Corte Suprema de Justicia C-SC-018/1911 CONGRUENCIA – Aplicación “no es lícito al Juez apoyar su decisión en hechos comprobados en los autos, pero no alegados en la demanda. La ley quiere que ésta contenga necesariamente dos partes: en la una se determinan los hechos que le sirven de fundamento, y en la otra lo que se pide como consecuencia de esos hechos y de las disposiciones sustantivas que establecen el derecho entre las partes.
El demandado, al contestar la demanda, tiene el deber de responder categóricamente sobre los hechos especificados en ella, de modo que al abrirse el juicio en virtud de la contestación, queden completamente circunscritos o determinados los puntos sobre los cuales va a versar el debate y ha de recaer la sentencia”. RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA – Efectos “A este respecto observa la Sala que una cosa es la resolución del contrato de venta entre el vendedor y el comprador, y otra cosa enteramente distinta los efectos que esa resolución pueda acarrear contra terceros poseedores.
Para saber si hay lugar a decretar la resolución, basta que se cumpla la exigencia del artículo 1930 del Código Civil, esto es, que el comprador esté en mora de pagar el precio en el lugar y tiempo estipulados; de modo que los artículos 1547 y 1548 del Código Civil deben tenerse en cuenta en este caso, de acuerdo con el 1933, no para saber si hay lugar a la resolución, sino para establecer cuáles sean los efectos de esa resolución respecto de terceros”.
NULIDAD - ¿Quién Puede Alegarla? “La prohibición de alegar la nulidad (artículos 1742 del Código Civil, 15 de la Ley 95 de 1890) no se refiere sino al que ha celebrado el acto o contrato nulo, sabiendo o debiendo saber e! vicio que lo invalidaba, y en ninguna manera a las personas que han adquirido, a cualquier título, los derechos de aquél, es decir, a sus causahabientes, porque la privación de alegar la nulidad es una pena civil por la violación de la ley, y ella no debe alcanzar a quien no ha tenido parte en la falta a que el legislador impone esa sanción”.
NO PAGO/SIMULACIÓN – No es por si motivo “que el no pago del precio de la venta, aunque en el instrumento del contrato se exprese el recibo, no es por sí solo motivo para dar por demostrada la simulación, sino un indicio de mayor o menor fuerza, según las circunstancias, que unido a otros indicios puede producir en el ánimo del Juez la convicción de que el contrato no ha sido real sino aparente”.
Demandante: Agapito Urueña G. Demandado: Abraham Afanador Magistrado Ponente: Dr. EMILIO FERRERO Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, junio diez y nueve (19) de mil novecientos once (1911). SENTENCIA Vistos: Sara Reyes otorgó escritura pública ante el Notario principal del Circuito de Ambalema el veinte de Diciembre de mil novecientos dos, bajo el número seis.
En esa escritura hace la otorgante estas declaraciones: Que vende al doctor Abraham Afanador todos los derechos y acciones, tanto reales como personales, que a ella le correspondan o puedan corresponderle en la sucesión de su finado padre Clemente Reyes, sin reserva alguna. Que se los vende con todas sus anexidades y productos naturales que le puedan corresponder, en la Cantidad de veinte mil pesos ($ 20,000), moneda legal, los que confiesa tener recibidos del comprador a su entera satisfacción en un pagaré u obligación, con las estipulaciones en él consignadas; una de las cuales es el pago del precio en los primeros quince días del mes de enero del siguiente año, o sea mil novecientos tres; pagaré que en oportunidad se examinará. Transcurrido más de un año del otorgamiento de la escritura de veinte de diciembre, sin que Sara Reyes hubiera recibido de Afanador parte alguna del indicado precio, según confesión de éste, aquélla otorgó a favor de Agapito Urueña G. escritura pública de venta de los mismos derechos y acciones vendidos a Afanador.
En esta escritura, otorgada en Honda bajo el número noventa y nueve y con fecha doce de marzo de mil novecientos cuatro, Sara Reyes cedió además a Urueña las acciones que tenía la cedente contra Abraham Afanador, por causa del contrato que celebró con éste, y de que anteriormente se hizo mérito. Por libelo de demanda de veinticinco de Mayo de mil novecientos cuatro promovió Agapito Urueña G. contra Abraham Afanador el juicio ordinario que ha dado lugar a la presente sentencia; y en dicha demanda precisó el objeto a que tienden las acciones intentadas, en los términos siguientes: “Lo demando para que con su audiencia, y previa la sustanciación del correspondiente juicio ordinario, se declare, en primer término, nulo el contrato de compraventa que reza la escritura de fecha veinte de diciembre de mil novecientos dos, otorgada ante el Notario del Circuito de Ambalema, del Departamento del Tolima, bajo el número sexto, la cual presento con este escrito.
“En segundo lugar lo demando para que si fuere negada la precedente petición, se decrete la resolución de la venta que la señorita Sara Reyes le hizo al doctor Abraham Afanador por la citada escritura pública número sexto, otorgada ante el Notario del Circuito de Ambalema el veinte de diciembre de mil novecientos dos, de los derechos y acciones de dicha señorita en la sucesión por muerte del señor Clemente Reyes, padre natural de la misma señorita, por falta de pago del precio, y sea condenado el doctor Afanador al resarcimiento de los perjuicios que hayan sufrido la señorita Reyes y su cesionario el señor Agapito Urueña G. por la causa indicada, esto es, por no haber pagado el precio convenido, y a que restituya en su totalidad los frutos de los bienes de la sucesión, de los que se apoderó el doctor Afanador desde el momento en que se firmó por la señorita Sara Reyes la relacionada escritura de venta en favor de él, y según se me ha informado, desde antes del otorgamiento de dicha escritura.
“En tercer lugar demando al doctor Afanador para que, si fuesen negados los dos capítulos inmediatamente precedentes de esta demanda, se decrete la rescisión del mismo contrato de compraventa de que se ha hecho mención varias veces, por lesión enorme; y “En cuarto lugar, demando al doctor Afanador para que en todo caso, es decir, sea cual fuere la petición a que se acceda, de las tres que dejo formuladas antes de ésta, se le condene al pago de las costas del juicio que con el presente libelo de demanda promuevo”.
Urueña hizo extensiva su demanda al General Nicolás Perdomo, por cuanto éste había adquirido de Afanador, según escritura de seis de Abril de mil novecientos cuatro, y á título de venta, los mismos derechos y acciones pertenecientes a Sara Reyes. La razón de la demanda de nulidad es que el contrato celebrado entre Sara Reyes y Afanador es ficticio o simulado, en concepto de Urueña, pues la Reyes no tuvo intención de vender a Afanador los indicados derechos y acciones.
Se alega como consecuencia que el contrato carece de causa. La demanda sobre resolución del contrato se funda en la falta de pago del precio; y la de rescisión del mismo, por lesión enorme, consiste en que el precio de los objetos vendidos es con mucho inferior a la mitad del justo precio de ellos. El pleito se falló por el Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia de treinta de julio de mil novecientos siete, de la manera siguiente: Se estableció que aunque la simulación de un contrato es motivo de nulidad absoluta de él, les es vedado a los individuos que han entrado en su celebración el ejercicio de la acción de nulidad, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 95 de 1890, por lo cual Sara Reyes carecía de derecho para ejercitar esa acción, pues había concurrido a la celebración del contrato cuya nulidad se solícita; y que, por lo mismo, Urueña a su vez carecía, como cesionario de la Reyes, del derecho de ejercitar dicha acción, por cuanto la cedente de aquellas acciones y derechos hereditarios no podía transmitir un derecho que no tenía. Fundado en este razonamiento el Tribunal estimó improcedente la acción de nulidad ejercida por Urueña. Respecto de la resolución del susodicho contrato, el Tribunal declaró también improcedente la acción, por cuanto a la fecha de la demanda (mayo veinticinco de mil novecientos cuatro) era ya dueño de los memorados derechos el General Nicolás Perdomo, quien como tercero poseedor no estaba obligado a responder.
Finalmente, el Tribunal consideró improcedente la acción de rescisión, porque el que vende derechos en una herencia sólo responde, dice, de su calidad de heredero, y el contrato es aleatorio. En consecuencia, los demandados fueron absueltos de todos los cargos de la demanda. El demandante ha interpuesto recurso de casación contra la mencionada sentencia, y alega las causales 1. ° y 2. ° del artículo 2.° de la Ley 169 de 1896.
Sostiene el recurrente que la sentencia ha viola lado el artículo 15 de la Ley 95 de 1890, interpretándolo erróneamente, por cuanto niega a Urueña el derecho de alegar la nulidad del consabido contrato, no obstante el interés que en ello tiene por ser cesionario. Se sostiene igualmente que siendo nulo el contrato, en razón de ser simulado, el Tribunal estaba en el deber de declarar la nulidad.
Se acusa también la sentencia de ser violatoria del artículo 1930 del Código Civil, porque este artículo concede al vendedor, cuando hay mora en el pago del precio, el derecho de demandar al comprador por la resolución del contrato, sin que obste para la resolución, respecto de Afanador, el que sea dueño de los bienes el General Nicolás Perdomo.
Asimismo se estiman violados los artículos 1946, 1947 y 1951 del mismo Código, que consagran y reglan el derecho de pedir la rescisión de los contratos. Finalmente, afirma el recurrente que la segunda causal de casación por él alegada proviene de que la sentencia guardó silencio sobre los demás puntos de la demanda. Como la sentencia acusada reúne todas las condiciones que exige el artículo 149 de la Ley 40 de 1907, y el recurso fue introducido en la oportunidad legal, procede la Sala a examinar las causales de casación invocadas, empezando por las del numeral 2.° de la Ley 169 de 1896, o sea la de no estar el fallo en consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes, pues si esta causal resultase comprobada, sería precisó devolver los autos al Tribunal sentenciador o al que la Corte estimase conveniente, a efecto de que dictara una resolución no deficiente.
El fundamento en que se apoya esta causal de casación consiste en que el fallo dejó de resolver sobre motivos de nulidad del contrato entre Sara Reyes y Abraham Afanador, distintos de la simulación, a pesar de haber sido esos motivos objeto de la controversia. A esto observa la Sala: Que en la demanda que dio principio al presente juicio se intentó la acción de nulidad por causa de simulación y no por motivos distintos, pues las causales de nulidad a que se refieren los hechos fundamentales de la demanda sólo tratan de la simulación y ninguna de ellas se refiere a falta o deficiencia en el pago del impuesto de registro, motivo este que no fue alegado sino con posterioridad a la demanda;
Que la Corte tiene decidido que “no es lícito al Juez apoyar su decisión en hechos comprobados en los autos, pero no alegados en la demanda. La ley quiere que ésta contenga necesariamente dos partes: en la una se determinan los hechos que le sirven de fundamento, y en la otra lo que se pide como consecuencia de esos hechos y de las disposiciones sustantivas que establecen el derecho entre las partes.
El demandado, al contestar la demanda, tiene el deber de responder categóricamente sobre los hechos especificados en ella, de modo que al abrirse el juicio en virtud de la contestación, queden completamente circunscritos o determinados los puntos sobre los cuales va a versar el debate y ha de recaer la sentencia” ( Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, página 355, número 78);
Que en tal virtud no violó la sentencia el artículo 16 de la Ley 39 de 1890, sobre derecho de registro, ni los artículos 1740 y 1741 del Código Civil, por haber omitido fallar acerca de la nulidad que se alega por falta de pago del impuesto mencionado en lo referente al poder y otras estipulaciones contenidas en la escritura número 6, de 20 de diciembre de 1902, ni ha incurrido, por lo mismo, en la causal 2.° del artículo 2.° de la Ley 169 de 1896, consistente en no estar la sentencia en consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes.
Otra cosa sucede con la causal de casación consistente en haber violado la sentencia el artículo 1930 del Código Civil, por haber negado a Agapito Urueña, cesionario de Sara Reyes, el derecho de exigir la resolución del contrato de venta celebrado entre aquélla y Abraham Afanador. Esta causal que el recurrente alega en el escrito en que interpuso el recurso y que amplió más tarde ante la Corte, la encuentra la Sala completamente acreditada en los autos.
En efecto, el artículo 1930, cuya violación se acusa, dice lo siguiente: “Si el comprador estuviere constituido en mora de pagar el precio en el lugar y tiempo dichos, el vendedor tendrá derecho para exigir el precio ó la resolución de la venta, con resarcimiento de perjuicios”. Ahora bien: reconoció expresamente el Tribunal sentenciador estar probado en el expediente que Abraham Afanador no ha pagado a Sara Reyes los derechos y acciones que compró a ésta, y reconoció asimismo que Agapito Urueña, como cesionario de la Reyes, tiene personería para demandar la resolución del contrato por no haber pagado el comprador el precio de la venta; y sin embargo se abstuvo el Tribunal de declarar la resolución pedida, con lo que infringió el artículo 1930 del Código Civil copiado antes.
Cierto es que el Tribunal, al proceder así, lo hizo fundándose en que los susodichos derechos hereditarios estaban, cuando se entabló la demanda, en poder de tercero, o sea de Nicolás Perdomo, y por estimar que en tales casos no tiene cabida la acción resolutoria; consecuencia que el Tribunal deduce de los artículos 1547 y 1548 del Código Civil, aplicables en virtud del 1933 de la misma obra.
“Como la cosa vendida - dice la sentencia - pasó a poder de un tercero y no se ha comprobado que se está en uno de los casos de que tratan los artículos 1547 y 1548 del Código Civil, no se puede decretar la resolución del contrato determinado en la demanda”. A este respecto observa la Sala que una cosa es la resolución del contrato de venta entre el vendedor y el comprador, y otra cosa enteramente distinta los efectos que esa resolución pueda acarrear contra terceros poseedores.
Para saber si hay lugar a decretar la resolución, basta que se cumpla la exigencia del artículo 1930 del Código Civil, esto es, que el comprador esté en mora de pagar el precio en el lugar y tiempo estipulados; de modo que los artículos 1547 y 1548 del Código Civil deben tenerse en cuenta en este caso, de acuerdo con el 1933, no para saber si hay lugar a la resolución, sino para establecer cuáles sean los efectos de esa resolución respecto de terceros.
Así es que el Tribunal sentenciador, al decir que el contrato entre Sara Reyes y Abraham Afanador no podía resolverse por haber pasado a manos de tercero los derechos hereditarios que fueron objeto de aquel contrató, violó, por errónea interpretación, el artículo 1933, y por indebida aplicación los artículos 1547 y 1548 del Código Civil (violación esta última que ha sido también alegada), por lo cual debe infirmarse la sentencia, sin que sea preciso, según el artículo 59 de la Ley 100 de 1892, que la Sala se detenga a hacer mérito de otra infracción de ley sustantiva que asimismo se observa en el fallo, y que fue igualmente motivo del recurso, relacionada con el derecho de demandar la nulidad absoluta, según el artículo 15 de la Ley 95 de 1890; materia sobre la cual volverá en breve la Sala, ya que a ésta corresponde ahora entrar a examinar las acciones que se han hecho valer en este juicio, una de las cuales es la nulidad, a efecto de que dicte el fallo que debe reemplazar a la sentencia recurrida, lo cual se procede a verificar, de acuerdo con lo mandado en el artículo 60 de la Ley 100 de 1892, y previas las consideraciones siguientes: Las acciones propuestas por el demandante fueron tres: nulidad, resolución y rescisión por lesión enorme, las cuales examinará la Sala en el orden indicado. 1. ° Nulidad.
Sea lo primero establecer si en vista del artículo 15 de la Ley 95 de 1890 Agapito Urueña tiene acción para demandar la nulidad por simulación del contrato celebrado entre Sara Reyes y Abraham Afanador. A este respecto, la Corte Suprema de Justicia, interpretando el citado artículo de la Ley 95, ha declarado lo siguiente: “La prohibición de alegar la nulidad (artículos 1742 del Código Civil, 15 de la Ley 95 de 1890) no se refiere sino al que ha celebrado el acto o contrato nulo, sabiendo o debiendo saber e! vicio que lo invalidaba, y en ninguna manera a las personas que han adquirido, a cualquier título, los derechos de aquél, es decir, a sus causahabientes, porque la privación de alegar la nulidad es una pena civil por la violación de la ley, y ella no debe alcanzar a quien no ha tenido parte en la falta a que el legislador impone esa sanción”.
( Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, página 538, número 273). De acuerdo con esta doctrina, que la Sala considera legal, Urueña puede, por derecho propio, demandar la nulidad del contrato celebrado entre su cedente y Abraham Afanador. No podría reconocérsele esa acción si la ejercitase Urueña sólo en el carácter de cesionario de las acciones que Sara Reyes le transmitió contra Afanador, pues aquélla no podía traspasarle una acción que no tenia; pero la Sala entiende, no sin reconocer que los términos de la demanda no son al efecto suficientemente explícitos, que Urueña hizo valer para iniciar la acción, su carácter de comprador de los derechos hereditarios que Sara Reyes tenía en la sucesión de su padre, carácter que le da derecho propio para demandar la nulidad, según la doctrina de la Corte que anteriormente se citó. Por eso el Tribunal que falló en segunda instancia, al negar que Urueña tuviera la acción de nulidad, se apartó del recto sentido del artículo 15 de la Ley 95 de 1890; y es esta la infracción de ley a que se ha aludido en otro lugar de esta sentencia. Lo dicho anteriormente, esto es, que el cesionario Urueña no está privado de la acción de nulidad que ha ejercitado respecto del contrato Sara Reyes-Afanador, es con mayor razón aplicable al contrato Afanador-Perdomo.
En cuanto a este último contrato no cabe duda de que el actor ejercitase la acción de nulidad por derecho propio, desde luego que las acciones que Sara Reyes le cedió fueron solamente las que tenía contra Afanador y no contra Perdomo, quien a la fecha de esa cesión no había comprado aún los derechos hereditarios que Afanador le vendió y que han dado origen al presente juicio.
Pero una cosa es que el demandante Urueña tenga la acción de nulidad, y otra cosa que la nulidad esté probada. Ahora bien: a juicio de la Sala no lo está, ni la que se alega respecto del contrato Reyes-Afanador, ni la que se hace valer respecto del contrato Afanador-Perdomo. En efecto, para acreditar la nulidad por simulación del primero de estos contratos aduce el demandante como prueba varios indicios, a saber: a) El no haber pagado Afanador el precio de los derechos hereditarios comprados por él a Sara Reyes.
Respecto de este indicio la Sala observa lo siguiente: La Corte tiene establecido ciertamente “que el no pago del precio de la venta, aunque en el instrumento del contrato se exprese el recibo, no es por sí solo motivo para dar por demostrada la simulación, sino un indicio de mayor o menor fuerza, según las circunstancias, que unido a otros indicios puede producir en el ánimo del Juez la convicción de que el contrato no ha sido real sino aparente”.
( Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia; página 570, número 387); pero en el caso de que al presente se trata no existen, como se verá por el examen de los demás indicios, hechos comprobados en el proceso, que unidos al no pago del precio, lleven al ánimo del juzgador la convicción de haber sido simulada la venta hecha por Sara Reyes a Abraham Afanador.
Antes bien, se ve que el comprador, al firmar el documento que dio a Sara Reyes el día en que ésta le otorgó la escritura de los derechos y acciones hereditarios, quiso asegurarse estipulando en dicho documento que la vendedora debía depositar el precio que él se obligó a pagarle, para el evento de que ella no pudiese entregarle los bienes de la sucesión de Clemente Reyes, lo cual revela que fue real y no aparente la estipulación de pagar dicho precio, y que el contrato no fue, por lo tanto, simulado. b) Que en la escritura número sexto, o sea en la de venta hecha por Sara Reyes a Afanador, dice aquélla que da poder a éste para reclamar los derechos vendidos, poder que no se explica si la venta fue real y efectiva.
Tampoco es éste, a juicio de la Sala, indicio de simulación, si se atiende a que es de uso antiguo, aunque innecesario, en muchas escrituras de venta el expresar el vendedor que confiere al comprador el poder necesario para entrar en posesión de las cosas vendidas. La palabra poder en tales casos, como lo observa el apoderado de la parte no recurrente, no debe tomarse en sentido de mandato sino de facultad que adquiere el comprador, proveniente del contrato mismo. c) Que la venta fue hecha por veinte mil pesos en papel moneda, y se pactó que el mayor valor dé los bienes vendidos lo tomaría el comprador en pago de su trabajo y por los gastos que hiciese en reclamar los derechos hereditarios vendidos.
Si la venta es real, dice el demandante, ¿por qué se le paga al comprador el trabajo que tenga y los gastos que haga en reclamar la cosa vendida? En la escritura número sexto se hallan en verdad las expresiones que el actor cita como indicio de simulación; pero este indicio, si lo es, carece de gravedad a juicio de la Sala, pues al hablarse allí de pago del trabajo y de los gastos que el comprador hiciese, muy probablemente se quiso tan sólo explicar así la modicidad del precio convenido y prevenir cualesquiera reclamaciones posteriores de la vendedora en razón de la cuantía de tal precio. d) Que Afanador vendió los derechos hereditarios de que se trata a Nicolás Perdomo, con el visible objeto de poner la cosa vendida al amparo de este último como tercero poseedor y de extinguir la acción rescisoria por lesión enorme, lo cual, se dice, es indicio de la simulación. La Sala observa que aun cuando la venta hecha por Afanador a Perdomo está probada por el respectivo instrumento público, no hay confesión de parte ni otro elemento probatorio suficiente para deducir que tal venta fue hecha con los fines que indica el demandante, por lo que tampoco sirve este hecho para presumir la simulación del contrato Reyes-Afanador.
Por lo que respecta al contrato Afanador-Perdomo, también ha sido tachado de simulación por el actor, quien para fundar su afirmación hace valer igualmente la prueba de conjeturas, señalando como tales los siguientes hechos: que no obstante la venta hecha a Perdomo ha seguido Afanador usufructuando la finca principal de la sucesión llamada Gramalotal, y administrando y disfrutando los bienes de la sucesión Reyes; que Nicolás Perdomo otorgó el mismo día de la expresada venta poder general a Afanador con relación únicamente a los bienes y negocios de la sucesión dicha; que Perdomo no ha recibido frutos de la hacienda indicada, y que no ha pagado el precio de la venta.
De los hechos que se alegan como presunciones para fundar la simulación, el primero no está probado en los autos. En efecto, interrogado Afanador en las posiciones que absolvió durante el término de prueba en la segunda instancia, “cómo es cierto que el absolvente ha seguido disfrutando de la hacienda de Gramalotal, perteneciente a la sucesión del señor Clemente Reyes y situada en jurisdicción del Municipio de Beltrán,” respondió que no es cierto.
El hecho referido, negado como acaba de verse al absolver las posiciones, no fue demostrado por otros medios de prueba. Tampoco aparece comprobado en los autos el último de los hechos enumerados anteriormente como indicios, o sea el no pago del precio del contrato Afanador-Perdomo, pues se ignora si éste cubrió a aquél el valor del documento que debió entregarle como precio de la venta al tenor de la escritura respectiva.
Y en cuanto a los dos hechos restantes que se aducen como indicios de la simulación, a saber, el poder conferido por Perdomo a Afanador el mismo día de la venta para administrar únicamente los bienes de la sucesión de Clemente Reyes, y el no haber recibido Perdomo frutos de los bienes de ésta, no los estima la Corte suficientemente graves, precisos y concordantes para fundar la declaratoria de simulación. No ha sido, pues, probada la acción principal, o sea la de simulación, y se pasa por lo tanto a examinar la segunda de las acciones propuestas en la demanda, esto es, la subsidiaria de resolución del contrato celebrado entre Sara Reyes y Abraham Afanador. 2.0 Acción resolutoria.
A lo expuesto tocante a la acción resolutoria cuando se examinó el recurso de casación en lo referente a esa parte de la sentencia recurrida, cabe agregar ahora las consideraciones siguientes: “Si el comprador - dice el artículo 1930 del Código Civil -estuviere constituido en mora de pagar el precio en el lugar y tiempo dichos, el vendedor tendrá derecho para exigir el precio o la resolución de la venta con resarcimiento de perjuicios”.
El señor Agapito Urueña, cesionario de las acciones de Sara Reyes contra Abraham Afanador, optando por la resolución del contrato, ha demandado ésta. Debe, por lo tanto, la Sala examinar si hay lugar a decretarla. Sea lo primero hacer notar que la vendedora Sara Reyes cumplió las obligaciones que como tal vendedora le incumbían, de acuerdo con la escritura pública número seis de veinte de diciembre de mil novecientos dos, condición esa indispensable para que tenga derecho a la acción resolutoria originada por la falta de cumplimiento del contrato por parte del otro contratante.
Para la Sala está plenamente probado que Afanador no pagó a Sara Reyes el precio de los derechos y acciones hereditarios que ella le vendió. La vendedora, en la escritura de venta número sexto, declaró, es cierto, recibido dicho precio; pero lo declaró recibido en un pagaré que le otorgó el comprador, y consta en los autos que esta obligación, la de pagar el valor de ese documento, o lo que es lo mismo, el precio de los derechos hereditarios vendidos, no ha sido satisfecha.
Así lo reconoció el demandado en la contestación de la demanda y en las posiciones rendidas en el término probatorio de la segunda instancia. Al absolver la pregunta cuarta del respectivo interrogatorio, dijo: “Que como lo expresó en la pregunta primera, no ha pagado los veinte mil pesos materia de la obligación que consta en el documento que corre á fojas cuatro del cuaderno principal, porque no se ha cumplido la condición en ella expresada”.
Ahora bien: es para la Sala evidente que no fue condicional la obligación contraída por Afanador en ese documento, cuyo texto es el siguiente: “Conste por el presente documento que yo, Abraham Afanador, mayor de edad y vecino de Bogotá, debo y pagaré a la señorita Sara Reyes la cantidad de veinte mil pesos ($ 20,000) en moneda corriente, en los primeros quince días del mes de enero del año próximo venidero.
Esta suma proviene del precio de la venta de los derechos que le corresponden como heredera de Clemente Reyes. La señorita Sara Reyes no podrá disponer de esta suma hasta tanto que al suscrito se le ponga en posesión real y material, por autoridad competente, de las especies o cuerpos ciertos que forman el haber de la sucesión del señor Clemente Reyes, para lo cual, Sara Reyes se compromete a poner en depósito o a interés con hipoteca la cantidad expresada, siendo para ella los intereses del capital una vez que a Afanador se le haga entrega real y material de los bienes que forman la sucesión de Clemente Reyes.
Si los derechos de Sara Reyes, como hija natural, no fueren legales, entonces ésta devolverá a Afanador la cantidad de veinte mil pesos y los intereses que haya ganado tal suma. El presente documento lo tomará Afanador una vez que haya puesto la cantidad antes expresada a la orden y disposición de la señorita Sara Reyes. Para seguridad del cumplimiento de sus obligaciones, Afanador da a la señorita Sara, como fiador solidario, al señor Antonio María Afanador.
En constancia firmamos el presente, ante testigos, en Ambalema, a veinte de diciembre de mil novecientos dos. “Abraham Afanador - Antonio Maria Afanador - Testigos, Luís Abella - Cristóbal Abadía”. Se ve, por la trascripción hecha, que el pago se estipuló pura y simplemente para los primeros quince días del mes de enero de mil novecientos tres; sólo que se le impuso a la vendedora la obligación de no disponer libremente de la suma, sino ponerla a depósito o a interés con hipoteca hasta que al comprador se le pusiese en posesión real y material, por autoridad competente, de las especies o cuerpos ciertos que forman el haber de la sucesión del señor Clemente Reyes; pero esto mismo está demostrando claramente que era obligación del comprador pagar el precio en el término de los quince días señalados, pues sin ello, ni la estipulación de ese plazo tendría objeto alguno, ni sería posible que la vendedora cumpliera por su parte la obligación de depositar el precio.
Es el caso, por lo tanto, de declarar resuelto el contrato Reyes-Afanador con resarcimiento de perjuicios y de hacer las demás declaraciones a que haya lugar, de acuerdo con la ley, y que hayan sido objeto de la demanda, acerca de lo cual debe la Sala exponer previamente lo que sigue: a) Al demandar el resarcimiento de perjuicios pidió el demandante que Afanador fuera condenado a pagar los que hubiesen sufrido Sara Reyes y el mismo demandante Urueña; mas como éste no ha podido ejercitar la acción de resolución sino como cesionario de esa acción, según se dijo en otro lugar de esta sentencia, síguese que no tiene más derechos que los que la cedente tuviera, ni puede, por lo tanto, reclamar otros perjuicios que los causados a aquélla. b) Demandó el actor como efecto de la resolución del contrato, la restitución total de los frutos de los bienes de la sucesión, desde que se firmó la escritura de venta que le hizo Sara Reyes.
Por su parte el demandado confesó, al contestar la demanda, que algunos bienes raíces de la sucesión han producido frutos. Preciso es, por lo tanto, examinar si resuelto el contrato, el demandado debe tales frutos y desde cuándo. El artículo 1545 del Código Civil dice: “Verificada una condición resolutoria no se deberán los frutos percibidos en el tiempo intermedio, salvo que la ley, el testador, el donante o los contratantes, según los varios casos, hayan dispuesto lo contrario”.
Si no existiera sino esta disposición, el comprador no estaría obligado a restituir al vendedor los frutos percibidos, sino a partir del cumplimiento de la condición. Pero el mismo artículo citado dice: “salvo que la ley, el testador, el donante ó los contratantes, según los varios casos, hayan dispuesto lo contrario”. Ahora bien: esto es lo que sucede precisamente en el caso presente, pues el artículo 1932, especial para el caso de resolución de la venta por no haberse pagado el precio, dispone que el vendedor tiene derecho para que se le restituyan los frutos, ya en su totalidad, si ninguna parte del precio se le hubiere pagado, ya en la proporción que corresponda a la parte del precio que no hubiere sido pagada.
Y como ninguna parte del precio ha pagado a Sara Reyes Abraham Afanador, síguese que éste debe a aquélla o a su cesionario la totalidad de los frutos, conclusión a que llega la Corte en vista del texto del citado artículo 1932. c) No es el caso de hacer otra declaración con respecto al contrato Afanador-Perdomo, sino la referente a la no existencia de nulidad por simulación de tal contrato, pues sólo esa nulidad se demandó respecto de la referida convención. El actor dirigió, es cierto, su demanda, también contra el General Nicolás Perdomo, en los términos siguientes: “Escrito lo que precede, he tenido conocímiento de que el doctor Abraham Afanador le ha vendido los mismos derechos y acciones de que trata la escritura que le otorgó la señorita Sara Reyes ante el Notario del Circuito de Ambalema, el veinte de Diciembre de mil novecientos dos, bajo el número sexto, al señor General Nicolás Perdomo, por escritura pública otorgada ante el Notario 4.° de este Circuito de Bogotá, con fecha seis de Abril del presente ano, bajo el número doscientos setenta y siete; y en virtud de esa venta, y en uso del derecho que concede el artículo 1933 del Código Civil, en relación con el artículo 1548 del mismo Código, dirijo esta demanda también contra el citado señor General Perdomo, varón mayor de edad, domiciliado y residente en esta ciudad, en los miamos términos y con las mismas peticiones hechas respecto del doctor Afanador, más la de que se declare sin valor ni efecto la venta relacionada, hecha por éste a aquel; de modo que los demandados son dos: los señores doctor Abraham Afanador y General don Nicolás Perdomo;” pero esto no significa otra cosa, a juicio de la Sala, sino que las declaraciones pedidas en la demanda, a saber: nulidad, resolución y rescisión por lesión enorme del contrato Reyes-Afanador, se hiciesen no sólo con audiencia de Afanador sino también de Perdomo; y que además se decretase la nulidad del contrato Afanador-Perdomo, única declaración que con respecto a este último contrato ha sido demandada. e) En la contestación de la demanda propuso el demandado las excepciones perentorias de falta de acción del demandante en las acciones propuestas, y la de legitimidad (sic) en la personería del demandante.
En esta última no se ocupará la Sala, por no estar comprendida entre las perentorias y porque si se toma en el sentido en que el actor la propuso, se reduce a la primera, o sea a la falta de acción del demandante. Más tarde y también en oportunidad legal (artículo 482 del Código Judicial), propuso la acción perentoria de carencia de acción en el demandante, petición antes de tiempo y nulidad del contrato de compraventa celebrado entre Sara Reyes y Agapito Urueña. Estas excepciones sólo deben examinarse en lo que atañe a la acción resolutoria, puesto que la de nulidad se ha estimado improcedente, y la de rescisión por lesión enorme, como subsidiaria que es, queda sin efecto, una vez que la de resolución ha prosperado.
Para fundar la excepción de carencia de acción, dice el demandado que estando en vigor el contrato de compraventa celebrado en mil novecientos dos entre Sara Reyes y Afanador, priva sobre cualquiera otro contrato de la misma especie celebrado posteriormente de acuerdo con lo que dispone el artículo 1873 del Código Civil; y por tanto el pactado en 1904 entre la misma Sara Reyes y Urueña no ha producido ni produce efectos jurídicos de ninguna clase para Afanador ni mucho menos para Perdomo; que es por lo mismo completamente válido el contrato de venta de los derechos y acciones a que este juicio se refiere, celebrado entre Afanador y Perdomo.
Esta argumentación tendría cabida si el título con que Urueña ha demandado la resolución fuera el de comprador de los derechos y acciones hereditarios que Sara Reyes tenía en la sucesión de Clemente Reyes; pero ya se ha visto que el, para los efectos de la resolución del contrato Reyes-Afanador, hace valer el carácter que le asiste de cesionario de las acciones que Sara Reyes tenía contra Abraham Afanador, cesión a cuya validez en nada se opone lo dispuesto en el artículo 1873.
Y por otra parte, el hecho de que sea, como dice el excepcionante, completamente válido el contrato de venta celebrado entre Sara Reyes y Abraham Afanador, en nada se opone a que ese contrato pueda declararse resuelto. La excepción de petición antes de tiempo la funda el demandado en que el pago del precio del contrato de compraventa celebrado entre Sara Reyes y Afanador está sujeto a una condición: la de que el comprador fuera puesto en posesión real y material de los bienes que forman el haber hereditario de Clemente Reyes, y en que esta condición no se ha cumplido.
Al examinar el texto del documento, mediante el cual se comprometió Afanador a pagar a Sara Reyes los veinte mil pesos, precio de la compra, se dijo que no fue una condición sino un plazo determinado lo que se estipuló allí para el pago, a saber: los primeros quince días de enero de mil novecientos tres. Ese término se cumplió sin que el comprador pagara, ni haya pagado todavía, el referido precio.
No cabe hablar, por lo tanto, de petición antes de tiempo, y esta excepción es por lo mismo improcedente. La excepción de nulidad la funda el demandado en que cuando Sara Reyes vendió a Urueña los derechos y acciones en la sucesión de Clemente Reyes, ya Afanador había comprado los mismos derechos a la Reyes, y por lo tanto el contrato de compra hecha por Urueña carece de causa.
Esta excepción viene a repetir en el fondo la que poco ha se examinó con el nombre de carencia de acción en el demandante, pues se deriva, como aquélla, de la prioridad de la venta hecha por Sara Reyes a Afanador respecto de la otra venta que la misma Reyes hizo a Urueña. Es aplicable aquí, por lo tanto, lo que al tratar de esa otra excepción se expuso para declararla improcedente.
Como fundamento de la misma excepción se alega que Urueña no pagó a la vendedora el precio de la venta; pero esta afirmación, fuera de que está contradicha por los términos de la escritura otorgada por Sara Reyes a Agapito Urueña, no sería argumento de nulidad de tal contrato. En el alegato de segunda instancia propuso el demandado otra excepción perentoria, que aun cuando traída fuera de tiempo, se examina sin embargo por la Sala con el objeto de inquirir si es el caso de declararla en la sentencia de acuerdo con el artículo 51 de la Ley 105 de 1890.
Deriva esta excepción el demandado de la obligación de saneamiento de que se hizo responsable Sara Reyes para con Abraham Afanador, y arguye así: al vender aquélla a Agapito Urueña los derechos hereditarios en la sucesión de Clemente Reyes, dio lugar a que Urueña embarazase o perturbase a Afanador en la posesión de la herencia comprada, como en efecto lo ha perturbado por medio del juicio que ha seguido.
Para demostrar lo infundado de esta excepción basta hacer notar que Afanador no puede prevalerse contra Sara Reyes del derecho de exigirle saneamiento en virtud de un contrato que el mismo Afanador no ha cumplido; que cuando Sara Reyes vendió a Urueña ya hacía tiempo que Afanador estaba en mora; y por último, que como ya se ha dicho otras veces, el juicio instaurado por Urueña, en lo que atañe a la acción resolutoria, lo ha sido, no en el carácter que éste tiene de comprador de la herencia de Clemente Reyes, sino de cesionario de las acciones de Sara Reyes contra Abraham Afanador.
Por instrumento público número cuarenta y tres, otorgado ante el Notario 5. ° del Circuito de Bogotá, el diez y ocho de enero de mil novecientos diez, el señor Agapito Urueña, por medio de apoderado, vendió al señor Liborio D. Cantillo los mismos derechos hereditarios que aquél había comprado a Sara Reyes, y le traspasó igualmente las acciones que ella tenía contra Abraham Afanador.
No obstante esto, conceptúa la Sala que la cesión dicha no puede tenerse en cuenta en la sentencia, porque la respectiva solicitud del cesionario para que se le tuviera como parte en lugar del cedente se hizo cuando había sido sustanciado ya el recurso de casación y estaba dicho recurso en situación de decidirse, por lo cual la acción resolutoria y las consecuencias que de ella se derivan serán declaradas a favor de Urueña, a quien la Corte no estima legalmente separado del juicio, sin que esto quite que el señor Liborio D. Cantillo pueda hacer valer en la oportunidad debida los derechos que a su favor resultan de la escritura mencionada.
Por lo expuesto, la Sala de Casación de la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara lo siguiente: 1. ° Infirmase la sentencia definitiva de segunda instancia, pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el treinta de Julio de mil novecientos siete, en el juicio ordinario promovido por Agapito Urueña G. contra Abraham Afanador y Nicolás Perdomo, para que se hiciesen las declaraciones pedidas por libelo de demanda, de fecha veinticinco de mayo de mil novecientos cuatro; 2. ° No ha lugar a declarar la nulidad por simulación del contrato de venta de los mismos derechos y acciones hereditarios en la sucesión de Clemente Reyes, celebrado entre Sara Reyes y Abraham Afanador, por instrumento público número sexto, otorgado ante el Notario del Circuito de Ambalema el veinte de diciembre de mil novecientos dos; 3. ° No ha lugar a declarar la nulidad por simulación del contrato de venta de los mismos derechos y acciones que acaban de expresarse, celebrado entre Abraham Afanador y Nicolás Perdomo, por escritura pública número doscientos setenta y siete, que otorgaron ante el Notario 4. ° del Circuito de Bogotá el seis de abril de mil novecientos cuatro; 4. ° Declarase resuelto, por falta de pago del precio, el contrato de venta de los derechos y acciones hereditarios correspondientes a Sara Reyes, en la sucesión de su padre Clemente Reyes, celebrado entre la nombrada señorita Reyes y Abraham Afanador, por instrumento público número sexto, extendido ante el Notario del Circuito de Ambalema el veinte de diciembre de mil novecientos dos; 5. ° Se condena a Abraham Afanador a restituir a Agapito Urueña, cesionario de las acciones de Sara Reyes contra dicho Afanador, la totalidad de los frutos de los bienes de la sucesión del señor Clemente Reyes, desde la fecha del contrato cuya resolución se decreta por el presente fallo; y como no hay prueba en el juicio acerca de la cuantía de tales frutos, deberá ésta fijarse en juicio separado; 6. ° Se condena a Abraham Afanador a pagar a Agapito Urueña, cesionario de las acciones de Sara Reyes contra dicho Afanador, el valor de los perjuicios causados por éste á aquélla por no haber cumplido Afanador el contrato celebrado con ella, que consta en escritura publica número sexto, otorgada ante el Notario del Circuito de Ambalema el veinte de Diciembre de mil novecientos dos.
La cuantía de tales perjuicios se fijará en juicio separado; 7. ° Declárense no probadas las excepciones perentorias propuestas por la parte demandada; 8. ° No ha lugar a declarar nada con respecto a la acción rescisoria por lesión enorme propuesta por el demandante; 9. ° No se hace condenación en costas. Notifíquese, publíquese en la Gaceta Judicial, cópiese y devuélvase el expediente.
MANUEL JOSÉ ANGARITA. - EMILIO FERRERO. – CONSTANTINO BARCO. – TANCREDO NANNETTI. —RAFAEL NAVARRO Y EUSE. - LUIS EDUARDO VILLEGAS. - Vicente Parra R., Secretario en Propiedad. SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-SC-018 DE 1911 DEL MAGISTRADO MANUEL JOSÉ ANGARITA. Salvo mi voto en la sentencia que precede, dictada en el juicio seguido por Agapito Urueña contra Abraham Afanador y el General Nicolás Perdomo, sobre nulidad, resolución y rescisión de dos contratos.
El salvamento no es comprensivo de toda la sentencia. En obsequio de la claridad reproduzco, en extracto fiel, lo pertinente del proceso: “Conste por el presente documento que yo, Abraham Afanador, mayor de edad y vecino de Bogotá, debo y pagaré a la señorita Sara Reyes la cantidad de veinte mil pesos ($ 20,000) en moneda corriente, en los primeros quince días del mes de enero del año próximo venidero.
Esta suma proviene del precio de la venta de los derechos que le corresponden como heredera de Clemente Reyes. La señorita Sara Reyes no podrá disponer de esta suma hasta tanto que al suscrito se le ponga en posesión real y material, por autoridad competente, de las especies o cuerpos ciertos que forman el haber de la sucesión del señor Clemente Reyes, para lo cual, Sara Reyes se compromete a poner en depósito o a interés con hipoteca la cantidad expresada, siendo para ella los intereses del capital una vez que a Afanador se le haga entrega real y material de los bienes que forman la sucesión de Clemente Reyes.
Si los derechos de Sara Reyes, como hija natural, no fueren legales, entonces ésta devolverá a Afanador la cantidad de veinte mil pesos y los intereses que haya ganado tal suma. El presente documento lo tomará Afanador una vez que haya puesto la cantidad antes expresada a la orden y disposición de la señorita Sara Reyes. Para seguridad del cumplimiento de sus obligaciones, Afanador da a la señorita Sara, como fiador solidario, al señor Antonio María Afanador.
En constancia firmamos el presente, ante testigos, en Ambalema, a veinte de diciembre de mil novecientos dos. “Abraham Afanador - Antonio Maria Afanador - Testigos, Luís Abella - Cristóbal Abadia”. Como se ve, la obligación de Afanador era incondicional, como muy bien dice la sentencia: debía cumplirse antes de que finalizasen los primeros quince días del mes de enero de mil novecientos tres.
Ahora bien: consta por confesión de Afanador, rendida en posiciones que absolvió el quince de abril de mil novecientos siete, que en tal fecha no había cubierto aún el mencionado pagaré “por no ser exigible (dice) en virtud de no haberse cumplido la condición que se hizo constar en dicho documento”. Afirmación inexacta: Consta que El Gramalotal pertenecía a la sucesión de Clemente Reyes.
Consta también, por confesión de Afanador, que desde el día siguiente a la fecha de la escritura arriba citada (veinte de diciembre de mil novecientos dos), o en el mismo día, entró él en posesión de la hacienda mencionada, posesión que tuvo hasta la fecha en que, a título de venta, cedió al General Nicolás Perdomo los mismos derechos y acciones que le había comprado a Sara Reyes.
Consta que, en concepto de Afanador, El Gramalotal no valía el veinte de diciembre de mil novecientos dos más de seiscientos mil pesos, de modo pues que sí valía esta cantidad, y recuérdese que todos los derechos hereditarios los compró Afanador por veinte mil pesos. Consta, por dictamen pericial, rendido en el juicio por Nicolás Velásquez y Pío Caicedo, que El Gramalotal valía el indicado día veinte de diciembre la cantidad de un millón de pesos en papel moneda ($ 1.000,000) o diez mil pesos en oro ($ 10,000).
Los peritos apoyan su dictamen en estos hechos: que conocen perfectamente la expresada hacienda desde hace más de doce años, y por lo mismo su extensión, linderos, condiciones naturales y mejoras; conocimiento que tienen por haber vivido muchos años en el Municipio a que pertenece la hacienda, por ser colindantes, por haber tenido animales en soltura en ella y haberla recorrido en distintas épocas; que por cuanto contiene una mina de carbón de piedra, sin explotar, por hallarse al frente de la ciudad de Ambalema, y por el ferrocarril que se está construyendo y que terminará en la hacienda, juzgan que adquirirá gran valor.
Tales son las razones que los peritos tienen para estimar que el preció de la hacienda es el indicado. Los testigos Juan B. Blanco, Enrique Pérez R., Agustín Rodríguez y Aurelio Blanco aseveran que por el conocimiento que tienen de la expresada hacienda, por su situación a orillas del río Magdalena, por sus excelentes pastos para cebar ganados, por sus bosques y otras condiciones que la hacen productiva, les consta que el veinte de diciembre de mil novecientos dos y el seis de abril de mil novecientos cuatro esa hacienda valía diez mil pesos en oro ($ 10,000).
Que por el mismo conocimiento les consta que en pastajes, en leña y en madera, y por la lechería que se mantiene en ella, produce, según su juicio o concepto, cincuenta mil pesos anuales ($ 50,000). Que es cierto que el arrendamiento anual de la expresada hacienda excede de veinte mil pesos ($ 20,000). Asimismo consta que no obstante el transcurso de más de cuatro años, desde el vencimiento de los quince días de plazo fijados en el pagaré, aún no lo había cubierto Afanador, según confesión que rindió el quince de abril de mil novecientos siete, día en que absolvió posiciones.
Que en este día no se creía Afanador en el deber de cubrir el pagaré, dizque porque estaba por cumplirse la condición en él fijada. Que Afanador hace consistir tal condición en obtener él la entrega real y material de las especies o cuerpos ciertos pertenecientes a la sucesión, lo cual no se estableció como condición del contrato: fue que en la escritura de venta se expresa, como se ha visto, sin necesidad de expresarlo, que Sara confería al comprador poder especial suficiente para que pudiera hacerse parte, principiar y seguir el juicio de sucesión de Clemente Reyes, judicial o extrajudicialmente, hasta obtener la indicada entrega; de modo, pues, que lejos de ser esto una condición, era autorización, aunque innecesaria, se repite, a fin de que Afanador promoviese el juicio de sucesión de Clemente Reyes.
Del mismo Afanador dependía, pues, por ser dueño de los derechos hereditarios, principalmente, y por la dicha autorización, el entrar prontamente en la tenencia de los bienes de la sucesión; y no obstante esto y el transcurso de más de cuatro años, aún habla Afanador de condición no cumplida. Dicho tiempo había sido pues insuficiente para iniciar y terminar el indicado juicio de sucesión. Enteramente potestativo de Afanador, a su entender, era el cumplimiento de lo que él ha llamado condición. Tal condición, caso de que existiera, que no existe, sería nula ipso jure (artículo 1535 del Código Civil).
De los hechos preestablecidos resulta también esto: Que no obstante la exigüidad del precio de los derechos hereditarios, no pagado, se fijaron en el pagaré o documento condiciones tales que impedían a Sara entrar en el goce de los memorados veinte mil pesos; debía depositarlos o darlos a interés con hipoteca, al par que Afanador entró el mismo día en que se firmó la escritura de venta, o el siguiente, en posesión de El Gramalotal, posesión en que continuó, durante más de un año, hasta cuando vendió los mismos derechos al General Perdomo.
Que según la escritura, el justo precio de los derechos hereditarios era de veinte mil pesos, y que en caso de que valieran más, la vendedora hacia donación del exceso al comprador, como remuneración del trabajo y gastos que tuviera en el juicio de sucesión de Clemente Reyes. Y como está probado que la sola finca de El Gramalotal valía un millón de pesos ($ 1.000,000), es claro que la remuneración que Sara hizo a Afanador por el indicado trabajo fue superior a novecientos ochenta mil pesos ($ 980,000); y no obstante lo cuantioso de esta remuneración, aún no había cubierto Afanador los memorados veinte mil pesos ($ 20,000) cuando, después de pasados cuatro años, absolvió las posiciones de que se ha hablado.
En el supuesto de que el precio de la hacienda fuera el que le fija Afanador en las posiciones, a saber, seiscientos mil pesos ($ 600,000), la remuneración de que se trata ascendería a más de quinientos ochenta mil pesos ($ 580,000). Aun hay algo más: aquellas garantías del susodicho pagaré fueron por extremo rigurosas, si se considera que los veinte mil pesos ($ 20,000) prometidos los adquiría Afanador en el decurso de sólo un año, pues los productos de la hacienda ascendían a suma mayor en el mismo tiempo.
La conducta de Afanador puede resumirse así: Para verificar el pago del precio de los derechos hereditarios que compró, dio a Sara un pagaré en que promete satisfacerlo dentro de breve término; pero establece en el mismo pagaré lo conveniente para que la vendedora no pudiera disponer de ese precio cuando lo recibiera. Por virtud del contrato entró Afanador inmediatamente, y por sí mismo, en la tenencia real y material de todos los bienes de la sucesión, uno de ellos El Gramalotal; inmueble que, por sus excelentes condiciones, detalladas por peritos y por testigos, valía un millón de pesos, y daba un rendimiento anual de cantidad superior a los veinte mil pesos de que habla el contrato.
Se vence luego el plazo fijado en el pagaré, y transcurren días, meses y años, y Afanador, absoluto usufructuario há tiempo de toda la herencia, rehúsa el pago del precio, en razón de no haber obtenido por autoridad competente (dice él) la tenencia real y material de los bienes, en la cual se hallaba de hecho, siendo claro que en su poder había estado el obtenerla de aquella manera, pues era dueño de la herencia, y de Sara había recibido poder para iniciar y terminar el juicio de sucesión judicial o extrajudicialmente.
Además, no se había establecido como condición para el cumplimiento de la obligación de pagar el precio, el hecho de que Afanador hubiese entrado en la tenencia real y material de los bienes que él alega. Es claro que merced a estos arbitrios, Afanador ha despojado a Sara Reyes de la herencia de su padre, lo cual constituye dolo, a mi juicio, y sin duda alguna.
Afanador es, pues, poseedor de mala fe. ¿Ocurren luego hechos de suma gravedad, que confirman este concepto? El doce de Marzo de mil novecientos tres celebró Sara Reyes con Agapito Urueña contrato de compraventa de los mismos derechos hereditarios, por cuanto Afanador no le había cumplido el expresado contrato. Pocos días después de celebrado el contrato Reyes-Urueña, sucedió que Afanador, domiciliado en Ambalema, celebró en Bogotá, con el General Nicolás Perdomo, contrato de compra venta de los derechos hereditarios de que se ha hablado.
La escritura que reza este contrato es de seis de Abril del mismo año; de modo que fue otorgada veinticinco días después de la que contiene el contrato Reyes-Urueña. Dícese en la escritura de seis de Abril que Afanador vende al General Nicolás Perdomo los expresados derechos por la cantidad de cincuenta mil pesos, que Afanador confiesa tener recibidos del comprador a su entera satisfacción, en una obligación o pagaré con las condiciones allí estipuladas, “que posteriormente suscribirán los otorgantes”.
Es, pues, verdad incontrovertible que el General Perdomo no pagó a Afanador, al firmarse la escritura, el precio de lo comprado. En posiciones que absolvió Afanador el quince de abril de mil novecientos siete, esto es, algo más de cuatro años de la fecha de la escritura del contrato Afanador-Perdomo, dice esto el absolvente: “Que el General Nicolás Perdomo sí le otorgó el documento que reza la escritura, el cual pone de manifiesto al absolver esta posición (la 12)”.
Conviene observar que no consta que el Juez se cerciorara de que el papel que le presentó Afanador fuese realmente un pagaré a su favor, suscrito por el General Nicolás Perdomo, por valor de cincuenta mil pesos. En este particular son pertinentes estas reflexiones: Si dicho papel era realmente el consabido pagaré, cómo es que un deudor solvente, cual es el General Perdomo, no lo cubre durante el transcurso de cuatro años: de mil novecientos tres, fecha de la escritura Afanador-Perdomo, a mil novecientos siete, en que absuelve posiciones Afanador, pues si el General lo hubiera cubierto, en poder suyo, cancelado, y no en el de Afanador, habría estado el pagaré. Se dirá acaso que aún no se había cumplido el plazo fijado en el pagaré: muy bien; pero cabe observar que no es presumible que para el pago de cantidad tan insignificante exigiese el solvente deudor plazo tan amplio.
Más todavía: cómo es que Afanador, que no había pagado a Sara los veinte mil pesos del contrato, no obstante el decurso de más de un año de hallarse constituido en mora, conviene, en la hipótesis de que habló - la venta real de Afanador a Perdomo - en concederle al General Perdomo un plazo relativamente muy largo: cuatro años. Todo esto carece de explicación razonable; es que el papel que el absolvente Afanador presentó al Juez, quien no lo examinó, pues no consta que lo hiciese, no era tal pagaré. En consecuencia puede afirmarse, pues la presunción es muy grande, que el General Perdomo no pagó el precio del indicado inmueble, ni mediante otorgamiento de pagaré alguno. Empero, acéptese lo contrario, esto es, que el General pagó el precio o se comprometió de veras a pagarlo.
He, aquí un contrato original. El General compra a Afanador los expresados derechos por cincuenta mil pesos; da la administración del inmueble al mismo Afanador, lo cual también consta; se estipula que el vendedor administrador destine los frutos del inmueble a atender al memorado juicio de sucesión y otros que fuese preciso iniciar, lo cual consta; y finalmente le reconoce el General a Afanador derecho al cincuenta por ciento de las mismas especies o cuerpos ciertos en que se resuelvan los, derechos y acciones reales y personales de la sucesión de Clemente Reyes, lo cual también consta.
Ahora bien: ¿cuál era el provecho - si real hubiese sido el contrato - que su celebración le producía al General Nicolás Perdomo? Ninguno era el provecho el contrato era para él enteramente oneroso; había pagado o debía pagar cincuenta mil pesos; convenía en que Afanador tomase el cincuenta por ciento de dichas especies o cuerpos ciertos, y además lo autorizaba para tomar los frutos del inmueble a fin de atender a varios juicios.
La originalidad de semejante contrato es para mí muy fuerte presunción informativa de su celebración. ¿Cuál pudo ser el propósito de Afanador al, celebrar el contrato con Perdomo? ¿Porqué ha de estimarse simulado? Recuérdese que Afanador despojó a Sara Reyes de su herencia; que niega estar obligado, fundado en fútil razón, a pagarle el precio de los derechos comprados, no obstante el transcurso de cuatro años; recuérdese que es poseedor de mala fe; que viene a Bogotá y celebra el contrato Afanador-Perdomo, a pocos días de verificado el contrato Reyes-Urueña; y téngase en cuenta que, conforme a las leyes, si Urueña, cesionario de Sara, ejercitaba, como ha ejercitado, acción resolutoria contra Afanador, la restitución, de El Gramalotal era ineludible en cuanto Afanador continuase siendo dueño de él; mas, no si lo enajenaba.
La enajenación del inmueble se imponía como medio eficaz para consumar en definitiva el despojo cometido. La venta hecha al General Perdomo puso a Afanador a cubierto de toda emergencia. Los resultados han sido felices. La resolución del contrato Reyes-Afanador no afecta, no puede afectar a Perdomo, por cuanto queda en pie el contrato Afanador-Perdomo.
Si éste se hubiese declarado nulo, cual ha sido mi opinión, fundada en las razones que he expuesto, la resolución del contrato afectaría necesariamente al General Perdomo. A fin de que Afanador continuase disfrutando del inmueble como verdadero dueño, le dio poderes amplios el General, tan amplios que Afanador es administrador y se halla autorizado para vender el inmueble, para permutarlo, arrendarlo, gravarlo, para hacer todo cuanto quiera.
El General es dueño de El Gramalotal ante la ley; Afanador lo es en el hecho. EI General es respecto de Afanador antemural indestructible. Las razones expuestas han producido en mí el más completo convencimiento, la persuasión más profunda de que el contrato Afanador-Perdomo es nulo por simulación, pues es perjudicial para tercero; y todo ello es el motivo por que me separo de la ilustrada y muy respetable opinión de la honorable Sala en el punto indicado.
Bogotá, junio diez y nueve de mil novecientos once. MANUEL JOSÉ ANGARITA. - EMILIO FERRERO. - CONSTANTINO BARCO. - TANCREDO NANNETTI. - RAFAEL NAVARRO Y EUSE. - LUIS EDUARDO VILLEGAS. - Vicente Parra R., Secretario en Propiedad.