,, ‘ Sentencia C – SC – 007 de 1907 RECURSO EXTRAODINARIO DE CASACIÓN/ Alcance “…el recurso de casación no puede referirse a puntos que no hayan sido materia de discusión entre las partes en ambas instancias.” APRECIACIÓN TESTIMONIAL/ Perjurio “…es al Tribunal sentenciador y no a la Corte a quien corresponde apreciar si una de las partes se ha perjurado, y si es por consiguiente aplicable la sanción que establece el artículo 454 del Código Judicial.” REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nros. 904 y 905 PROCEDENCIA: TRIBUNAL DEL DISTRITO JUDICIAL DEL CAUCA PETICIONARIO: Apolinar Ruiz Manzano MAGISTRADO PONENTE: ISAÍAS CASTRO V. Corte Suprema de Justicia - Bogotá, Diez y nueve de Julio de mil novecientos siete Vistos: Ante el Juez 1º del Circuito de Popayán demandó Guillermo Mosquera, por medio de apoderado, a Apolinar Ruiz Manzano para que se le condenase: 1. º A entregarle nueve terneros, tres potros y un muleto de dos años de edad y de mediana calidad; 2. ° A pagarle diez y nueve mil cien pesos ($ 19,100) por la mora de la entrega de dichos animales; 3. º A pagarle además mil ciento sesenta y seis pesos veinte centavos ($ 1,166-20) e intereses que Ruiz M. adeuda a Mosquera, dice el apoderado de éste, sin expresar la causa; y 4. ° A pagarle las costas del juicio.
Los hechos en que el actor fundó la acción son estos: 1. º Manzano tuvo de mayordomo en su hacienda de Cerrillos a Mosquera y se comprometió a pagarle como remuneración de su trabajo veinte pesos mensuales, más el diez por ciento de los aumentos; 2. º Manzano no le pagó a su mayordomo ni el sueldo en dinero ni el 10 por ciento de los aumentos; 3. º Manzano reconoció ser suya la firma que hay en un documento presentado con la demanda, en el cual confiesa – se dice- que tiene Mosquera por su tanto por ciento nueve terrenos, tres potros y un chúcaro (muleto), que Ruiz debía darle en enero de 1898; y 4. º El demandante prestó al demandado varios servicios que no le ha pagado y que aquél estima en mil ciento sesenta y seis pesos veinte centavos ($1,166-20).
Tales servicios están especificados en este hecho de la demanda. Como disposiciones legales aplicables fueron citados los artículos 1627, 1008, 1615, 1629 Y 1608, numeral 3. °, 1617 Y 1566 del Código Civil. Admitida dicha demanda respondió a ella el demandado mismo oponiéndose en absoluto a las pretensiones del actor y alegando en su defensa las excepciones de prescripción, fundada en el artículo 2543 del Código Civil, y de pago de la deuda que se le cobra.
Convino si en que el demandante estuvo de mayordomo en su hacienda de Cerrillos durante veintiún meses veintidós días. Dice que los sueldos respectivos se los pagó por su propia mano del producto de animales que vendió. Agrega que la firma a que se refiere el demandante es puesta por aquél (Ruiz M.), y que él habría cumplido la promesa que le hizo a Mosquera de darle los animales de que trata la demanda si no se hubiera convencido y adquirido la prueba de que éste vendió unos potros y unas reses, de cuyo producto no le entregó sino doscientos cinco pesos ($205); y finalmente, explica que el porcentaje que se le cobra es un obsequio que él acostumbra hacer a sus mayordomos para estimularlos, pero que no constituye una obligación. Planteado así el debate se siguió el juicio en primera instancia, y el doce de Junio de 1905 fue sentenciado.
La parte resolutiva de dicho fallo dice así: “1º El Sr. Apolinar Ruiz Manzano entregará al demandante Guillermo Mosquera nueve y ocho décimos de cabezas de ganado mayor, mediana calidad; entre éstos, siete terneros, dos potros y un muleto más la producción en el tiempo transcurrido de treinta y uno de enero de mil ochocientos noventa y siete (1898 se debió decir hasta el día del pago, previo un juicio pericial o el dinero fijado por los peritos Miguel Arroyo Díaz y Alcibíades Zambrano, como precio de las cabezas que este entregó a Manzano, según aquél juicio pericial;
“2º En cuanto a pago de perjuicios debido a la mora proveniente de no haber entregado el demandado los animales en mil ochocientos noventa y ocho, queda resuelto en el punto primero; “3. º Se absuelve a Manzano de todos los puntos determinados en el postulado 2º de la demanda (3. °, quería decirse); “4. ° No hay condenación en costas; “5. ° No está probada la excepción perentoria de prescripción propuesta oportunamente por Manzano.” Contra este fallo interpuso recurso de apelación a únicamente el demandado, y revisado por el Tribunal del Distrito Judicial del Cauca, después de dar al asunto la tramitación legal, fue reformado por medio de la sentencia de cinco de Abril de mil novecientos seis, cuya parte resolutiva es de este tenor: “1º Apolinar Ruiz Manzano entregará á Guillermo Mosquera, dentro del término legal, siete terneros, dos potros y un muleto, de mediana calidad, y además la suma de diez y nueve mil cien pesos ($ 19,100) como perjuicios por la mora, o pagará aquél a Mosquera, dentro del mismo término, el dinero fijado como precio a cada semoviente por los peritos Miguel Arroyo Díaz y Alcibíades Zambrano, o sea la cantidad de veintisiete mil quinientos pesos ($ 27,500) billetes a que asciende el valor actual de los animales que Manzano debió entregar á Mosquera, quedando comprendidos en esta última suma los perjuicios por la no entrega;
“2° No está probada la excepción de pago propuesta por el demandado; “3º Las demás declaraciones del fallo apelado quedan subsistentes; “40 No hay costas en la instancia.” Notificada esta sentencia a las partes, Mosquera solicitó aclaración o rectificación del punto primero, en el sentido de que se resolviera que Ruiz debía pagar por perjuicios diez y nueve mil cien pesos ($ 19,100) Y además veintisiete mil quinientos pesos ($27,500) como valor de los animales, lo que da un total de cuarenta y seis mil seiscientos pesos ($ 46,600).
Esta corrección le fue negada, declarando expresamente el Tribunal “que al pagar Ruiz Manzano el precio actual de los semovientes, pagaría por ese mismo hecho los perjuicios que Mosquera ha sufrido por la no entrega.” Ambas partes interpusieron recurso de casación contra la sentencia del Tribunal, lo cual motivó el envío del proceso a la Corte.
Principiada la substanciación del recurso, pidió el apoderado de Ruiz Manzano que no habiendo hecho su contraparte gestión ninguna ni suministrado papel para la actuación, se declarara que respecto de ella estaba ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, y así se resolvió por la Corte en providencia de dos de octubre del año próximo pasado.
Por consiguiente, ha venido a quedar como único recurrente el demandado Ruiz M. Atendido lo que se acaba de decir y teniendo en cuenta al propio tiempo que Mosquera no apeló del fallo de primera instancia, queda sentado que el debate ante la Corte está reducido a averiguar si la sentencia del Tribunal es casable por haber condenado a Ruiz M. a entregar al actor siete terneros, dos potros y un muleto y además diez y nueve mil cien pesos ($ 19,100) por perjuicios de demora, o a pagarle por todo veintisiete mil quinientos pesos ($ 27,500) en billetes, es decir, por el precio de los animales y por los perjuicios, pues en lo demás está ejecutoriada tal sentencia. Cuanto a la admisibilidad del recurso de casación, nada hay que observar, porque concurren todas las condiciones exigidas por la ley.
Se debe pues estudiar la demanda de casación examinando separadamente cada una de las causales alegadas, y aunque dicha demanda se contiene en dos memoriales distintos, presentados el uno ante el Tribunal y el otro ante la Corte, para evitar repeticiones inútiles esta contraerá su atención especialmente al último. Se pide que se invalide la sentencia por las dos primeras causales enumeradas en el artículo 2° de la Ley 169 de 1896.
Dícese que se incurrió en la primera por cuanto en concepto del recurrente en dicho fallo se violaron directamente algunas disposiciones del Código Civil y se infringieron otras, debido a errores de hecho y de derecho en la apreciación de determinada prueba; y se afirma que concurre la segunda por cuanto se condenó al demandado a más de lo pedido.
En orden a la primera principia el recurrente por hacer notar que el Tribunal, para condenar al demandado a entregar al actor siete terneros, dos potros, un muleto y diez y nueve mil cien pesos por perjuicios de demora, o a pagarle veintisiete mil quinientos pesos papel, por todo, no tuvo en cuenta más prueba, ni en el expediente hay otra, que las dos notas firmadas por Ruiz M. y reconocidas por él en el juicio, que se hallan al pie de un apunte escrito en papel común que el Sr. Eulogio Muñoz, atestiguado por José María Vivas, hizo respecto de los bienes de la hacienda de Cerillos que le entregó Guillermo Mosquera al dejar la administración de ella, notas que a la letra dicen: “Según el informe que me han dado los Sres.
Muñoz y Vivas, es corriente el número de animales que entregó el Sr. Guillermo Mosquera correspondientes a la hacienda de Los Cerrillos, de mi propiedad. “Popayán, Noviembre 24 de 1897 “Ap. Ruiz Manzano.” “Tiene el Sr. Mosquera, por su tanto por ciento, nueve terneros, tres potros y un chúcaro, que se le señalarán cuando yo vaya á la hacienda, que será en Diciembre ó Enero próximo; él me queda debiendo la suma de noventa y ocho pesos.
“Popayán, Noviembre 24 de 1897. “Ap. Ruiz Manzano.” Afirma luego que toda la fuerza que puede dárseles a estas notas proviene de su reconocimiento, pues sin él nada valdrían, y sostiene que como Ruiz M; si bien reconoció su firma, ha negado siempre, aduciendo razones, la obligación que se desprende del contexto de la segunda, dicha obligación no está probada, porque la confesión de que se trata debe tomarse como calificada individua.
Dice que Ruiz no ha confesado deber los animales de que habla la segunda nota; que lo que confesó fue haber firmado dichas notas, pero desconociendo la obligación, y para explicar su pensamiento aduce varios ejemplos de este tenor. Si alguien escribe en un papel común por ensayar una pluma, por poner una muestra o por capricho: “Dentro de veinte días pagaré un millón de pesos a N. N.,” y firma, y después reconoce su firma agregando que la puso por capricho y que no debe nada, claro está que mientras el otro no pruebe plenamente la existencia o realidad de la obligación, la prueba que surge de lo escrito nada vale.
Por último, concreta así la tesis jurídica que sustenta: “Cuando la modificación o explicación que se agrega a una confesión tiende a desconocer la efectividad misma de la obligación, la confesión es indivisible, y la prueba incumbe al preguntante; y cuando la modificación o explicación tiende a alegar extinción de la obligación o su inexistencia actual, con reconocimiento implícito de anterior existencia, la carga de la prueba incumbe al confesante, por ser entonces su confesión divisible.” Aplicando esta teoría al caso del pleito, deduce el recurrente que en la sentencia de segunda instancia se incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba de que se trata, único fundamento -dice- de tal fallo.
Obsérvese ante todo que hay equivocación en afirmar que la nota tantas veces citada sea la única prueba que obra en autos relativa a la obligación que declaró el Tribunal, pues además de ella se encuentra la siguiente confesión hecha por Ruiz en posiciones (foja 14 vuelta, cuaderno 1º): “Que el absolvente no le ha dado al preguntante las reses que le correspondían… porque según el contrato el absolvente no estaba obligado a pagar a Mosquera sino el diez por ciento del aumento en el ganado, etc.” El pasaje que se deja trascrito demuestra que Ruiz sí se obligó en virtud del contrato a dar a Mosquera en remuneración de su trabajo el diez por ciento de los aumentos en el ganado.
Por consiguiente no se puede sostener que aquél no hubiera contraído ninguna obligación para con éste en relación con los aumentos que tuvieron los semovientes durante la administración de la hacienda por parte de Mosquera, ni se puede afirmar que el reconocimiento del número de animales que al último correspondía por esta causa se hubiese hecho por capricho o por otra circunstancia análoga.
Además, la Corte no acepta la tesis que sustenta el recurrente en cuanto al modo de distinguir cuándo una confesión explicada tiene el carácter de dividua y cuándo es individua, pues la regla que aquél adopta es contraria a la que sobre el particular establece la ley. En efecto: él dice que “cuando la modificación o explicación que se agrega a una confesión tiende a desconocer la efectividad misma de la obligación, la confesión es indivisible,” y precisamente lo contrario es lo que establece la ley, pues toda modificación o explicación que tienda a desconocer la efectividad de la obligación, o en otros términos, todo hecho en virtud del cual la ley desconoce la existencia de la obligación, constituye, según el artículo 52 de la Ley 105 de 1890, excepción perentoria, y de conformidad con el artículo 568 del Código Judicial, cuando la circunstancia o modificación añadida a la confesión constituye excepción, la confesión es dividua o divisible.
Por consiguiente, y aludiendo al ejemplo que pone el recurrente, si alguien por capricho, para ensayar una pluma o por poner una muestra, confiesa ser deudor de otro y luego reconoce su firma, habrá de declararse la existencia de la obligación confesada en tanto que no se compruebe que la confesión o reconocimiento de la deuda se hizo por capricho, por ensayar una pluma o por poner una muestra, que son los hechos en virtud de los cuales podría el Juez desconocer la existencia de la obligación confesada.
Por otra parte, según doctrina de esta misma Corte (Gaceta Judicial, año 12, página 370), no puede encontrarse error de derecho en la apreciación que haga el Tribunal de ser divisible o indivisible una confesión explicada, pues puede decirse que ha quedado a la interpretación o arbitrio de los Jueces la calificación de que el hecho confesado y añadido como explicación al hecho principal sea separable o inseparable de éste.
Juzga pues la Corte que no son aceptables los argumentos que hace el apoderado del recurrente en el parágrafo 1º de su alegato para sostener que el Tribunal incurrió en errores de hecho y de derecho al apreciar la prueba de que se acaba de hablar. “Pero dando por probada la obligación anterior -continúa diciendo el señor apoderado-, o sea el que Ruiz M. tenía el deber de dar a Mosquera el diez por ciento del aumento de los animales de su hacienda, entonces es preciso considerar atentamente lo que sigue: “La confesión de Ruiz M. no se refiere tan solo a la última o segunda de las notas que trae el papel que encabeza el primer cuaderno, referente a aquel tanto por ciento, sino que recayó sobre ambas, de las cuales la segunda es complemento o consecuencia de la primera.
Y esta primera o anterior dice así: ‘Según el informe que me han dado los Sres. Muñoz y Vivas es corriente el número de animales, etc.’ De modo que el compromiso de pagar un tanto por ciento de esos animales dependía de la exactitud o inexactitud del informe. Era un compromiso provisional o eventual. Era, cuando más, el reconocimiento de una obligación posible.
De ahí que la confesión fuese indivisible, pues siempre quedaba a cargo del otro la prueba del efectivo y real aumento de animales y de la exactitud del informe, aún dando por plenamente probada la obligación de dar un tanto por ciento en caso de haber aumento de animales.” Entra luego el mismo apoderado a hacer la cuenta del número de animales que debieron aumentar, para que el mayordomo tuviese derecho, por el diez por ciento, a nueve terneros, tres potros y un chúcaro (muleto), y después de examinar las cuentas relativas al número que aquél recibió al hacerse cargo de la hacienda y al que quedó al dejar su administración, concluye sosteniendo que de acuerdo con tales documentos, el aumento real en el ganado vacuno fue tan sólo de veinticinco reses, y del caballar de catorce, cifras muy inferiores a las en que deberían haber aumentado dichos animales para que al mayordomo le pudieran corresponder nueve reses vacunas, tres potros y un muleto.
“Lo que demuestra -dice- de nuevo y por distinto camino el error de hecho y de derecho que hubo en la apreciación de la prueba fundamental de la sentencia.” Como se ve, para poder hacer esta objeción se vuelve a partir de la base de que la confesión que apreció el Tribunal como dividua o divisible no tiene este carácter sino el de indivisible o individua, y por lo mismo tal reparo se encuentra en idénticas condiciones que el anterior, de donde se deduce que tampoco es aceptable para el efecto de infirmar el fallo contra el cual se hace.
El parágrafo 3° de la demanda de casación se contrae a impugnar la sentencia en cuanto por ella se condenó al demandado a pagar perjuicios por la mora en la entrega de los animales de que trata el capítulo 10 del libelo con que se inició el juicio. Se sostiene que por este motivo el Tribunal infringió directamente el artículo 1609 del Código Civil y los artículos 1608, 1613, 1614 Y 1615 ibidem, por errónea interpretación e indebida aplicación de ellos, pues el primero dice que en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte o no se allane a cumplirlo en la forma y tiempo debidos, artículo que debió haber aplicado el Tribunal -se sostiene,- toda vez que en la segunda de las notas suscitadas por Ruiz M. no se limitó éste a reconocer que debía a Mosquera los semovientes a que ella alude, sino que agregó: “éste me queda debiendo las suma de $98,” deuda que además aparece confesada por Mosquera a fojas 62 del cuaderno principal y que aún no ha sido cubierta.
El hecho que sirve de fundamento a esta objeción es exacto; ¿pero puede aceptarse que del contexto de la nota que contiene el agregado de que se acaba de hablar se deduce que entre Ruiz y Mosquera se celebró un contrato bilateral en virtud del cual aquél se obligó a entregar unos semovientes, y éste se comprometió a pagar la indicada cantidad de dinero, para que pudiera tener aplicación al caso la doctrina que consigna el precitado artículo de la ley civil? En el estudio de esta cuestión entraría la Corte en seguida a no reputar inútil su elucidación; pero la cree tal por cuanto ella no se debatió en ninguna de las dos instancias del juicio, y la Corte ha resuelto repetidas veces que el recurso de casación no puede referirse a puntos que no hayan sido materia de discusión entre las partes en ambas instancias.
(Tomos VII y IX, páginas 247, 11, 37 y 43 de la Gaceta Judicial).Innecesario parece repetir aquí las razones en que se apoya esta teoría. El parágrafo 4º de la demanda de casación dice así: “El Sr. Guillermo Mosquera se perjuró claramente.” El segundo hecho de su demanda dice: “Manzano no ha pagado hasta hoy a Mosquera ni los sueldos que le devengó Y por eso en el tercer capítulo de la parte petitoria de su demanda reclamó o exigió el valor de tales sueldos en veintitrés meses.
En las posiciones juradas que absolvió el 27 de Febrero de 1901 aseguró, bajo la gravedad del juramento, aquello, es decir, que en efecto sucedió que Ruiz Manzano no le pagó sus honorarios.” Pero luego, en cartas que reconoció judicialmente y en las posiciones que absolvió el 10 de Noviembre de 1903 confesó que Ruiz M. le había pagado todos sus sueldos.
En esas posiciones puede verse, al folio 57 vuelto, esta frase jurada: “entonces me pagó todos mis sueldos en dinero.” “En las primeras posiciones negó, bajo la fe del juramento, todas las preguntas referentes a que se llevó, vendió y nunca devolvió ni pagó una mula del demandado llamada La Mano de Tigre. En las segundas posiciones aparecen perfectamente confesados esos hechos con añadiduras de historias o disculpas o modificaciones perfectamente separables de la confesión que nunca probó. La contradicción y el perjurio notorios.
Luego la sentencia, al no tener en cuenta eso, violó el artículo 454 del Código Judicial, que es de carácter substantivo.” Acerca del perjurio imputado al demandante la sentencia contiene este aparte: “Pretende el demandado que se aplique al actor la sanción del articulo 454 del Código Judicial, por cuanto estima que se perjuro Mosquera á sabiendas; pero el Tribunal no ha encontrado en las aparentes contradicciones que anota Ruiz Manzano el perjurio sobre hecho substancial en el pleito.” Con el objeto de no hacer demasiado extenso este fallo se limita la Corte, para rechazar esta objeción, a reproducir aquí lo que sobre el particular ha dicho en infinidad de sentencias en que se ha tocado el mismo punto, a saber: que “ es al Tribunal sentenciador y no a la Corte a quien corresponde apreciar si una de las partes se ha perjurado, y si es por consiguiente aplicable la sanción que establece el artículo 454 del Código Judicial.” En el parágrafo 5° de la misma demanda hace el recurrente el siguiente reparo: Dice que aunque respecto de los sueldos demandados salió absuelto en ambas instancias su poderdante, y por lo mismo es innecesario alegar nada a ese respecto; sin embargo hace notar que se cometió error palpable en declarar no probada la excepción de pago (la cual se refiere precisamente a que la deuda proveniente de tales sueldos), puesto que en cartas reconocidas judicialmente y en posiciones confesó Mosquera que Ruiz M. le pagó todos sus sueldos.
El hecho reconocido por el apoderado del recurrente, de haber sido absuelto su poderdante del cargo referente al pago de los sueldos que en dinero devengó Mosquera, demuestra la inutilidad de entrar a examinar si realmente se debió declarar al propio tiempo probada la excepción de pago, puesto que la solución afirmativa de este punto ninguna influencia podría tener en la decisión. El parágrafo 6° del memorial presentado por el apoderado del recurrente ante la Corte se reduce a impugnar la sentencia por haber declarado no probada la excepción de prescripción propuesta por Ruiz M. Dicha excepción se fundó en el hecho de haber transcurrido más de los dos años que fija el artículo 2543 del Código Civil para la extinción de las acciones concedidas por la ley para cobrar el precio de los servicios que se prestan periódicamente y el de los que se prestan por los dependientes o criados.
El Tribunal dice a este respecto que habiendo intervenido pagaré u obligación escrita se interrumpió dicha prescripción por disposición expresa del artículo 1544 ibidem, y que a ella sucedió la del artículo 1536, o sea la de diez años para la acción ejecutiva y de veinte para la ordinaria, sin que valga argumentar que la nota, pagaré u obligación a que dicha corporación alude no está extendido en papel competente, pues ”esta alegación-agrega el Tribunal,-en cuanto se refiere a la no interrupción de la prescripción, es del todo infundada, porque de acuerdo con el artículo 1539 del Código Civil hay interrupción natural de la prescripción desde que interviene reconocimiento expreso o tácito del deudor, y es incuestionable que reconocida la firma puesta al pie de esa nota ha mediado reconocimiento, no sólo tácito sino expreso, de la obligación. Esto sin contar con que en todo caso la referida nota alcanzaría a ser cuando menos un principio de prueba por escrito, complementado por la confesión del reo.” El recurrente juzga que en este pasaje de la sentencia hubo indebida aplicación del articulo 2539 del Código Civil y violación directa de los artículos 2543 y 2544 ibidem, 9 y 13 de la Ley 110 de 1888 y 31 de la 169 de 1896.
No expresa con claridad en qué se funda para sostener que se aplicó indebidamente el primero de los artículos acabados de citar, y la violación de los demás la deduce de la circunstancia de que la nota que el Tribunal llama pagaré o una obligación, no está extendida en papel competente, por lo cual no podía ser estimada como prueba ni tenerse como válida, pues el último de dichos artículos lo prohíbe expresamente.
Mas para desechar este cargo basta hacer notar que para formularlo parte el recurrente de un hecho que no está probado, a saber: que el documento, pagaré, anotación u obligación escrita que el Tribunal apreció como tal para declarar interrumpida la prescripción, está extendida en papel incompetente. Y se dice que este hecho no está probado porque no se sabe cuánto valdrían los nueve terneros, tres potros y el muleto objeto de la obligación en la época en que ésta se contrajo (Noviembre de 1897).
El séptimo y último reparo que se hace a la sentencia acusada está formulado así: “Sostengo -dice el apoderado del recurrente que la sentencia no está en consonancia con las pretensiones del actor, y que condenó a más de lo pedido. “Veámoslo: se pidió (en los puntos que han sido materia del debate) esto: 1º, que se condenara a Ruiz Manzano a entregar ciertos animales; 2°, que se le condenara a pagar diez y nueve mil cien pesos ($19,100) por los perjuicios de la demora en la entrega de tales animales, ni más, ni menos.” Y el Tribunal condenó: 1º, a entregar ciertos animales; 2°, a pagar diez y nueve mil cien pesos ($ 19,100) por los perjuicios de la supuesta demora en la entrega de tales animales, y 3°, a pagar en lugar de eso veintisiete mil quinientos pesos ($ 27,500).
¿De dónde sacó este tercer capítulo? ¿De dónde la facultad para hacer esta última condenación no pedida? ¿De dónde este fallo que no fue punto de demanda? ¿De dónde esa alternativa que no aparece como pretensión oportunamente deducida por los litigantes?” Indudablemente hubo incorrección tanto de parte del Juez de primera instancia como del Tribunal en declarar la existencia de una obligación alternativa, sin que por el actor se hubiera demandado su reconocimiento en esta forma; pero es claro que correspondiendo al deudor la elección según lo establece el artículo 1557, inciso 2° del Código Civil, puesto que no se dispuso lo contrario, no se puede sostener que el demandado haya sido condenado a más de lo pedido, toda vez que si se cumple con la obligación de entregar los semovientes y pagar los $19,100 de perjuicios por la demora, cosas que sí fueron demandadas, el acreedor no podría en ningún caso exigir el cumplimiento del otro extremo de la alternativa; de donde se deduce al mismo tiempo que el hecho de haberse establecido en la sentencia la alternativa de que se queja el recurrente, ningún perjuicio o agravio le irroga a éste.
Al contrario, puede muy bien decirse que ese hecho más bien lo favorece por cuanto lo coloca en situación de escoger el segundo término de la alternativa, caso de que le parezca menos gravoso que el primero. En mérito de lo expuesto y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara que no hay lugar a infirmar la sentencia de segunda instancia proferida en este juicio.
Las costas del recurso, que se tasarán en la forma legal, son de cargo del recurrente. Publíquese, cópiese, notifíquese y devuélvase el proceso. BALTASAR BOTERO URIBE- FELIPE SILVA- MIGUEL W. ANGULO- ISAÍAS CASTRO V.- ENRIQUE ESGUERRA-GERMÁN D. PARDO- ALBETO PORTOCARRERO- Anselmo Soto Arana, Secretario en propiedad.