Micelio
S- 19-02-1942 [003]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1942

Magistrado ponente: José Miguel Arango

67 C-SC-003/1942 ACCIONES DE NULIDAD DE UNA ESCRITURA, DE SUSPENSIÓN DE UNA PARTICIÓN “Es bien sabido que en el recurso de casación no se pueden aportar pruebas, sino en el único caso de que, casado un fallo, se dicte auto para mejor proveer”. Demandante: Isaac Forero, Julio Forero. Demandado: José Asunción Forero, Pedro Forero Magistrado Ponente: Dr. José Miguel Arango Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil.

Bogotá, febrero diez y nueve (19) de mil novecientos cuarenta y dos. SENTENCIA Vistos: Antecedentes Isaac y Julio Forero, en representación de la sucesión ilíquida de David Forero, formularon demanda ordinaria contra los señores José Asunción y Pedro Forero, para que previos los tramites legales “dentro del juicio de sucesión del señor David Forero”, se hagan las declaraciones siguientes: “1.

Que Orocia no adquirió derecho ninguno de dominio por gananciales en el matrimonio con David Forero, sobre un globo de terreno situado en la vereda de Pueblo Viejo, de la jurisdicción de Chocontá, demarcado en la escritura publica numero 425 de 18 de junio de 1924 otorgada en la Notaría de Chocontá por los siguientes linderos que en ella se especifican;

“2. Que Orocia de Aza, no era dueña de ningún terreno en la vereda de Pueblo Viejo, a la fecha de otorgarse la escritura numero 425 de 18 de junio de 1924, en la Notaría de Chocontá y menos el alinderado en la precitada escritura. “3. Que es nula de nulidad absoluta, la escritura pública número 425 de 18 de ju​nio de 1924, otorgada en la Notaría de Chocontá, en la cual aparece Orocia de Aza vendiendo a Pedro y José Forero, parte de sus gananciales habidos en el matrimonio con David Forero, nulidad que se deriva de la falta de causa, por no haber precio en la venta o por ser simulada la escritura, ya que se otorgó en artículo de muerte y fue otorgada de madre a hijo;

“4. Que si alguno de los demandados se oponen a que se hagan las declaraciones que se solicitan en esta demanda, se le condene a pagar los perjuicios y costas del juicio, y “5. Que de conformidad con los artículos 1386 y 1387 del Código Civil se suspenda la partición de los bienes de David Forero mientras se ventilan las cuestiones que aquí quedan planteadas”.

Esas peticiones las hicieron los demandantes en calidad de herederos de David Forero y a favor de la sucesión de este, antes que se liquide. Se opusieron los de​mandados a las pretensiones solicitadas ante el Juez del Circuito de Chocontá, y este funcionario en sentencia de 6 de noviembre del año de 1937, resolvió favorablemente las dos primeras peticiones de la demanda, negó las restantes y condenó en costas a los demandados, quienes se alzaron de ese proveído para ante el Tribu​nal Superior de Bogotá. Sentencia apelada El fallador de segundo grado consideró que los demandantes no habían acreditado su personalidad sustantiva para pedir en nombre de la sucesión ilíquida de David Forero, como sus representantes legítimos, puesto que no habían comprobado su carácter de herederos.

En efecto, en la segunda instancia los demandantes trajeron a los autos las partidas de origen eclesiástico con objeto de comprobar su carácter de hijos legítimos de David Forero; el matrimonio de este con la señora Orocia Aza y su defunción, y de ellas aparece en primer lugar, que el matrimonio de Forero con la Aza se celebró el día 19 de noviembre de 1889, época muy posterior al nacimiento de los demandantes, de lo cual dedujo el Tribunal que esos señores no podrían considerarse como hijos legítimos de David Forero por haber nacido con anterioridad al matrimo​nio de sus padres, y que no los amparaba la presunción establecida por el artículo 213 del Código Civil.

También rechazo la Sala la mencionada partida de matrimo​nio, porque consideró que estaba enmendada en parte sustancial, cual era la fecha en que se verificó el matrimonio. Esta enmendatura aparece a vista de ojos, en la partida que se acompañó en segunda instancia. Cabe advertir que el mencionado documento como las demás partidas eclesiásticas figuraron en autos, sin que los de​mandantes ni los demandados, las hubieran tachado o redargüido de falsas y por consiguiente ellas conservan todo su va​lor probatorio.

Ante la Corte se acompañaron las partidas de matrimonio de David Forero con Orocia Aza y la de bautizo de Julio, Gentil y José Isaac Forero. En esta partida aparece que el matrimonio se celebró el 19 de noviembre de 1879, y allí figura co​mo cónyuge la señora Orocia Aza, la misma designada en la partida acompañada en segunda instancia, que el Tribunal re​chazo por estar adulterada la fecha.

Nótese que en las partidas de bautismo figu​ra como madre y cónyuge de David Fore​ro la señora Orocia, unas veces con el apellido de Diaza y otras con el de Deaza, pero ninguna de ellas con el apellido “Aza” que fue el consignado en las partidas matrimoniales. Fundado en esos antecedentes el Tribunal Superior de Bogotá, en proveído de 25 de abril de 1941, revocó el falló del Juez de Chocontá y en su lugar negó las peticiones solicitadas en la demanda.

Casación Contra este fallo se alzaron en casación los demandantes y concedido y tramitado el recurso se procede hoy a decidirlo. El recurrente acusa al fallo por el primero de los motivos señalados en el artículo 520 del Código Judicial consistente en el error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba principal en que se fundo la sentencia, con violación, a cau​sa de esos errores, de los artículos 1388 y 1406 del Código Civil.

Fundamenta así su acusación por los errores de hecho y de derecho: “El juicio a que se refiere esta litis se inicio dentro del sucesorio de David Forero, así se dijo expresamente en la demanda y el Tribunal no aprecio la partida que figura en el juicio de sucesión de David Forero, en la cual consta que éste se caso con Orocia de Aza en 1879, sino una distinta remitida por el cura de Chocontá y adulterada en su fecha, cometiendo así el grave error de haber permitido la separación del jui​cio ordinario del de sucesión, cuando en este aparece el comprobante de que los de​mandantes son hijos legítimos de David Forero”.

De donde Concluye el recurrente que se aprecio mal la prueba “que determino la sentencia, en dos cosas: la primera, por no haber seguido la acción como se inicio dentro del sucesorio; la segunda, la falsedad o alteración de la partida en cita”. La Corte hace este reparo a la anterior acusación: La acción se tramitó en el Juzgado de Chocontá con independencia del juicio de sucesión de David Forero y se fallo igualmente como un juicio aparte.

Así lo dice el juez en un párrafo de su sentencia redactada en esta forma: “En primer termino se observa que los demandantes no cumplieron a la formalidad del artículo 231 del Código Judicial, es decir, acreditar la personería para hablar a nombre de David Forero; no era suficiente el que en este despacho se adelantara tal juicio, sino que la prueba ha debido ser adjunta a la demanda por tratarse de un juicio enteramente distinto al de la sucesión, de donde precisamente debían sacarse muchos elementos de prueba”.

Mas adelante se expresa así el Juez: “Referente a la suspensión de la partición en autos no consta que el juicio se este tramitando y por tanto no se accede a esta petición”. Con las transcripciones hechas se demuestra que el presente juicio ordinario en ningún momento se tramito dentro del juicio de sucesión de David Forero, y que el Tribunal, por este motivo, no pudo tener a la vista ese juicio de sucesión para apreciar las pruebas que allí existieran sobre la personería sustantiva de los demandantes.

Tramitado el presente juicio con absoluta independencia del de sucesión de Forero, el Tribunal no podía apreciar sino las pruebas traídas a él, y de esas pruebas no reargüidas por las partes, dedujo el sentenciador que el matrimonio de Forero había sido posterior al nacimiento de sus hijos, por lo cual estos no podían considerarse como hijos legítimos, agregando, además que la partida de matrimo​nio tampoco podía tenerse en cuenta por estar alterada en parte sustantiva.

El error de hecho lo hace consistir el recurrente en que habiéndose formulado; el presente juicio dentro del de sucesión de David Forero, el Tribunal considero que este juicio era independiente del de sucesión y dejo de considerar las partidas de origen eclesiástico que figuran en ese juicio para estudiar las que se acompañaron en segunda instancia, de las cuales una de ellas, la de matrimonio, aparece adulterada.

Vuelve el recurrente a formular como de hecho lo que ya había alegado como error de derecho. Se nota de manera expresa, que las partidas que acompañó el recurrente a este recurso de casación no son las mismas, como lo asevera, que figuraron en el juicio de sucesión de David Forero, por estos motivos: 1º Porque si fueran en realidad las acompañadas al juicio de sucesión, tendrían la nota de desglose del juicio en que se adujeron como pruebas: y 2° Porque al pie de dichas partidas hay una anotación en que aparece que fueron expedidas el 10 de mayo de 1941, cuando ya el juicio ordinario había sido fallado en segunda instancia. No esta por demás advertir que si lo que el recurrente quiso decir fue que las partidas que se acompañaron al recurso de casación son idénticas a las que figu​raron en el juicio de sucesión de David Forero, habría que replicársele que estas partidas acompañadas a la casación no pueden tomarse en cuenta porque es bien sabido que en este recurso no se pueden aportar pruebas, sino en el único caso, de que casado un fallo se dicte auto para mejor proveer, situación que no se contempla al presente.

Conviene también ad​vertir que los juicios ordinarios en que se discute el dominio de los bienes que fi​guran en un juicio de sucesión y que van a ser partidos, no se tramitan como dice el recurrente, como si hicieran parte del respectivo juicio de sucesión, se adelantan aparte y se sustancian como juicios independientes. Esto es lo que ha hecho el Tribunal al presente.

No habiéndose seguido el presente jui​cio dentro del sucesorio de David Forero, ni habiendo figurado en este las pruebas aducidas en aquel, el Tribunal no podía menos, para decidir la litis, que tomar en cuenta las pruebas traídas al correspondiente juicio, y ya se ha dicho que de esas pruebas no aparece que los demandantes sean hijos legítimos de David Forero.

Considera el recurrente que el sentenciador violó los artículos 1388 y 1406 del Código Civil por cuanto no suspendió la partición en el juicio de sucesión de David Forero, tal como se le había solicitado. La Sala observa: La cuestión relativa a la propiedad de algunos objetos de la sucesión de David Forero, materia del presente juicio, fue decidida por la justicia ordinaria, que es lo que preceptuó el artículo 1388 en cita, de suerte que el Tri​bunal al fallar el presente juicio lo que hizo fue dar aplicación a esa disposición, y si no se suspendió la partición fue: primero; porque no se solicitó dentro del juicio de sucesión, que es donde tiene lugar este fenómeno, y en segundo lugar, no se comprobó que las cuestiones sobre propiedad recayeran sobre una parte considera​ble de la masa partible para que el Juez ordenara la suspensión de la partición. No consta de autos que el juicio de sucesión de David Forero curse en el Juzgado Civil de Chocontá, en donde tuvo origen el presente pleito, ni que se hayan partido sus bienes y que esa partición haya sido aprobada por el Juez y esté debidamente protocolizada.

Sin estas comprobaciones y sin haberse acreditado que en ella se omitieron involuntariamente algunos objetos pertenecientes a la masa hereditaria, no es el caso de aplicar la disposición del artículo 1406, que el fallador de segunda instancia no tuvo en cuenta, ni podía tenerla, por no tratarse de una nueva partición de bienes no inventariados ni adjudicados en la primitiva partición. Como del proceso aparece que pudo cometerse algún delito al suplantar la fecha de la partida eclesiástica que figura al fo​lio 10º del cuaderno de pruebas del demandado, sáquese copia de lo conducente y remítase al Juez competente para los efectos legales.

En merito de las consideraciones anteriores la Corte Suprema, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA: 1º—No se infirma la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá con fecha veinticinco de abril de mil novecientos cuarenta y uno. 2º—Las costas de cargo de los recurrentes.

Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Isaías Cepeda - José Miguel Arango - Liborio Escallón - Ricardo Hinestrosa Daza - Fulgencio Lequerica Vélez - Hernán Salamanca - Pedro León Rincón, Secretario.