Micelio
S- 19-06-1950Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1950

Magistrado ponente: Manuel José Vargas

CUANDO PUEDE VARIARSE EN CASACION LA APRECIACION DE UN DICTAMEN HECHA POR EL JUZGADOR DE INSTANCIA CUANDO PUEDE VARIARSE EN CASACION LA APRECIACION DE UN DICTAMEN HECHA POR EL JUZGADOR DE INSTANCIA.-NULIDAD POR INDEBIDA REPRESENTACION. - REPRESENTACION DE LA HERENCIA l.-Como ya lo dijo la Corte en sentencia que corre publicada a páginas 474 del Tomo LX de la GACETA JUDICIAL, "Lo funda​do del dictamen es condición que aprecia libremente el juzgador y que la Corte no puede variar sino en tanto que se demues​tre que en esa apreciación se incurrió en verdadero error de hecho que aparezca de bulto o manifiesto en los autos". 2.-La causal de nulidad de que habla el numeral 2º del artículo 448 del Código Ju​dicial reza, como lo ha sostenido la Corte en numerosos fallos, con la personería ad​jetiva o indebida representación en juicio, más no con la sustantiva o de fondo que se examina en la sentencia y que constituye,una de las condiciones esenciales de la ac​ción: Aquel defecto de personería adjetiva no puede hallarse sino en los casos en que se gestiona por medio de apoderado, o en que el demandante o el demandado no son hábiles para comparecer por sí mismos en el juicio y la correspondiente representa​ción no está debidamente acreditada. 3.-Los herederos representan al difunto en todos sus derechos y obligaciones trans​misibles.

Es la herencia una comunidad sui generis sobre la universalidad de los bienes del causante, cuya representación en estado de indivisión corresponde a todos los here​deros, y dividida, a cada uno de los herede​ros adjudicatarios, respecto de los bienes que haya recibido por la partición y respec​to de la cuota que le quepa. Corte Suprema de Justicia. - Sala de Casación Civil-Bogotá, junio diecinueve de mil nove​cientos cincuenta.

(Magistrado ponente: Dr. Manuel José Vargas) Rosaura; Serafina o Cesarfina y Emilio Quin​tero, diciéndose herederos de Edwin Quintero, demandaron para la sucesión de éste, por la vía ordinaria, a Daniel A Quintero; para que se declare rescindido por lesión enorme el contrato compraventa contenido en la escritura pública número 1428 de 18 de diciembre de 1945, de Notaría de Sevilla (Valle), por medio de la cual Edwin Quintero vendió a su hijo Daniel A. Quintero el inmueble que en tal instrumento se particulariza y para que se hagan otras declaraciones consecuenciales.

Tramitado el juicio con la oposición del demandado, el Juez del conocimiento, que lo fue el juez Civil del Circuito de Sevilla, lo decidió por sentencia de quince de julio de mil novecientos cuarenta y ocho, declarando rescindido el contrato en mención, por considerar que se demostró la lesión enorme. El Tribunal Superior de Buga, que conoció recurso de apelación que contra esa providencia interpuso el demandado, la confirmó por la veinticuatro de noviembre del mismo año. Se funda el Tribunal para fallar de acuerdo con lo demandado, en que el avalúo pericial practicado en primera instancia le señaló al, predio de "La Esneda" en el cual Quintero le vendió; su hijo dos terceras partes, un valor de diez y seis mil trescientos pesos ($ 16.300.00) y que un nuevo justiprecio en la segunda instancia le de el de quince mil pesos ($ 15.000.00), estimación que guardan relación de cercana conformidad con el certificado expedido por el Tesorero Municipal de Caicedonia; y del cual aparece la finca de "La Esneda" inscrita en los libros de catastro con un valor de diez y seis mil pesos ($ 16.000.00).

"Consecuencialmente, continúa el fallo, resulta, plenamente demostrado, que los tres mil pesos pagados por Daniel Quintero por las referidas dos terceras partes del inmueble es inferior en mucho a la mitad del justo valor que tenían esas cuotas; partes del predio de "La Esneda" en diciembre" de 1945, según el valor global que correspondiente al referido predio en dicha época".

En cuanto a la alegación del demandado para justificar el bajo precio, de que el contrato compraventa versó exclusivamente sobre el suelo, por cuanto las mejoras le pertenecían por compra anterior o por su incorporación al terreno a sus propias expensas, halla el juzgador que la escritura número 1428 de 1945 en que se legalizó el contrato "son por demás claros los térmi​nos usados por ambas partes, vendedor y comprador para definir la materia de su transacción: dos terceras partes de una propiedad raíz conocida con el nombre de La Esneda, situada en la región de La Cimitarra, con casa de habitación y pastos en común y proindiviso con la otra tercera parte que pertenece al comprador ".

No se encuentra por otro lado el sentenciador, tí​tu1o alguno que establezca la propiedad de las mejoras pues fuera de la escritura número 1428, ya comentada, sólo se trajo a los autos la números 142 de 1941 en que el mismo señor Quintero vendió a su hijo una tercera parte y allí también se expresa que la finca esta compuesta, de casa de habitación y pastos.

Y nada se aclara o espe​cíficas sobre mejoras de propiedad exclusiva del demandado. Estudia luego varias declaraciones de testigos traídas a los autos y observa que ellas "simple​mente atestiguan el hecho de haber entrado Daniel Quintero a administrar y mejorar con culti​vos el predio desde cuando lo adquirió el padre". Advierte que en cuanto la incidencia de este he​cho en el verdadero valor de lo que fue objeto del contrato que se controvierte, "es por demás explícita la exposición pericial, porque en el ava​lúo sólo se tuvieron en cuenta aquellas mejoras por, su edad actual revelan haber existido en diciembre de mil novecientos cuarenta y cinco, fecha de la venta".

Dice también que está demostrada la personería, sustantiva que asiste "al menos a uno de los demandantes Serafina o Cesarfina Quintero, cuya identidad no ha sido, disentida", para demandar en nombre y para la sucesión de Edwin Quin​tero la rescisión de la venta hecha en mil nove​cientos cuarenta y cinco; todo lo cual llevó al Juzgador a confirmar la sentencia condenatoria de, primer grado.

El desacuerdo con tal proveído, el apoderado, del demandado interpuso recurso de casación, que, sustanciado y debidamente tramitado, hoy se decide. Las causales de casación alegadas El recurrente acusa la sentencia por las causa​les 1ª y 6ª. En cuanto a la primera, se querella por viola​ción de la ley sustantiva a consecuencia de errores de hecho y de derecho en la apreciación de los dictámenes periciales rendidos en el juicio y por la falta de estimación de las deposiciones de testigos que enumera, 10 cual llevó al Tribunal -dice- a violar las siguientes disposiciones, a saber el artículo 697 del Código Judicial por ha​berlo dejado de aplicar, en relación con el de​mandado Daniel A. Quintero, y los articulas 721, 722, 723 del mismo Código, por apreciación in​debida, lo mismo que el articulo 1947 del Códi​go Civil, que aplicó no siendo el caso de hacerla.

Dice que el artículo 697 del Código Judicial establece que dos declaraciones de testigos que concuerden en las circunstancias de modo, tiem​po y lugar, hacen plena prueba y que el juzga​dor no tuvo en cuenta los testimonios de Jesús Monsalve, Pedro Pablo Rodríguez, Antonio Mejía Muñoz y otros más, los cuales afirman que Da​niel Quintero es dueño absoluto de las mejoras que valen ocho mil quinientos pesos ($ 8.500.00) sobre un precio de quince mil pesos ($ 15.000.00).

Que con sus dichos demostró "que las mejoras de menos de diez años le pertenecen al demandado, no debiendo computar su precio en la estimación de 10 comprado a Quintero en 1945". Se considera: La sentencia en estudio tiene dos soportes im​portantes, uno de los cuales pasa por alto el re​currente. El Tribunal, para llegar a la misma conclusión del Juez de primera instancia, se basa en que el avalúo practicado ante' este funcionario le dio a la parte del predio vendido en mil novecientos cuarenta y cinco a Quintero un. precio de diez y seis mil trescientos pesos ($ 16.300.00), el cual guarda "relación de cercana conformidad" con la estimación hecha en segunda instancia de quin​ce mil pesos y con el avalúo o justiprecio de la finca en el catastro municipal, donde se le tiene aforada en diez y seis mil pesos ($ 16.000.00), To​mando el menor valor, el de quince mil, de toda la finca, las dos terceras partes valdrían diez mil, precio en más del doble de tres mil en que Quin​tero adquirió el inmueble, lo que justifica la res​cisión por lesión enorme decretada.

Explica el sentenciador y con respecto a ella nada dice el recurrente, que al apreciar la finca los peritos en segunda instancia, "sólo tuvieron en cuenta aquellas mejoras que por su edad ac​tual revelan haber existido en diciembre de 1945". Los avaluadores hicieron un croquis de la pro​piedad, donde señalan ciertas zonas de pastos que por su edad no pudieron existir para mil novecientos cuarenta y cinco, las cuales no se com​prendieron en el conjunto del valor del inmueble.

La sentencia se apoyó también en lo declarado por comprador y vendedor en la escritura de 1941, en que el demandado compró a su padre una tercera parte del predio y lo consignado en el contrato de 1945, cuya rescisión se pide, y en los cuales instrumentos en forma alguna se dijo que en la finca en cuestión existían mejoras de propiedad exclusiva del demandado.

Esto es tan soporte del fallo que no ataca el recurrente. El juzgador no, encuentra acreditada con los testimonios aducidos la propiedad de las mejoras por parte de Quintero, y observa, como clara​mente lo indican, los peritos en la diligencia de avalúo de segunda instancia, que no incluyeron en la estimación del inmueble las mejoras plantadas con posterioridad a mil novecientos cua​renta y cinco, En realidad, con 'un número plural de testigos, se ha establecido que el demandado posee la fin​ca de "La Esneda" desde hace nueve a diez años y que en esa finca ha hecho a sus propias expen​sas mejoras de pastos, casa de habitación, etc.

Pero contra el dicho de tales testigos, están las escrituras públicas otorgadas entre Quintero y su hijo, en las cuales en la primera le vende una tercera parte del inmueble con casa de habita​ción y sementeras de pastos e igual cosa se de​clara en la de mil novecientos cuarenta y cinco, al traspasarle el dominio del resto de su propie​dad, o sea, las dos terceras partes que se había, reservado.

La venta no podía referirse a la tie​rra vacía, pues claramente se habla en los memo​rados instrumentos de' la transmisión del dere​cho de propiedad comprendiendo mejoras de pas​tos y casa de habitación. El Tribunal, pues, en presencia de la prueba escrita preconstituida sobre el alcance de la ne​gociación y la prueba testimonial, prefirió aqué​lla, cuya estimación no acusa el recurrente.

Ade​más, las mejoras cultivadas con posterioridad a la escritura de adquisición no fueron computadas por los peritos al valorar lo vendido en mil no​vecientos cuarenta y cinco por la escritura nú​mero 1428 de que se ha hecho mérito. Refiriéndose el juzgador a las deposiciones de los testigos en relación con la incorporación en el predio de mejoras plantadas a expensas del demandado, dice: "Por lo demás, en cuanto a la incidencia de este hecho en el verdadero valor de lo que fue objeto del contrato de venta que aquí se controvierte, es por demás explícita la exposición pericial, ya que en el avalúo solo tuvieron en cuenta aquellas mejoras que por su edad actual revelan haber existido en diciembre de 1945".

No se ve, pues, que exista error evidente d hecho en la apreciación de los testimonios que se mencionan, ni en la estimación del dictamen pericial, que encontró suficientemente fundado el Tribunal. "Lo fundado del dictamen es condición que aprecia libremente el juzgador y que la Corte no puede variar sino en tanto que se demuestre que en esa apreciación se incurrió en verdadero error de hecho que aparezca de bulto o manifiesta en los autos".

(Casación. G. J. Tomo 60 Pág. 474). En el presente caso, no aparece tal error en el avalúo hecho por los peritos se tuvo cuenta de acuerdo con la escritura de compra, la materia del contrato y se dejaron de incluir y estimar aquellas mejoras que fueron puestas a juicio de los peritos con posterioridad a 1945 fecha del negocio. Tampoco se ve que se haya cometido error evidente de hecho en la apreciación los testimonios que indica el recurrente.

Por lo demás, como ya se dijo, la sentencia se apoya también en otros soportes no acusados en casación, como son las escrituras que legalizan los dos contratos llevados a cabo entre los señores Quintero con respecto al predio de la Esneda. Por lo expuesto, se rechaza el cargo En cuanto a la causal sexta, hace depender el motivo de nulidad que alega, en ilegitimidad de personería de la parte demandante, por no haberse presentado con la demanda la prueba del carácter de heredero de don Edwin Quintero porque tanto la sentencia de primera, como la segunda instancia, hablan sólo del derecho de Serafina o Cesarfina Quintero, cuya identidad ha sido establecida en el juicio.

Manifiesta bien que su carácter de hijos del señor Quintero para demandar en nombre de la Sucesión, alegan los demandantes, ha debido demostrar con las respectivas partidas de estado civil, copia de la sentencia en que se les hubiera nacido como hijas naturales de Edwin Quintero Se considera: Al examinar la capacidad de los demandantes para actuar en el pleito, en representación de herencia de Edwin Quintero y para ella, el Tribunal dice lo siguiente: "Por otra parte, aparece también acreditada la personería sustantiva que asiste al menos uno de los demandantes Serafina o Cesarfina Quintero, cuya identidad no ha sido discutida para demandar a nombre de la su​cesión de Edwin Quintero la protección legal en relación con el contrato contenido en la escritura número 1428” Al dejar solucionado así el punto con respecto al derecho de demandar para la herencia, el sen​tenciador dilucidó una cuestión sustantiva o de fondo porque se contrae a esclarecer quién o ''quiénes integran el sujeto activo de la relación jurídica que se busca definir en el juicio, y a de​terminar si la acción propuesta lo podía ser por quienes la propusieron, hablando en nombre del causante.

El aspecto jurídico de la cuestión, planteada en tal forma, está muy lejos de constituir la causal de nulidad de que habla el numeral 29 del ar​tículo 448 del Código Judicial, pues ésta reza, "Como lo ha sostenido la Corte en numerosos fallos con la personería adjetiva o indebida representación en juicio, mas no con la sustantiva o de fondo que se examina en la sentencia y que; constituye una de las condiciones esenciales de la acción. Aquel defecto de personería adjetiva no puede hallarse sino en los casos en que se gestiona por medio de apoderado, o en que el demandante o el demandado no son hábiles para com​parecer por sí mismos en el juicio y la corres​pondiente representación no está debidamente acreditada.

En sentencia de casación de veintidós de agos​to de mil novecientos cuarenta, dijo la Corte: Las dos clases de personería -la sustantiva y la adjetiva- tienen muy diverso origen en su estructura jurídica y muy diversa trascendencia en el campo del derecho procesal, porque la pri​mera se relaciona con el derecho mismo, y la se​gunda mira a una cuestión rituaría como es la representación en el juicio; la personería sustan​tiva forma parte de la esencia o sustancia de la cuestión debatida y debe por tanto ser resuelta en el fallo definitivo de la instancia: la adjetiva puede ocasionar la excepción dilataría que tiende a conservar la integridad legal del procedi​miento, para suspenderlo o mejorarlo, y por esas circunstancias, da lugar en su caso, a un recurso exceptivo que exige previo y especial pronun​ciamiento, o puede determinar también la inva​lidación de lo actuado".

(G. J. Tomo 59, página 843). Los herederos representan al difunto en todos sus derechos y obligaciones transmisibles. Es la herencia una comunidad sui géneris por la uni​versalidad de los bienes del causante, cuya re​presentación en estado de indivisión correspon​de a todos los herederos, y dividida, a cada uno de los herederos adjudicatarios, respecto de los bienes que haya recibido por la partición y respecto de la cuota que le quepa.

Los demandantes, para actuar en el juicio en la representación que alegan y para la herencia de su padre, presentaron dentro del término de prueba copia de la providencia por la cual se les reconoció como herederos de Edwin Quintero en la causa mortuoria. Por lo expuesto, se rechaza el cargo. Sentencia Por las razones expresadas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, adminis​trando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, de fecha veinti​cuatro de noviembre de mil novecientos cuaren​ta y ocho.

Sin costas por no haberse causado. Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase el expediente. Ricardo Hinestrosa Daza-Pedro Castillo Pine​da-Alberto Holguín Lloreda-Pablo Emilio Ma​notas-Arturo Silva Rebolledo-Manuel José Var​gas-Pedro León Rincón, Secretario.