Abril 19 de 1954 Sentencia C – SC – 052 de 1955 JUICIO DE DESLINDE Reitera la Corte su doctrina sentada en casación de 8 de junio de 1942, conforme a la cual: "La redacción de que se valen las escrituras públicas para Indicar los limites de inmuebles transferidos en ellas, es uno de los medios conducentes a establecer el alindamiento efectivo del mismo, como es obvio; pero no puede decidir por sí sola la disputa sobre la línea de colindancia entre ese predio y el contiguo.
En controversias de esta clase puede en lo general dividirse la labor del sentenciador en esta forma: analizar en primer lugar los títulos para ver como están redactados sus linderos, y en segundo lugar estudiar, según las pruebas pertinentes, entre las cuales por fortuna suele figurar su propia vista de ojos, la topografía del terreno y los demás elementos materiales, para indagar y determinar cómo se ajustan esas indicaciones de las escrituras a la realidad de los elementos materiales respectivos.
En el caso en que dos corrientes de agua confluyen y de las cuales una se señala como lindero en las escrituras, desde esa confluencia hasta su origen, la sentencia que busca la escogencia entre esas dos corrientes podrá no conseguir el acierto buscado y ser consiguientemente atacada; pero en ataque no cabe el cargo de error de derecho o de hecho en la apreciación de los títulos".
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2153 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ PETICIONARIO: Salim A. Hosman y Moisés Salame MAGISTRADO PONENTE: LUIS FELIPE LATORRE Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil Bogotá, abril diez y nueve de mil novecientos cincuenta y cinco. Procede hoy la Corte a considerar y decidir el recurso de casación interpuesto contra el fallo de veinticinco de enero de 1954, pronunciado por el Tribunal Superior de Ibagué, que definió el deslinde entre un predio, (lote urbano) de Marco S, Vera, Elena F. de Vera y el lote contiguo de Salim A. Hosman y Moisés Salame.
Antecedentes: Hasta el mes de enero de 1926 los dos lotes en referencia integraban un solo globo que pertenecía a la sucesión de la señora Flora Yate Díaz. En la partición de bienes efectuada en la causa mortuoria de dicha señora, acto que se registró el 29 de dicho mes y se protocolizó por escritura del día siguiente, se adjudicó la mitad pro indiviso de la totalidad del inmueble a Teófilo Torres Díaz y la otra mitad a Bertilda Torres Díaz.
Por escritura 376 de 5 de marzo de 1947 otorgada en la Notaría Primera de Ibagué, Teófilo vendió su derecho a los prenombrados Veras; y por escritura 483 de 25 del mismo mes los Veras (dueños dé la mitad) y Bertilda (de la otra mitad), efectuaron una partición material del predio, habiéndose adjudicado a Bertilda el lote Nº 1, oriental, y a los Veras el occidental, con las dimensiones de 8 metros con 13 centímetros de frente, sobre la carrera 3 y 27 metros con 70 centímetros de fondo, cada lote, obligándose los adjudicatarios a levantar la pared medianera de aquéllos.
Por escritura 856 de julio 6 de 1948, Bertilda vendió a Salim Hosman y a Moisés Salame el predio que se le había adjudicado el 25 de marzo de 1947. Habiendo surgido dudas o dificultades sobre la línea limítrofe de los predios en cuestión, Vera y su señora propusieron juicio de deslinde contra Hosman y Salame; y en él fue señalada por el Juez 2º del circuito la línea divisoria que en seguida se verá. La parte demandada, no conforme con el deslinde hecho, se opuso formal y oportunamente, asumiendo, conforme a la ley, la posición de demandante.
En el debate ordinario que sobrevino, el Juez declaró infundada la oposición (sentencia de agosto 18 de 1953) y mantuvo la línea fijada. El Tribunal, en el fallo de 25 de enero dijo: "1º -Apruébese y tiénese como línea limítrofe de los dos lotes de terreno descritos en el instrumento público No 483 de 25 de marzo de 1947, de la Notaría Primera del Circuito de Ibagué, debidamente registrado, perteneciente hoy a loa demandantes Marco S. Vera y Elena Fonseca de Vera y a los demandados Salim Hosman y Moisés Salame, la que demarcó el juzgado del conocimiento en diligencia de inspección ocular practicada por él el diez (10) de octubre de 1952 (fls. 31 v. a 35 v. del Cuad.
Nº 1), así; "Partiendo de la puntilla clavada en el muro del fondo de la edificación Vera-Fonseca hacia el sur que equidista de las edificaciones de los señores Woltarter y Melendro siete (7) metros, noventa y siete (97) centímetros y setenta y cinco (75) centésimos de centímetro, en dirección hacia el norte, hasta dar a la puntilla que se clavó en el muro que da á la carrera 3ª y que equidista de los extremos de la edificación del señor Raad y de la del doctor Melendro, ocho (8) metros con seis y medio (6,5) centímetros";
"2º -Copia auténtica de la demanda de deslinde; de lo pertinente de la referida inspección ocular; y de las sentencias de primera y segunda instancia, inscríbase en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de este Circuito en el Libro Primero; "3º -Ofíciese a la misma oficina para que cancele la inscripción de la demanda principal;
"4º -Declárase no probada la excepción perentoria de ilegitimidad de la personería sustantiva de los demandados y absuélvase a Marco S. Vera y Elena Fonseca de Vera de los cargos que Salim Hosman y Moisés Salame les formularon en la demanda de oposición al deslinde; “5º -Confirmase la sentencia recurrida en cuanto condena en las costas de la primera instancia a los demandantes oposicionistas Hosman y Salame; y "6º -No es el caso de condenar a éstos en las costas de la segunda instancia, por las adiciones que requirió la sentencia".
Hosman y Salame, descontentos con el fallo de segunda instancia, interpusieron recurso de casación que el Tribunal les negó, por razones que la Corte, al resolver el de hecho, halló carentes de mérito (providencia de 17 de julio de 1954. Gaceta Judicial No 2144, página 92), concedió el recurso de casación y ahora lo resuelve así: El recurso El apoderado de los impugnadores del deslinde formula dos cargos contra el fallo recurrido.
El primero lo plantea así: "Acuso la sentencia del Tribunal como violatoria de la ley sustantiva, o sea por la primera causal de las establecidas por el artículo 520 del C. de Procedimiento Civil, violación indirecta por error de derecho en la apreciación de las pruebas. "El Tribunal violó directamente los artículos 593, 601 y 630 del C. de Procedimiento Civil y 1759, 1761, 1765 y 1766 del C. Civil, que regulan el mérito probatorio de los instrumentos públicos.
Y esta violación, constitutiva de error de derecho en la apreciación de las pruebas, llevó al Tribunal a infringir, en forma indirecta, los artículos 1602, 1603, 669 y 675 del Código Civil. “El Tribunal incurrió en error de derecho en la apreciación del valor probatorio de la escritura pública No 483 de 25 de marzo de 1947, de la Notaría Primera de Ibagué por la cual el señor Marco S. Vera y la señora Helena Fonseca de Vera, por una parte y Bertilda Torres Díaz o Yate, por la otra, verificaron la partición del inmueble a que se refiere dicho instrumento; y de la escritura No 856 de 6 de julio de 1943, de la Notaría Primera de Ibagué, por la cual la señorita Bertilda Torres Díaz o Yate vendió a mis mandantes el inmueble que le correspondió en aquella partición. "El error consiste en que, debiendo haberle atribuido el Tribunal a dicha escritura No 483 de 25 de marzo de 1947, de La Notaría Primera de Ibagué, el valor de plena prueba contra los otorgantes Vera y Fonseca de Vera, y en favor de mis mandantes Hosman y Salame, no lo hizo.
"Violó con ello el Tribunal, en forma directa, los artículos 593, 601 y 630 del C. de P, Civil y 1759, 1761, 1765 y 1766 del Código Civil, según los cuales dicha escritura tiene el valor de plena prueba contra los demandados señores Vera y Fonseca Vera". Y más adelante, dentro del mismo primer cargo, añade: "Los dos primeros artículos que acaban de citarse, o sean los artículos 1602 y 1603 del C. C., establecen la firmeza de los contratos válidamente celebrados, que son ley para los contratantes, y que no pueden invalidarse sino por causas legales o por el consentimiento mutuo; y deben, además, ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella.
"El error de derecho en que incurrió el Tribunal en la apreciación de la escritura número 483 tantas veces citada, según lo anteriormente expuesto, lo condujo a desconocer el valor y firmeza de las estipulaciones contractuales de que da cuenta dicha escritura, echando por tierra la estabilidad de los contratos y la buena fe con que deben ejecutarse, especialmente tratándose de terceros, que tienen precisamente en tales estabilidad y firmeza consagradas por la ley, la garantía de sus derechos.
"No habiendo sido invalidado aquel contrato de partición, ya por consentimiento mutuo de los otorgantes, ya por la resolución, o bien por su nulidad judicialmente declarada, conserva su integridad y no puede ser desconocido, así sea en forma parcial, como lo ha sido por la sentencia del Tribunal al reducir las dimensiones del lote adjudicado en propiedad y posesión exclusivas a la señorita Torres Díaz en aquella participación".
Como es fácil ver, los dos capítulos integrantes del Cargo primero, no obstante la habilidad con que aparecen desarrollados por quien demuestra así muy singulares inteligencia y prudencia desafortunadamente exhiben dos criterios inconciliables, dos puntos de vista jurídicos en pugna. En la primera parte hace girar el recurrente toda su argumentación en el concepto, que le sirve de eje, de que el Tribunal incurrió en error de derecho al darle efecto, contra sus representados, al acto de partición contenido en la escritura 483 de 25 de marzo de 1947, realizado por los Veras, de una parte y Bertilda Torres, de otra, porque Hosman y Salame, adquirientes de la porción adjudicada a Bertilda, son terceros a quienes no perjudica aquel acto.
En la segunda parte, la argumentación se endereza a demostrar que el Tribunal incurrió en error de derecho al no apreciar en todo su valor, en contra de los Veras el acto contenido en la precitada escritura 483. Es decir, que, en fin de cuentas (si la expresión; es admisible), lo que Hosman y Salame quieren es que la partición se estime en contra de los Veras, porque los obliga, pero no en cuanto los favorece; que se estime en favor de los recurrentes (y por eso ellos adujeron y presentaron tal título), pero no en cuanto los pueda perjudicar, por considerarse terceros, lo cual implica un doble criterio inadmisible.
Con razón el apoderado de la parte opositora al recurso alega: "Sobre estos supuestos, fluye obviamente la consecuencia de que Hosman y Salame son causahabiente de Bertilda Torres Díaz; que de ésta derivan su derecho y que ocupan la plaza de aquélla en todo lo atinente a la titularidad del dominio sobre el lote número uno, así como los Veras son causahabientes de Teófilo Torres Díaz y lo sucedan en el dominio sobre el lote número dos.
En oirás palabras, el título de los señores Hosman y Salame proviene del título de Bertilda Torres Díaz, y por ende no puede ir ni más acá ni más allá del título de su causante. Por eso no son terceros sino sucesores jurídicos de Bertilda y sujetos en consecuencia a todas las repercusiones del acto partitivo. " En síntesis: la declaración conjunta hecha en la partición amigable de que tanto el lote número uno como el lote número dos tenían en sus frentes Sur y Norte una extensión de 8 metros con 13 centímetros cada uno, tanto aprovecha como perjudica a los contratantes y a sus causa-habientes.
Con esto se quiere decir, que si los propietarios de lote número uno arguyen que su propiedad no tiene por qué mermárseles y que se debe respetar la extensión fijada en la escritura de partición, este argumento se vuelve contra quien lo invoque porque los dueños del lote número dos podrían alegar en su favor la misma tesis". (Véase al respecto la doctrina sentada por la Corte en fallo de 25 de junio de 1942 G. J. Nº 1986, página 672).
Lo que ocurrió fue que al verificar el Juez en la inspección ocular las dimensiones de los lotes integrantes en un principio del globo común, vio que la medida del frente, sobre el propio terreno discrepaba en unos pocos centímetros de la que reza la escritura de partición y trazó la línea de los dos lotes colindantes por la mitad del globo partido, con base en la medida que él tomó. Cabe en lo posible que en esta medida' incurriera el Juez en un error, que sería de hecho, pero que no aparece de manifiesto.
Cosa semejante sucede con la apreciación contenida en el siguiente pasaje de la demanda de casación, que traslada el problema de la cabida a la zona limítrofe del lote de los Veras y del predio de sus vecinos Raad y Walteharter, en el costado opuesto al que toca con el lote de Hosman y Salame: " Allí se presentaba un dilema muy claro o bien la parte fallante del lote del señor Vera ha sido ocupado por sus vecinos, o bien hay un error en las dimensiones de que da cuenta la escritura de partición. No parece caber otra hipótesis.
Ahora bien: en ninguna de tales hipótesis podía desconocerse la integridad del derecho de mis mandantes, cuyo título de dominio permanece intocable ante cualquiera de ellas. "En efecto: en el caso de que el lote del señor Vera hubiese sido invadido por sus vecinos, es a ellos a quienes debe dirigir su reclamo, y es contra ellos contra quienes puede tener acción para recuperar su derecho.
En el caso de haber habido error en la escritura de partición, es con su co-contratante señorita Bertilda Torres Díaz o Yate con quien puede definir su reclamo, bien para invalidar, el contrato por error, o bien para indemnización de perjuicios por haberle adjudicado 4 de ellos —Vera y Fonseca de Vera— a un lote menor que el que allí se hizo constar.
Toda solución distinta, y más si afecta el lote de los mandantes, que no puede ser discutido, ya que tiene un punto de partida absolutamente preciso y reconocido por ambas partes en el deslinde y en la oposición al mismo, y tiene, además, dimensiones también absolutamente ciertas —todo lo cual lo individualiza e identifica dé modo inconfundible es in jurídica y violatoria del articulo 765 antes citado, a la vez que de los artículos 1.602 y 1.603 del C. C.".
El tal dilema planteado por el recurrente es entre dos hechos hipotéticos: que los Veras se dejaron quitar de sus vecinos Raad y Woltharter una zona del predio de aquéllos o que la medida que en la partición consignada en la escritura 483 se le dio al frente total fue equivocada. El primer hecho no aparece comprobado, por tal motivo y por afectar a personas extrañas al presenté litigio, no puede servir de base para decidir la disputa aquí trabada, y menos para casar el fallo recurrido, porque se trataría de impugnación de desacierto por parte del Tribunal a causa de un error de hecho qué no aparece de manifiesto.
Más probable resulta el otro extremo del dilema: medida equivocada al hacer la división material, pero este error no puede traducirse en menoscabo de uno solo de los partícipes, sino de ambos y de sus causahabientes, por las razones expuestas atrás, y por las expuestas por el Juez y el Tribunal. Lo dicho basta para concluir que el primer cargo carece de fundamento.
Cargo Segundo Aparece planteado así: "Acuso, además, la sentencia del Tribunal por la causal primera establecida por el artículo 520 del C. de Procedimiento Civil, también por infracción indirecta de la ley sustantiva como consecuencia de otros errores de derecho en la estimación del mérito de las pruebas. "El Tribunal violó los artículos 661 y 696 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 910 y 911 del Código Civil —infringidos también—, por error, de derecho en la apreciación del valor probatorio de los siguientes elementos: 1º La diligencia de inspección ocular y el dictamen pericial, lo mismo que las declaraciones de las partes, en cuanto demostraron la Existencia de sendas paredes divisorias entre el predio de los demandados señor Vera y señora de Vera, por una parte, y José Raad y Zelic Woltharter, por otra. 2º La presunción legal de que dicha pared es medianera entre tales predios, de acuerdo con el artículo 911 del C. Civil. 3º Las declaraciones individuales de los expresados señores Raad y Woltharter acerca de no ser común, o mejor, de haber sido adquirido por Vera y señora de Vera, la parte correspondiente de dicho terreno ocupado por la pared medianera, por virtud de compras hechas por éstos a los declarantes.
"El hecho" de la existencia de las paredes divisorias comunes entre los predios referidos —el de Vera y señora de Vera, por una parte, y los de Raad y Woltharter, por otra— está plenamente probado en el juicio. En eso coinciden, tanto las afirmaciones de las partes mismas, y las observaciones del Juzgado en la diligencia de inspección ocular, como el dictamen de, los peritos y las propias afirmaciones de los colindantes Raad y Woltharter.
Sobre la evidencia de dicha prueba, y del hecho correspondiente, considero innecesario insistir. Ahora bien: de él surge, sin lugar a la menor duda, la necesidad de dar aplicación al artículo 911 del C. Civil, según el cual dicha pared se presume medianera. Y sobre esto, surge de inmediato, con la misma evidencia, la necesidad de aplicar la disposición del articulo 661 del C. de Procedimiento Civil, que estatuye: " Los antecedentes en que se apoya una presunción legal se deben establecer plenamente, y en este caso la presunción prueba en favor del que la tiene, a menos que la otra parte la informe probando lo contrario Violación de ley Sustantiva.
Como consecuencia de dicho error de derecho, la sentencia del Tribunal —que llevó la errada interpretación hasta exigir de mis mandantes, amparados por la presunción, la comprobación de que los colindantes Vera y señora de Vera habían ocupado terrenos de estos últimos al construir— trajo como consecuencia la violación de las disposiciones sustantivas consagradas en los artículos 66, 1757, 1758, 669 y 765 del C Civil".
Para patentizar la sinrazón de este cargo, bastan las observaciones con que finaliza el examen del anterior y el siguiente pasaje de la diligencia de deslinde, del cual aparece que el Juez tuvo en cuenta todo lo que debía considerar para el mayor acierto en la fijación de la línea limítrofe de los predios: "El Juzgado, teniendo, en cuenta las observaciones del señor apoderado de los demandados y las del demandante, entra a resolver la situación creada por razón de la medianería de las partes que limitan el predio del señor Vera con los señores Baad y Woltharter y también en relación con la medianería del lote de los señores Hosman y Salame con la edificación del Dr. Yezid Mejendro.
Los señores peritos tomaron las medidas del frente de los dos predios de que se trata, teniendo en cuenta las paredes de las edificaciones que las comprenden, también incluyendo estas paredes y por último, partiendo de la mitad del espesor de ellas, como se puede ver del informe que rindieron y del plano que levantaron. En relación con la pared medianera oriental, se ordenó por el Juzgado tomar en cuenta la mitad del espesor de ella y de allí se partió hacia el occidente para tomar la medida" total de los dos predios que se deslindan y concluirla en la mitad del muro que existió y cuyas huellas constató el Juzgado, y que separó la edificación antigua del señor Vera con la antigua edificación del señor Raad.
Esta medida total dio diez y seis metros, trece centímetros (16,13), de manera que la mitad de esta cantidad es el punto que separa los dos predios en disputa o sea el punto que queda equidistante de tales extremos y que mide ocho metros con seis centímetros y medio (8,6 1/2) y en donde se clavó una puntilla. Ese punto es el que sirve de base partiendo hacia el interior del predio materia de la diligencia, y el que acoge el Jugado.
En el fondo, habiendo constatado el Juzgado de que la pared medianera entre el señor Vera y los Woltharter, pertenece a ellos, de esa parte se tomó la medida hacia el costado oriental, abarcando los dos predios en disputa y dio una extensión de quince metros con noventa y cinco centímetros y medio (15-95%), siendo el punto equidistante dé los extremos siete metros con noventa y siete centímetros (7-97) y setenta y cinco centésimos de centímetro.
En este lugar se clavó una puntilla que sirve de referencia para trazar la línea que separa los dos predios. Para la medida antes citada se tuvo en cuenta también la calidad de medianera que separa los predios del doctor Melendro y de los señores Hosman y Salame. En consecuencia de todo lo anterior el Juzgado señala la línea que separa los predios de los señores Marco S. Vera y Helena S. de Vera del de los señores Salim A. Hosman y Moisés Salame, en la siguiente forma: (la que reproduce el Tribunal)".
No sobra reiterar aquí la invocación de la doctrina jurisprudencial contenida en el fallo de la Corte pronunciado el 25 de junio de 1942 (G. J. No 1986, pág. 672). En mérito de las consideraciones precedentes, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia recurrida.
Las costas a cargo del recurrente. Publíquese, notifíquese, cópiese e insértese en La Gaceta Judicial. En oportunidad devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Luís Felipe Latorre U. —Agustín Gómez Prada. —Ignacio Gómez Posse. —Alberto Zuleta Ángel. —Ernesto Melendro Lugo, Secretario.