Micelio
S- 19-06-1936- [037]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1936

Magistrado ponente: Juan Francisco Mújica

DEMANDA PARA EL PAGO DE, UNA SUMA DE DINERO Y’ PARA LÁ ÓECLARAION DE VJ CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA/ Garantía para el cumplimiento de las obligaciones. CONTRATO DE HIPOTECA/ Registro en la oficina de instrumentos públicos. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/ Casación/Errores manifiestos de la sentencia del Tribunal/ Inexistencia. “Es reiterada jurisprudencia la de que él criterio del Tribunal sentenciador debe prevalecer sobre el del recurrente, cuando por medio de la interpretación de un contrato se fijan y determinan las correspondientes obligaciones de las partes, porque la decisión a este respecto pone fin a la controversia sobre el alcance, extensión y objeto del contrato, al precisar que es lo que en el fondo sucede, la voluntad real, el designio y el propósito de los contratantes.

Por lo tanto, el recurrente, para combatir una resolución de esa índole, debe apoyarse en errores manifiestos cometidos por el Tribunal”. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1911 y 1912 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: Emilio Vélez R. MAGISTRADO PONENTE: JUAN FRANCISCO MÚJICA DEMANDA PARA EL PAGO DE UNA SUMA DE DINERO Y PARA LA DECLARACIÓN DE VIGENCIA DE UNAS HIPOTECAS El art. 2681 del C. C. está redactado, como tenía que serlo, tomando en cuenta el sentido formal u objetivo del título.

La causal 2a. del articulo 520 del C. J. se refiere a las pretensiones que ambas partes deduzcan, y no sólo a las del demandante. Es reiterada jurisprudencia la de que el, criterio del Tribunal sentenciador debe prevalecer sobre el del recurrente, cuando, por medio de la interpretación de un contrato, se fijan y determinan las correspondientes obligaciones de las partes.

Por lo tanto, el recurrente, para combatir una resolución de esa índole, debe apoyarse en errores manifiestos Cometidos por el Tribunal. Corte Suprema de Justicia. – Sala de Casación Civil. Bogotá, junio diez y nueve de mil novecientos treinta y seis. Materia del pleito El 10 de septiembre de 1928, ante el Juzgado 7° Civil del Circuito de Bogotá, la sociedad, Scriven Brothers & Co.

Ltd., de Londres, demandó por la vía ordinaria a la sociedad colectiva de comercio F. Gómez O. & Cía., domiciliada en Bogotá y a Emilio Vélez R. Cinco fueron las peticiones de la demanda, á saber: 1°—Que se condene a F. Gómez & Cía. al pago de tres mil trescientas tres (3.303) libras esterlinas, seis (6) chelines, cuatro (4) peniques, junto con sus intereses, al seis por ciento (6%) anual, liquidados desde 1° de enero de 1928. 2°—Que se le condene igualmente al resarcimiento de los daños ocasionados a la actora por el, incumplimiento del contrato que consta en la escritura N 593, pasada el 22 de marzo de 1926 ante el Notario 1° de Bogotá. 3°—Que se declaren vigentes las hipotecas que constan en la referida escritura, desde la fecha del otorgamiento de ellas y que las fincas gravadas deben responder de la cantidad debida por F. Gómez O. & Cía. 4°—Que Scriven Brothers & Co.

Ltd. aceptó tácitamente, el 30 de. abril de 1926, el contrato contenido en la escritura prenombrada. 5°—Que F. Gómez O. & Cía. puso fin a la aludida convención el 10 de agosto de 1927. Los hechos fundamentales de la demanda fueron éstos: 1°—El 22 de marzo de 1926, F. Gómez O. & Cía. y Emilio Vélez R., por medio de apoderado, celebraron con José.J. Gómez R. un contrato a favor de Scriven Brothers. & Co.

Ltd., de Londres, en virtud del cual la sociedad demandada se obligó a comprar cueros y otros artículos, prepararlos para la exportación y exportarlos por cuenta de la actora cuando así lo ordenara ella y ajustándose en un todo a sus instrucciones. Estas operaciones las realizaría F. Gómez O. & Cía. con fondos en mano obtenidos por medio del descuento de letras de cambio, giradas a 90 días vista, a cargo del demandante.

Este contrato fue solemnizado por medio de la escritura N° 593, otorgada el día dicho ante el Notario 1° de Bogotá, y en ella los contratantes manifestaron que: su acto jurídico lo realizaban de acuerdo con el art. 1506 del C. C. 2°—Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la demandada, Vélez se declaró fiador hipotecario de F Gómez O & Cia., y Moreno, con igual fin, también constituyó hipo sobre algunas fincas de su propiedad 2°—En carta del 10 de abril de 1926, dirigida a F. Gómez O. & Cía., Scriven Brothers & C° aceptó el referido contrato. 3°— En ejecución del negocio, F. Gómez O. & Cía. giró 24 letras de cambio a cargo de Scriven Brothers & Co., las cuales fueron aceptadas por ésta y descontadas en el Banco de Londres y América del Sur, de Bogotá. 4°—Algunos cargamentos de café y cueros, que en virtud de órdenes cablegráficas de la actora, embarcó la sociedad de mandada, fueron clasificados y vendidos en Londres por cuenta de los remitentes, a causa de que los frutos no se ajustaron, en cuanto a calidad y cantidad, a las oportunas instrucciones de Scriven Brothers & C. 5°—F. Gómez O. & Cia dejó de dar cumplimiento a las obligaciones que contrajo, a causa de lo cual quedó debiendo a la actora tres mil trescientas tres (.3.303) libras esterlinas, seis (6) chelines, cuatro (4) peniques, según el saldo de la cuenta llevada a esa sociedad por la demandante y cortada el 31 de diciembre de 1927. 6°—F. Gómez O. & Cía. tampoco ha rendido cuenta de su gestión ni reintegrado el saldo a la actora.

El incumplimiento por parte de la sociedad demandada ha ocasionado serios perjuicios a Scriven Brothers & C. En la contestación a la demanda F. Gómez O. & Cía., alegó; entre otras excepciones, que su socio gestor, Francisco Gómez y Carlos Paredes, constituyeron una sociedad colectiva que giré bajo la razón social de F. Gómez & Cía., la cual celebró también con anterioridad al contrato, materia de este pleito, con J. J. Gómez R otro en los mismos términos del actual y que la carta del 30 de abril de 1926 fue dirigida por Scriven Brothers & C a esta última sociedad, por cuyo motivo la sociedad actora no aceptó ni expresa ni tácitamente el contrato.

Emilio Vélez R. también alegó, para, oponerse a la demanda, que las hipotecas no están vigentes, porque quienes otorgaron escritura N 593, contentiva del contrato de estipulación para otro, cancelaron aquéllas por medio de la escritura N 2.338 otorgada en la Notaría 1 de Bogotá el 1 de agosto de 1927, a causa de la falta de aceptación del contrato por parte de la sociedad actora.

Sentencia Recurrida El 25 de julio de 1934 el Tribunal Superior de Bogotá sentenció en el sentido de decidir que Scriven Brothers & Co Ltd, de Londres aceptó de hecho, el contrato que consta en la escritura N 593, desde el 5 de julio de 1926, a causa de lo cual el negocio jurídico celebrado es vinculante para los actuales litigantes; que F. Gómez O. & Cía., el 1° de agosto de 1927, puso fin, en uso de estipulación contractual, a la aludida convención; que la demandada debe de plazo vencido a Scriven Brothers & C Ltd., dos mil, doscientas sesenta libras esterlinas, diez y ocho chelines y diez peniques, junto con sus intereses legales, a partir del 1 de enero de 1928; que por su falta de cumplimiento a las obligaciones contraídas, la sociedad demandada pagará a la actora lo perjuicios justipreciados al ejecutar el fallo, y que las hipotecas constituidas por Eliécer Moreno y Emilio Vélez R., que constan en la escritura N 593, se hallan vigentes, a fin de que las fincas gravadas respondan por el pago del saldo dicho a consecuencia de lo cual deben inscribirse tales hipotecas nuevamente en los respetivos libros de las correspondientes oficinas de registro.

Para fundar lo dispuesto, en su fallo, el Tribunal consideró que Scriven Brothers & C, al aceptar, en su carácter de girada, las letras de cambio emitidas por F. Gómez O. & Cía. y que redescontaron en el Banco de Londres y Arnerica del Sud, aceptó tácitamente la estipulación hecha a su favor que consta en la escritura N 593; porque tal hecho constituye la provisión de fondos prevista en el contrato, hecho que tuvo lugar el 5 de junio, fecha de la aceptación de la primera letra de cambio.

Los mencionados giros se entiende que fueron expedidos en ejecución del negocio, puesto que, respecto de algunos de ellos, la demanda así lo confiesa, y, además, no aparece que mediaran otros negocios entre los litigantes. Dadas esas condiciones, F. Gómez O. & Cía. y Emilio Vélez R., a partir del 5 de junio de 1926, perdieron el derecho de revocar el contrato por su sola voluntad.

Las letras de cambio giradas por F. Gómez O. & Cía. a cargo de Scriven Brothers & C Ltd.; suman: diez mil cuatrocientas cinuenta y nueve (10.459) libras esterlinas, diez (10) chelines, siete (7) peniques, y el valor de los cargamentos que la demandada despaché a la actora es de siete mil setecientas noventa y ocho (7.798) libras esterlinas, once (11) chelines, nueve (9) peniques.

La diferencia entré aquellas dos sumas es la cantidad que aún conserva en su poder F Gómez O & Cía, cantidad cuya falta de inversión en la forma estipulada constituye incumplimiento, en las obligaciones contraídas. La revocación “ contenida en la escritura 2.338 de 1 de agosto de 1927, fue indebida, pues las partes que intervinieron carecían del derecho que dicen ejercitar y por lo mismo no puede surtir.los efectos que le asigna la ley a la revocación válidamente cumplida”.

Como el derecho derivado de la fianza hipotecaria aparece renunciado por quien no era titular de él, la cancelación de las hipotecas que se consumó mediante la inscripción en los libros respectivos “ proviene de un acto indebido, ejecutado por quien no era titular del derecho respectivo ”, a consecuencia de lo cual “no es suficiente a libertar legalmente las fincas gravadas, y por tanto debe subsistir el gravamen en la forma constituido” La declaración que se apoya en el considerando anterior, “procede contra Emilio Vélez, como dueño de parte de las fincas hipotecadas por haber intervenido en el contrato contenido en la escritura N. 593, por medio de apoderado debidamente constituido y haber ratificado dicho contrato, según consta en la escritura N 86 del 26 de, marzo de 1926 de la Notaría de Guaduas, haber intervenido en la revocación aludida, por medio del mismo apoderado, y haber adquirido por dación en pago las otras fincas hipotecadas conforme a la escritura N 41 de 7 de julio de 1928, de la, Notaría de Guaduas”.

Para el Tribunal “ no se encuentra una justificación a la constitución de dos sociedades que llevan la misma razón social, con la única diferencia de la agregación a la primera de la letra O, y que se dedican al mismo negocio, y que luego ajustan convenios similares con la compañía demandante, habiendo actuado, en todas estas operaciones Francisco Gómez O. pero cualquiera que haya sido, la finalidad perseguida, este litigio solamente se concreta a la compañía de F. Gómez O. & Cía”.

Contenido del recurso de casación Ambas personas demandadas interpusieron el recurso de casación. La Corte, en providencia, del 24 de marzo de 1936, declaró en firme el fallo recurrido respecto de F. Gómez O. & Cía., por haber aceptado el desistimiento que del actual recurso hizo Eliécer Moreno, socio liquidador de ésta. Emilio Vélez R. acusa la sentencia del Tribunal apoyado en las causales 1 y 2 del art. 520 del Código Judicial. 1°—El Tribunal violó el art. 2681 del C. C. por indebida aplicación e, interpretación errónea.

Consultando la seriedad e independencia de la institución del registro, la primera parte del art. 2681, preconiza el valor “absoluto, neto, inobjetable” que debe tener la cancelación de los registros hecha en la forma prevista en el Capítulo 8 del Título 43 del Libro 4° del C. C. De ahí la necesidad de una sentencia con tránsito a la cosa juzgada, en el sentido de que la cancelación carece de validez, para que pueda revivir el registro e inscripción inicial.

En este pleito ninguna de las súplicas de la demanda se encamina a obtener la nulidad de la cancelación de las hipotecas hecha por el Registrador de Instrumentos Públicos de Guaduas. La prueba de tal cancelación fue aducida por la parte demandada, sin cuya iniciativa no habría habido en este pleito noticia alguna al respecto. Es cierto que el Tribunal no decretó aquella nulidad, pero para poder decidir de manera, favorable a la actora, subsumió el caso en el art. 2681 del C. C., echando mano de la hipótesis de las “ consecuencias implícitas”.

La presunción del derecho que crea el segundo miembro del citado artículo, no se presenta como una consecuencia implícita “ sino expresa y lógica de un sentencia pronunciada en juicio ordinario, y en la cual se haya declarado la nulidad de la cancelación del título original”. El razonamiento empleado por el Tribunal para traer “ con violencia ” esa norma legal, “suspendida de los cabellos, sofocándola con una pinza de tela”, es éste: “ pues aun cuando el registro de dichas hipotecas se halla cancelado, y no se ha pedido expresamente la nulidad de tal cancelación, sin embargo, la presente solicitud lleva como consecuencia implícita dicha nulidad”. 2°—La sentencia no está en consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas por el demandante.

No obstante omitir la parte petitoria del libelo toda intención dirigida a obtener la nulidad de la cancelación de la hipoteca, el Tribunal, pretextando consecuencias implícitas, declaró tácitamente la nulidad, al disponer que se inscribieran nuevamente las hipotecas canceladas. La presunción de derecho a que se refiere el art. 2681 del C. C. no se presenta sino en casos como el del ejemplo siguiente: “ Se demanda la reivindicación de un inmueble y la cancelación del titulo del actual poseedor.

Probado el dominio, se decreta la restitución del inmueble y la cancelación del titulo del poseedor vencido. Si éste había cancelado hipotecas o censos o usufructos o servidumbres constituidas sobre el bien materia de la reivindicación, los registros de aquellos actos o contratos se tienen por rehabilitados o revalidados consecuencialmente, aunque no hayan sido materia de la controversia”.

Según el tenor de la demanda “no aparece pedido en ninguna de sus partes que se tenga o considere como no válida la cancelación hecha oportunamente, y que en consecuencia se decrete la nueva inscripción”. 3°—En la sentencia se interpretó erróneamente el art. 1506 del C. C. En el contrato que consta en la escritura N 593, José J. Gómez R. citó expresamente tal articulo, lo cual, en un abogado de nota, no se concibe sino para precisar los efectos del pacto.

Debe inferirse necesariamente que la aceptación del contrato por parte de Scriven Brothers & C debía ser expresa, porque, en el correspondiente instrumento público se dijo que las estipulaciones allí con signadas requerían para su validez la aceptación de la sociedad británica. De ahí que la aceptación “ tenía que ser de la misma naturaleza de la condición impuesta por el estipulante, por otro.

Callada la condición, es decir, tácita la condición, el hecho condicionado puede ser tácito. Expresa la condición, el hecho correspondiente tiene que ser expreso”. Scriven Brothers & Cía. venía negociando, aparece demostrado, con F. Gómez O. & Cía. En la carta del 30 de abril de 1926 se lee: “ Tenemos curiosidad de saber qué significa la letra O que sigue, a su firma.

Su firma es F. Gómez, pero usted pone una ‘O’ mayúscula después de ella; nosotros siempre queremos enterarnos, y usted se servirá decirnos lo que aquello significa”. La extrañeza de Scriven Brothers demuestra que los actos ejecutados por ésta no lo fueron, como lo afirma el Tribunal, en cumplimiento del contrato, y por consiguiente no tiene la significación de aceptación tácita, ya que el contrato a que éste pleito se refiere fue posterior y similar al celebrado por F. Gómez & Cía., con quien la actora venía entendiéndose para su ejecución. De esa carta, que no fue traducida al español, aparece Scriven Brothers informado, de que la aceptación del contrato debía ser expresa.

“Quienes intervinieron en el otorgamiento de la escritura N 593, posteriormente revocaron su contenido, previa la constancia que la demandante no aceptó expresamente el contrato, condición que los otorgantes habían señalado para la validez de lo estipulado y de las garantías pactadas”. De autos aparece que a la vez Scriven Brothers negociaba con F. Gómez & Cía. y con F. Gómez O. & Cía., por cuyo motivo “ no pueden involucrarse los actos de una y otra firma para presentarlos con la expresión y alcance con que lo hace el fallo acusado”.

Motivos El art. 2681 del C. C. está redactado, como tenía que serlo, tomando en cuenta preferentemente el contenido formal u objetivo del título. Quienes intervinieron en el otorgamiento de la escritura N 593, a la luz del: ordinal 2 del art., 2611, en relación con el 2676; podían formalmente cancelarla por medio de otro instrumento público, cómo en efecto lo hicieron.

Pero el Tribunal no debía limitarse a esa exégesis literal del Art. 2681 del C. C.; descuidando el contenido material de derecho y subjetivo de un título, porque debe reflejarse necesariamente como una modificación de la consecuencia de la simple cancelación formal de un registro, la carencia de poder jurídico declarada por el sentenciador en la personas que revocaron el acto de estipulación para otro, debido a que ellas ya no eran los sujetos del derecho hipotecario.

La cancelación del título verificada en el registro fue perfecta en su forma, por cuyo motivo el demandante no tenía acción directa para impugnarla. Al declarar el Tribunal sin efecto la revocación del negocio jurídico contenido en el título original, es indudable que jurídicamente esa decisión equivale a haber, decretado la nulidad de la cancelación’ de tal titulo, y, por consiguiente, se estaba en el caso de estimar declarada de derecho la nulidad de la cancelación de la hipoteca en el registro.

Pero aún en el supuesto de que lo dicho, no fuera así, el considerando atacado por el recurrente no incide fatalmente sobre la parte resolutiva del fallo. En efecto. El Tribunal declaró que las hipotecas constituidas por Emilio Vélez R. están vigentes, a fin de que las fincas gravadas respondan del saldo a cargo, de la sociedad demandada, y como consecuencia de ello dispuso la nueva inscripción de las hipotecas, en los respectivos libros, de las correspondientes oficinas de registro.

Tanto la sociedad promitente como la sociedad beneficiaria estaban contractualmente autorizados para poner fin en cualquier momento al negocio jurídico. Este (el de terminación del contrato), fue el alcance que dio el Tribunal al acto contenido en la escritura N 2338, del 1 de agosto de 1927, referente a la revocación del primitivo título, en su, sentido subjetivo o material.

Por lo tanto la relación jurídica que a consecuencia de ello se extinguió para el futuro, surtió todos los efectos legales durante el lapso comprendido entre el 5 de junio de 1926 y la fecha anteriormente enunciada. Como la hipoteca se pactó, en virtud de su carácter de contrato accesorio, para garantizar el cumplimiento de las prestaciones absolutas que contrajo la sociedad demandada, no se extinguía sino junto con la obligación principal.

Dado que la solemnidad del registro forma parte de la esencia del contrato de hipoteca, según el art. 2435 del C. C., mal se podía decretar la vigencia del gravamen hipotecario sin ordenar su inscripción nuevamente en el registro, ya que de autos constaba su cancelación anterior. 2°—Las mismas razones que militan para desestimar el cargo formulado contra la sentencia por quebrantamiento del art. 2681 del C. C., sirven para desechar la acusación basada en la falta de consonancia del fallo con las pretensiones oportunamente deducidas por el demandante.

Ante todo, la causal 2 del art. 520 del C. J. se refiere a las pretensiones que ambas partes deduzcan, y no como lo afirma el recurrente, sólo a las del demandante. Emilio Vélez R. excepcionó en el sentido de la cancelación del gravamen hipotecario efectuada en el registro, y probó esta circunstancia. La otrora suplicó la declaración de que el contrato de estipulación para otro vinculó a las actuales partes, y como uno de los efectos consiguientes a la estimación de esa súplica pidió también que se decretara la vigencia de las hipotecas constituidas en el mismo instrumento público en donde consta el contrato principal.

Luego el Tribunal, al acoger ambas intenciones de la demanda, desestimó la excepción del fiador hipotecario, pero como ésta versaba sobre un hecho cierto, no era él caso de su simple acción por falta de pruebas, sino el privar de efectos jurídicos al hecho constitutivo de ella. 3°—La acusación hecha al fallo por interpretación errónea del art. 1506 del C. C., no es procedente en la técnica de la casación, dado que los motivos al respecto alega el recurrente se refieren a errores de hecho, tanto en la interpretación del contrato como en la apreciación de ciertas pruebas.

Por consiguiente la violación del art. 1506 podía efectuarse solamente como consecuencia de aquellos errores de hecho. Por lo demás no aparece lo manifiesto del error de hecho en la circunstancia de que por haber tomado parte en el contrato como estipulante un abogado de nota y haberse dicho en aquél expresamente, luego de citar el art. 1506 del C. C., que lo estipulado requería la aceptación de la sociedad beneficiaria, esa aceptación debía entenderse expresa y no de hecho o tácita, como lo estimé el Tribunal.

Es reiterada jurisprudencia la de que él criterio del Tribunal sentenciador debe prevalecer sobre el del recurrente, cuando por medio de la interpretación de un contrato se fijan y determinan las correspondientes obligaciones de las partes, porque la decisión a este respecto pone fin a la controversia sobre el alcance, extensión y objeto del contrato, al precisar que es lo que en el fondo sucede, la voluntad real, el designio y el propósito de los contratantes.

Por lo tanto, el recurrente, para combatir una resolución de esa índole, debe apoyarse en errores manifiestos cometidos por el Tribunal. No es procedente afirmar error manifiesto de apreciación en la carta que el acta dirigió el 30 de abril de 1926 a. F. Gómez & Cía., ya que ése documento no fue tenido en cuenta por el Tribunal por falta de su traducción al castellano, y por no estar dirigida a F. Gómez O. & Cía. Desde otro punto de vista, el Tribunal no partió de esa fecha para determinar el día de la aceptación del contrato por parte de Scriven Brothers & C Ltd., sino de la del 5 de junio, fecha de la aceptación y pago de la primera letra de cambio girada por F. Gómez O. & Cía. a cargo de aquélla de acuerdo con lo estipulado.

Como el recurrente únicamente se apoya en algunas de las pruebas para impugnar la decisión basada sobre el conjunto de todas ellas, este procedimiento no puede dar lugar a casación. El incumplimiento de sus prestaciones por parte de F. Gómez O. & Cía. no se neutraliza con el equívoco de la sociedad de F. Gómez & Cía., quien llevó a cabo con la actora negocios similares a los de la demandada.

El Tribunal sólo tuvo en cuenta para condenar las letras giradas y descontadas por la demandada y los cargamentos de frutos del país que esta despachó. Los manejos oscuros, si en este JUICIO ordinario del Tribunal Superior los hubo, por parte del socio gestor de aquellas dos compañías, en manera alguna pueden afectar el derecho de Scriven Brothers.

Resolución La Corte Suprema, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley, no casa la sentencia que con fecha 25 de julio de 1934 pronunció en este juicio ordinario el Tribunal Superior de Bogotá. Notifíquese, cópiese y publíquese. Insértese copia de esta providencia en la Gaceta Judicial.

Antonio Rocha, Liborio Escallón, Miguel Moreno J., Juan Francisco Mújica, Eduardo Zuleta Angel. — El Conjuez, José Arturo Andrade. —Emilio Prieto Hernández, Srio. Int.