Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación C-SC-026/1918 COSA JUZGADA “Este fundamento no es otro que la declaración de estar probada la excepción de cosa juzgada propuesta por el señor Tofiño al contestar el traslado que se le dio del escrito de oposición formulado por el señor Martínez a la demanda de división. En efecto, el Tribunal conceptuó que según la sentencia de la Corte Suprema que figura en autos, los señores Abel Tofiño y Pedro A. Martínez, los mismos que hoy sostienen la presente litis son comuneros en la casa de cuya división se trata”.
Demandante: Pedro Antonio Martínez. Demandado: Abel Tofiño Magistrado Ponente: Dr. José Miguel Arango Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, diecinueve (19) de julio de 1918. SENTENCIA Vistos: Abel Tofiño solicitó la división de una casa y su correspondiente solar, sitos en la ciudad de Palmira, barrio de la Factoría. El Juez de ese Circuito ordenó la partición, después de surtirse el correspondiente juicio ordinario, originado a causa de la oposición a la división del inmueble entablada por Pedro Antonio Martínez.
De la sentencia del Juez apeló el señor Martínez, y el Tribunal, por decisión de treinta de abril de mil novecientos diez y siete, reformó la sentencia de primera instancia en el sentido de ordenar simplemente la división de la casa y solar, sin hacer las demás declaraciones respecto al carácter jurídico de alguno de los demandados y el nombramiento de partidor.
Contra el fallo del Tribunal interpuso recurso de casación el señor Martínez, recurso que se le concedió y que la Corte admite por estar ajustado a la ley. En dos memoriales presentados, el uno ante el Tribunal y el otro ante esta superioridad, se sustenta y funda el recurso. Se estudiarán en su orden. Se acusa en primer lugar la sentencia del Tribunal, en el alegato allí presentado, por la violación de los artículos 1374 del Código Civil y 1295 del Código Judicial, disposición ésta que el recurrente considera como sustantiva, y se funda en que el señor Abel Tofiño adquirió los derechos que invoca por compra hecha a Francisco Martínez Tofiño, quien a su vez los hubo de los señores Julio, Manuel, Felisa y Eva Balcázar, quienes le vendieron en su carácter de herederos de Rudesindo Balcázar, cuya sucesión no se ha terminado, como consta del certificado expedido por el Juez 1º del Circuito de Palmira.
Ahora, continua el recurrente, si la sucesión por causa de muerte de una persona es una entidad de derecho y ésta no termina sino en virtud de la partición, es claro que la sucesión es la comunera en la casa y no el señor Tofiño, y como éste ha demandado en nombre propio y no para la sucesión, carece de la acción que ejercita, y al reconocérsela el Tribunal violó las disposiciones dichas.
No entra la Corte a considerar esta acusación del recurrente, porque la sentencia recurrida se apoya en un fundamento suficiente para sustentar el fallo, que no ha sido atacado en casación. Este fundamento no es otro que la declaración de estar probada la excepción de cosa juzgada propuesta por el señor Tofiño al contestar el traslado que se le dio del escrito de oposición formulado por el señor Martínez a la demanda de división. En efecto, el Tribunal conceptuó que según la sentencia de la Corte Suprema que figura en autos, los señores Abel Tofiño y Pedro A. Martínez, los mismos que hoy sostienen la presente litis son comuneros en la casa de cuya división se trata.
Ahora, si esa apreciación del Tribunal no ha sido atacada, forzoso es concluir que los reparos que le hacen a la sentencia carecen de fundamento, puesto que el carácter de comunero del señor Tofiño con el señor Martínez, en la casa en mención, es cuestión pasada en autoridad de cosa juzgada, en sentir del Tribunal. Si el juzgador considera que por sentencia firme Tofiño y Martínez eran comuneros en la casa que hoy se pretende dividir, el Tribunal, lejos de violar los artículos 1374 del Código Civil y 1295 del Código Judicial, los aplicó correctamente.
Lo dicho basta igualmente para desechar la acusación del recurrente respecto de los errores de hecho y de derecho imputados al Tribunal, al no apreciar como pruebas los certificados del Juez de Palmira en que consta que la sucesión del señor Rudesindo Balcázar está en suspenso, y la escritura por la cual éste le compró a don Antonio del mismo apellido los derechos que sus hijos vendieron al señor Tofiño, sin que tales derechos se los hubieran adjudicado en dicha sucesión, por estar en suspenso, para declarar que Tofiño no es comunero en la casa, porque esta cuestión ya está juzgada, a juicio del juzgador, y la sentencia respectiva no ha sido anulada.
Por último, dice el recurrente, que el sentenciador violó el artículo 2340 del Código Civil en su numeral 3º, por cuanto el juicio divisorio no se siguió con todos los individuos que citó Tofiño en su demanda como comuneros. Cierto fue que el señor Tofiño señaló en la demanda como comunero al señor Abel Echeverri, y que luego, en escrito posterior, le dice al Juez de la causa que prescinde de él por haber muerto, a lo cual accedió el juzgador, pero este proceder, poco ajustado a la ley, no acarrea la violación del numeral 3º del artículo 2340, porque el Tribunal no ha desconocido con él que la comunidad no termine por la división del haber común. En cuanto a las acusaciones hechas a la sentencia en el alegato presentado ante la Corte respecto a la violación de los artículos 752, 756, 757, 759, 765, 2652, 1757 del Código Civil y 542 del Código Judicial a consecuencia de los errores en que incurrió el Tribunal al apreciar los títulos en que Tofiño funda su derecho de comunero, basta recordar que el Tribunal consideró que ese derecho estaba reconocido por sentencia firme, y esa apreciación del Tribunal no ha sido atacada en casación. Alégase también la violación de los artículos 831 y 1295 del Código Judicial y 1374 y 2340 del Código Civil, y se hace consistir en que las sentencias por las cuales se reconoció que Tofiño era comunero con Martínez un la casa de que se trata, ordenaron que el juicio divisorio se siguiera con todos los comuneros, y sin embargo él no se siguió con todos ellos, como se ha visto atrás. Evidente es que el presente juicio divisorio no se siguió con todos los comuneros, pero ello no implica violación de la cosa juzgada con respecto a Martínez, pues precisamente acatando esas decisiones se tuvo como comunero y se siguió el juicio con él. Quizás el reparo podría prosperar respecto de los comuneros que fueron descartados del juicio, a quienes la sentencia materia de la casación no podrá perjudicar con no haber sido partes en el juicio.
El artículo 1295 en nada ha sido lesionado por el Tribunal, pues el demandante cumplió con lo que él preceptúa, y el Tribunal no lo tuvo en cuenta para fallar, ni tenía porqué tenerlo. Menos aún han sido violados los artículos 1374 y 2340 del Código Civil, pues el Tribunal no ha desconocido en su fallo que los consignatarios de una cosa universal o singular no puedan pedir la división, ni ha sostenido que la comunidad no termina por cualquiera de los modos señalados en el artículo 2340.
Por lo expuesto, la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, falla: 1. º No se infirma la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali, de fecha treinta de abril de mil novecientos diez y siete. 2. º Las costas del recurso son de cargo del recurrente. Notifíquese, cópiese, publíquese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de su origen.
MARCELIANO PULIDO R. - José Miguel Arango - Juan N. Méndez - Tancredo Nannetti - Germán D. Pardo - Bartolomé Rodríguez P. - El Oficial Mayor, encargado de la secretaría, Román Baños.