CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL. Magistrado Ponente: PEDRO LAFONT PIANETTA Bogotá, D.E., 19 FEB, 1988 Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 13 de agosto de 1987, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso abreviado de -Magnolia Celis de Sarmiento frente a Edgardo Sarmiento Vengoechea.
ANTECEDENTE I. Mediante escrito presentado ante et referido Tribunal, pidió la citada demandante que, previo el trámite del proceso abreviado, -se declarase la separación de cuerpos de su matrimonio católico con el demanda do, y consecuencialmente disuelta la sociedad conyugal; que éste mismo sea -condenado a prestar alimentos a su cónyuge Inocente y a sus hijos, fijándole -una cuota mensual no inferior a $100.000.oo; que tos hijos comunes, Lizet Cristina de 12 años, Pedro Antonio de 11 y Alexandra de 33, queden bajo la patria potestad de la madre, suspendiéndola al padre, teniendo en cuenta las condiciones sociales y morales de aquélla; que en subsidio se suspenda ese derecho al padre y se le conceda la Ciencia definitiva a la madre. 2.- Fundamenta la parte actora sus pretensiones en tos-siguientes hechos a) Que el demandado injuria permanentemente a su esposa con palabras soeces y torturas psicológicas, llegando a causarte graves daños en su integridad física y psíquica, pues padece enfermedad mental.
FONDO ROTATORIO DEL: MINISTERIO DE JUSTICIA b) Que el mismo incumple sus obligaciones con la demandante, en cuanto se ha negado sistemáticamente la relación sexual, la que, des de hace más o menos cuatro meses fue interrumpida. c) Que el padre ha Incumplido sus obligaciones alimentarias hacia sus menores hijos, a quienes además prohíbe tener una relación -normal con su propia madre. 3.- En la contestación al libelo el demandado se opuso a las pretensiones de la demandante y negó todos los hechos que ésta adujo.
Presentó, por separado, demanda de reconvención para que se decretase la separación de cuerpos de su matrimonio, por haber incurrido la demandada en - las causales 2a. y 3a. del artículo 151 del C.C., y la consiguiente disolución y posterior liquidación de la sociedad conyugal; en cuanto a los menores hijos pidió que se dispusiese su cuidado encabeza del padre. 4.
Como hechos en sustento de sus pretensiones, el de mandante reconveniente presentó los siguientes: a) Que el 18 de julio de 1970 Edgardo Aurelio Sarmiento Vengoechea y Magnolia Cells contrajeron matrimonio por los ritos de la iglesia Católica, habiendo procreado dentro de su unión a los menores Alexandra, -Pedro Antonio y Lizet cristina. b) Que sin causa justificada, desde el día 5 de septiembre de 1984 la esposa abandonó el hogar conyugal, dejando de cumplir desde -entonces con sus deberes de esposa y madre en forma absoluta. c) Que la misma infiere maltratamientos de obra y graves injurias a sus menores hijos, hasta el punto de haberles creado resistencia contra ella y voluntad de permanecer al lado del padre. d) Que con anterioridad a la fecha precitada, la esposa habrá también abandonado el hogar entonces consideró conveniente que los hijos quedaran al cuidado del demandante en reconvención, como consta en el documento aportado al proceso.
Su reincidencia, por tanto, es motivo suficiente -para pedir la separación Indefinida de cuerpos. FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA 5.- Tramitada la primera Instancia, el Tribunal le puso fin con su sentencia de 13 de agosto de 1987 mediante la cual decreto la separación indefinida de cuerpos entre los cónyuges; señaló como cuota mensual — alimentarla a favor de la demandante y a cargo del demandado la suma de — $15.000.oo; suspendió la patria potestad a la madre Magnolia Celis de Sarmiento sobre sus menores hijos disponiendo que éstos quedaban bajo la custodia -del padre; y en cuanto a los alimentos para el sostenimiento de tos mismos -señaló a cada una de las partes el 50% del monto de los gastos. 6.- Inconforme la demandante con la decisión del Tribunal, interpuso el recurso de apelación con el fin de que se elevara la referida cuota ordenada a su favor de %15.0O0.oo a $40.000.00, se revocara lo relativo al porcentaje con que debía contribuir para los alimentos de sus hijos — por carecer de medios económicos, se revoca" la decisión de suspenderle la -patria potestad y se reconociera que los fechas imputados a ella como causal -de separación de cuerpos, no podían tenerse en cuenta por haber caducado; -en cuanto al abandono ocurrió en ^septiembre de 1983 y la demanda se notificó el 12 de enero de 1985, es decir quince meses después. En tal virtud, se abre la segunda instancia, la cual pro cede la Corte a resolver estudiar, conforme a las siguientes: CONSIDERACIONES 1- Por hallarse reunidos los presupuestos procesales -de competencia para decidir la controversia, de capacidad de los litigantes para ser parte y para comparecer al proceso y de demanda en forma, y por no advertirse vicio de nulidad alguno que pueda invalidar lo actuado, es procedente hacer un pronunciamiento de fondo sobre este negocio. 2.- La legitimación en la causa, por activa y por pasiva, está debidamente acreditada con el registro civil de los cónyuges expedido por la Notaría 20 del Círculo de Bogotá. 3.- Con las copias de los registros civiles de Lizet, Pedro Antonio y Alexandra Sarmiento Celis, está igualmente demostrado que estos nacieron dentro del matrimonio y que de acuerdo con la fecha de sus nacimientos son actualmente menores de edad. 4.- De conformidad con los hachos aducidos por las partes en sus respectivas demandas, la principal y la de reconvención, las causales de separación de cuerpos con que cada uno de los cónyuges inculpa-al otro, son las establecidas en los numerales 2o y 3° del artículo 154 del C.-C., o sea, el grave e Injustificado incumplimiento de los deberes de esposo y padre y de esposa y madre, y los ultrajes, trato cruel y maltratamientos de -obra que puedan poner en peligro la salud e integridad corporal o la vida de uno de los cónyuges o hagan imposibles la paz y el sosiego domésticos.
El Tribunal, en apoyado sus pronunciamientos, examinó los testimonios de Alcira y Yolanda Celis Cifuentes, hermanas de la parte actora, de Martha Eisy Liévano Prieto, cuñada del demandado, Clara Inés Contreras de Vengoechea, Luis Felipe Murillo Valero y José Antonio Vengoechea, tío del mismo demandado; además tuvo cuenta el interrogatorio absuelto por éste. 4.- Resulta evidente, como lo afirma el a quo, que dé -las pruebas referidas se llega a la conclusión de que ambos cónyuges incurrieron en la causal de malos tratos, puesto que mutuamente se inferían injurias ante las personas quedaron sobre los hechos; así Yolanda y Alcira Celis-Cifuentes en sus declaraciones coinciden en relatar que el demandado Insultaba con mucha frecuencia a su hermana y la golpeaba causándole los hematomas con que aparecía cuando las visitaba; que en presencia de ellas le decía palabras -muy ofensivas y así mismo cuando llamaba por teléfono trataba muy mal a quien fe contestara, expresándose con términos denigrantes de su esposa.
Alcira refiere además que a finales de 1982, ésta llegó hacía las dos de la mañana a su casa porque el demandante la había echado y que posteriormente, por otros disgustos, hacía finales de 1983 se fue definitivamente a vivir en el hogar paterno. De otra parte, tos testigos restantes, en especial Clara -Inés Contreras de Vengoechea quien vivió al lado de los esposos Sarmiento Ce-lis desde que se casaron, dicen constarles las malas palabras y tratos que la de mandada reconvenida usaba cuando discutía con su marido # cuando éste le fe- clamaba por el descuido en que tenía a sus hijos. 5) En relación con la causal de Incumplimiento de los deberes de esposos y padres, de que cada una de las partes culpa a la otra, se observa, como lo advierte el Tribunal, que solamente existe prueba en contra de la demandada como es el acuerdo que ésta suscribió con su esposo mediante el documento que obra a folio 23 del cuaderno 1, en el que deja al cuidado del padre los hijos comunes de ambos, el comportamiento de ella con los mismos de que da cuenta la testigo Clara Inés de Vengoechea, y el abandono del hogar en que la misma demandada Incurrió al irse definitivamente de él desde finales de 1983 dejando a su esposo e hijos, hecho que ella reconoce cuando al sustentar el recurso de apelación pide que no se tenga en cuenta -dicha causal por haber caducado.
Cabe anotar al respecto, como lo ha sostenido la Corte, que el término de caducidad de un año establecido por el artículo 156 del C.C. para demandar el divorcio, o la separación de cuerpos, conforme a lo dispuesto por el artículo 165 ibidem, con fundamento en la causal 2a. del artículo 154, solamente empieza a contarse apatir de la fecha en que cesa el incumplimiento de los deberes de esposo y padre o de esposa o madre, ya que, por tratar se de una conducta de tracto sucesivo, mientras persista continúa configurándose tal incumplimiento, siendo, por tanto, procedente invocarlo como causal dé la pretensión en cometo.
Así las cosas, debe mantenerse la decisión del a quo — respecto de la suspensión de la patria potestad a la madre y del cuidado de — los hijos del matrimonio en poder del padre mientras no cambien las circunstancias que dieron lugar a ella, sin perjuicio del derecho que tiene la demandada de visitarlos. 6.- En virtud de que no se demostró dentro del proceso la capacidad económica del demandado, de manera que permita fijar una cuota -superior a favor de la demandante, se mantiene la ordenada por el a quo; y — respecto del sostenimiento de los hijos, consecuente con lo manifestado por el -Tribunal, según lo cual se estableció que la madre no trabaja ni tiene medios -de fortuna para atender a su propio sustento, se ha de revocar lo decidido para disponer que sea el demandado el que sufrago exclusivamente los respectivos gastos, de conformidad con el artículo 257 del C.C. Como la sociedad conyugal se disuelve por la separación judicial de cuerpos (art. 1820-2 del C.C.), consecuencia necesaria de decretarse ésta ha de ser la de declararse disuelta aquélla, por lo cual la sentencia recurrida será adicionada proveyendo lo pertinente, teniendo en cuenta, por-lo demás, que así se pidió en las súplicas de las demandas.
DECISION A mérito de lo expuesta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- CONFÍRMALOS numerales 1°, 2° y 3o de lo decidido sobre la demanda principal. 2.- CONFIRMAR los numerales Io, 2o, 3o, 5o y 6o de -lo resuelto en relación con la demanda de reconvención. 3.- ADICIONAR la sentencia recurrida en el sentido de declarar disuelta la sociedad conyugal formada entre los cónyuges Magnolia Celis de Sarmiento y Edgardo Sarmiento Vengoechea, por efecto de su matrimonio. 4.- MODIFICAR el numeral 3° de lo resuelto sobre la de manda de reconvención, disponiendo que los gastos de atención y cuidado de los menores del matrimonio estarán a cargo exclusivo del cónyuge Edgardo Sarmiento Vengoechea, mientras subsistan las circunstancias actuales. 5.- Sin costas en la apelación Cópese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
ALBERTO OSPI NA BOTERO JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ EDUARDO GARCIA SARMIENTO PEDRO LAFONT PIANETA HECTOR MARIN NARANJO FAEL ROMERO SIERRA Álvaro Ortiz Monsalve Secretario.