DEMANDA SOBRE PAGO DE UNA SUMA DE DINERO DEMANDA SOBRE PAGO DE UNA SUMA DE DINERO.-DOCUMENTO AUTENTICO.-FECHA CIERTA DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS.-CAUSA DE LA DEUDA 1. Un documento suscrito por la persona que se obliga no es un principio de prueba sino una prueba acabada, puesto que a probar está destinada, y porque la escritura privada que se admite otorgada por la persona que aparece suscribiéndola u obligándose en ella, se eleva a la categoría de documento auténtico y adquiere, como consecuencia jurídicamente necesaria, todo el valor concedido a los instrumentos públicos como medios de prueba entre las partes y respecto de las personas a quienes se han transferido las obligaciones y derechos de aquéllas, valor consistente en hacer plena fe en cuanto a la verdad de las declaraciones consignadas por los interesados. 2.
Demostrada la autenticidad de un documento privado y aceptada su fecha como cierta, queda establecida la verdad de lo que se expresó en el escrito, con sus consecuencias necesarias, a menos que se pruebe la falsedad de la obligación que contiene el documento. 3. La persona que declara ser deudora de otra puede expresar o callar la causa de su deuda.
Esta causa se presume real y lícita. Quien pretenda falsear la obligación, alegando falta de motivo o ilicitud en el que indujo al acto, debe probar la inexistencia o la ilicitud que alega. Confesada una deuda en un testamento, no es el acreedor ni sus herederos, sino los > herederos del deudor que ha confesado la deu-. da en el testamento, los obligados a probar falta de cansa, causa falsa o cansa ilícita.
Corte Suprema de Justicia. —Sala de Casación Civil. — Bogotá, diez y nueve de Junio de mil novecientos treinta y siete. (Magistrado ponente: Dr. Hernán Copete), Catalina Salas de Rivera, como única heredera de su hijo José Eustasio Rivera, demandó a la sucesión de Isidra Salas de Rivera para que por los trámites de un juicio ordinario se la condenase a pagar a la demandante, en su calidad expresada, la suma de cinco mil cuatrocientos treinta pesos ($ 5,430) oro colombiano, con sus intereses, y las costas del juicio.
La demanda fechada el tres de octubre de mil novecientos treinta y dos, se apoya en el documento privado suscrito en Neiva el cuatro de junio de mil novecientos veinte seis, que dice: "Declaro por el presente que debo al doctor José Eustasio Rivera la suma de cinco mil cuatrocientos treinta pesos oro, como valor de las erogaciones que ha hecho para cumplir los encargos secretos que le encomendé en mi testamento de 25 de abril de mil novecientos veinticuatro, para los cuales encargos había dejado yo como legado al doctor Rivera mi casa de Bogotá. Esta suma le será pagada a mi acreedor, tres meses después de mi muerte, con el interés del uno por ciento mensual, por mis herederos.
Declaro asimismo que el doctor Rivera no quiso aceptar el legado dicho por razones de delicadeza personal, advirtiéndome que era excesivo para los encargos secretos, y facilitándome los medios de cumplirlos, sin aceptar, como dije, otra cosa que mi gratitud por su honradez y sus buenos servicios. Neiva, junio 4 de 1926. (Firmado) Isidra Salas de Rivera ".
Los representantes de la sucesión demandada se opusieron a la pretensión de la demandante, alegando que el documento no fue reconocido por Isidra Salas de Rivera, ni registrado, ni autorizado por testigos, y proponiendo las excepciones de falsedad e inexistencia de la obligación. Para acreditar la autenticidad del documento, la actora solicitó cotejo de firmas con intervención de peritos, y allegó a los autos en copias notariales registradas dos testamentos cerredos en Neiva por Isidra Salas de Rivera, el primero, el veinticinco de abril de mil novecientos veinticuatro, y el segundo, el ocho de junio de mil novecientos veintiséis.
El resultado de la diligencia del cotejo le fue totalmente favorable a la demandante. En el testamento otorgado el 25 de abril de mil novecientos veinticuatro declaró la causante, entre otras cosas: "Undécimo. Lego mi casa de Bogotá, calle 16 número 54, detallada en la partida 80 de mi hijuela referida, a mi citado sobrino José Eustasio Rivera.
Y le ruego que cumula los encargos secretos que le he encomendado". En el otorgado el ocho de junio de mil novecientos veintiséis, por el cual adicionó y reformó el de mil novecientos veinticuatro, dijo en la cláusula tercera: "El legado de mi casa de Bogotá, que (sic) se refiere la cláusula once de mi testamento anterior, queda revocado habida consideración de que el legatario, mi sobrino José Eustasio Rivera, me facilitó la manera de cumplir los encargos secretos a que el legado estaba destinado, los cuales fueron cumplidos ya satisfactoriamente, gracias a mi referido sobrino (se subraya), cuya honradez y corrección recomiendo a la gratitud de mis herederos".
Se adujeron además los testimonios de los señores Max Duque Gómez, Anselmo Gaitán U. y Floresmiro Azuero, personas notables de Neiva, quienes afirman que por el conocimiento que tuvieron de la honorabilidad y corrección de doña Isidra Salas de Rivera y del doctor José Eustasio Rivera, consideran que esas dos personas eran incapaces de falsear la verdad en documentos públicos o privados.
El Juez 1 del Circuito de Neiva, en sentencia de veinticuatro de febrero de mil novecientos treinta y cuatro, declaró probada la excepción de nulidad, y absolvió a los demandados. El Tribunal Superior de Neiva, en fallo de 11 de abril de mil novecientos treinta y cinco, confirmó la sentencia de primera instancia, aunque por razones distintas de las expuestas por el Juez.
El Tribunal, después de admitir que la firma del documento fue puesta por Isidra Salas de Rivera, según el dictamen de peritos, pregunta cuál es la fuerza probatoria de ese escrito, y concluye diciendo que tiene la de una confesión extra judicial o la de una información sumaria de testigos. Cita los artículos 91 a 93 de la ley 153 de 1887, para hacer este contradictorio razonamiento: "Si en el caso de que nos ocupamos el Instrumento firmado por la señora Isidra (se subraya), según la ley procedimental no tiene más valor que el de una confesión extrajudicial, y si según la ley positiva las obligaciones de más de quinientos pesos ($ 500) no se pueden probar en juicio con declaraciones de testigos, es claro que por más que el cotejo de firmas diera un resultado favorable al demandante y que en consecuencia haya de considerarse que el escrito del folio 1 de estos autos fue firmado por la señora Isidra (se subraya) con él no se comprueba la obligación que ésta o sus herederos tengan de pagar la suma demandada, porque de ese modo se violaría la ley que ha querido que las obligaciones por más de quinientos pesos ($ 500) no se puedan probar con declaraciones de testigos, etc." EL RECURSO Se aducen, entre otros motivos de casación, los que en seguida se resumen: a) Si el Tribunal estima que debe considerarse como cierto que doña Isidra puso su firma en el documento de cuatro de junio de mil novecientos veintiséis, tal documento tiene el valor de escritura pública respecto de la parte que lo suscribió, de conformidad con el artículo 1761 del Código Civil.
El Tribunal olvidó ese texto legal… b) El Tribunal incidió en error de derecho al apreciar el documento, porque en vez de darle la fuerza de una confesión judicial lo consideró como confesión extrajudicial. La recurrente cita como violados, entre otros, los artículos 91 a 93 de la ley 153 de1887, por indebida aplicación al caso del pleito, y los artículos 1759 y 1761 del Código Civil.
La Corte considera: Dentro del razonamiento hecho por el Tribunal, es innegable que resultan infringidos, por indebida aplicación, los artículos 91 a 93 de la ley 153 de 1887, y por omisión los artículos 1759 y 1761 del Código Civil, porque un documento suscrito por la persona que se obliga no es un principio de prueba sino una prueba acabada, puesto que a probar está destinada, y porque la escritura privada que se admite otorgada por la persona que aparece suscribiéndola u obligándose en ella, se eleva a la categoría de documento auténtico, y adquiere, como consecuencia jurídicamente necesaria, todo el valor concedido a los instrumentos públicos como medios de prueba entre las partes y respecto de las personas a quienes se han transferido las obligaciones y derechos de aquéllas, valor consistente en hacer plena fe en cuanto a la verdad de las declaraciones consignadas por los interesados.
Tal es la doctrina de los artículos 1759 y 1761 del Código Civil. En consecuencia, el Tribunal incidió en error de derecho al apreciar el referido documento, por no darle la virtualidad de plena prueba. En tratándose de contratos que no requieren la solemnidad del otorgamiento de escritura pública, ésta no tiene más valor que la escritura privada, porque su diferencia en tales casos se reduce a que, faltándoles a los documentos privados la demostración de autenticidad y la certeza de su fecha que da a los públicos la intervención del notario, la ley, previniéndose contra la posibilidad de falsedad en ambos sentidos, exige como condición previa la demostración de la autenticidad de las firmas de quienes los suscriben, y sujetando la certidumbre de su fecha, respecto de terceros, al fallecimiento de cualquiera de los que los firman, o a la de su inscripción en un registro público, o a la de su entrega a un funcionario del Estado que por razón de su oficio haya tomado nota de ellos.
Demostrada, pues, la autenticidad de un documento privado y aceptada su fecha como cierta, queda establecida la verdad de lo que se expresó en el escrito, con sus consecuencias necesarias, a menos que se pruebe la falsedad de la obligación que contiene el documento. Por lo expuesto, la Corté casara la sentencia recurrida. Para fallar en instancia, la Corte considera: Los demandados proponen las defensas de nulidad de la obligación, falsedad de la misma, inexistencia y simulación. Aunque la de nulidad envuelve la de falsedad, este fallo las enumera todas.para ajustarse al lenguaje de los reos.
Apoyan los demandados sus defensas en varios hechos y argumentos que pueden sintetizarse así: 1- La cantidad de cinco mil cuatrocientos treinta pesos ($ 5,430) no procede de erogaciones que hiciera José Eustasio para cumplir los encargos secretos que le encomendó Isidra en su testamento de veinticinco de abril de mil novecientos veinticuatro. 2- José Eustasio murió antes que Isidra. 3- Como el testamento no podía tener efecto sino después del fallecimiento de Isidra, José Eustasio no podía cumplir los encargos secretos de la testadora. 4- Si José Eustasio no cumplió los encargos secretos, ni hizo erogaciones de ninguna clase, la causa de la obligación no existe. 5- José Eustasio no llegó a ser albacea fiduciario de Isidra, luego la cantidad de cinco mil cuatrocientos treinta pesos ($ 5,430) que ésta confesó deberle, no tuvo por causa las "erogaciones", puesto que no hubo lugar de hacerlas, y, por lo mismo, es simulada la causa de esa obligación. 6- El documento no tiene las formalidades requeridas para darle valor de acto testamentario. 7- Si se alega como causa la pura liberalidad, esa obligación es nula por que en su forma le faltan las ritualidades de los testamentos. 8- Isidra no le reconoce a José Eustasio otra cosa que gratitud por su honradez, y buenos servicios.
Como hasta entonces la señora Isidra no había muerto, esas mandas confidenciales no eran otra cosa que una donación entre vivos, cuya validez estaba sometida, por la cuantía, a la insinuación, y tal formalidad no aparece que se hubiera llenado. 9- Si José Eustasio cumplió esos encargos secretos, lo hizo a virtud de mandato, que le confirió Isidra y violando disposiciones expresas de la ley sobre donaciones.
La Corte considera: En documento fechado el cuatro de junio de mil novecientos veintiséis, dice Isidra que la deuda tiene por causa las erogaciones que hizo José Eustasio para cumplir los encargos que ella le encomendó en su testamento de veinticinco de abril de mil novecientos veinticuatro, para los cuales le había legado un inmueble, e insiste en que su sobrino le facilitó los medios de cumplirlos.
Esta causa de la obligación fue confirmada por la deudora en su segundo testamento otorgado cuatro días después, el ocho de junio de mil novecientos veintiséis, en el cual dijo que José Eustasio le facilitó la manera de cumplir satisfactoriamente los encargos, y elogió nuevamente la honradez y corrección de su sobrino, encomendando tan buenas partes a la gratitud de sus herederos.
La persona que declara ser deudora de otra puede expresar o callar la causa de su deuda. Esta causa se presume real y lícita. Quien pretenda falsear la obligación, alegando falta de motivo o ilicitud en el que indujo al acto, debe probar la inexistencia o la ilicitud que alega. A Isidra Salas de Rivera le hubiera bastado declararse deudora de José Eustasio por determinada cantidad de dinero, sin que nada ni nadie la obligaran a consignar el por qué de su declaración. Si fue explícita, diciendo que su acreedor erogó lo necesario para cumplir encargos secretos que ella le encomendaba en su testamento de mil novecientos veinticuatro, y si en el de mil novecientos veintiséis reafirmó la existencia de esa causa, repitiéndola en expresivos términos de reconocimiento, no es la heredera del acreedor sino los herederos de la deudora quienes deben probar falta de causa, causa falsa o causa ilícita.
Aunque por el testamento dispone el testador del todo o de una parte de sus bienes para después de Sus días, aunque el albacea es ejecutor testamentario y auque el primero puede hacer encargos confidenciales para que ya muerto se inviertan en ellos algunos de sus bienes, no se opone a los principios del Derecho Civil el que una persona, anticipándose a lo que se cumpliría ocurrido su fallecimiento, dé a otra persona por acto entre vivos los mismos encargos secretos o unos distintos; o proceda directamente a cumplirlos como lo establecen los artículos 1198 y 1199 del Código Civil.
Esto no se sale de los límites del mandato. Isidra Salas de Rivera rogó a José Eustasio en su primer testamento que cumpliera encargos secretos que le había encomendado. Dos años después declaró en escritura privada que ya José Eustasio había hecho las erogaciones necesarias para cumplir esos encargos testamentarios, y que la cantidad de cinco mil cuatrocientos treinta pesos ($ 5,430), empleada en su cumplimiento, se la pagarían al acreedor sus herederos, tres meses después de su muerte, al interés del uno por ciento mensual.
Y en el segundo testamento ratifica la aseveración de que el comisionado facilitó a la comitente la manera de cumplir los encargos; por donde se ve que la testadora transformó una recomendación testamentaria en otra entre vivos y convirtió al albacea en procurador o mandatario. Que el cumplimiento de los encargos requería erogaciones, lo dice la testadora en su segundo testamento, cuando afirma que el legado de la casa de Bogotá lo revoca porque su sobrino José Eustasio le facilitó la manera de cumplir los encargos secretos a que el legado estaba destinado.
Si José Eustasio, muerto antes que Isidra, no pudo ser albacea fiduciario de ésta, ni cumplir en consecuencia los encargos que le hiciera por testamento, nada se opone a que en vida de ambos cumpliera, en calidad de mandatario, la voluntad de su mandante, facilitándole además los medios de cumplirlos. El desempeño de ese mandato entre vivos, diferente del albaceazgo, fue la causa de la obligación expresada en el documento de cuatro de junio de mil novecientos veintiséis, según lo afirma reiteradamente Isidra Salas de Rivera.
Y no se ha demostrado que hubiese simulación en la causa. Como se trata simplemente de un documento de deber, que no requería formalidades distintas de las observadas, no había necesidad de someterlo a las solemnidades del testamento. Tampoco hay por qué echar de menos la exigencia de la insinuación para la donación de bienes cuya cuantía exceda de dos mil pesos ($ 2,000), porque no está probado que la firma del documento obedeciera a liberalidad en favor de José Eustasio, ni que el cumplimiento de cada encargo implicara una erogación mayor de dos mil pesos (y 2,000).
En su alegato de primera instancia, alega el mandatario de los reos, entre otras cosas, que las mandas secretas se redujeron a la distribución de las joyas que poseía la testadora, distribución que no exigía préstamo del comisionado a la comitente, con lo cual se patentiza la falta de causa, y suponiendo luego que ésta fuese la liberalidad de Isidra, plantea así lo que él llama una dificultad legal: "O el acto de liberalidad tiene el carácter de donación entre vivos, o tiene el carácter de donación por causa de muerte.
Si es lo primero, tal donación debe someterse a las formalidades prescritas por el artículo 1458 del Código Civil; es decir, requiere la formalidad esencial de la insinuación, o sea la autorización que el juez debe otorgar previamente al donante, sin cuyo requisito la donación es nula. Si es lo segundo, el instrumento en que consta el acto de liberalidad debe someterse a las ritualidades de los testamentos; y como el documento que se estudia no reúne estos requisitos, tal disposición de liberalidad resulta nula.
Así lo establecen claramente las disposiciones del capítulo 7, título 4, del libro 3 del Código Civil. Y como la efectividad de la obligación que consta en el documento materia de este estudio, no puede exigirse sino tres meses después de la muerte de la señora Isidra, tal estipulación le daría al acto de liberalidad, si es que es aceptable este supuesto, el carácter de donación revocable, como se desprende de la que sobre el particular establece el artículo 1056 del Código Civil……. que a la letra dice: …… Ahora bien, que la efectividad del pago de la suma, de cinco mil cuatrocientos treinta pesos ($ 5,430) de que habla el documento, estaba pendiente de la muerte de la señora Isidra, es cuestión que nadie podrá revocar a duda Si la disposición contenida en el documento que se estudia envuelve una asignación revocable, como aparece, por las características, tal donación caducó desde el momento en que el doctor Rivera falleció antes que la donante, señora Isidra de Rivera".
A todo lo cual se observa: No puede negarse que hay indicios de que los encargos consistieron únicamente en distribuir ciertas prendas; pero habiendo perdido la distribución de éstas en su carácter confidencial, puede pensarse en que había otras recomendaciones, verdaderamente secretas, sobre el cumplimiento de las cuales no podía ni debía el comisionado informar a personas distintas de la comitente.
Si, como lo piensa el mandatario de los reos, hubo liberalidad de la comitente, punto no probado con plenitud, habría que estudiar si la supuesta donante quiso remunerar generosamente los servicios que declara haberle prestado el ejecutor; pero ni hay prueba plena y completa para concluir de ese modo ni para afirmar que concluyendo así resultara un exceso sujeto a insinuación. En cuanto a la dificultad jurídica planteada como disyuntiva por dicho mandatario, basta decir que la liberalidad no se presume y que no estando ella comprobada sin lugar a duda, es ocioso averiguar sí se trata de una donación entre vivos o de una donación por causa de muerte.
No es aplicable el artículo 1056 del Código Civil porque en el documento privado se obligó Isidra perfecta e irrevocablemente a pagar a José Eustasio una cantidad de dinero, obligación a cuyo carácter no se opone el hecho de que el plazo para la restitución de lo erogado por el último debiera cumplirse tres meses después del fallecimiento de la primera.
Si los herederos de Isidra creen que ésta donó a José Eustasio los cinco mil cuatrocientos treinta pesos ($ 5,430), disfrazando su liberalidad con la envoltura de un mutuo, o sea que hubo entre los dos simulación de contrato, han debido probar, para la eficacia de su defensa, que el préstamo ostensible encubre la donación oculta. Sólo así, desenvolviendo el acto secreto para que el juez lo analizara en su fondo y en su forma, podían aspirar a hacerlo frustráneo total o parcialmente.
Pero no establecieron que el mutuo disimulara la donación, pues los indicios que arroja el expediente no alcanzan a demostrar con plenitud la existencia de una donación. Aunque en la demanda se pidió que la sucesión de la señora Isidra Salas de Rivera fuera condenada "a pagar a la señora Catalina S. v. de Rivera, en su calidad de heredera de los derechos de su hijo ya citado, o a quien sus derechos represente o adquiera", no hay duda de que la intención del libelo fue la de que se hiciese la condenación a favor de la sucesión de José Eustasio Rivera.
Así debe entenderse la parte resolutiva de este fallo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación en lo Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Primero. —Casase la sentencia proferida en este juicio por el Tribunal de Neiva, con fecha once de abril de mil novecientos treinta y cinco.
Segundo. —Revocase la sentencia de primera instancia, proferida el veinticuatro de febrero de mil novecientos treinta por el gado 1 del Circuito de Neiva. Tercero. —Condenase a la sucesión de Isidra Salas de Rivera, representada por sus hijos Miguel, Marcelino, Zoilo, Toribio, María Josefa, Julia, los herederos de Sofía Rivera Salas y los de Jesús Rivera S., a pagar en Neiva a Catalina S. v. de Rivera, o quien sus derechos represente o adquiera, la suma de cinco mil cuatrocientos treinta pesos ($ 5,430), con el interés del uno por ciento mensual (1%), desde el cuatro de junio de mil novecientos veintiséis hasta el día del pago.
Cuarto. —Declárense no probadas las excepciones perentorias propuestas por los demandados. Quinto.- no se hace condenación en costas Notifíquese, publíquese, cópiese, insértese en la GACETA Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de su origen. Juan Francisco Mújica, Hernán Copete, Liborio Escallón, Ricardo Hinestrosa Daza, Miguel Moreno J., Arturo Tapias Pilonieta.
Pedro León Rincón, Srio. en pdd.