Corte Suprema de Justicia—Sala de Casación en lo Civil — Bogotá, mayo diez y nueve de mil novecientos cuarenta y dos C-SC-030/1942 ACCIÓN PARA EL PAGO DE UNA SUMA DE PESOS – CERTIFICADOS DE REGISTRO “1. En el certificado de un Registrador no quedan ni pueden quedar registradas todas las modalidades y circunstancias de una negociación, en la forma que las partes las expresan en la escritura pública que otorgan ante el Notario.
Por eso un certificado no es la prueba directa del dominio y si en algunas ocasiones puede servir para tal efecto, es con el carácter de suplementaria, previa la demostración de la imposibilidad de presentar la escritura pública a que el certificado se refiere. (Artículo 2674 C. C.). 2. No es causal de casación el hecho de que en una sentencia no se citen las disposiciones legales en que se apoya, aunque es conveniente y hasta necesario hacerlo.
Una sentencia puede tener una motivación que sin citar explícitamente un texto legal, contenga la cita de un modo implícito”. Demandante: Laura Mejía V. de Villegas Demandado: Luis Arango Magistrado Ponente: Dr. Liborio Escallón Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, mayo diez y nueve (19) de mil novecientos cuarenta y dos.
SENTENCIA Vistos: El doctor Gabriel Rojas Arbeláez como apoderado de Laura Mejía V. de Villegas, demandó al señor Luis Arango para que se declarara que éste debe a aquélla la cantidad de doce mil seiscientos pesos ($ 12.600) moneda corriente, valor de los frutos civiles durante tres años, percibidos por Arango y producidos por el inmueble alinderado en la demanda, situado en la ciudad de Armenia y de la cual es dueña en la mitad la expresada señora.
Subsidiariamente pidió esto: Que la cuantía de los frutos a cuyo pago debe ser condenado Arango, sea la que resulte probada durante el juicio. Hechos fundamentales de la demanda son estos: Laura Mejía V. de Villegas es dueña de la mitad de una casa de habitación situada en Armenia, que adquirió por escritura 819 de 7 de octubre de 1918 corrida ante el Notario de Armenia y registrada el 7 del mencionado mes de octubre.
El demandado Arango sin título para ello, ha venido gozando de los frutos civiles producidos por el inmueble, a partir del 23 de enero de 1936 en lo que a la mitad se relaciona. La demandante estima esos frutos a razón de $350 aproximadamente por mes. El 9 de julio de 1939, el Juez del Circuito de Armenia absolvió al demandado de los cargos de la demanda, por carencia total de pruebas.
La parte actora apeló y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en sentencia de 7 de mayo de 1941, confirmó la del inferior. La razón fundamental de ese fallo, es la deficiencia de les pruebas. El apoderado de la señora Mejía de Villegas interpuso recurso de casación el que pasa hoy a decidirse. Los antecedentes de este juicio son estos: Según consta de la escritura 819 de 7 de octubre de 1918 corrida ante el Notario de Armenia, Ana Rosa Mejía vendió a Laura Rosa Mejía y María Mejía dos casas situadas en la población de Armenia y un solar contiguo a las dos casas.
La cláusula es del siguiente tenor: “que hace la venta con sus anexidades en la suma de tres mil pesos oro ($ 3.000) legal que las compradoras pagarán en la siguiente forma: Dos mil pesos ($ 2.000) oro legal que la vendedora declara tener recibidos en dinero contado de manos de las señoritas Mejías y el resto o sea mil pesos oro ( $ 1.000) con el derecho de usufructo del inmueble que compran y que dejan en poder de la vendedora señora Rosa Mejía por el término de su vida; usufructo que han estimado en los mil pesos de que se habló, y que por lo tanto del inmueble comprado lo podrán disponer las compradoras sin cancelar este gravamen.
Que una vez muerta la vendedora entrarán las compradoras en posesión material del inmueble comprado. Que con la muerte de la vendedora, cesará ipso facto el anterior gravamen y que quedará consolidada la propiedad”. Las señoritas Mejías adquirieron por iguales partes y luego murió una de ellas, María, y el juicio de sucesión de ésta se adjudicó a su madre Ana Rosa Mejía V. de Mejía, como única heredera la mitad del inmueble a que se refiere la demanda, y que había comprado por la escritura 819, por lo cual vinieron a quedar como dueñas de tal casa, por iguales partes, la señora Rosa Mejía V. de Mejía y su hija Laura, que es la demandante.
La sentencia del Tribunal se funda en que si es cierto que está comprobada la compra a que se refiere la escritura 819 ya mencionada, también lo es que no está demostrado que el usufructo que pesa sobre la casa esté cancelado por cuanto aunque la actora afirma que sí lo está por la escritura No. 82 de 11 de febrero de 1933, tal escritura no se presentó y la referencia que hace a ella el Registrador de Instrumentos Públicos de Armenia, no es prueba de cancelación de tal usufructo.
El recurrente, fundado en el artículo 520 del C. Judicial acusa el fallo, en su primer cargo, por violación del art. 632 del C. Judicial por no haberlo aplicado al caso del pleito. Para el recurrente el certificado del Registrador es plena prueba de la cancelación del usufructo. La Corte considera: Como ya lo dijo, no aparece en los autos copia de la escritura 82 mencionada.
El Registrador de Armenia, en el amplio certificado que expidió y del cual aparecen las innumerables operaciones de que ha sido objeto la casa a que se refiere la demanda dice así: “VI. Por escritura N 819 otorgada ante el Notario de este Circuito el 7 de octubre de 1918, registrada el 17 de octubre del mismo año en el Libro de Registro N 1 a los folios 104 y 105 N 290 la señora Ana Rosa Mejía V. de Mejía vendió a Laura Rosa y María Mejía los inmuebles alinderados en el punto anterior.
Se hizo esta venta en tres mil pesos, de los cuales la vendedora recibió dos mil pesos y dejó en poder de las compradoras mil pesos como valor del derecho de usufructo de los inmuebles vendidos., usufructo que por esta suma se reservó hasta su muerte, con prohibición de vender esos inmuebles hasta cancelar ese usufructo, el cual sólo cesará, dice la inscripción, con la muerte de la vendedora, pues solo hasta entonces podrán les compradoras entrar en posesión material de los inmuebles comprados.
Este derecho de usufructo cesó, pues registrada el 18 de febrero del mismo año, en el Libro de Registro No. 1 fojas 74 vta. 97, la señora Ana Rosa Mejía declara extinguido ese derecho de usufructo mediante renuncia que de él hace, por haberse cumplido la obligación que motivó ese derecho, pero haciendo la advertencia, eso sí, que por escritura N 46 de 23 de enero del año en curso (1933) otorgada en la Notaría 2° de éste Circuito, el señor Luis Arango C. adquirió derechos sobre el usufructo expresado, los cuales pone a salvo la exponente” (Fojas 10 del cuaderno N 2).
Los certificados de los Registradores de Instrumentos públicos, demuestran las sucesivas tradiciones de un inmueble, los gravámenes que sobre él pesan y su situación jurídica, como embargos, demandas, etc., pero por sí mismos no demuestran la existencia de los actos jurídicos a que ellos se refieren y teniendo en cuenta el modo como se hacen las inscripciones en el Registro, de éstas o quedan ni pueden quedar registradas todas las modalidades y circunstancias de una negociación, en la forma en que las partes las expresan en la escritura pública que otorgan ante el Notario.
Por eso un certificado no es la prueba directa del dominio y si en algunas ocasiones puede servir para tal efecto, es con el carácter de suplementaria, previa demostración de la imposibilidad de presentar la escritura pública a que el certificado se refiere. (Artículo 2674 del C. Civil). Luego el Tribunal no puede violar el artículo 632 del C. Judicial al concluir que no habiéndose presentado la escritura 82 no podía concluir que el usufructo hubiera terminado, por cuanto la sola referencia del Registrador al respecto no es la prueba para esto.
Y vale la pena observar que no se trata de una cancelación sino de un acto de otra naturaleza y de ahí la referencia que según el certificado hace la señora Ana Rosa al usufructo que le vendió al señor Arango C. No se conocen por lo tanto los términos en que está concebida, en todas sus modalidades y circunstancias la escritura 82. Pero el Tribunal apoyó su sentencia en éste otro extremo: Aún dándole valor pleno al certificado, no triunfaría la pretensión de la demandante porque tomando en conjunto tal documento, aparece que la señora Mejía le vendió el derecho de usufructo al señor Luis Arango, de donde se concluye que éste posee éste derecho como sucesor a título singular de Ana Rosa Mejía, cuyo fallecimiento ni siquiera se le ha mencionado.
Si pues por una parte el Tribunal no violó el artículo 632 citado, por la otra no se ha demostrado que el usufructo haya terminado, sino que, dándole valor al certificado, ese usufructo lo vendió Ana Rosa al demandado Arango. Además, la sola acusación basada en el artículo 632, no es operante, por cuanto hubiera sido necesario demostrar que al violarse esa norma, se violaba otra de carácter sustantivo, violación que no se ha mencionado.
Se rechaza, pues, el cargo. El segundo cargo lo funda el recurrente en el mismo artículo 632, en el concepto de que el Tribunal incurrió en error de hecho manifiesto en la apreciación del certificado del Registrador de Armenia. Observa la Corte: El Tribunal estimó que con ese certificado no se suplía la falta de presentación de la escritura 82, conclusión que es jurídica por lo ya dicho.
Más bien como por hipótesis, observó el fallador de Pereira que caso de que pudiera aceptarse el certificado como prueba, había que tomarlo en su integridad, y al hacerlo así, resultaba que Ana Rosa Mejía le había transferido su derecho de usufructo al demandado Luis E. Arango. El recurrente dice que el error manifiesto de hecho en que incurrió el Tribunal fue el de no haber tenido en cuenta que según el certificado el derecho de usufructo lo transfirió la usufructuaria al demandado Arango por tres años.
Dice así el certificado, en el numeral 10: (foja 11) “Por escritura N° 46 otorgada ante el Notario 2° de este Circuito el 23 de enero de 1933, registrada el 27 de enero del mismo año.., la señora Ana Rosa Mejía vendió a Luis Arango C. por dos mil pesos recibidos, los derechos de usufructo o de uso de una casa y soltar de propiedad de la vendedora, ubicado en el área de esta población el derecho de usufructo fue vendido por el término de tres años a partir de la fecha de la escritura”.
Ahora bien: En la hipótesis que consideró el Tribunal, asentó éste que en caso de que pudiera dársele valor probatorio al certificado resultaría que el dueño del usufructo es el señor Arango, lo cual es exacto. No se refirió a los tres años pero si a la escritura N 46. Pero la omisión del Tribunal no produce un error que sea eficaz para casar el fallo, por el concepto que se acusa, puesto que si el usufructo lo vendió la señora Ana Rosa por tres años solamente, al terminar éste plazo y habiéndose reservado la usufructuaria su derecho por toda la vida, volvía éste a radicarse en su cabeza y entonces la personería de la actora para su demanda resultaría sin ninguna base.
El cargo sería por lo menos en ese caso, inoperante. Se rechaza por lo tanto. En el tercer cargo el recurrente acusa el fallo por error de hecho y de derecho, que hace consistir en lo siguiente: En la mala apreciación de la escritura 819 citada y en la apreciación errónea respecto de los puntos contenidos en los numerales 6 y 20 del certificado del Registrador de Armenia y también error manifiesto por no haber estimado el sentenciador la confesión que hace el demandado, cuando afirma que en el inmueble, el relacionado en la demanda, tiene la “plena posesión”.
Estima el recurrente violados por esos errores los artículos 669, 794, 1857 inciso 2: del C. Civil, 630, 604 y 632 del C. Judicial. La Corte considera: El Tribunal no erró en la apreciación de la escritura 819, por cuanto sostiene, lo que es evidente, que en ella consta la venta que hace Rosa Mejía de Mejía a Laura María Mejía, reservándose la vendedora el usufructo durante su vida.
De esa escritura aparece que la demandante es dueña de la mitad del inmueble, pero con la limitación del usufructo. y así lo entendió el Tribunal y eso es incontrovertible. Para demostrar la terminación o cesación del usufructo hubiera sido preciso establecer o que la usufructuaria falleció o que renunció al usufructo, extremos éstos que no están comprobados.
Luego al llegar a esta conclusión el Tribunal no violó los artículos citados en el cargo que se estudia. No apreció erróneamente el Tribunal el punto 6 del certificado, porque como ya se vio, de ese mismo documento aparece que Ana Mejía de Mejía transfirió el usufructo a Luis Arango C. No se le negó por la sentencia a la demandante su carácter de poseedora inscrita, sino que lo que sostiene el fallo al respecto es que no se ha comprobado, y esto es exacto, que el usufructo que pesa sobre la casa haya terminado por algún modo legal.
Tampoco encuentra la Corte error manifiesto en el fallador de Pereira, al considerar o estimar la confesión del demandado que dice que tiene la posesión de la casa. Si esto no es exacto y si la intención de la demandante es la de demostrar que tiene derecho a la mitad de los frutos de la casa por haber cesado el usufructo que pesaba sobre ella, esa demostración no la dio.
Se observa la deficiencia de las pruebas al respecto, por decir lo menos. El artículo 669 del C. Civil no pudo ser violado por el fallo, porque el Tribunal no dejó de aplicar esa norma, sino que considerando que la demandante no ha establecido que cesó el usufructo sobre la cosa, no accedió a sus pretensiones. Tampoco el 764 del mismo Código, cuya pertinencia no encuentra la Corte, ni el 1857 de dicha obra, inciso 2, por la misma razón. Ni el 630 de C. Judicial, porque el Tribunal le dio la estimación legal del caso a la escritura 519; ni el 604 de dicho Código, por cuanto la aseveración del demandado ha debido ser desvirtuada por la demandante y no lo hizo.
El señor Arango manifestó que tiene la posesión de la casa y alegó las razones para ello; ante la posición asumida por el demandado tocaba a la demandante variarla o modificarla y tampoco lo hizo. Finalmente, explicó arriba por qué no hubo violación del artículo 632 ibídem. Se rechazan pues los cargos. En el cuarto cargo se acusa el fallo por interpretación errónea de la demanda y se señalan como violados por ese concepto los artículos 669 y 964 del C. Civil.
No existe error apuntado por el recurrente por cuanto la demandante pidió el pago de unos frutos, producidos o que ha debido producir la casa de Armenia El Tribunal teniendo en cuenta esa petición, la negó, por cuanto consideró que pesando sobre la casa un usufructo que no pertenece a la actora, usufructo cuya extinción no se demostró, su pretensión no podía prosperar.
No violó el Tribunal el articulo 669 últimamente citado, por cuanto del proceso aparece que la demandante es solo mera o nuda propietaria, y tampoco violó el 964, impertinente en este recurso. El demandante no aparece como un poseedor de mala fe y de las mismas pruebas presentadas por la actora se concluye que tiene un título. Además, el artículo 964, como acaba de decirse, es impertinente porque no se trata en este juicio de la acción reivindicatoria.
Se rechaza pues el cargo. Por último, en el quinto cargo el recurrente acusa la sentencia por violación del artículo 471 de C. Judicial por cuanto en el fallo acusado no se cita ninguna disposición legal que lo funde. Observa la corte: No es causal de casación el hecho de que en una sentencia no se citen las disposiciones legales en que se apoya aunque es conveniente y hasta necesario hacerlo.
Una sentencia puede tener una motivación que sin citar explícitamente un texto legal, contenga la cita de un modo implícito, y esto lo hizo el Tribunal de Pereira. Por esta circunstancia, que claramente la apreció el recurrente, pudo éste señalar los artículos que consideró violados por el fallo. El Tribunal le dio el valor de plena prueba a la escritura 819, con la cual atacó lo dispuesto por el artículo 630 del C. Judicial, estimó que el solo certificado del Registrador de Armenia no era prueba que reemplazare legalmente en autos la escritura 82, con la cual interpretó rectamente el artículo 632 de dicha obra en armonía con el 2675 del C. Civil, y estimó, teniendo en consideración las deficientes pruebas presentadas, que la actora no había demostrado su pretensión fundamental.
Lo anterior es suficiente para rechazar el cargo. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación en lo Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia recurrida. Las costas son de cargo del recurrente. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de su origen.
José Miguel Arango - Isaías Cepeda - Liborio Escallón - Ricardo Hinestrosa Daza - Fulgencio Lequeríca Vélez - Hernán Salamanca, Pedro León Rincón, Srio, en Ppdad.