Micelio
S- 19-05-1950Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1950

Magistrado ponente: Manuel José Vargas

ACCIÓN REIVINDICATORIA – CASACIÓN POR ERRONEA APRECIACIÓN DE PRUEBAS ACCIÓN REIVINDICATORIA – CASACIÓN POR ERRONEA APRECIACIÓN DE PRUEBAS. – SOCIEDAD DE HECHO ENTRE CONCUBINOS. – VALOR PROBATORIO DE LAS DECLARACIONES DE EDIFICACIÓN 1.- Ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de la Corte que la índole y fin propios de la casación, la despojan radicalmente de todo carácter de instancia, ya que este recurso constituye apenas un procedimiento legal extraordinario, mediante el cual se confrontan la sentencia recurrida con la ley, para considerar no la totalidad de las cuestiones debatidas en el pleito y decididas en aquélla, sino las que contienen las acusaciones y cargos que con arreglo o sometimiento a las normas que gobiernan la técnica del recurso, plantea concretamente contra la sentencia el actor en su demanda.

Y también según doctrina constante de la Corte, no basta alegar que el Tribunal apreció mal las pruebas, sin especificar cuáles, pues, como el recurso de casación no es una tercera instancia, no puede la Corte entrar a estudiar todo el proceso para efectuar una nueva valoración probatoria. Es necesario que el recurrente precise las pruebas en cuya estimación juzgue que el Tribunal incurrió en error de derecho o en error evidente al apreciarlas. 2.- Como el concubinato no crea por si solo comunidad de bienes, ni sociedad de hecho, es preciso para reconocer la situación de tal índole entre los concubinos, que se pueda distinguir claramente lo que ha sido la común actividad de los tales en una determinada empresa, creada con el propósito de realizar beneficios, de lo que es el simple resultado de una común vivienda y de una intimidad extendida al manejo, conservación o administración de los bienes de uno y otro, o de ambos. 3.- Las declaraciones recibidas extrajuicio son la forma acostumbrada para demostrar la propiedad de una edificación levantada sobre un lote que se poseía con anterioridad, mas tal justificativo no puede tener otro valor que el que corresponde a una prueba sumaria.

Corte Suprema de Justicia. – Sala de Casación Civil – Bogotá, mayo diecinueve de mil novecientos cincuenta. (Magistrado ponente: Dr. Manuel José Vargas) Se decide el recurso de casación propuesto por Clemente Hernández, en el ordinario seguido por éste ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, contra la señora Carlina Pérez viuda de González.

Desde mediados del año de mil novecientos veintidós, hasta fines de mil novecientos cuarenta y seis –dice el recurrente- el señor Clemente Hernández y la señora Carlina Pérez v. de González, llevaron vida marital, sin interrupción, presentándose ante sus parientes y relacionados como marido y mujer y siendo recibidos por los mismos en tal carácter.

Durante todo ese tiempo, unieron sus esfuerzos en el trabajo y en la economía, hasta formar un pequeño capital, fruto de las actividades en común, en diversos negocios, a los que ambos aportaron su trabajo y sus economías. Por los años de 1931 a 1932, con los ahorros, producto del trabajo conjunto, compraron un lote de terreno a la “Urbana”, compañía como su nombre lo señala, dedicada a urbanizar y en él edificaron una casa, que es la marcada con los números 1-95 a 1-97 de la carrera 12-A de la ciudad de Bogotá. No obstante ser la propiedad referida fruto del trabajo de ambos, dada la confianza del Hernández en la estabilidad de sus relaciones irregulares con la Pérez, la compañía urbanizadora hizo a ésta exclusivamente la escritura del bien común en el año de mil novecientos treinta y siete; además, la mujer tomó y registró en la Oficina correspondiente dos declaraciones de testigos, tendientes a establecer que la construcción se hizo a sus propias expensas, no obstante que fue Hernández quien contrató los obreros, los pagó, lo mismo que los materiales empleados, y quien dirigió la obra, que se repite, correspondía en común. Para 1945 y 1946, se presentaron desavenencias domésticas y de manejo de los negocios de todo orden, que culminaron en la necesaria y definitiva separación de aquellas dos personas, que si bien fenecieron las relaciones de orden sentimental, no llegaron a liquidar sus cuestiones económicas, quedando indiviso el pequeño patrimonio acumulado con el trabajo y ahorro de tantos años.

Como la Pérez de González no quisiera acceder a la liquidación amistosa de tal fondo común, Hernández se vio precisado a demandarla, lo que realizó ante el Juez nombrado con fecha veintiocho de febrero de mil novecientos cuarenta y seis, en que solicita lo siguiente: a) Que es de su exclusiva propiedad de referido lote de terreno, adquirido por compra a la compañía urbanizadora, y la casa allí construida, todo lo cual la demandada está obligada a restituirle dentro del término que se le señale. b) En subsidio, pide se declare que son de su pertenencia única, las edificaciones levantadas en el lote y que si la señora las desea adquirir, debe pagar su valor. c) Como nueva petición subsidiaria, para el caso de no progresar las primeramente transcritas, pide que se declare que entre el demandante y la señora Pérez de González, existió una sociedad de hecho, desde el 16 de julio de 1922 hasta enero de 1946 y que, por consiguiente, “todos los bienes adquiridos por cualquiera de ellos, demandante o demandada, durante ese lapso, pertenecen a esa sociedad”.

Que como consecuencia de ello, es de su propiedad, la mitad del lote y cosa en cuestión, o lo que es lo mismo, que el bien en referencia es un bien común, y para terminar, como corolario de todo lo demandado, pide que se le conceda en la misma sentencia el derecho de retención del inmueble. A las mismas circunstancias que se dejan consignadas, agrega que la “Urbana” hizo escritura del lote en litigio a la Pérez de González, por medio del instrumento público número 1703 de 24 de junio de 1937, en la Notaría Primera de Bogota.

Que él cubrió varias cuotas a la empresa urbanizadora y pagó la construcción. La demanda se funda en los artículos 738, 739 y 950 del Código Civil. La señora Pérez de González dio contestación a la acción propuesta negando todos los hechos, con la aclaración de que el inmueble que se le demanda lo adquirió por escritura pública y la edificación por haberla realizado a sus propias expensas.

Por su parte, propuso demanda de reconvención para que se reconozca su derecho de propiedad sobre lo que se demanda y se ordene cancelar la escritura en que se protocolizaron las declaraciones de testigos sobre construcción de la casa, a expensas de Hernández. La sentencia Fenecida la primera instancia con la absolución de la demandada, los autos fueron enviados al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, donde al término de la actuación de segundo grado se definió la cuestión, confirmando la sentencia absolutoria apelada.

Estudia el Tribunal la primera de las peticiones de la demanda y encuentra que ella entraña una acción de dominio que no halla demostrada en forma alguna, ya que el lote sobre que aparece construida la casa que se reivindica, es de la exclusiva propiedad de la demandada, por haberlo adquirido por compra a la Compañía Urbanizadora. En el instrumento respectivo, se consigna también que sobre el lote hay una edificación que también pertenece a la misma por construcción a sus propias expensas.

Observa que el actor no demostró ninguno de los extremos que configuran la acción de dominio, pues no probó su carácter de dueño alegado, ni que la demandada fuera la poseedora, ya que el propio demandante afirma estar en posesión. En el hecho séptimo del libelo respectivo, se lee: “7.- La demandada, señora Carlina Pérez de González, con engaños, y aún haciendo uso de medios violentos, ha pretendido despojar a mi mandante de la quieta y pacífica posesión del inmueble, materia de esta demanda”.

En cuanto a la primera petición subsidiaria, en que el actor se coloca en la situación de quien ha construido en terreno ajeno con materiales propios, anota el juzgador que para que ella pudiera ser viable, se requiere que se demuestre que la propiedad del suelo por parte de la señora demandada, cosa que no se hizo, ya que la escritura pública por la cual la “Urbana” vendió a la Pérez de González de lote, no aparece inscrita en la oficina de registro y tampoco se demostró que la edificación se hubiera realizado a expensas de Hernández; por el contrario, en el expediente existen pruebas, como el permiso dado por el Municipio a la señora Pérez, los planos confeccionados en su nombre y aprobados por la misma entidad política y otros documentos de los cuales se desprende que se construyó por cuenta de la señora Pérez de González.

Con respecto a la segunda petición subsidiaria, es decir, la relativa a la existencia de una sociedad de hecho entre Hernández y la demandada y que como consecuencia le pertenece la mitad del inmueble en disputa, con la mitad del lote en que está construido, halla el Tribunal, luego de acoger la tesis del Juzgado sobre el particular, que para que tal sociedad exista o se forme, se requiere consentimiento, aporte de los socios, objeto lícito y participación de utilidades.

“Por lo tanto – dice el fallo – las relaciones de orden afectivo o sentimental que puedan existir o hayan existido entre los presuntos socios, carecen completamente de interés, como muy bien lo expresa la sentencia de primer grado”. Que el demandante plantea claramente la tesis de la existencia de una sociedad de hecho, “cuyo origen hace depender exclusivamente de un pretendido concubinato entre las partes litigantes”.

Que para que pudiera admitirse la existencia de una sociedad en tales condiciones, hubiera sido necesario acreditar que “independientemente o conjuntamente, en el concubinato, las partes celebraron el contrato de sociedad, o que entre ellas se formó una sociedad de hecho en que se reunieron los elementos esenciales a su constitución, como son el consentimiento, el aporte de los socios, un fin licito y participación de beneficios patrimoniales”.

Que por el demandante no se demostró la existencia de una sociedad constituida en debida forma, o que en el hecho existiera tal contrato. No satisfecho con la resolución adversa del Tribunal a las tesis planteadas, el demandante recurrió en casación. El recurso Con apoyo en el artículo 520 del C. J., aduce el demandante contra la sentencia, tres cargos que a continuación se estudian. a) Violación indirecta del artículo 2083 del C. C., como consecuencia de “errores de derecho y de hecho en la apreciación de las pruebas aducidas por el demandante”.

Dice que es indudable que en los cuadernos de prueba del actor, están acreditados los siguientes hechos: que la sociedad que formaron demandante y demandada, no tuvo por objeto crear, o fomentar las relaciones ilícitas de un concubinato, lo que se corrobora con las declaraciones enfáticas en la absolución de los diversos pliegos de posiciones por le demandada; que los litigantes establecieron varios negocios de compra y venta de cerdos y expendios de carnes y que está demostrada una serie coordenada y permanente de hechos de explotación de negocios en común, con el ánimo de obtener beneficios; que en todos los negocios, los mismos litigantes estuvieron siempre en un pie de igualdad, que en ningún momento, durante las relaciones sociales, ni uno, ni otro de los asociados estuvo real o aparentemente en condiciones de inferioridad o subordinación con respecto a su compañero; que no se trata de administración o conservación de bienes comunes, pues cuando se inició la sociedad, no se aportó capital por los litigantes, sino su trabajo y esfuerzo personal, que también constituyen aporte, con el ánimo de obtener beneficios.

El Tribunal –dice- al no reconocer estos factores que están debidamente acreditados, incurrió en error de derecho en la apreciación de esas pruebas y violó indirectamente, como consecuencia, el artículo 2083 del C.C. Sostiene que el juzgador, al concluir que el demandante no acreditó la existencia de una sociedad constituida en debida forma, “ni acreditó que en el hecho existió el asocio”, no hizo otra cosa que desechar de plano todas las probanzas del demandante.

Que violó directamente el juzgador el artículo 2082 del C.C., al sostener que si se había de reconocer en lo demandado una sociedad de hecho, sería tanto como admitir que por las circunstancias del concubinato, se crea una sociedad universal de bienes y ganancias, que sólo es factible en el matrimonio. Afirma que tal cosa no se ha sostenido; que el derecho del actor nació del trabajo en común, permanentemente, con ánimo de lucro, con la señora Pérez.

Que al no admitir la providencia recurrida la existencia de bienes comunes, como se demostró con las escritura pública número 1073 de 24 de julio de 1937, de la Notaria Primera de Bogotá, violó, “por aplicación indebida al artículo 636 del C. J. y por consiguiente –dice- el artículo 2673 del C. C. por argumento a contrario sensu, por no haberlo aplicado”.

Se considera: Como puede observarse con la simple lectura del cargo, el recurrente se limita a hacer algunas consideraciones de orden general, referentes a los hechos que él considera probados, afirmando “que en los dos cuadernos de prueba del demandante” está acreditado que la sociedad de hecho que formaron la Pérez de González y su cliente, no tuvo únicamente por objeto fomentar la vida en común de los nombrados, sino la explotación de pequeños negocios, como el expendio de carnes; que los dos asociados estuvieron en un pie de igualdad en sus actividades, no existiendo interdependencia o subordinación del uno al otro, y que no se trató de simple administración de bienes, sino de negocios en común. No señala el recurrente, como se ve, qué pruebas dejaron de apreciarse, o de qué manera o forma se demostraron los hechos que no fueron tenidos en cuenta por el juzgador, dejándose de estimar las pruebas que loas establecen, o el concepto en que fueron mal apreciadas dichas pruebas.

Ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de la Corte que la índole y fin propios del recurso de casación, lo despojan radicalmente de todo carácter de instancia, ya que él constituye apenas un procedimiento legal extraordinario, mediante el cual se confronta la sentencia recurrida con la ley para considerar, no la totalidad de las cuestiones debatidas en el pleito y decididas en aquélla, sino las que contienen o sometimiento a las normas que gobiernas la técnica del recurso, plantea concretamente contra la sentencia el actor en su demanda.

“No basta, según doctrina constante de la Corte, alegar que el Tribunal apreció mal las pruebas, sin especificar cuáles, pues como el recurso de casación no es una tercera instancia, no puede la Corte entrar a estudiar todo el proceso para efectuar una valoración probatoria. Es necesario que el recurrente precise las pruebas en cuya estimación juzgue que el Tribunal incurrió en error de derecho, o en error de hecho evidente al apreciarlas”.

“Cuando la pretendida violación de ley sustantiva se hace provenir de apreciación errónea o de falta de apreciación de pruebas, no basta afirmarlo simplemente como en este caso sucedió, para que la Sala evoque el análisis de las cuestiones de hecho del juicio con una nueva apreciación de las pruebas, porque el recurso de casación no se dirige a la revisión del pleito o controversia debatida en las dos únicas instancias que concede la ley, sino a examinar si dados hechos los hechos, tales como los consideró establecidos el Tribunal, ha habido en la aplicación del derecho violación de alguna disposición legal sustantiva.

Es indispensable para la procedencia de la demanda de casación en estos caos, como lo ordena la técnica del recurso, y como lo tiene reiteradamente repetido la jurisprudencia, que el recurrente alegue y demuestre, con la cita y determinación de la prueba correspondiente, que el Tribunal incurrió en error de derecho al apreciarla, esto es, le atribuyó un mérito distinto del que legalmente le corresponde, o error de hecho que aparezca de manifiesto en los autos, es decir, que sobre las pruebas o por haber omitido su apreciación, aceptó la verdad de un hacho cuya inexactitud aparece evidentemente del proceso” (Gaceta Judicial, Nº 1955 y 1956, pág. 299).

Sostiene el recurrente que violó el Tribunal también, directamente, los Arts. 2080 Y 2083 del C. C., al no reconocer la existencia de una sociedad de hecho, que no nació simplemente del concubinato, sino del “trabajo en común, permanente, con ánimo de lucrar, y le es reconocido por la ley y la jurisprudencia cuando concede acción hasta al concubino para compensarse simplemente de los cuidados o desembolsos o para participar de los beneficios obtenidos en común”.

Con cita de algunos fallos de la Corte, afirma que la jurisprudencia ha llegado a conceder al concubino, para compensarse de los cuidados y desembolsos, o para participar de los beneficios obtenidos durante la vida en común, la acción de in rem verso, que es la legalmente adecuada o conducente para impedir el enriquecimiento sin causa, y la acción pro socio para los casos en que haya existido una sociedad de hecho entre los concubinos. Observa la Sala, que en el presente caso, el Tribunal no encontró establecida ninguna de las circunstancias que pudieran dar lugar a considerar demostrada la sociedad de hecho entre los concubinos. Como el concubinato no crea por sí solo comunidad de bienes, ni sociedad de hecho, es preciso para reconocer la situación de tal índole entre los concubinos, que se pueda distinguir claramente lo que ha sido la común actividad de los tales en una determinada empresa, creada con el propósito de realizar beneficios, de lo que es el simple resultado de una común vivienda y de una intimidad extendida al manejo, conservación o administración de los bienes de uno y otro, o de ambos.

El recurrente expresa que “de los dos cuadernos de prueba” aparece tal demostración, pero ya se vio que no siendo la casación una nueva instancia, no es posible entrar a un nuevo examen del proceso, era necesario la cita y determinación de la prueba o pruebas mal apreciadas y expresar el concepto en que lo hayan sido, con la cita de la disposición o disposiciones violadas.

Para demostrar la existencia de bienes en común, menciona el demandante la escritura pública número 1703 de 24 de julio de 1937, pero basta su lectura para darse cuenta de que por tal instrumento sólo se establece que la señora Pérez de González adquirió de la compañía la “Urbana”, un lote de terreno en el cual, según declara el propio vendedor, la mentada señora tiene una construcción hecha a sus propias expensas.

En las posiciones que se citan, la demandada sistemáticamente negó los puntos relativos a la existencia de tal comunidad o de negocios en común. Por lo expuesto se rechaza el cargo. Cargo B – Lo hace depender de la falta de apreciación de la escritura número 1703 mencionada y de las declaraciones de los testigos Benjamín Pulido y Abraham Díaz.

Señala como violados los Arts. 739 y 2673 del C. C. La escritura número 1703 aparece en doble copia en el expediente: la primera aducida en el término de prueba, sin la correspondiente nota de registro; y la segunda acompañada a la contra demanda propuesta por la señora Pérez de González contra Hernández, pero de tal instrumento no se desprende, como ya se dijo, la existencia de un bien común, de propiedad de las partes en el juicio; de él sólo consta la adquisición de la señora de González para ella y la declaración de que ya se hizo mérito, hecha por el vendedor, de que, dentro de tal predio existe una casa construida por la misma a sus expensas.

Con las declaraciones que se mencionan, recibidas extrajuicio, que luego fueron protocolizadas en la Notaria y presentadas en copia el proceso, se intentó demostrar que la edificación existente en el lote adquirido por la señora de González fue realizada por Hernández a sus expensas. Tal es la forma acostumbrada para establecer la propiedad de una edificación levantada sobre un lote que se poseía con anterioridad, mas tal justificativo no puede tener otro valor que el que corresponde a una prueba sumaria, pero ya en juicio en que se discute la propiedad de las referidas construcciones y en que se sostiene que éstas fueron hechas en suelo ajeno, a ciencia y paciencia del propietario de éste, era necesario ratificar las deposiciones durante el juicio, en el respectivo término de prueba.

Además, como lo observó el Tribunal, en el expediente aparecen otros elementos de convicción aportados por la demandada, no acusados en casación, como recibos de materiales, el permiso concedido por el Municipio a la señora de González para edificar, los planos de las construcciones elaborados para ella, debidamente aprobados por la entidad municipal, la declaración de la compañía vendedora del lote sobre que allí tenía una casa edificada la demandada en el momento de recibir la escritura del inmueble que había venido adquiriendo por cuotas y, además, copia de la escritura pública por la cual la señora Pérez de González hizo protocolizar otras declaraciones sumarias sobre la propiedad a su favor de las edificaciones, siendo de notar que éstas se recibieron y protocolizaron, pocos días después de adquirido el lote, y las de Hernández, años después. No habiéndose acreditado la circunstancia exigida por el inciso 2° del art. 739 del C. C., no era posible que el Tribunal le diera aplicación a dicho precepto.

El juzgador, si bien echa de menos en la apreciación de la escritura número 1703, la nota de registro, no dejó de hacer constar que tal instrumento entrañaba la prueba de la adquisición del lote por la demandada, y de otros elementos del proceso no atacados en casación, como ya se vio, dedujo que no estaba demostrado derecho alguno en el demandante, con respecto al aludido bien.

Por lo expuesto, se declara que no hubo directa violación de los mencionados preceptos, por falta de apreciación de pruebas. Cargo C – Se hace depender de “errores de hecho y de derecho en que incurrió el Tribunal, al no apreciar o estimar debidamente las pruebas aducidas por el demandante en la primera y en la segunda instancia”. Señala como violado el art. 1524 del C. C., contrariando con ello –dice- “uno de los principios básicos de todas las legislaciones, cual es el desconocimiento absoluto y el rechazo de la tutela jurídica al enriquecimiento sin causa”.

Bastaría para rechazar el cargo, la sola consideración ya anotada al estudiar el designado con el numeral a) en este fallo, pues de nuevo el recurrente incurre en el defecto formal, que hace inadmisible su cargo, de querellarse por error en la interpretación de las pruebas, olvidando mencionar las mal interpretadas o no apreciadas, y el concepto en que lo han sido.

Pero, no es éste sólo el error de técnica en el planteamiento del caso. Los hechos o motivos en que se apoyan las alegaciones ante la Corte, han de haber sido ya propuestos a los jueces de fondo. Si son de aquéllos que no han sido materia de controversias en el juicio, se llaman medios nuevos, que no pueden ser admitidos en el recurso de casación. (G. J. Nos. 2070/71, pág. 695).

En ninguno de los apartes de la demanda, fundamento de la acción propuesta, ni en la sentencia, se trató nada relacionado con la posible acción de in rem verso, ni de enriquecimiento sin causa. Las peticiones se dirigen, la principal a la reivindicación de un inmueble; la primera subsidiaria, a que se declare que a ciencia y paciencia de la demandada, el actor construyó en un lote de la propiedad de ésta y reclama el pago de su valor, y la última petición es subsidio de las anteriores, va encaminada a obtener se decida que entre el demandante y su contraparte, existió una sociedad de hecho, la cual es dueña del lote y casa construida en él. Y como si lo dicho no fuera suficiente, sería el caso de declarar la inoportunidad de señalar como precepto violado el art. 1524 del C. C., que establece que no puede haber obligación sin causa real y licita y que no es necesario expresarla, etc., que no configura ningún derecho del recurrente que hubiera podido ser violado y se refiere a los actos y declaraciones de la voluntad, por demás extraño al problema o problemas que confronta el fallo.

Sentencia: Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, no casa la sentencia proferida en el presente litigio por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha diez y nueve de noviembre de mil novecientos cuarenta y ocho.

Con costas a cargo del recurrente. Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente. Ricardo Hinestrosa Daza – Pedro Castillo Pineda – Alberto Holguín Lloreda – Pablo Emilio Manotas – Arturo Silva Rebolledo – Manuel José Vargas –Emilio Prieto, Srio. Encgdo.