Micelio
S- 19 -10 -1954 - [006]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1954

Magistrado ponente: Luis Felipe Latorre U.

BASTA UN ULTRAJE GRAVE, UN SOLO TRATO CRUEL O UN SOLO MALTRATAMIENTO DE OBRA PARA QUE PUE DA TENER LUGAR EL DIVORCIO BASTA UN ULTRAJE GRAVE, UN SOLO TRATO CRUEL O UN SOLO MALTRATA​MIENTO DE OBRA PARA QUE PUEDA TENER LUGAR EL DIVORCIO Un ultraje leve, un trata cruel ocasional, sin gravedad ni importancia o un maltrata​miento de la misma calidad, pueden no al​canzar a justificar el divorcio, pero induda​blemente basta uno de esos desplantes, si es grave, muy ofensivo o peligroso.

En verdad no es correcta la interpretación de la regla 5ª del artículo 154 del Código Ci​vil al entenderla en el sentido de que para producir el efecto jurídico allí previsto se necesite que concurran ultrajes, trato cruel y maltratamientos materiales, y que además sean frecuentes. Puede que el marido nunca haya agraviado a la mujer sino de palabra, sin maltrato físico o, a la inversa, que sin pronunciar palabra alguna ofensiva o inju​riante, llegue al hogar y, por disgustarle al​go, silenciosa pero torpemente, maltrate de obra a la mujer.

Cualquiera de esas actitu​des bastaría para hacer imposibles la paz y el sosiego domésticos, le que justificaría el divorcio. Por otra parte, la norma en cues​tión no exige que para tal efecto, ultrajes, trato cruel o maltratamientos de obra sean frecuentes. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2138 y 2139 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA PETICIONARIO: Ellen Baum de Rewald MAGISTRADO PONENTE: LUIS FELIPE LATORRE U. Corte Suprema de Justicia. —Sala de Casación Ci​vil A. Bogotá, febrero diecinueve de mil no​vecientos cincuenta y cuatro.

Por medio de apoderado la señora Ellen Baum de Rewald inició, a mediados de 1947 ante el Juez 8° del circuito de Bogotá, demanda de divorcio contra su marido Heinz Rewald con quien había contraído matrimonio civil ante el Juez Sexto Ci​vil Municipal de Bogotá el 1° de julio de 1942. Como causal de divorcio se invocó la 5ª del ar​tículo 154 del Código Civil: ultrajes, trato cruel y males tratamientos de obra, con las características de gravedad previstas en la disposición citada.

También se pidió el registro del matrimonio en una notaría de Bogotá, la orden de que los meno​res Evelyn Susana y Doris Miriam, hijos de Rewald y de su señora, quedaran en poder de ésta, y que se condenara en costas al demandado, en caso de oposición. El marido no se opuso ni ha alegado nada en su defensa, pero sustanciado el juicio por los trámites del ordinario el Juez lo finalizó el 27 de noviem​bre de 1947, con sentencia absolutoria que fue confirmada por el Tribunal con fallo de 2 de sep​tiembre de 1949 contra el cual se interpuso, por la parte demandante, el recurso de casación de que hoy se trata, con base en los cargos que a con​tinuación se examinan: Cargo primero El recurrente acusa la sentencia de segunda ins​tancia como violatoria del numeral 5º artículo 154 del C. C., por interpretación errónea, patentizada en el siguiente considerando: "La causal de divorcio invocada es la quinta del artículo 134 del C. C., esto es los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra durante los meses de mayo y junio de 1947 en grado de hacer imposible la paz y el sosiego domésticos, y de pro​ducir una incapacidad de cinco días.

(c. 1., f. 36). "Como observa acertadamente el Juzgado, la causal alegada debe revestir determinadas carac​terísticas, al punto que los maltratamientos hagan imposible la paz y el sosiego domésticos o pongan en peligro la vida de los cónyuges, lo que implica cierta frecuencia ” (c. 1. f. 36 v. último aparte)". El Tribunal no niega los hechos de los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra, pero estima que, para los efectos de la disposición pre​citada, requieren " cierta frecuencia ", o sea, cronicidad demostrada.

El recurrente refuta ese concepto con razona​mientos propios muy atendibles, respaldados, ade​más, con doctrinas de la Corte Suprema y de ex​positores de derecho así: "ad a). La H. Corte sentó la siguiente jurispru​dencia muy acertada: "En este ordinal 5º del artículo 154 C. C., hay tres frases sustantivas, unidas por la conjunción copulativa "y", que se halla tácita, reemplazada por una coma entre las dos primeras, y expresa entre la frase segunda y la tercera, cada una de las cuales, separada e independientemente de las otras, sirve de sujeto del verbo "son", que figura al comienzo de ese artículo (el 154), formando con él otras tantas oraciones perfectas y separables, de que se ha servido el legislador para expresar tres causales distintas de divorcio, que hoy lo son a la vez de separación de bienes".

(G. J. t. 37, p. 54)". "Y dice muy bien Valencia Zea refiriéndose a esta decisión: "Si el legislador unió esas tres causales o sea los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra en un mismo ordinal fue en atención a que todos pueden producir un mismo resultado: trastorno de la paz y la tranquilidad domésticas, peligro de la vida de alguno de los cónyuges".

"De lo cual se deduce que cualquiera de estas causales por sí sola puede generar el divorcio; no es necesaria la concurrencia de todas tres". (Cur​so de Derecho Civil Colombiano, t. III—IV. nú​mero 149. página 99). "Luego interpreta erróneamente el H. Tribunal la disposición citada, cuando cree que esta causal no es aplicable sino al existir maltratamientos.

Bastan tanto el trato cruel, como también los ultrajes, si con ellos se hacen imposibles la paz y el sosiego domésticos. "Dijo la H. Corte que bastan los ultrajes graves inferidos por uno de los cónyuges al otro, sean de palabra o por escrito, sin necesidad de que con​curran, como lo pretende el recurrente, el trato cruel y los maltratamientos de obra, porque la dis​posición citada no exige sevicia en los ultrajes, ni en su letra ni en su sentido, sin duda porque el le​gislador se proponía mejorar las costumbres y re​conocer la dignidad de los que se unen en matrimonio, que es la base de la sociedad.

No es admi​sible para la Corte que los ultrajes no produzcan trato cruel, cuando hieren el honor de uno de los cónyuges, atendida su posición social". (G. J. N 1894, p. 343). "Ultraje es, al decir de la Academia de la Len​gua, "ajamiento, injuria o desprecio, de obra o de palabra". "Por ello, dijo muy acertadamente la honorable Corte que "las palabras injuriosas que el marido profiera a su mujer delante de testigos… cons​tituyen ultrajes".

"ad b). Tampoco es cierto que los maltratamien​tos, el trato cruel o los ultrajes deben tener "cier​ta frecuencia". "Para demostrar la interpretación errónea dada en este punto a la causal 5ª del artículo 154 del Código Civil, basta transcribir la siguiente juris​prudencia de la H. Corte. "Tampoco exige la ley en esta causal de divor​cio y de separación, que sean crónicos los ultra​jes, como lo exige de modo general respecto de la causal de abandono de los deberes de esposo y de padre".

(G. J. No 1894 página 343). "La Corte no comparte los razonamientos de la Sala sentenciadora, tendientes a demostrar que, tratándose de ultrajes, trato cruel y maltratamien​tos de obra, las palabras o los actos en que ellos consistan han de tener alguna frecuencia o croni​cidad "Aparte de que el contexto de los preceptos per​tinentes no da base para entenderlos en el sentido que el Tribunal lo hace, circunstancias de índole distinta relativas a la posición social de los cón​yuges, a su educación, a su moralidad, al concep​to delicado y escrupuloso que tengan del cumpli​miento de los deberes de esposos o de padres, deben dejar al juez libertad de apreciación, para pe​sar en cada caso la gravedad, tanto de los cargos que encierre el empleo de palabras descomedidas o impropias de uno de los cónyuges para el otro, como los ultrajes y maltratamientos de obra.

Vale decir que habrá casos en que una sola palabra sea suficiente para que se hagan imposibles en lo su​cesivo la paz y el sosiego doméstico, del propio modo que un golpe único de uno de los cónyuges puede poner en peligro la vida del otro". (G. J., 1859, p. 416). Tiene razón el recurrente: un ultraje leve, un trato cruel ocasional, sin gravedad ni importancia o ub maltratamiento de la misma calidad, pueden no alcanzar a justificar el divorcio, pero induda​blemente basta uno de esos desplantes, si es gra​ve, muy ofensivo o peligroso.

En verdad no es correcta la interpretación de la regla 5ª (artículo 154) al entenderla en el sentido de que para producir el efecto jurídico allí pre​visto se necesite que concurran ultrajes, trato cruel y maltratamientos materiales, y que ade​más sean frecuentes. Puede que el marido nunca haya agraviado a la mujer sino de palabra, sin maltrato físico o, a la inversa, que sin pronunciar palabra alguna ofensiva o injuriante, llegue al ho​gar y por disgustarle algo, silenciosa pero torpe​mente maltrate de obra a la mujer.

Cualquiera de esas actitudes bastaría para hacer imposibles la paz y el sosiego domésticos, lo que justificaría el divorcio. Por otra parte, la norma en cuestión no exige que para tal efecto, ultrajes, trato cruel o maltratamientos de obra sean frecuentes. La interpretación del Tribunal implicaría que la mujer está obligada a soportar sin queja varios insultos y más de dos palizas.

Pero cuántas? Cinco, diez o quince? Esa discriminación resulta absurda e in​humana. Franca, decididamente, la regla 5ª en cuestión no puede entenderse así. El Tribunal la interpretó desacertadamente en injusto perjuicio de la parte actora. Por otra parte, como se verá al entrar a exami​nar lo referente a las pruebas, éstas patentizan no solamente la frecuencia de los actos reprobables del marido, hasta culminar en el más grave (materialmente), como fue el maltratamiento de obra a la señora, quien sufrió a causa de él una inca​pacidad física de cinco días, sino también un agra​vio moral grave, de que luego se hablará. Por lo expuesto la Corte estima que es fundado el primer cargo; y esto basta para casar la senten​cia recurrida.

Ahora, para pronunciar el correspondiente fallo de instancia, la Corte considera: Al apreciar el Tribunal los testimonios de Isabel Méndez y Forst Waldemann, se limita a acoger la estimación hecha por el Juez, que negó el divor​cio porque las declaraciones de los testigos no acreditaban " cierta frecuencia", concepto que ya se examinó y que es decididamente injurídico.

Por otra parte, los testigos mencionados declaran por conocimiento personal que Rewald (el deman​dado) trataba muy mal a la señora, era muy gro​sero con ella, la insultaba, no le daba lo necesario para sus gastos, hasta cuando " finalmente " ella tuvo que irse a vivir con su hermano, cuando en mayo de 1947 la maltrató de obra; de manera que esas ofensas o agravios, particularmente de pala​bra, no fueron accidentales o singulares, por una sola vez, sino repetidos, constantes, por largo tiem​po, hasta culminar en el maltratamiento de obra.

Pero hay más, el matrimonio en referencia era empresario de dos restaurantes o clubes: el " Cam​pestre " y el " Edna ". En uno de ellos trabajaba una bailarina, con quien el demandado trabó relaciones amorosas de carácter íntimo, cohabitando con esa muchacha hasta cuando ésta se suicidó. El Tribunal dice a este respecto: "Tres testimonios hablan de las relaciones amo​rosas entre Rewald y la señorita Nelly Aguilera; mas no habiéndose invocado en la demanda el amancebamiento del marido como causal de divor​cio, dicha causal quedó fuera de la relación jurí​dico procesal, razón por la cual no se puede tener en cuenta conforme a la doctrina del art. 593 del Código J.".

Evidentemente este hecho, demostrado, no se invocó como causal de divorcio, sino como expli​cativo o ilustrativo de la conducta cruel y repro​bable de Rewald con su mujer legítima, lo que pone de manifiesto que la víctima de las ofensas, malos tratamientos etc., no era causante de las re​acciones o actitudes reprobables y violentas de su marido.

Esto lo corrobora la circunstancia de que éste no le ha hecho cargo alguno a ella, ni ha tra​tado de disculparse. Por último, la diligencia de 16 de mayo de 1947, en la Inspección Séptima Municipal, pieza de gran​de interés y que el Tribunal ni siquiera menciona, es del siguiente tenor: "En Bogotá, a diez y seis de mayo de mil nove​cientos cuarenta y siete, se presentó en esta ofici​na la señora doña Ellen Baum de Rewald, casada civilmente, dice con el señor Heinz Rewald, y manifestó al suscrito Inspector, que hace cinco años es casada con dicho señor, que tiene dos niñas de dos años y siete meses, llamadas: Evelyn y Doris que desde hace unos ocho meses su esposo la ha estado tratando mal, que la ha ultrajado de palabra y la ha echado de la casa desde hace unos dos meses; que ella había tenido paciencia, pero que HOY, su esposo, además de los ultrajes de pala​bra, la ultrajó de obra, con la mano y los pies, lle​gando hasta echarla al suelo.

Que en vista de esto, (esos ultrajes los recibió en el Restaurante Cam​pestre —Avenida de Chile 13-38) (la querellante vive en el Restaurante EDNA— calle 72 15-87) subí a la habitación de la señora que habita tal restaurante campestre, señora Herbst y le conté lo ocurrido, después de esto me fui para mi casa, restaurante Edna, llamé a mi hermano, el señor Horst Baum y al señor doctor Leopoldo Uprimny, para que me ampararan.

Con estos dos señores me fui al Juzgado Permanente del Norte, se puso allí la queja y se nos dio una orden de captura contra mi marido para hacerle guardar el orden. En el Juzgado mencionado se constató una incapacidad de cinco días por las violencias de obra que me proporcionó mi esposo. La señora manifiesta, que desea entablar el correspondiente juicio de DIVORCIO ante la autoridad competente pero que mientras tanto, pide a esta oficina se deposite tan​to a ella como a sus dos niñas en una casa honora​ble y conveniente e insinúa la de su hermano aquí presente".

"Teniendo en cuenta todo lo anterior, conside​rando la gravedad de la situación, mientras que las partes acuden a la, autoridad respectiva con los elementos de juicio necesarios, esta oficina, fundada en las disposiciones generales sobre des​órdenes domésticos, que reglamenta el Código de Policía de Cundinamarca, y especialmente el Ar​tículo 117 de dicha obra, autoriza un depósito de carácter provisional de la señora demandante, do​ña Ellen Baum de Rewald con sus dos niñas pe​queñas, en la casa de su hermano Hortd Baum, que vive en la calle 44 N" 17-68, lo que hace administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley".

Para la Corte es claro, evidente que el Tribunal no procedió bien al hacer caso omiso de la pieza transcrita, que tiene el mérito de instrumento pú​blico auténtico, y al apreciar con ostensible ligere​za las declaraciones precitadas, elementos todos que patentizan la razón de la demandante y su conducta correcta, no contradicha por el deman​dado.

Y como los hechos en que la demanda se apoyan y que están probados, son de la calidad y suficien​cia que contempla el Art. 154 regla 5ª del C. C., cuya aplicación se impone, el fallo del Tribunal tiene que infirmarse y en su lugar pronunciarse uno de conformidad con la demanda. Por todo lo expuesto, la Corte Suprema de Jus​ticia (Sala de Casación Civil) administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley: A) —CASA la sentencia recurrida pronunciada por el Tribunal Superior de Bogotá;

B) —Revoca la sentencia de Primera instancia dictada por el Juez Octavo Civil del circuito de Bogotá; C—Decreta el divorcio del matrimonio civil de Heinz Rewald y Ellen Baum contraído por ellos ante el Juez Sexto Civil Municipal de Bogotá el 1° de julio de 1942; D) —Ordena el registro de tal matrimonio en una de las Notarías de esta ciudad; y E) —Declara que los hijos menores Evelyn Su​sana y Doris Miriam Rewald Baum deben quedar en poder de la madre Ellen Baum de Rewald.

Cópiese, notifíquese, JUDICIAL. Insértese en la GACETA Alberto Zuleta Ángel—Luís Felipe Latorre U. Alfonso Márquez Páez — Eduardo Rodríguez Piñeres—Ernesto Melendro L., Secretario.