Micelio
S- 19-05-1937- [016]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1937
Ley 105 de 1890Ley 105 de 1931

El Mercader de Venecia Sentencia C – SC - 016 de 1937 HEREDERO/ Obligaciones del causante/Responsabilidad. “…el carácter que una persona tenga de heredero de otra no convierte a la segunda en responsable directo de las obligaciones de la primera. Responde únicamente a prorrata de su cuota hereditaria. Estas cuotas sólo se conocen en la partición…” RECURSO DE CASACIÓN/ Necesidad de expresar cual es la causal de casación correspondiente.

“ Acusada en casación una sentencia por violación de la ley sustantiva es indispensable expresar el concepto en que se estima infringida la disposición sustantiva que se dice violada, según reiterada doctrina de la Corte”. RECURSO DE CASACIÓN/ Causales. “Cada uno de estos tres casos deriva de fuentes distintas, como quiera que el primero tiene lugar generalmente cuando se aplica una norma a un hecho inexistente o se niega a aplicarla a un hecho existente, el segundo caso, que es otra de las formas de la violación de la ley ocurre cuando aún entendida rectamente una disposición o un principio legal, se le aplica a un hecho o a una situación no regulada por tal disposición o principio, o se le puede hacer producir efectos distintos de los contemplados en la norma; y en el tercer caso, menos complejo, lo produce la interpretación equivocada o errónea del contenido de u precepto legal, en si mismo considerado, esto es independientemente de la cuestión de hecho que se trata de regular”.

REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1922 y 1923 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: Juan Clímaco Mendoza MAGISTRADO PONENTE: ARTURO TAPIAS PILONIETA TERCERÍA COADCUVANTE El carácter que una persona tenga de heredero de otra no convierte a la segunda en responsable directo de las obligaciones de la primera.

Responde únicamente a prorrata de su cuota hereditaria. Esta cuota se conoce en la partición (artículo 1411 del C.C). La acción hipotecaria debe dirigirse contra el poseedor del bien gravado. 3.- Acusada en casación una sentencia por violación de la ley sustantiva es indispensable expresar el concepto en que se estima infringida la disposición sustantiva que se dice violada, según reiterada doctrina de la Corte. 4.- Es también reiterada doctrina de casación la de que la violación de disposiciones legales adjetivas o de mero procedimiento no dan lugar al recurso de casación. Corte Suprema de Justicia.- Sala de Casación Civil.

Bogotá, diecinueve de mayo de mil novecientos treinta y siete. Al juicio ejecutivo iniciado por el doctor Francisco Fernández contra Natalio y Francisco Urbina ante el Juzgado Primero del Circuito de Zipaquira, acumuláronse las tercerías coadyuvantes propuestas por José Joaquín Jiménez, Enrique Ramírez, Carmen Garzón v. de Martínez, Rodolfo de Francisco y Juan Clímaco Mendoza.

En sentencia de graduación de créditos pronunciada el 22 de agosto de 1934, el Juzgado mandó pagar los créditos de los cuatro primeros terceristas; y en relación con el crédito de Juan Clímaco Mendoza declaró probada la excepción perentoria de petición indebida, por encontrar que se crédito no le daba acción personal contra los ejecutados bienes que, perteneciendo a éstos, se les habían embargado en el juicio.

Mendoza apeló de esta sentencia. Y el Tribunal Superior de Bogotá en la de fecha 27 de noviembre de 1935 resolvió confirmarla. El apoderado de Mendoza interpuso entonces el recurso de casación, que estando ya debidamente preparado obliga ahora a la Corte a decidirlo. El general Mendoza apoya su demanda de tercería en la escritura pública número 189 de 11 de marzo de 1924, de la Notaría de Zipaquira, por medio de la cual Rafael Urbina, reconociéndose deudor de Mendoza, le hipotecó un lote de terreno de su propiedad denominado Helvecia, ubicado en el paraje de SINAB, Jurisdicción del Municipio de COGUA.

La demanda fue presentada en obedecimiento a la citación que el Juzgado ordenó hacerle a Mendoza en auto de 28 de abril de 1926, para que en el término de treinta días compareciera en el juicio a hacer valer sus derechos de acreedor hipotecario, de acuerdo con lo disponía por aquella época el artículo 240 de la ley 105 de 1890. El Juez encontró aplicable este precepto, porque “del terreno hipotecado por Rafael Urbina a Juan Clímaco Mendoza han sido embargados en este mismo juicio los derechos que a los ejecutados Francisco Urbina y Natalio Urbina le corresponden en la sucesión de Rafael Urbina”.

Efectivamente, a poco tiempo de haberse iniciado la ejecución contra Natalio y Francisco Urbina, les fueron embargados para responder del pago los derechos que les pudieran corresponder a los dos deudores en la sucesión por causa de muerte de Rafael Urbina. Y más tarde también fue embargado el mismo terreno de la Helvecia materia del gravamen hipotecario constituido por Rafael Urbina a Juan Clímaco Mendoza.

Como consecuencia de este último embargo hízose la citación a Mendoza y éste propuso la tercería en discusión. El referido terreno de la Helvecia fue luego depositado. Y sacado a subasta pública, rematólo el tercerista Mendoza por cuenta de su crédito de mil pesos con intereses y costas a cargo de Rafael Urbina, constante en la escritura hipotecaria de que ya hablóse.

De lo anterior se deduce lo siguiente que la Corte, al margen del recurso mismo de casación, no puede resistirse a apuntar como muestra de las anomalías jurídicas que se produjeron en el juicio por la intervención del tercerista: 1° Que la ejecución se promovió contra Natalio y Francisco Urbina, siendo a éstos únicamente a quienes se les podían perseguir y denunciar bienes para el pago de los créditos por ellos contraídos bien a favor del ejecutante Francisco Fernández o de otros acreedores. 2° Que Rafael Urbina, deudor de Juan Clímaco Mendoza, no figuró como ejecutado.

Por lo tanto nunca se le puedo hacer dentro del mismo juicio notificación alguna de mandamiento de pago, ni se le pudieron legítimamente embargar, depositar ni rematar bienes de su propiedad para la solución de créditos que no se les estaban cobrando en el juicio. 3° Que la citación que el juez de la ejecución le hizo al general Mendoza para hacer tercería fue un acto ilegal, que el mismo general habría podido hacer desaparecer desde el principio con que sólo hubiera hecho uso de los recursos legales que le ofrecía la ley para que no le obligase a promover una acción exótica dentro del juicio ejecutivo. 4° Que la circunstancia de que a los ejecutados Natalio y Francisco Urbina se les hubiesen embargado dentro de la ejecución sus derechos hereditarios en la sucesión por causa de muerte de Rafael Urbina, no autorizaba dentro de la misma ejecución el embargo directo de los bienes que dejó dicho causante, porque a Natalio y Francisco se les había demandado personalmente y como herederos o representantes de Rafael, y al embargar directamente bienes de este se daba por cierto –contra la realidad- que también estaba demandada la herencia de Rafael. 5° Que como es sabido el carácter que una persona tenga de heredero de otra no convierte a la segunda en responsable directo de las obligaciones de la primera.

Responde únicamente a prorrata de su cuota hereditaria. Estas cuotas sólo se conocen en la partición (Art. 1411 del C.C). Con el reconocimiento de la tercería tal como lo pretendió el general Mendoza anularíanse estas y otras disposiciones porque equivaldría exactamente a tener como un hecho consumado que Natalio y Francisco Urbina responden en su totalidad de la obligación hipotecaria por mil pesos que se les está cobrando.

Y esto sin reconocer la partición de los bienes de Rafael, y lo que es más grave aún, ignorando en el juicio que Natalio y Francisco Urbina son en realidad herederos de aquél y la clase de bienes que se les hubieran repartido. 6° Que de si de la acción real nacida de la constitución de la hipoteca se trataba, también es sabido que dicha acción debe dirigirse contra el poseedor del bien gravado.

Y tanto el anterior código de procedimiento como el actual señalan la manera de determinar ante el juez ese poseedor demandado (arts. 1022 del Código Judicial derogado y 998 del actual), que bien puede ser distinto del constituyente de la deuda. 7° Que la ejecutoria de los autos que obligaron al general Mendoza a proponer la tercería, apenas tiene un alcance procesal, en el sentido de que determinaron necesariamente el pronunciamiento de una demanda sobre la cuestión de fondo planteada en la demanda.

Más un acto del juez encaminado a crear la relación procesal, carece de la virtualidad de transformar derechos meramente adjetivos en vinculaciones jurídicas de orden sustantivo. SENTENCIA ACUSADA El Tribunal apoyándose en los artículos 215 y 219 de la ley 105 de 1890, el primero de los cuales contiene la definición de lo que es la tercería coadyuvante, y el segundo, dispone los requisitos de forma con que debe acompañarse el libelo de la tercería, concluyendo así: “ En síntesis: toda vez que el crédito en el cual fundó su demanda el señor Mendoza no da acción personal contra los ejecutados ni real contra los bienes embargados en el juicio como de propiedad de éstos, la tercería que se estudia no puede prosperar, sin que valga argüir que por la existencia de autos de providencias ejecutoriadas que ordenaron la citación de Mendoza y luego admitieron su demanda, ellas tuvieron la virtualidad de darle a Mendoza el carácter de acreedor de los ejecutados ni conferirle acción real sobre bienes de su propiedad trabados en el juicio”.

MATERIA DEL RECURSO Es de advertir que por haberse negado el Tribunal a conceder el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Mendoza, éste recurrió de hecho ante la Corte y esta corporación en resoluciones ejecutoriadas de 27 de abril y 26 de mayo del año próximo pasado, anuló las del Tribunal declarando procedente el recurso. El cargo formulado en tiempo contra la sentencia del Tribunal es el de violación directa del ya citado artículo 215 de la ley 105 de 1890, por cuanto aunque el general Mendoza carecía de acción personal contra los ejecutados señores Natalio y Francisco Urbina, porque éstos no habían contraído en su favor obligación alguna de pagar determinada cantidad de dinero, sí tenía acción real sobre la finca de la Helvecia. El Juzgado dio aplicación al artículo 240 de la ley 105 de 1890 que ordena citar a los acreedores hipotecarios sobre bienes embargados y el general Mendoza en cumplimiento de la citación que se le hizo formalizó su demanda que tenía que admitirse y se admitió sin reparo de la justicia. No vale argüir –continua el apoderado del recurrente- que el general Mendoza estaba obligado a demandar la sucesión de Rafael Urbina: primero, porque su acción obedecía a un determinado emplazamiento y tenia que ser incoada dentro del juicio en que se había consumado el embargo y hecho la citación; y segundo, porque en todo caso Natalio y Francisco Urbina, son los representantes de la sucesión de Rafael Urbina; y porque a estos en ese carácter de herederos de Rafael Urbina les habían sido embargados sus derechos y en acciones en la causa mortuoria.

PROCEDENCIA DEL RECURSO Dícese que la sentencia del Tribunal es violatoria de la ley sustantiva, y se señala como violado el artículo 215 de la ley 105 de 1890. El recurrente no expresa el concepto en que cree infringida tal disposición: si por violación directa, aplicación indebida o interpretación errónea. Cada uno de estos tres casos deriva de fuentes distintas, como quiera que el primero tiene lugar generalmente cuando se aplica una norma a un hecho inexistente o se niega a aplicarla a un hecho existente, el segundo caso, que es otra de las formas de la violación de la ley ocurre cuando aún entendida rectamente una disposición o un principio legal, se le aplica a un hecho o a una situación no regulada por tal disposición o principio, o se le puede hacer producir efectos distintos de los contemplados en la norma; y en el tercer caso, menos complejo, lo produce la interpretación equivocada o errónea del contenido de u precepto legal, en si mismo considerado, esto es independientemente de la cuestión de hecho que se trata de regular.

De aquí pues la importancia en orden al mejor éxito de un recurso de casación que el recurrente concretamente exprese por cuál de los tres casos de violación de la ley acusa la sentencia. El recurrente de este recurso omitió hacerlo. Pero interpretando, para no sacrificar el fondo del derecho, la demanda de la casación, en lo cual la Corte siempre ha sido larga, es notorio que de su contexto destacase principalmente la idea de impugnar la sentencia por haber dejado de aplicar el mencionado artículo 215 a la coadyuvancia, que de haberse aplicado otro hubiera sido el resultado del fallo, distinto del de desconocer la existencia del crédito en cobro.

La primera causal de casación, muy de acuerdo con la índole y naturaleza de ese recurso requiere que la violación de la ley recaiga sobre los preceptos sustantivos. Estos preceptos que son aquellos que establecen los derechos y obligaciones de las personas, que están consagradas indistintamente en los diferentes códigos de la Nación, y aún dentro del Código Judicial, son los únicos susceptibles de originar, cuando son violados por los Tribunales, la casación. En cambio las leyes adjetivas o de mero procedimiento encaminadas a determinar los medios de hacer valer los derechos abstractos escapan a la revisión de la Corte.

Ya lo dijo esta corporación en sentencia de 16 de Junio de 1932, GACETA JUDICIAL, tomo 40, página 157, columna segunda: “ La violación de las disposiciones legales adjetivas o de mero procedimiento no da el recurso de la casación”. Ahora. El artículo que se dice violado por el Tribunal es meramente procedimental. Contiene solamente la definición de lo que es una demanda de tercería coadyuvante bajo el sistema del estatuto y procedimental reemplazado por la ley 105 de 1931, que es el nuevo Código Judicial.

En virtud de aquella definición la tercería coadyuvante era la solicitud que formulaba un tercero en el juicio ejecutivo para que con el producto de los bienes embargados se le cubriera un crédito con acción personal sobre el ejecutado o real sobre dichos bienes. Es pues un precepto descriptivo determinado en el acto procedimental, ordenado para invocar en el juicio ejecutivo el ejercicio de derechos a favor del acreedor, protegidos ellos si por disposiciones sustantivas como a las concernientes al mutuo, a la hipoteca, etc., y en general las reguladoras de la obligación que se pretendía hacer efectiva contra el ejecutado deudor; de manera que para los efectos del recurso de casación la violación de la norma procedimental tendría significado o importancia en cuanto llevase a la vulneración directa o indirecta de aquellas normas superiores, y el hecho se denunciase en la demanda de casación conforme lo prescribe la técnica rigurosa de este recurso.

FALLO A mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, declara que no hay lugar a casar la sentencia materia del presente recurso. Las costas del recurso son de cargo del recurrente. Cópiese, publíquese, notifíquese insértese en la GACETA JUDICIAL y remítase al expediente al Tribunal de origen.

Juan Francisco Mújica, Liborio Escallón, Antonio Rocha, Ricardo Hinestrosa Daza, Miguel Moreno Jaramillo, Arturo Tapias Pilonieta. – Pedro León Rincón, Srio, en pdad.