'Corte Suprema de Justiciad-Sala dé Casación C-SC-024/1918 Pago de intereses “En el caso del mutuo con intereses los pagos se entienden como abono al capital y lo que exceda como parte de los intereses, obligando así al deudor o sus herederos a pagar lo que antes no haya cubierto de los intereses en la sentencia que ponga fin a la controversia”.
Demandante: Jesús María y María Dolores Camargo Chaparro Demandado: Aristóbulo Archila Magistrado Ponente: Dr. Bartolomé Rodríguez P. Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, diecinueve (19) de julio de 1918. SENTENCIA Vistos: El apoderado de los señores Jesús María y María Dolores Camargo Chaparro demandó ante el Juez del Circuito de Sogamoso al doctor Aristóbulo Archila, para que pague a los mismos señores la cantidad de trescientos diez y nueve mil setecientos cincuenta pesos en billetes nacionales, más los intereses de cien mil pesos en billetes al dos y medio por ciento mensual, a contar desde el primero de febrero de mil novecientos trece hasta que haga el pago, y las costas del juicio.
Como causa de esta demanda designó el apoderado la de que el doctor Archila recibió a préstamo del señor Jesús Camargo B., el primero de julio de mil novecientos ocho, la cantidad de cuatrocientos mil pesos en billetes nacionales, a interés del dos y medio por ciento mensual, por el término de seis meses, habiéndose obligado el deudor a pagar el capital por terceras partes o más cada dos meses, en billetes nacionales, pero que si el cambio sobre el Exterior estuviera a un tipo distinto del trece mil quinientos por ciento, que era el corriente entonces, haría el pago con relación a este tipo; que el doctor Archila pagó al acreedor la cantidad de trescientos mil pesos en papel moneda, en dos partidas de a cien mil pesos cada una, en mil novecientos ocho, y otra de igual suma en mil novecientos diez, por cuenta del capital, y que aún debe cien mil pesos de éste y los intereses del todo y de una parte, en el tiempo en que lo tuvo íntegro, o el resto; y que habiendo muerto el acreedor señor Camargo B., en la partición de los bienes de su herencia se adjudicó a los demandantes, como herederos suyos, el crédito expresado contra el demandado.
Este contestó la demanda aceptando lo que asevera el apoderado de los señores Camargos-Chaparros, en cuanto a la constitución de la deuda a favor del señor Camargo B., pero disintiendo de aquél en cuanto a la que ha pagado a cuenta de ella, pues dice el doctor Archila que pagó al primero el capital, que ascendía a pesos dos mil novecientos sesenta y dos con noventa y seis centavos ($2,962-96) en oro inglés, porque cubrió al señor Camargo la suma de tres mil pesos ($3,000) en oro inglés, la cual, cotizada al trece mil quinientos por ciento por el billete nacional, produjo los cuatrocientos mil pesos monto del capital, y que sobraron treinta y siete con cuatro centavos ($37-04) en oro, para pago de parte de intereses.
Añade el demandado que es deudor de unos intereses que no se han liquidado. Por lo demás, expresó que no conviene en la demanda. El Juez del conocimiento falló el pleito, condenando al demandado a pagar a los demandantes la cantidad de ciento sesenta y dos mil pesos ($162,000) en papel moneda, o en oro, a razón del trece mil quinientos por ciento, por resto del crédito en cuestión. Por apelación de ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo decidió el litigio por sentencia del siete de julio de mil novecientos catorce, en la cual condenó al demandado a pagar a los demandantes la suma de setecientos treinta y nueve pesos con cincuenta y siete centavos ($739-57) en oro, reformando así la sentencia de primera instancia. Contra esta sentencia interpuso recurso de casación el apoderado del doctor Archila, el cual le fue concedido.
Recibidos los autos en la Corte, se tramitó el negocio en la forma legal, y hallándose en estado de fallar el recurso, se procede a ello, previa admisión de él, por reunir las condiciones que requiere la ley. Para mejor inteligencia de las acusaciones que el recurrente hace a la sentencia referida, interesa tener en cuenta que el Tribunal sentenciador estimó que el doctor Archila pagó tres mil pesos ($3,000) en oro inglés al señor Cámargo B., y que con ellos cubrió los cuatrocientos mil pesos en billetes nacionales, a que ascendía la deuda de aquél a éste por capital, y además treinta y siete pesos con cuatro centavos ($37-04) en oro a cuenta de los intereses, por haber interpretado la cláusula del contrato invocada por el demandado, y de que atrás se hizo mención, en el sentido de que éste pagaría, en el caso previsto en ella, al tipo de cambio del trece mil quinientos por ciento, y que ambas partes consintieron esta apreciación del Tribunal.
Por este motivo no queda como punto discutible, y que sirve de base al recurso, sino el de saber si el demandado debe los intereses del capital o parte de ellos, o si no debe nada. A este respecto es conducente insertar los fundamentos del Tribunal, en virtud de los cuales dictó la sentencia examinada, que dicen así: “Ocurre también discrepancia notable entre las partes contendoras en este juicio en lo referente al pago de los intereses que ganaba el dinero que recibió a mutuo el doctor Archila.
Sostiene el demandado que como el demandante en el numeral 3° de la relación de hechos de la demanda confiesa que lo que pagó Archila fue por cuenta del capital conforme a lo prescrito en los artículos 1653 (inciso 2°) y 2234 del Código Civil, debe presumir se que están pagados los intereses. El demandante afirma y sostiene que los pagos que hizo el doctor Archila al primitivo acreedor deben imputarse primeramente a satisfacer los intereses devengados, y el sobrante al capital, según se previene en el inciso 1o del artículo 1653 citado del Código Civil.
“Y ciertamente, en el punto 3º de la relación de hechos en que se funda la demanda se dice por el personero de los demandantes que, según una relación que le han pasado sus constituyentes, puede ‘asegurar que el doctor Archila pagó, por cuenta del capital’, las cantidades que en seguida relaciona. Pero debe tenerse también cuenta que en los puntos 4° y 5° de la misma relación de hechos de la demanda se explica y dice claramente que el deudor no ha pagado intereses; y como toda demanda forma necesariamente un todo armónico, y que para comprender su alcance debe considerársele y estudiársele en todas sus partes, en conjunto, siguiendo las mismas reglas que para la interpretación de los contratos dan los artículos 1622 y sus concordantes del Código Civil, deben estimarse también vigentes y con valor los hechos que se relacionan en esta parte de la demanda.
Y conviene advertir que sobre estos puntos 4° y 5° de la relación de hechos de la demanda nada dijo el demandado al darle réplica al libelo del actor, por lo cual debe presumirse que los acepta, según lo que se enseña en el artículo 576 del Código Judicial, redactado así: ‘Entiéndese que el denunciado conviene en los hechos sustanciales expuestos en la demanda, cuando ni directa ni indirectamente los contradice’.
“Debe así mismo tenerse en cuenta que en la carta-recibo del señor Camargo B. se le reclama al deudor lo correspondiente a los intereses, según se ve en la parte que de dicha Carta se a transcrito, con lo cual el acreedor al dar ese recibo hace expresa reserva de los intereses, por lo cual no puede presumirse que éstos hayan sido pagados, según lo que se prescribe en los citados artículos 1653 y 2234 del Código Civil.
“Las mismas razones militan para que se observe y tenga en cuenta el mismo criterio jurídico respecto del modo como se debe apreciar el recibo dado por el señor Rafael Mendoza A., en nombre del primitivo acreedor, el día seis de mayo de mil novecientos diez, en el cual se dice que el doctor Archila queda debiendo unos intereses. “Si desde que el doctor Archila presentó su replica en el Juzgado, el Juez hubiera notado el defecto que tenía consistente en que no se daba contestación a cada uno de los puntos de hecho de la demanda, y le hubiera dado cumplimiento al artículo 143 de la Ley 105 de 1890, acaso desde entonces se hubiera esclarecido el punto y eliminado esta parte de la controversia.
“Poniendo, pues, en armonía y en relación los puntos 3°, 4° y 5° de los hechos de la demanda, para darle aplicación a todos ellos, y teniendo también en cuenta el espíritu de la carta del señor Camargo y del recibo de Mendoza en lo relativo a los intereses, el Tribunal estima y considera que el acreedor consintió o convino en que las cantidades que iba entregando el doctor Archila se imputaran al capital, y que quedaba debiendo los intereses devengados, según la doctrina del inciso 1° del artículo 1653 de Código Civil.
“Según esto, con los tres mil pesos oro que ha pagado el doctor Archila cubre los dos mil novecientos sesenta y dos pesos con noventa y seis centavos ($2,902-96) en oro del capital que recibió a mutuo con interés, y le sobran treinta y siete pesos con cuatro centavos ($37-04) en oro para abonar a los intereses que adeuda. “De modo que conforme a las consideraciones expuestas y a los datos que suministran los autos, puede formularse la siguiente cuenta o liquidación de las sumas que por razón de intereses adeuda el doctor Aristóbulo Archila a los representantes del finado Jesús Camargo B., haciendo los cálculos en moneda legal de oro, en que se dice se han hecho los pagos y en que se han expedido los recibos: “Liquidación. “Intereses de dos mil novecientos sesenta y dos pesos con noventa y seis centavos ($2,962-96) en oro, al dos y medio por ciento mensual, en dos meses, contados desde el primero de junio al primero de agosto de mil novecientos ocho …………………………………..$ 146 14 “Intereses de mil novecientos sesenta y dos pesos con noventa y seis centavos ($1,962-96) en oro al dos y medio por ciento mensual, en cinco meses, contados desde el primero de agosto al treinta y uno de diciembre de mil novecientos ocho……………………………………..245 35 “Intereses de novecientos sesenta y dos pesos con noventa y seis centavos ($962-96) en oro al dos y medio por ciento mensual, en diez y seis meses, contados desde el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ocho al primero de mayo de mil novecientos diez (según la demanda)………………………………………………………………….$ 335 12 “Suma en oro……………………………………………………$ 776 61 “Pagó de intereses…………………………………………………37 04 “Queda debiendo oro…………………………………………$ 739 57” El recurrente alega para el recurso las causales primera y segunda de casación, que establece el artículo 2° de la Ley 169 de 1896.
La segunda de ellas la apoya el apoderado del demandado que promovió el recurso, en que la sentencia recurrida dejó de resolver sobre el objeto de la demanda, y en que decidió sobre lo que no era el querer del actor, a causa - dice - de no haber tenido en cuenta la relación de pagos que se hace en el hecho tercero de los en que se basa la demanda, y de que consideró enmendado ese hecho por los hechos cuarto y quinto de la misma.
Según los razonamientos que hace sobre este particular el recurrente, quiere decir que el Tribunal sentenciador ha debido considerar que el señor Camargo B. recibió del doctor Archila el capital que éste le debía, sin reserva sobre que le debía a los intereses, al tenor del contenido del hecho tercero, y que no pudo estimar que hizo esa reserva, en virtud de lo que sobre ella expresan los hechos cuarto y quinto. Pero no porque el Tribunal haya considerado corregido el hecho tercero por los hechos cuarto y quinto, adolece de incongruencia el fallo con la demanda, puesto que él decidió que el demandado debe a los demandantes una parte de la suma por la cual lo demandaron.
Es por tanto infundada la causal mencionada. Los apoderados recurrentes han sostenido, sucesivamente, que la sentencia acusada violó los artículos 1653, inciso 2°, y 2234 del Código Civil, y el apoderado que interpuso el recurso designa también como violado el 66 del mismo Código, en cuanto consideró que el demandado debe a los demandantes, por intereses del crédito citado, la suma de dinero a cuyo pago condenó al primero en favor de los últimos, no obstante que en el hecho tercero de la demanda declara el apoderado de los mismos que el señor Camargo B. recibió del doctor Archila trescientos mil pesos ($300,000) en papel moneda por cuenta del capital, y de que el señor Rafael Mendosa A., recomendado por el señor Camargo B., dio recibo al deudor por cien mil pesos ($100,000), integrantes de tales trescientos mil ($300,000), expresando en él que le serian abonados al resto del capital y parte de los intereses, sin que ni en el hecho tercero ni en el recibo se hiciera reserva de los intereses, por lo cual, agregan los apoderados, debió el Tribunal presumir que se habían pagado, de conformidad con el inciso 2° del artículo 1653 y con el 2234 del precitado Código.
Con relación a lo que contiene el hecho tercero de la demanda, él no es carta de pago, sino parte de una exposición de hechos que hizo el apoderado a los demandantes; luego no son aplicables a su contenido los mencionados artículos. A parte de esto, en los hechos cuarto y quinto de la demanda expresa dicho apoderado que el deudor debe los intereses del capital, y hace la cuenta respectiva de ellos, y esto basta para considerar que no los tuvo por pagados.
El argumento del apoderado que interpuso el recurso, sobre este punto, consistente en que el demandante no podía modificar lo que dijo en el hecho tercero de la demanda sino dando la prueba de haber padecido error de hecho o de no estar en el goce pleno de sus facultades mentales, cuando aquello relató, carece de valor jurídico, porque el demandante no dijo en el hecho tercero que el demandado le había cubierto los intereses, que sería lo contrario de lo consignado en los hechos cuarto y quinto. Relativamente al contenido del recibo expedido por el señor Mendoza, en el cual se dice que los mil pesos que dio el doctor Archila le serian abonados al resto del capital y parte de intereses que debe al señor Camargo B., el Tribunal resume la apreciación que de él hace, así: “Poniendo, pues, en armonía y relación los puntos 3°, 4° y 5° de los hechos de la demanda, para darle aplicación a todos ellos, y teniendo también en cuenta el espíritu de la carta del señor Camargo B., y del recibo de Mendoza en lo relativo a los intereses, el Tribunal estima y considera que el acreedor consintió o convino en que las cantidades que iba entregando el doctor Archila se imputaran al capital, y que quedaba debiendo los intereses devengados, según la doctrina del inciso 1° del artículo 1653 del Código Civil”.
Interpretó, pues, el sentenciador, según ese recibo, que el doctor Archila quedaba debiendo a la época de su expedición los intereses del capital que debía al señor Camargo B. Tal concepto constituye una apreciación de hecho sobre el sentido de ese documento, la cual no puede variar esta Superioridad sino en el caso de error evidente. Ese error no aparece, puesto que ni el recibo reza que quedaban pagados los intereses devengados por el capital, ni dejó de mencionar intereses, ni hay en los autos prueba alguna que establezca lo primero. Además, el doctor Archila confesó en la contestación de la demanda que debe unos intereses, después de demostrar, a su entender, que con los tres mil pesos en oro que dio al señor Camargo B., había cubierto el capital y pesos treinta y siete con cuatro centavos ($37-04) de intereses, y esto, con lo no bien claro del recibo que expidió el señor Mendoza respecto a intereses, da a la interpretación del Tribunal sobre el sentido del misino recibo, aspecto de acierto acerca de ese sentido.
Los dos apoderados sucesivos del recurrente acusan además la sentencia dicha, por mala apreciación de la carta-recibo del señor Camargo B. y del recibo del señor Mendoza, porque dicen que en ninguno de ellos se hizo reserva de los intereses, una vez que en la primera no se cobran, dicen, sino unos intereses, y que la segunda no se refiere a todos ellos.
Mas como la primera cobra los intereses sin expresar que es una parte de ellos, y como con respecto al segundo el Tribunal estimó que se refirió a los devengados por el capital, y ya se vio que en esa estimación, no hay error de hecho evidente, es preciso concluir que la mención de intereses en uno y otro documento se refiere a todos ellos.
De lo que se ha analizado anteriormente se desprende que no ha violado la sentencia recurrida las citadas disposiciones del Código Civil, y que no ha incurrido, en mala apreciación de las pruebas del demandado. También se refiere en lo dicho que no ha violado la sentencia ni el artículo 837 del Código Judicial, ni el parágrafo 4° del artículo 13 del Decreto número 909 de 1906 (sobre papel sellado y estampillas), que cree infringidos el apoderado que interpuso el recurso de casación y que no ha hecho indebida aplicación de los artículos 1768 y 1769, como lo conceptúa el mismo recurrente, como también que no ha apreciado indebidamente las pruebas del demandado, en otros puntos muy semejantes o los ya examinados, pues los motivos alegados para ello parten de la misma base que los invocados para sostener la acusación atrás estudiada.
En consecuencia, no es fundado el recurso interpuesto por parte del demandado. Y por ello la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que no ha lugar a invalidar, y no invalida, la sentencia a que ha hecho referencia la presente, y condena en las costas del recurso al recurrente, las que se tasarán oportunamente.
Notifíquese, cópiese, devuélvanse los autos y publíquese esta decisión en el periódico de la Corte. Proyecto presentado por el señor Magistrado Doctor Rodríguez P. y anotado en el libro de registro con el número 138, el tres de noviembre de mil novecientos quince. Teófilo Noriega, Secretario en propiedad.