Corte Suprema de Justicia - Sala de Casa¬ción C-SC-025/1918 SUCESIÓN INTESTADA Demandante: Querubín Forero, Demandado: Agustina Murcia, Eloísa Murcia Magistrado Ponente: Dr. Tancredo Nannetti Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, diecinueve (19) de julio de 1918. SENTENCIA Vistos: El doctor José J. Talero, como apoderado de Querubín Forero, ante el Juez del Circuito de Zipaquirá promovió demanda ordinaria contra la sucesión de la señora Felisa Santos, representada por sus hijas legítimas Agustina y Eloísa Murcia, vecinas de Subachoque, para que con su audiencia se hiciesen en sentencia definitiva las declaraciones siguientes: “1. ª Que la sucesión de Felisa Santos reconozca a mi poderdante un crédito por valor de ochenta mil pesos papel moneda, o lo que por peritos se avalúe, valor de alimentación, hospedaje, arreglo de ropas que suministró a la señora Santos y a sus hijas Rosalbina, Agustina y Eloísa Murcia desde el veinticinco de marzo hasta el tres de febrero de mil ochocientos noventa y nueve, y de esta fecha en adelante, por los mismos servicios, y a las citadas personas, a excepción de Rosalbina, hasta el veintiocho de octubre de mil novecientos nueve, y de esta fecha, por los citados servicios solamente para Agustina y Eloísa Murcia, hasta el día veintiocho de abril de mil novecientos once.
“2. ª Que reconozca igualmente en la sucesión un crédito por valor de cinco mil pesos papel moneda, cantidad a que ascendió el costo del cajón, exequias, nueve noches, que mi poderdante gastó cuando fallecieron Rosalbina Murcia y la señora Felisa Santos; y “3. ª Que igualmente la sucesión de la señora Felisa Santos reconozca a mi poderdante las costas que el presente juicio ocasione e indemnice los perjuicios consiguientes por falta de pago en tiempo”.
Derivó el derecho para promover esta acción, de los artículos 1299, 1322, 1411, 1415, 1431, 1494, 1502, 1602, 1629 y 1634 del Código Civil, y la fundó en los hechos que se transcriben en seguida: “1. º El veinticinco de marzo de mil ochocientos noventa y siete, la señora Felisa Santos pidió al señor Querubín Forero, para ella y sus hijas, asistencia y otros servicios accesorios; los que aquél suministró puntualmente;
“2. ° Las señoras Santos y sus hijas vivieron en la casa de Forero desde el veinticinco de marzo de mil ochocientos noventa y siete, recibiendo de él todo cuanto necesitaron, hasta el veintiocho de abril de mil novecientos once, en que muertas las señora Santos y su hija Rosalbina, las otras se marcharon a escondidas; “3. º El tres de febrero de mil ochocientos noventa y nueve murió Rosalbina Murcia, y su madre solicitó hiciera los gastos para el caso, como cajón, entierro, exequias, etc., y el veintiocho de octubre de mil novecientos nueve falleció en su casa Felisa Santos, y Forero hizo también los gastos del entierro, cajón, exequias, nueve noches y vestidos de luto para Agustina y Eloísa Murcia;
“4. ° Todos los gastos que Forero hizo en la familia de la señora Santos se los ofrecieron pagar, tanto ésta, como sus hijas; “5. º Agustina y Eloísa Murcia le han ofrecido pagar, tanto cumpliendo así la recomendación de su madre, cuanto porque a ellas les consta que me adeudan, pero hasta hora no me han querido reconocer ni un centavo a pesar de haberles cobrado”.
Contestaron las señoritas Murcias la demanda oponiéndose a las pretensiones del actor, aseverando que ellas y su madre recibieron alimentación y hospedaje de Forero en condición de criadas, pues este las empleaba como tales en todos los menesteres domésticos, y a su turno demandaron en reconvención a Forero para el pago de una suma de dinero en favor de la sucesión de Felisa Santos, y cada una de ellas para el pago de los servicios que como criadas prestaron a Forero.
Contestó éste ambas contrademandas negando los hechos y el derecho en que se fundaron, y siguió el juicio su curso por una sola cuerda hasta ser desatado por el Juez del conocimiento en fallo definitivo, cuya parte resolutiva es así: “1. º Condénese a Agustina y a Eloísa Murcia a pagar a Querubín Forero, dentro del término legal, la suma de mil ciento noventa y cinco pesos ($1,195-00) oro en la forma expresada en la parte motiva.
“2. º Condenase a Querubín Forero a pagar a Agustina y a Eloísa Murcia la suma de ochocientos ochenta y un pesos con ochenta y siete centavos oro ($ 881-87) dentro del término legal. “3. º Como de autos aparece probada la excepción perentoria de pago de parte de la deuda a cargo de las Murcias, pura cumplir con el artículo 51 de la Ley 105 de 1890, declarase probada tal excepción. “En consecuencia, dedúzcase de la suma a cargo de las Murcias, de que trata el número 1° de esta parte resolutiva, la suma a cargo de Querubín Forero, de que trata el número 2°, y el resto, que es de trescientos trece pesos con trece centavos oro ($313,13), páguese por las Murcias a Forero dentro del término legal”.
De este fallo apeló el personero de las Murcias, doctor Dionisio Hoyos, y el Tribunal de Bogotá, a quien correspondió conocer la alzada, lo reformó en estos términos: “1. º Declarase extinguida por compensación, hasta concurrencia de la suma de sesenta y cuatro mil doscientos pesos ($64,200) papel moneda, la deuda por valor de ochenta y cuatro mil pesos ($84,000) de la misma moneda a favor de Querubín Forero y a cargo de la sucesión de Felisa Santos, a que se refiere la demanda principal.
“2. º Condenase a la sucesión de Felisa Santos, representada por Agustina y Eloísa Murcia, a pagar a Querubín Forero, dentro de los seis días siguientes a la notificación de este fallo, el saldo a favor de éste, o sea la suma de diez y nueve mil ochocientos pesos papel moneda ($19,800). “3. º Querubín Forero pagará a Agustina Murcia, en el mismo término, la suma de veinte mil setecientos pesos ($20,700) de la moneda expresada, por el valor de los servicios domésticos prestados por ésta a aquél y a su familia.
“4. º Ordénese al mismo Forero a pagar a Eloísa Murcia, en el precitado término, catorce mil diez pesos ($14,010) papel moneda como valor de los servicios domésticos prestados por la segunda al primero y a su familia; y “5. º No es el caso de hacer condenación en costas ni en la primera ni en la segunda instancia”. Contra este fallo interpuso recurso de casación la parte de Querubín Forero.
El Tribunal no concedió el recurso, por defecto de la cuantía, pero la Corte resolvió favorablemente el recurso de hecho intentado contra la providencia del Tribunal, fundándose en que los peritos avaluaron en más de dos mil pesos en oro el valor de los servicios cuyo pago se demanda, y esa razón sirve también ahora para la admisión del curso de casación, ya que por otra parte la sentencia tiene los demás requisitos que exige el artículo 149 de la ley 40 de 1907.
En consecuencia, se procede a decidir lo que sea legal en el fondo, previas las consideraciones siguientes: Alega el recurrente la segunda causal de casación, porque Forero promovió la acción únicamente contra la entidad denominada sucesión de Felisa Santos, representada por las dos herederas, Agustina y Eloísa Murcia, mas no individualmente contra éstas y contra la sucesión, luego el Tribunal no debió condenar al demandante a pagar sus prestaciones, parte a la sucesión y parte a las susodichas herederas.
Pero la Corte observa que esa condenación de que el recurrente se queja obedece a lo pedido en las demandas de reconvención, en las cuales, tanto Eloísa como Agustina Murcia, contrademandaron a Forero para el pago de lo que éste debía en la sucesión de Elisa Santos, como por lo que a las actoras les adeudaba por razón de los servicios domésticos prestados en su casa.
Las declaraciones de la sentencia están pues de acuerdo con lo pedido en los libelos de reconvención. Y como Forero solo demandó a la sucesión, no podía el Tribunal condenar a las Murcias, personalmente por lo que éstas le debían, por cuenta de hospedaje y alimentación. De allí que tampoco esté en lo cierto el recurrente cuando afirma que la sentencia fue incongruente por defecto, ya que no les hizo a las Murcias una condenación individual.
Ni siquiera, dice el recurrente, dejo a salvo el Tribunal el derecho de Querubín Forero para cobrar de las Murcias lo que éstas le quedaron debiendo por razón de alimentos y hospedaje después de la muerte de Elisa Santos; pero como la demanda de Forero fue dirigida contra la sucesión de dicha señora, es claro que no era necesario expresar que quedaba a salvo el derecho del actor para demandar individual y personalmente a las Murcias.
Se apoya también el recurrente en la primera causal de casación, y sostiene que el Tribunal ha violado el artículo 1155 del Código Civil, porque sucediendo el heredero universal a su causante en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles, el sentenciador debió condenar a la sucesión, no sólo por la alimentación, vestuario y hospedaje de las Murcias, hijas de la causante, durante la vida de su madre, sino también por lo que aquéllas causaron a deber en razón de la misma causa después del fallecimiento de ésta.
El Tribunal, para limitar la condenación al tiempo dicho, se expresó así: “El Tribunal acoge este dictamen en lo relativo al precio mensual de la alimentación de Elisa Santos y sus hijas Agustina y Eloísa Murcia, el cual estiman los peritos a razón de trescientos pesos ($300) papel moneda por cada persona. Mas no ocurre lo misino en cuanto al tiempo que los peritos computan en su liquidación, porque según se dijo atrás, solamente aparece acreditado que Elisa Santos recibió alimento y habitación en casa de Forero durante diez años y un mes; y en lo que atañe a Agustina y Eloísa Murcia, aunque consta que recibieron iguales suministros durante un espacio de tiempo de once años y siete meses, como solamente se ha demandado a la sucesión de Elisa Santos, y como con la muerte de ésta, acaecida el veintinueve de octubre de mil novecientos nueve, cesó la obligación que tenía la misma de dar alimentos a sus citadas hijas, solamente hay lugar a computar el valor de los suministros hechos por Forero a éstas, hasta la fecha expresada, o sea también en diez años y un mes”.
Considera el recurrente errónea esta apreciación del Tribunal, porque habiendo entrado la Santos bajo su propia responsabilidad a vivir con sus hijas menores en la casa de Forero, la obligación implícita que contrajo la madre de pagar a Forero la manutención de sus hijas, quedó subsistente después de su muerte, pues que ella fue quien las llevó a esa casa, bajo su responsabilidad; de modo que esa obligación de la Santos fue transmitida a su sucesión universal, representada por sus citadas hijas, a la vez representantes de la misma persona, luego el Tribunal debió condenar a la herencia al pago de la manutención de las Murcias, no sólo durante el tiempo que vivió la madre, sino después de su muerte.
Por el mismo motivo cree que fue quebrantado el artículo 8° de la Ley 153 de 1887, en que se apoyó el Tribunal para fallar el pleito, pues no habiendo aquél hallado ley exactamente aplicable al caso, se fundo en la regla universal de derecho de que nadie puede enriquecerse a costa de otro, principio que el recurrente juzga debió tenerse en cuenta también para condenar a la sucesión al pago de lo que las Murcias causaron a deber a Forero, después de la muerte de su madre.
Pero precisamente por no haber habido contrato a término entre la señora Santos y Forero para la alimentación y hospedaje que debiera dar el segundo, ni sobre servicios domésticos que debieran prestar las hijas de dicha señora Santos a Forero, el sentenciador reputó con razón que las obligaciones y derechos que provinieron de esas prestaciones, con posterioridad a la muerte de la Santos, no podían pasar a la sucesión de ésta.
De modo que no está justificada la infracción de los artículos invocados para fundar la primera causal de casación. Basándose en la causal primera conceptúa también que se ha quebrantado en el fallo el artículo 835 del Código Judicial, porque el demandante Forero fijó la cuantía a cargo de la sucesión en ochenta mil pesos ($80,000) papel moneda, o en lo que por peritos se avalúe, a cuyo justo precio se atuvo, y según el dictamen pericial, aceptado en las sentencias de ambas instancias, su acreencia subió a más de cien mil pesos papel moneda; y a pesar de eso el Tribunal, aun cuando da por probada la cuantía fijada por los expertos, dice que no puede reconocérsele al demandante esa suma, porque sólo se demandó la de ochenta mil pesos papel moneda, con lo cual quebrantó directamente el mencionado artículo 835 del Código Judicial, conforme al cual la sentencia debe recaer sobre la cosa, la cantidad o el hecho demandado.
Como se ve por el tenor de la acusación, pudo haber en el Tribunal un error de concepto, una apreciación equivocada de la demanda, y el recurrente debió acusar la sentencia por error, tanto en la apreciación del libelo como en el examen de la prueba pericial, pero como tal acusación no se ha formularlo, queda en pie la apreciación de hecho que contiene la sentencia respecto del punto de que se trata, y no cabe la acusación por quebrantamiento del artículo 835 del código Judicial, que en el fondo daría asidero para invocar la segunda causal de casación, y por este aspecto no se ha acusado el fallo.
En razón de lo expuesto la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, declara que no es el caso infirmar, y no infirma, la sentencia que ha sido objeto del presente recurso, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el trece de septiembre de mil novecientos quince, y condena al recurrente en las costas del recurso, las cuales serán oportunamente tasadas.
Notifíquese, cópiese, publíquese en la Gaceta Judicial esta sentencia, y devuélvase el expediente al Tribunal de su origen. MARCELIANO PULIDO R. - José Miguel Arango - Juan N. Méndez - Tancredo Nannetti - Germán D. Pardo - Bartolomé Rodríguez P. - El Oficial Mayor, encargado de la secretaría, Román Baños.