el momento de la disolución era deudora de Méndez por el valor de los arriendos no pagados correspondientes al lapso en tuvo la sociedad el goce de la cosa, y esto sin perjuicio de que Weidmann también fuera hasta este momento y por el mismo concepto, deudor de Méndez, y si se quiere deudor solidario.
Segunda. –Que Méndez, al tomar a su cargo, en la forma en que lo hizo, el pasivo de la sociedad, se subrogó de su deuda. Basta enunciar estas dos conclusiones para que aparezca de manifiesto que se produjo al operarse la disolución de la sociedad y de conformidad con el art. 1724 del C. C., el fenómeno de la confusión que extinguió la mencionada deuda y por consiguiente la fianza otorgada por Llanos, de conformidad con el art. 1725, sin que fuera óbice para ello que Weidmann hubiera estado también obligado solidariamente hasta ese momento de la disolución de la sociedad al pago de los arrendamientos, pues de conformidad con el art. 1727 la confusión se opera aunque sean varios los deudores y aunque entre ellos haya solidaridad, cuando uno de ellos ha llegado ha adquirir el carácter de deudor, quedándosele a éste el derecho de repetir contra cada uno de sus codeudores por la cuota o parte que respectivamente le corresponda en la deuda, repetición a que no habría lugar en el presente caso, de conformidad con el art. 1579, porque a Weidmann personalmente en nada le aprovechó ni le podía aprovechar el goce del edificio durante el lapso en que tuvo este goce de manera exclusiva la sociedad. _________________ Aunque lo dicho es bastante para fundamentar la casación de la sentencia acusada, la Corte no estima improcedente, para reforzar lo expuesto y sentar las bases del fallo que ha de remplazar el infirmado, hacer estas otras consideraciones: Primera. –En el supuesto –admitido por el demandado y el Tribunal– de que sólo se tratara de un subarrendamiento del edificio en que fueran subarrendador Weidmann y la sociedad subarrendataria, se llegaría a la misma conclusión antes expuesta, porque en el caso que se estudia no sólo tenía el arrendatario facultad contractual para subarrendar, sino que el arrendador, además de darle su aquiescencia, por lo menos tácita, al subarriendo a favor de la sociedad, recibió de ésta directamente el valor de los alquileres, y de conformidad con la doctrina jurídica más generalmente aceptada hoy y repetidamente consagrada por la misma Corte de Casación francesa, el subarrendamiento –por lo menos cuando median circunstancias como en las que en este caso median– crea un vínculo jurídico directo entre el subarrendatario y el arrendador, en virtud del cual aquél está directamente obligado para con éste, lo que unos autores, como Guilluoard explican por virtud de un mandato tácito; otros, como Manase, por razón de una estipulación por otro, y algunos, como Demogue, por aplicación de los principios sobre enriquecimiento sin causa.
Este último dice que técnicamente las soluciones admitidas por la Jurisprudencia se explican así: el arrendatario es originalmente el único acreedor del subarrendatario. Por un acto de voluntad de parte del arrendador la situación cambia. Este, que conserva como deudor al arrendatario, adquiere un derecho actual contra el subarrendatario.
El cambio de acreedor, para éste, se opera, concluye Demogue, desde el día en que el subarrendatario recibe la notificación de la voluntad del arrendador de hacerse pagar directamente por aquél. En el caso que se estudia es incuestionable que existió esa manifestación de voluntad, por parte del arrendador, necesaria para la creación de la acción directa, puesto que los pagos, según la inspección ocular, se le hicieron directamente a dicho arrendador.
Segunda. –Pero aunque se prescindiera, para el caso, de la doctrina que acaba de exponerse; es decir, aunque no se admitiera, en casos como el contemplado, el vínculo directo entre el subarrendatario y el arrendador, no por ello se llegaría a conclusión distinta de la antes expuesta al aceptar la hipótesis del subarrendamiento, pues la fianza se habría extinguido, si no por el fenómeno de la confusión, si por el de la compensación, operada por el ministerio de la ley, entre la deuda de la sociedad (o sea la de su subrogatario Raúl H. Méndez) para con el subarrendador Weidmann y la de éste, como arrendatario, para con el arrendador Méndez, deudas que tenían que ser por un mismo valor y ambos (sic) líquidas y exigibles.
Tercera. –Más aún: cualquiera que fuera la explicación que Méndez quisiera darle al goce, por parte de la sociedad, del edificio en cuestión, en el lapso indicado, la conclusión a la que se llegaría sería invariablemente la misma a que llegó la Corte al admitir la confusión, y ello porque si se aceptara la hipótesis extravagante de que la sociedad no estuvo convencionalmente obligada a una contraprestación correlativa a dicho goce, sería entonces de indispensable aplicación el principio del enriquecimiento sin causa, que conduciría al mismo resultado ya expuesto, principio que, aunque no aparezca expresamente formulado en toda su generalidad por nuestro C. C., es aplicable dentro de nuestro sistema legal, conforme al art. 8º de la ley 153 de 1887.
Dicho principio ha encontrado su más perfecta consagración técnica en el art. 73 del proyecto de Código Franco-Italiano de las obligaciones, que dice así: “El que sin causa se enriquece a expensas de otro, está obligado a indemnizarlo en el monto en que tal enriquecimiento ha empobrecido al otro”. Cuarta. –Al rectificar la Corte, como lo ha hecho, la interpretación errónea dada por el Tribunal, tanto al contrato de constitución de la sociedad como al convenio de disolución, no ha extralimitado su función de casación, habiendo alegado, como alegó el recurrente, violación del art. 1603 del C. C., pues aun en los países en donde no le está permitido a la Corte bajo ningún pretexto conocer del fondo de los asuntos y en donde ella no tiene otra atribución que casar las sentencias que contengan una violación expresa del texto de la ley, se admite, cada día con mayor amplitud, que la Corte debe asegurar el respeto, por los Tribunales, de los vínculos sobre fuerza obligatoria y ejecución de buena fe de los contratos, “ casando las decisiones que rehúsen aplicar o deforman el sentido de las convenciones”.
En tales países la Corte de Casación, “para impedir un medio muy fácil de desconocer o modificar el contrato por una deformación de la intención cierta de las partes”, casa “las decisiones que desnaturalizan el sentido de la convención”. En los casos en que, a pretexto de interpretación, los jueces en realidad han suplido una cláusula que no existe, y en aquellos en que se plantea la cuestión de buena fe en la ejecución, la Corte ejerce invariablemente su control. _________________ Para dictar la sentencia de instancia que ha remplazar el fallo del Tribunal, la Corte, además de lo expuesto, considera: El demandante pidió que se declarara que la fianza se había extinguido el 7 de septiembre de 1928, y según lo antes visto, el fenómeno de la confusión se operó el 7 de marzo de 1929, fecha de la disolución de la compañía, pero como por razón de tal fenómeno lo que se extinguió fue la obligación de Weidmann y de su fiador concerniente al pago de los cánones no pagados correspondientes al lapso comprendido entre las dos fechas que se acaban de indicar, y como, por otra parte, en relación con los cánones de marzo en adelante, la liberación del fiador está establecida por la expresa manifestación de Méndez, no resulta, en el fondo, incongruencia ni disparidad siquiera entre lo pedido por el demandante y lo que se desprende de lo arriba dicho.
Tanto vale declarar que la fianza se extinguió, como se asevera en la demanda, el 7 de septiembre de 1928, como declarar que, habiéndose extinguido la fianza solamente el 6 de marzo de 1929, esa extinción, por el modo como se verificó, implica la completa liberación del fiador en lo relativo al pago de los cánones de arrendamiento causados en el lapso comprendido entre la fecha de constitución y la fecha de disolución de la sociedad.
Lo que vale decir que puede hacerse esta última declaración –que es la que se desprende lógicamente de los razonamientos contenidos en la parte motiva de esta sentencia– a pesar de la forma en que hizo el demandante la petición principal de su demanda, sin que por ello haya incongruencia, siendo entendido que esta explicación ha de servir para precisar exactamente el alcance de la parte resolutiva de esta sentencia. _________________ Por todo lo cual, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Barranquilla en este juicio, con fecha 15 de marzo de 1934, se revoca la del juez de primera instancia, y en su lugar resuelve: Primero. –La fianza otorgada por el doctor José A. Llanos, por escritura pública número mil novecientos catorce, de seis de agosto de mil novecientos veintiocho, de la Notaría Primera de Barranquilla, para garantizar las obligaciones que como arrendatario había contraído, para con el señor Raúl H. Méndez, el señor Christian Weidmann, por documento privado de seis de agosto de mil novecientos veintiocho, se extinguió el día 6 de marzo de 1929, por virtud de la confusión que extinguió la obligación principal, en cuanto a los cánones de arrendamiento causados entre el 7 de septiembre de 1928 y el 3 de marzo de 1929, que no estuvieran ya pagados.
Segundo. –Como por expresa manifestación del arrendador, el fiador quedó eximido, en cuanto al pago de los arrendamientos relativos al periodo comprendido entre el 6 de marzo de 1929 y la expiración del plazo fijado para el arrendamiento, de toda responsabilidad y de toda obligación al respecto, se condena al demandado a cancelar la fianza hipotecaria mencionada.
Sin costas. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase. Eduardo Zuleta Angel, Liborio Escallón, Ricardo Hinestrosa Daza, Miguel Moreno J., Juan Francisco Mújica, Antonio Rocha, Pedro León Rincón, Srio en ppd.