REIVINDICACION GACETA JUDICIAL Sentencia C – SC - 020 de 1935 TUTELA ADMINISTRIVA/ Finalidad. “Porque la tutela administrativa establecida por las citadas leyes y por otras análogas no puede equipararse a la tutela de derecho privado para los efectos de las nulidades derivadas de la inobservancia de sus reglas, ya que la tutela de derecho privado se ejerce exclusivamente en interés del menor, a tiempo que la tutela administrativa se ejerce no solamente en interés del municipio, como persona jurídica, sino en interés de los habitantes del municipio, y sobre todo, en interés de la nación. La tutela administrativa tiene una triple razón de ser: la defensa de la autoridad nacional contra las autoridades municipales, para evitar que invadan el campo de acción del estado; la defensa de los administrados contra la posible ignorancia o incompetencia de los funcionarios municipales, y la defensa de los municipios mismos contra la posible inercia y el posible despilfarro de sus autoridades”.
PERSONAS JURÍDICAS/ Capacidad. “…conforme al C.C., las personas jurídicas son relativamente incapaces y están asimiladas, en cuanto a la nulidad de sus actos y contratos, a las personas que están bajo tutela o curaduría,…” NULIDAD ABSOLUTA/ Declaración oficiosa. “Que cuando la nulidad aparece de manifiesto en el contrato o acto – como en el caso del contrato que se estudia, por lo que a la venta de la calle se refiere – tal nulidad debe ser declarada de oficio por el juez, haya sido o no alegada por las partes y bien sea que la parte que la alega tuviera o no derecho para hacerlo, pues la sanción de la nulidad absoluta obedece a razones de interés general y tiene por objeto asegurar el respeto de disposiciones de orden público, por lo cual el texto legal que señala las condiciones en que ellas deben ser declaradas debe ser interpretado con la mayor amplitud posible.
Cuando en el acto o contrato no aparece de manifiesto, no puede ser declarada por el juez, haya sido alegada por una de las partes, y esta parte que la alega no tiene interés en ello o ha ejecutado el acto o celebrado el contrato sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba. Pero cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato, el juez no podrá abstenerse de declararla por el hecho de haber sido alegada por quien ejecutó el acto o celebró el contrato, pues sería esta una peregrina manera de sanear las nulidades absolutas: bastaría para ello que en quien celebró el contrato a sabiendas del vicio alegara la nulidad para que quedara en firme”.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1900 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA PETICIONARIO: Jacinto Molano Rojas MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ZULETA ÁNGEL REIVINDICACION De conformidad con la ley 149 de 1888, modificada en parte por los artículos 5° a 7° de la (sic) 50 de 1894, la venta de los ejidos de los municipios requería la aprobación del gobernador del Departamento, previos los informes del personero municipal y del prefecto de la provincia. La falta de esa aprobación genera en los contratos de venta de esos bienes, no una simple nulidad relativa subsanable por el transcurso del tiempo, sino la inexistencia misma del contrato.
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. - Bogotá, agosto diez y nueve de mil novecientos treinta y cinco. I HECHOS 1° - Por escritura pública número 118 de 14 de febrero de 1903 otorgada ante el Notario 1° de Tunja, el señor personero municipal de Tunja, autorizado por el Concejo Municipal, manifestó que daba en venta real y enajenación perpetua al señor Isaac Páez, como rematador que fue del inmueble a que se refiere la escritura en cuestión, “ la calle y el ejido del Puente de Abril”, comprendidos dentro de los linderos señalados en el propio instrumento público. 2°- Por escritura número 1536 de 26 de diciembre de 1903, el señor Isaac Páez declaró que el lote a que se refiere la escritura mencionada en el punto anterior había sido rematado por él, pero por cuenta, en cuanto a la mitad de lo rematado, del señor Jacinto Molano Rojas, quien había pagado la mitad del precio, por lo cual, en la misma escritura, el expresado compareciente hizo constar que pertenecía a Molano Rojas “ la mitad de dicho lote, según convenio y por partición hecha por el ingeniero don Macario Palomino, del lado occidental y contiguo a la casa del señor Molano” y deslindado como se expresa en el propio instrumento. 3°- Por escritura número 1128 de 1931 el señor Isaac Páez le vendió a Ramón Bernal Azula la otra mitad del inmueble que había adquirido por la primera de las escrituras citadas. 4°- Los mencionados compradores, Molano y Bernal Azula, demandaron ante el juez del circuito de Tunja, el 7 de febrero de 1933, al Municipio de Tunja, para que se condenara a éste a restituir a los demandantes, por partes iguales, el terreno de que se ha hablado y a responder a los mismos demandantes de los deterioros que, por hecho o culpa del Municipio, hubiera sufrido el lote, así como los frutos naturales y civiles que el municipio hubiere percibido del lote y lo que los verdaderos propietarios hubieran podido percibir con mediana inteligencia y actividad.
II SENTENCIA ACUSADA El Tribunal Superior de Tunja, en sentencia de 2 de agosto de 1934, absolvió al Municipio de Tunja de los cargos de la demanda, fundándose en que se trataba de una acción reivindicatoria y que no estaba probado que los demandantes fueran dueños del inmueble que perseguían. III FUNDAMENTOS DEL CARGO Contra la expresada sentencia recurrió, por medio de apoderado, el demandante.
Los cargos formulados contra la sentencia pueden sintetizarse así: 1°- Si bien es cierto que el Tribunal interpretó y aplicó bien la ley “en cuanto a lo que de calles y vías públicas comprendía el predio vendido, no ocurre lo mismo en cuanto a lo que formara o constituyera el terreno de los ejidos, porque estos sí eran propiedad municipal enajenable”, y si se (sic) pretermitieron algunas formalidades en la enajenación de esa pretermisión sólo se deduce una nulidad relativa, por lo cual el Tribunal, “ al hacer la declaración total de nulidad, extendió el fallo a más de lo que debía cobijar y por ello la sentencia también es violatoria de la ley sustantiva”.
La nulidad reconocida por el Tribunal y alegada por al parte demandada – dice el recurrente – es de dos aspectos: absoluto en cuanto quepa a las calles públicas y relativas en cuanto pudiera hacer referencia a los ejidos. 2°- Violación, por aplicación indebida e interpretación errónea del artículo 15 de la ley 95 de 1890, en cuanto el Tribunal declaró la nulidad absoluta, habiendo sido alegada ésta por el Municipio de Tunja, que no podía alegarla porque había celebrado el contrato sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba. 3°- Violación, por indebida interpretación, de los textos legales sobre la reivindicación, al considerar el Tribunal que se trataba de una acción reivindicatoria, cuando realmente se trataba de una acción de entrega contra el vendedor y tridente. 4°- Considera el recurrente que hubo también así violación por indebida aplicación de los artículos 2525 y 2526 del C.C. en cuanto el Tribunal se fundó en ellos para considerar que estaba prescrita la acción subsidiaria sobre reembolso del precio pagado.
IV EXAMEN DE LOS FUNDAMENTOS ADUCIDOS NUMERO 1 Con respecto al primero de los fundamentos de casación arriba enumerados la Corte considera: Lo que el Tribunal dijo concretamente, en relación con los ejidos, para llegar a la conclusión de que no podía prosperar la acción reivindicatoria con respecto a éstos, por no haberse llenado los cuatro requisitos necesarios en concepto del Tribunal, para que ella prosperara, fue lo siguiente: “Como se ha demostrado anteriormente, la zona constitutiva de la calle no puede ser materia de reivindicación, y como se ignora qué porción integraba la calle y cual el ejido, en el supuesto de que la cabida de éste fuera reivindicable, falta la determinación o singularización del mismo.
No está por demás notar que para la venta de lo que constituya el ejido, no está acreditado que se llenaran las formalidades que se requerían, de acuerdo con los artículos 244 a 247 del la ley 149 de 1888, vigentes cuando se efectuó el remate. En concepto de la Corte, para que hubiera podido prosperar la acción concerniente a los ejidos – ya se considere la acción como reivindicatoria o ya se la considere como de entrega de cosa vendida – se necesitaba que el demandante hubiera demostrado que, de conformidad con los artículos 244 a 247 de la ley 149 de 1888, modificada en parte por los artículos 5 a 7 de (sic) lo 50 de 1894, la venta de tales ejidos se había llevado a cabo con la aprobación del gobernador del departamento, previos los informes del personero municipal y el prefecto de la provincia. Como esto no se demostró, la acción no podía prosperar y no hubo, por consiguiente, por parte del Tribunal, violación de la ley sustantiva al llegar a esa misma conclusión fundándose, como se fundó, entre otras cosas, en que no se había acreditado que hubieran llenado las contratantes las formalidades requeridas por las leyes citadas.
Y era indispensable, tanto para una acción reivindicatoria, como para una de entrega, la comprobación de aprobación del gobernador del departamento a la venta, porque la falta de tal aprobación no acarrearía, como sostiene el recurrente, una simple nulidad relativa, que habría quedado saneada por el solo transcurso del lapso a que se refiere el artículo 1750 del C.C., sino que implicaría la inexistencia del contrato, por las siguientes razones: a) Porque aquí no se trata de una cuestión de capacidad civil, que pudiera dar origen una simple nulidad relativa, sino de una cuestión de derecho público sobre la competencia de los funcionarios públicos que debían intervenir en la venta, materia en que la regla es que la falta de competencia del funcionario que celebró el contrato implica inexistencia de éste.
Tal la de un contrato celebrado por el PODER EJECUTIVO que, necesitando la aprobación del Congreso no la obtiene. b) Porque las nulidades relativas están establecidas para la protección de los intereses particulares o privados, y la regla general y legal que prescribe la aprobación por parte del respectivo gobernador de los proyectos de enajenación de bienes inmuebles de los municipios, es una regla de orden público, que obedece a consideraciones de interés general y no a consideraciones individuales. c) Porque la tutela administrativa establecida por las citadas leyes y por otras análogas no puede equipararse a la tutela de derecho privado para los efectos de las nulidades derivadas de la inobservancia de sus reglas, ya que la tutela de derecho privado se ejerce exclusivamente en interés del menor, a tiempo que la tutela administrativa se ejerce no solamente en interés del municipio, como persona jurídica, sino en interés de los habitantes del municipio, y sobre todo, en interés de la nación. La tutela administrativa tiene una triple razón de ser: la defensa de la autoridad nacional contra las autoridades municipales, para evitar que invadan el campo de acción del estado; la defensa de los administrados contra la posible ignorancia o incompetencia de los funcionarios municipales, y la defensa de los municipios mismos contra la posible inercia y el posible despilfarro de sus autoridades. d) Porque la aprobación exigida por la citada ley 50 de 1894 no tiene por objeto habilitar a un incapaz sino que tiene por objeto asegurar que la venta del inmueble no se oponga a los intereses municipales, ni a los nacionales ni a los intereses de los habitantes del municipio.
El gobernador tiene una misión de colaboración verdadera, tan esencial para el acto jurídico como la del funcionario que otorga la escritura. e) Porque si bien es cierto que, conforme al C.C., las personas jurídicas son relativamente incapaces y están asimiladas, en cuanto a la nulidad de sus actos y contratos, a las personas que están bajo tutela o curaduría, y si bien es cierto también que conforme a una ley posterior, la nación, los departamentos y los municipios, son personas jurídicas, no es menos cierto, por una parte, que aquí no se trata, como antes se dijo, de una cuestión de capacidad, sino de una cuestión de competencia de los funcionarios públicos regulada por el derecho público en atención a razones de interés general, y, por otra parte, que esa ley posterior, al decir de la nación, de los departamentos y de los municipios, que son personas jurídicas, no les quitó ni les podía quitar su carácter de personas jurídicas de derecho público, sujetas ante todo a las normas del derecho constitucional y del administrativo, entre las cuales figuran las concernientes a la capacidad de los funcionarios, reglas que son de orden público y cuya inobservancia tiene consecuencias sociales harto más importantes y transcendentales que la inobservancia de las relativas a la incapacidad de los menores; f) Que la doctrina consagrada en los países en donde existen disposiciones iguales a las leyes antes citadas y en donde la ciencia del derecho administrativo ha alcanzado su mayor perfección, es la de la inexistencia, en estos casos del acto o del contrato.
“Sucede frecuentemente entre –dice Jezé – que la ley prescribe la aprobación por una autoridad pública nacional de ciertos contratos de los municipios. La deliberación del concejo municipal que decide el contrato deberá, en esos casos, ser enviada a esa autoridad pública nacional, para obtener su aprobación… Faltando la aprobación de la autoridad nacional, en el caso de que ella sea necesaria de acuerdo con la ley, el contrato no existe.
No hay pues, situación contractual. Las relaciones jurídicas que puedan existir entre el municipio y el candidato contratante no son de naturaleza contractual. Son otros regímenes jurídicos los que pueden aplicarse (teoría del enriquecimiento sin causa, de la responsabilidad del municipio por el hecho de sus agentes, etc.). NUMERO 2 Con respecto a la segunda de las causales aducidas, la Corte considera: 1.
Que cuando la nulidad aparece de manifiesto en el contrato o acto – como en el caso del contrato que se estudia, por lo que a la venta de la calle se refiere – tal nulidad debe ser declarada de oficio por el juez, haya sido o no alegada por las partes y bien sea que la parte que la alega tuviera o no derecho para hacerlo, pues la sanción de la nulidad absoluta obedece a razones de interés general y tiene por objeto asegurar el respeto de disposiciones de orden público, por lo cual el texto legal que señala las condiciones en que ellas deben ser declaradas debe ser interpretado con la mayor amplitud posible.
Cuando en el acto o contrato no aparece de manifiesto, no puede ser declarada por el juez, haya sido alegada por una de las partes, y esta parte que la alega no tiene interés en ello o ha ejecutado el acto o celebrado el contrato sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba. Pero cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato, el juez no podrá abstenerse de declararla por el hecho de haber sido alegada por quien ejecutó el acto o celebró el contrato, pues sería esta una peregrina manera de sanear las nulidades absolutas: bastaría para ello que en quien celebró el contrato a sabiendas del vicio alegara la nulidad para que quedara en firme. 2.
Que en lo concerniente a la venta de ejidos, no hubo, como ya explicó, declaración de nulidad absoluta, en la sentencia del Tribunal, pues este, según lo expuesto arriba, se limitó a decidir que no podía prosperar la reivindicación en cuanto los ejidos, por dos motivos: por estar absolutamente indeterminado y por no haberse demostrado que la venta se hizo con intervención de los funcionarios que debían intervenir al tenor de las leyes citadas.
NUMERO 3 Con respecto al tercero de los fundamentos aducidos la Corte considera: 1. Que los hechos marcados en la demanda con los números tres, cuatro, cinco y seis, no dejan duda de que si se trata, como lo dijo el Tribunal, de una acción reivindicatoria y no de una acción contra el vendedor, pues la obligación de éste había sido cumplida.
Como se desprende del hecho 4 de la demanda. 2. Que tratándose, como se trata, de un contrato que, en parte es absolutamente nulo y en parte no está demostrado que tenga existencia, lo mismo da – para concluir como concluyó el Tribunal – que se trata de una acción reivindicatoria o que se trate de una acción de entrega contra el vendedor: ni la una ni la otra pueden prosperar sobre la base de un contrato o proyecto de contrato como el que se ha analizado.
NUMERO 4 Por lo que respecta al cuarto de los fundamentos aducidos, basta observar que el Tribunal, para rechazar la acción subsidiaria, se fundó en varios motivos, a saber: que no había constancia alguna de que el rematador hubiera pagado el precio; que no se puede repetir lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilícita, y que la acción estaba prescrita al tenor de los artículos 2526 y 2525.
El recurrente sólo ataca esta última razón expuesta por el Tribunal. Las otras dos subsisten y son más que suficientes para sustentar el fallo en esta parte. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema De Justicia, Sala De Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve: No se infirma la sentencia pronunciada por el Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Bogotá, en el presente pleito con fecha veintinueve de mayo de mil novecientos treinta y cuatro.
Las costas del recurso son de cargo del recurrente. Publíquese, cópiese y notifíquese. Eduardo Zuleta Ángel, Liborio Escallón, Ricardo Hinestrosa Daza, Miguel Moreno J., Juan Francisco Mújica, Antonio Rocha. Pedro León Rincón, Srio. en ppd.