Micelio
S- 19-04-1950Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1950

Magistrado ponente: Hernán Salamanca M

ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS CON UN DENUNCIO CRIMINAL INFUNDADO ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS CON UN DENUNCIO CRIMINAL INFUNDADO. —TÉCNICA DE CASACIÓN El error de derecho, en técnica de casación, resulta del contraste entre la estimación judicial de una prueba y el valor que a ésta le asigna la ley. De aquí la imposibilidad de estructurarlo sin la cita concreta de la prueba que se pretenda malamente apreciada con exceso o con defecto, y la necesidad de demostrar la equivocación, que exige el artículo 520 del C. J. cuando la acusación se hace provenir de errada estimación probatoria.

Este motivo de casación por quebranto indirecto de la ley sustantiva implica una operación compleja, comprensiva de condiciones parciales necesarias y articuladas: un error de hecho o de derecho cometido en el justiprecio de una prueba determinada, su demostración y la cita de la disposición sustantiva cuya violación sea el efecto del error probatorio, con incidencia, naturalmente, en la resolución del negocio.

En este caso, a pesar de la caudalosa y puntualizada enumeración de pruebas que trae la sentencia como base de su resolución, la demanda de casación no contiene cita ni alusión concreta ninguna de prueba, ni referencia precisa a mérito deducido con desobediencia a la tarifa legal. Sólo existe la afirmación indeterminada de que "hubo error de derecho en la apreciación de las pruebas aducidas", cosa insuficiente para dar base y temario de estudio, porque, como nadie lo ignora, la casación es inconfundible con una tercera instancia en que sería dable revisar el pleito y examinar y sopesar sin limitaciones jurisdiccionales el material probatorio de los procesos.

"Cuando la pretendida violación de la ley sustantiva —ha dicho y repetido innúmeras veces esta Sala— se hace provenir de apreciación errónea o de falta de apreciación de pruebas, no basta afirmarlo simplemente, como en este caso sucedió, para que la Sala avoque el análisis de las cuestiones de hecho del juicio con una nueva apreciación de las pruebas, porque el recurso de casación no se dirige a la revisión del pleito o controversia debatida en las dos únicas instancias que concede la ley, sino a examinar si dados los hechos tales como los consideró establecidos o demostrados el Tribunal, ha habido en la aplicación del derecho violación de alguna disposición legal sustantiva.

Es indispensable para la procedencia de la demanda en estos casos, como lo ordena la técnica del recurso y como lo tiene reiteradamente repetido la jurisprudencia, que el recurrente alegue y demuestre, con la cita y determinación de la prueba correspondiente, que el Tribunal incurrió en error de derecho al apreciarla, esto es, que le atribuyó un mérito distinto del que legalmente le corresponda, o error de hecho que aparezca de manifiesto en los autos, es decir, que; sobre las pruebas o por haber omitido su apreciación, aceptó la verdad de un hecho cuya inexactitud aparece evidente del proceso".

Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil—Bogotá, abril diez y nueve de mil novecientos cincuenta. (Magistrado ponente: Dr. Hernán Salamanca) Arcesio Jaramillo J. compró a Jesús García, a quien no conocía personalmente, 985 arrobas de café en vista de la autorización u orden escrita de "Villegas Hermanos", quienes debían despacharlo de su Trilladora Colombia a la Trilladora Quindío, de propiedad del comprador.

Envió éste uno de sus empleados a constatar la autenticidad de la autorización de Villegas Hermanos a García, ratificada la cual por Aníbal Robledo, representante de la sociedad, Jaramillo pagó el precio de la compra en cheque contra el Banco de Colombia, de Armenia. En la imposibilidad de obtener el despacho de la mercancía, Arcesio Jaramillo, ante la Inspección 2ª Municipal de Armenia presentó denuncio criminal contra Villegas Hermanos, en el cual, después de relatar los hechos, dice: "Mas ha resultado una cosa inesperada que exige perentoriamente la investigación por parte de las autoridades instituidas para proteger el patrimonio de los ciudadanos en el ejercicio de su vida civil.

El cheque cuyo número ya está citado, debidamente cancelado por Jesús García, fue entregado al señor Aníbal Robledo, representante de Villegas Hermanos, quien lo hizo consignar a su favor en la cuenta que esa casa comercial tiene abierta en el Banco de Colombia. Y como el café no me ha sido entregado y el negocio, como ya lo dije, se verificó sobre la fe,.bajo los auspicios de Villegas Hermanos, quienes se niegan a hacer el despacho correspondiente, es evidente que se ha consumado un hecho punible que excede al campo de las, obligaciones puramente civiles, porque la autorización escrita que fue el móvil de la causa del negocio, viene a ser el medio eficaz, el ardid de que Villegas Hermanos se ha valido para incautarse el cheque por el valor anotado, saldando cuentas con Jesús García y con detrimento de mi.patrimonio".

Abierta la investigación, que se dirigió a averiguar la conducta de Fernando Villegas, Aníbal Robledo "y Jesús García y durante la cual el denunciante se constituyó en acusador particular, el Juzgado Superior del Distrito Judicial de Pereira, después de algunas ampliaciones y enmienda de algunas irregularidades, dictó auto de proceder y orden de detención preventiva contra Villegas y Robledo por el delito de estafa, con intervención del jurado, según la legislación vigente entonces (1937).

El Tribunal Superior correspondiente, al decidir la apelación interpuesta por los enjuiciados, revocó el auto de proceder y en su lugar sobreseyó definitivamente a su favor y los libertó incondicionalmente. Con base en estas ocurrencias, Aníbal Robledo, por medio de apoderado y ante el Juzgado Civil del Circuito de Armenia, en libelo de 9 de marzo de 1944, demandó a Arcesio Jaramillo J. en acción ordinaria de indemnización para que se le condene, a pagarle el valor de los perjuicios materiales y morales que le ha causado con el denuncio criminal temerario a que se ha hecho referencia y por la acusación particular que asumió contra él, en la cuantía que pericialmente se fije en el juicio.

La fuente de la responsabilidad se hace consistir "en el error de conducta o la ausencia de precauciones" con que procedió el denunciante, revelados y evidenciados por el hecho de haber finalizado la investigación criminal con sobreseimiento definitivo que puso a la vista la temeridad del denuncio, que sólo obedeció al ánimo doloso de arruinar la reputación comercial del denunciado para satisfacer rivalidades de negocio.

El demandado, aceptando algunos de los hechos del libelo, se opone a las pretensiones del actor y afirma que su conducta está arreglada a la ley porque al proponer el denunció de que se trata se limitó a ejercer el derecho de someter a la consideración y análisis de la justicia penal una serie de hechos para que se calificara la conducta de la casa comercial de Villegas Hermanos, hechos que demostró plenamente, puesto que su ' acusación no fue declarada temeraria, 'de tal modo que su denuncio no puede calificarse corno acto imprudente, temerario, o malicioso.

Desarrollado sobre estas bases el litigio, el Juzgado del conocimiento le dio remate al primer grado en sentencia de 27 de mayo de 1947, totalmente absolutoria. Sin costas. Sentencia acusada El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira la confirmó en todas sus partes en la sentencia de 23 de febrero de 1948 que puso fin a la segunda instancia a que dio lugar la apelación interpuesta por la parte demandante.

Hecho el planteamiento del pleito con la enunciación de su objeto y de la fuente de la responsabilidad que se inculpa al demandado, el Tribunal, en veinte apartes que abarcan cinco fojas de la sentencia, enumera minuciosamente todas las. pruebas de diversa índole con que el demandante procuró demostrar la culpa en la conducta del demandado, y del propio modo en once párrafos, relaciona pormenorizadamente las probanzas aportadas al juicio por la parte demandada, para concluir en vista de lo que de ellas aparece, que si bien puede aceptarse que el demandante Robledo sufrió algún detrimento o perjuicio a consecuencia de la investigación de que fue objeto por efecto del denuncio dado por Jaramillo Jaramillo, la culpa de éste, factor jurídico esencial para comprometer su responsabilidad civil, no se puede tener por establecida en los autos porque en manera alguna puede considerarse que el denunciante procediera dolosa o imprudentemente al llevar a conocimiento de las autoridades una serie de hechos y circunstancias que le causaban injuria patrimonial y que él estimó cumplidos fuera del campo de las relaciones civiles, para que la investigación jurisdiccional los examinara y dijera si en realidad eran o no constitutivos de un ilícito.

La detención preventiva y demás molestias de que se queja el demandante, fueron, a juicio del Tribunal, no consecuencias inmediatas y necesarias del acto del denuncio, sino los efectos de las decisiones de los funcionarios judiciales que hallaron mérito suficiente para proferirlas de acuerdo con las disposiciones de la ley. Las razón primordial con que la sentencia excluye la temeridad, ligereza, error de técnica y demás formas de culpa en la conducta del denunciante Jaramillo es la circunstancia, establecí da con las copias pertinentes del proceso, de que "entre las autoridades encargadas de juzgar el ilícito hubo discrepancias, ya que Fiscal hubo que dijo no haber delito de estafa, cuando otro dijo que sí lo hubo.

La autoridad encargada de juzgar a los sindicados los llamó a juicio por tal delito, el Juzgado Superior; en cambio el Tribunal sobreseyó definitivamente". De esto deduce el sentenciador que los hechos que fueron objeto del denuncio eran cuando menos equívocos desde el punto de vista de su licitud. Esto en lo referente al simple denuncio.

Respecto a la responsabilidad que se vincula a la acusación particular, el Tribunal, refiriéndose a las leyes vigentes a la época de las ocurrencias de este pleito y recordando doctrinas de esta Sala, niega también la reparación demandada, porque ésta no tiene cabida sino cuando el resultado del juicio criminal en que interviene el acusador le es adverso y favorable al acusado, pero subordinándola a la condición de que la acusación haya sido falsa o temeraria a juicio del Juez del crimen, cosa que en el caso de referencia no aconteció. El recurso Contra esta sentencia, resumida en su motivación, interpuso el actor el recurso de casación que hoy se decide al cabo de sus trámites legales.

"Invoco —dice el recurrente — la causal primera del art. 520 del C. J. y acuso la sentencia recurrida como violatoria de la ley sustantiva en los arts. 2341 y 2356 del Código Civil, porque hubo error de derecho en la apreciación de las pruebas aducidas, lo que llevó al Tribunal a la no aplicación de los preceptos legales citados que requerían necesariamente su aplicación al caso del pleito.

Paso a demostrar la violación". Esta demostración de la ilegalidad que le achata a la sentencia recurrida, anunciada en el preinserto párrafo que contiene el planteamiento de acusación, proveniente de errada apreciación de las pruebas, la hace consistir el recurrente en una serie de consideraciones de carácter general, con citas y copias de la jurisprudencia de la Corte, especialmente sobre el fenómeno de la causalidad inmediata de los daños y con el propósito de hacer ver contradicciones conceptuales e ilogismos de razonamiento entre pasajes de la sentencia que contrapone y enfrenta, pero sin cita ni referencia concreta de ninguna de las pruebas, ni configuración y esfuerzo demostrativo de los errores de derecho en su estimación, a que vincula su único cargo de violación indirecta de la ley.

Se considera. Carece en estas condiciones la Sala de los elementos de estudio necesarios e insustituibles para el examen y decisión del cargo de ilegalidad del fallo por efecto de inexactitud cometida en la valoración legal de las pruebas, por la defectuosa formulación del ataque, que por ser de violación indirecta está lejos de llenar las ineludibles condiciones que la preceptiva legal exige.

Esta circunstancia de exclusiva índole técnica pero de imperiosa prelación en el estudio del recurso, de machacona repetición en la jurisprudencia de esta Sala y que frecuentemente le resta magnitud doctrinaria a los fallos, cierra toda posibilidad de entrar a la consideración sustancial de las cuestiones de legalidad en el sentenciamiento del litigio relacionadas con la existencia de la responsabilidad civil extracontractual de que se inculpa al demandado Arcesio Jaramillo por haber procedido con ligereza, con inexactitud, dolosa o temerariamente o con error técnico en la escogencia de la vía judicial, circunstancias éstas que pueden constituir culpa en casos de denuncios criminales, por error de conducta en que no hubiera incurrido una persona prudente y diligente colocada en las mismas condiciones de hecho del denunciante.

El error de derecho, en técnica de casación, resulta del contraste entre la estimación judicial de una prueba y el valor que a ésta le asigna la ley. De aquí la imposibilidad de estructurarlo sin la cita concreta de la prueba que se pretenda malamente apreciada con exceso o con defecto, y la necesidad de demostrar la equivocación, que exige el art. 520 del C. J. cuando la acusación se hace provenir de errada estimación probatoria.

Este motivo de casación por quebranto indirecto de la ley sustantiva implica una operación compleja, comprensiva de condiciones parciales necesarias y articuladas: un error de hecho o de derecho cometido en el justiprecio de una prueba determinada, su demostración y la cita de la disposición sustantiva cuya violación sea el efecto del error probatorio, con incidencia, naturalmente, en la resolución del negocio.

En este caso, a pesar de la caudalosa y puntualizada enumeración de pruebas que trae la sentencia como base de su resolución, la demanda de casación, como ya se dijo, no contiene cita ni alusión concreta ninguna de prueba, ni referencia precisa a mérito deducido con desobediencia a la tarifa legal. Sólo existe la afirmación indeterminada de que "hubo error de derecho en la apreciación de las pruebas aducidas", cosa insuficiente para dar base y temario de estudio, porque, como nadie lo ignora, la casación es inconfundible con una tercera instancia en que sería dable revisar el pleito y examinar y sopesar sin limitaciones jurisdiccionales el material probatorio de los procesos. '"Cuando la pretendida violación de ley sustantiva —ha dicho y repetido innúmeras veces esta Sala— se hace provenir de apreciación errónea o de falta de apreciación de pruebas, no basta afirmarlo simplemente como en este caso sucedió, para que la Sala avoque el análisis de las cuestiones de hecho del juicio con una nueva apreciación de las pruebas, porque el recurso de casación no se dirige a la revisión del pleito o controversia debatida en las dos únicas instancias que concede la ley, sino a examinar si dados los hechos tales como los consideró establecidos o demostrados el Tribunal, ha habido en la aplicación del derecho violación de alguna disposición legal sustantiva.

Es indispensable para la procedencia de la demanda en estos casos, como lo ordena la técnica del recurso y como lo tiene reiteradamente repetido la jurisprudencia, que el recurrente alegue y demuestre, con la cita y determinación de la prueba correspondiente, que el Tribunal incurrió en error de derecho al apreciarla, esto es, que le atribuyó un mérito distinto del que legalmente le corresponda, o error de hecho que aparezca de manifiesto en los autos, es decir, que sobre las pruebas o por haber omitido su apreciación aceptó la verdad de un hecho cuya inexactitud aparece evidentemente del proceso".

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no casa la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el veintitrés de febrero de mil novecientos cuarenta y ocho, que ha sido materia de este recurso de casación. Costas a cargo del recurrente.

Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase. Manuel José Vargas—Pedro Castillo Pineda— Ricardo Hinestrosa Daza—Alberto Holguín Lloreda—Hernán Salamanca—Arturo Silva Rebolledo. Pedro León Rincón, Secretario.