Micelio
S- 19-05-1911- [013]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1911

Magistrado ponente: Rafael Navarro Eusse

Ley 105 de 1890Ley 169 de 1896Ley 40 de 1907Ley 57 de 1887

SENTENCIAS Sentencia No. SC – C – 013- 1911 RESCISIÓN DE CONTRATO REFERENCIA: GACETA JUDICIAL NO. 978 y 979 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN PETICIONARIO: Juan A. Pizarro MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL NAVARRO EUSE Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación-Bogotá, diez y nueve de mayo de mil novecientos once.

Vistos: Juan A. Pizarro, como apoderado de su padre Lisímaco, demandó a Jesús Zuluaga, el primero de agosto de mil novecientos siete, ante el juez de circuito de Palmira, para que se declare rescindido un contrato en que el primero le compró al segundo una casa ubicada en aquella ciudad, en la esquina nordeste de la plazuela del Apretadero, contrato que hicieron constar en la escritura pública número 105, de doce de marzo de mil novecientos cuatro, otorgada ante el notario 2o del mismo circuito, debidamente registrada.

La razón, causa o derecho que el demandante expuso para entablar la demanda fue que dicha casa no valía el día de la compraventa los trescientos cincuenta mil pesos, en papel moneda, ($350.000), que le dio por ella, sino, a lo mas, ciento cuarenta mil pesos, ($140.000) de la misma moneda; por lo cual fue lesionado en más de la mitad del justo precio, y puede pedir la rescisión del contrato, con arreglo al artículo 1947 del Código Civil.

Notificado Zuluaga el diez, contestó la demanda el diez y siete del mismo mes de agosto, negando el hecho en que ella se funda, y alegando que conforme a los artículos 1951 del mismo Código y 32 de la ley 57 de 1887, el demandante no tenía acción o derecho para que se rescindiera aquel contrato, porque después de entablada la demanda y antes de que el demandado la contestara, Pizarro había vendido la casa, en pública subasta, por medio de su representante legal, el juez 1o de aquel circuito, al mismo demandado Zuluaga, en una ejecución entablada por este contra Pizarro, según la diligencia de remate que acompaño aquel a su contestación, practicada el nueve y registrada el diez y seis del mismo mes de agosto, esto es, un día antes de contestarse la demanda.

Por sentencia definitiva de diez y siete de agosto de mil novecientos ocho, el juez de la causa accedió a la demanda, declarando rescindido, por lesión enorme sufrida por el comprador, el mencionado contrato; expresando que, conforme a la segunda parte del primer inciso del artículo 1948 del Código Civil, el vendedor Zuluaga podía consentir en la rescisión, o restituir el exceso del precio recibido sobre el justo precio de la casa, que se fijo en la cantidad de ciento cuarenta mil pesos ($140.000), en papel moneda, aumentado en una décima parte; y condenando a las costas del juicio al demandado Zuluaga.

Habiendo apelado este de aquella sentencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán la revocó y absolvió al demandado, en sentencia de veintiocho de septiembre de mil novecientos nueve, sin hacer condenación en costas. Notificada personalmente esta sentencia a los apoderados de las partes, el veintinueve del mismo mes el apoderado de Pizarro, por escrito presentado el catorce de octubre del mismo año, interpuso contra ella recurso de casación, que le fue concedido para ante la Corte Suprema de Justicia, fundándolo en el primer aparte del ordinal 1o del artículo 2 o de la ley 169 de 1896; esto es, en ser la sentencia violatoria de ley sustantiva, por haber infringido los artículos 740,749,756,1947,1951,2637 del ordinal 1 o, 2652, ordinal 7 o y 2674 del Código Civil, al considerar a Zuluaga dueño de la casa rematada, antes de que se registrase la diligencia del remate, reputando por esto erróneamente que era aplicable al caso del pleito el artículo 1951, y que no había derecho, por parte del comprador Pizarro, a la rescisión del contrato, por haber enajenado el mismo Pizarro la casa que compró a Zuluaga.

Substanciado el recurso de casación en legal forma, es llegado al caso de decidirlo, para lo cual la Corte considera: 1 o Que tal recurso debe admitirse, como se admite, por haber sido interpuesto oportunamente y por persona hábil, y porque la sentencia recurrida es aquélla contra las cuales puede interponerse recurso, con arreglo a los artículos 149 de la ley 40 de 1907 y 381 de la ley 105 de 1890; 2 o Que aunque es verdad que el diez de agosto de mil novecientos siete, cuando se le notificó la demanda a Zuluaga, no se había registrado la diligencia del remate de la casa, practicado el día anterior, también lo es que cuando Zuluaga contestó la demanda, el diez y siete del mismo mes de agosto, ya se había registrado dicha diligencia por lo cual se había transferido a él el dominio de aquella casa, según los artículos 741, 749, 756, 2637, ordinal 1 o, 2652, ordinal 7 o, y 2674 del Código Civil; y Zuluaga, como demandado, pudo excepcionar, como excepcionó entonces, que el demandante Pizarro por haber enajenado la casa, no tenía, conforme al inciso 2 o del artículo 1951 del Código Civil, derecho para pedir la rescisión del contrato en que el mismo Zuluaga se la había vendido antes.

Esa excepción fue la que declaró probada el Tribunal Superior, al revocar la sentencia de primera instancia y absolver al demandado; por lo cual no violó, sino que aplicó correctamente, las disposiciones del Código Civil sobre registro de los títulos traslaticios del dominio de inmuebles, que sita como violadas el recurrente; y 3 o Que, por consiguiente, no violó tampoco el Tribunal sentenciador la segunda parte del artículo 1947 del mismo Código que es la otra disposición legal sustantiva que estima infringida por la sentencia de segunda instancia el recurrente; pues que habiendo enajenado Pizarro la casa que le compró a Zuluaga, no tiene derecho a la rescisión del contrato que ha sido materia de la demanda, conforme a la primera parte del inciso 2 o del artículo 1951 ya citado del Código Civil, que es lo que acertadamente ha resuelto el mismo Tribunal.

Por tanto, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que no ha lugar a infirmar la sentencia recurrida, de fecha veintiocho de septiembre de mil novecientos nueve, dictada en este pleito por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán; y se condena en las costas del recurso al recurrente.

Tasadas que sean dichas costas en la forma legal, se devolverá el expediente a dicho Tribunal, para los efectos legales y previas las formalidades del caso. MANUEL JOSE ANGARITA - Emilio Ferrero - Constantino Barco - Tancredo Nannetti - Rafael Navarro y Euse - Luis Eduardo Villegas -Vicente Parra R., Secretario en propiedad.