Micelio
S- 18-12-2009 [6800131030062001-00418-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

6800131030062001-00418-01[18-12-2009] República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009).- Ref.: 68001-3103-006-2001-00418-01 Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandante, señor PEDRO LEONARDO BECERRA CARDOZO, respecto de la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2006 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario que él y los señores ISABEL NAVARRO RÍOS, JOHANA XIMENA, PEDRO LEONARDO y ADRIANA MILENA BECERRA NAVARRO adelantaron en contra de los señores VÍCTOR MANUEL RINCÓN VARGAS y HENRY MANTILLA JAIMES, así como de la sociedad TRANSPORTES PIEDECUESTA S.A.

ANTECEDENTES 1. En la demanda con la que se dio inicio al proceso, sus promotores solicitaron que se declarara a los demandados civil y extracontractualmente responsables de los A.S.R. EXP. 2001-00418-01 2 perjuicios -materiales, morales y fisiológicos- que ellos padecieron, como consecuencia de las lesiones personales que sufrió Pedro Leonardo Becerra Cardozo, esposo y padre de los restantes actores, en el accidente de tránsito que tuvo ocurrencia el 16 de diciembre del 2000 entre la motocicleta de placas GMQ-58A, que aquél manejaba, de propiedad de su hijo Pedro Leonardo Becerra Navarro, y el bus de servicio público con matrícula XVH-182, conducido por Ernesto Pedraza Arias, de propiedad de Víctor Manuel Rincón Vargas y Henry Mantilla Jaimes y afiliado a la empresa Transportes Piedecuesta S.A., en la paralela occidental de la autopista que de Bucaramanga conduce a Floridablanca.

Del mismo modo, los demandantes solicitaron que se condenara a los accionados a pagarles los valores en que estimaron los daños que padecieron, junto con la correspondiente corrección monetaria. 2. Para sustentar las anteriores súplicas, en el escrito introductorio se adujeron los hechos que pasan a compendiarse: 2.1. En la fecha arriba indicada, cuando el señor Becerra Cardozo circulaba por la mencionada vía, en sentido norte-sur, “[d]e repente, de manera por demás intempestiva y sin justificación valedera alguna”, la motocicleta en que se movilizaba fue golpeada “en la parte trasera” por el referido autobus, el cual “transitaba atrás, sobre la misma vía y en el mismo sentido”, lo que provocó que “fue[ra] expulsado de la motocicleta para con posterioridad ir a caer sobre el pavimento, golpeándose contra éste, sufriendo serias lesiones de carácter personal, encontrándose entre otras la de un trauma craneal con secuelas A.S.R. EXP. 2001-00418-01 3 de carácter funcional permanente”. 2.2.

El comentado accidente “se debió única y exclusivamente a culpa por imprudencia, negligencia y violación [de] los reglamentos de tránsito por parte del conductor del vehículo de placas XVH-182 (ERNESTO PEDRAZA ARIAS) quien, además de golpear por la parte trasera a la motocicleta, transitaba a una velocidad por fuera de los cánones establecidos para esa vía, ya que sobre el pavimento dejó demarcada una huella de frenada” de 13.10 mts. 2.3.

Pedro Leonardo Becerra Cardozo, al momento de la colisión, tenía 53 años de edad, desarrollaba actividades comerciales de compra y venta de bienes inmuebles y devengaba mensualmente una pensión, por la suma de $3.405.928,oo. Como consecuencia de la mencionada circunstancia, sufrió severas lesiones físicas, que se describieron, fue incapacitado provisionalmente por 40 días y presenta “una gran merma o disminución de su capacidad laboral que como lucro cesante ha afectado seriamente a su esposa e hijos, quienes dependen económicamente del trabajo de aquél, en cuanto se refiere a alimentación, vestido, estudios y manutención en general”.

Tanto él, como los miembros de su familia, adicionalmente, padecieron perjuicios morales derivados del señalado accidente. 2.4. La reclamación que los demandantes elevaron el 24 de enero de 2001 a la compañía Seguros del Estado S.A., ésta la negó el 29 de marzo siguiente. A.S.R. EXP. 2001-00418-01 4 3. Admitida que fue la demanda por auto del 15 de agosto de 2001, proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga (fl. 33, cd. 1), se surtió su notificación personal a los señores Henry Mantilla Jaimes y Víctor Manuel Rincón Vargas el 19 de octubre del año en cita (fl. 37, cd. 1) y a la empresa Transportes Piedecuesta S.A. el día 26 de los mismos mes y año (fl. 39, cd. 1). 4.

Los demandados, por una parte, los señores Mantilla Jaimes y Rincón Vargas (fls. 41 a 43, cd. 1) y, por otra, la mencionada sociedad (fls. 45 a 47, cd. 1), dieron respuesta a la demanda. En tal virtud, se opusieron a sus pretensiones, se pronunciaron en distinta forma sobre sus hechos y plantearon las excepciones de mérito que denominaron “ausencia de responsabilidad del conductor Ernesto Pedraza Arias”, “culpa exclusiva del conductor Pedro Leonardo Becerra Cardozo” y “cobro de lo no debido”, los dos primeros, y “culpa de la víctima”, la última.

Adicionalmente, las personas naturales demandadas llamaron en garantía a la sociedad SEGUROS DEL ESTADO S.A. (fls. 7 a 9, cd. 2), solicitud que fue admitida por auto del 29 de noviembre de 2001 (fl. 10, cd. 2). La nombrada aseguradora, previa su notificación personal, cumplida en diligencia del 29 de mayo de 2002 (fl. 16, cd. 2), manifestó su desacuerdo tanto con la demanda como con el llamamiento y propuso como excepción el “límite de responsabilidad” derivado del contrato de seguro. 5.

El Juzgado del conocimiento, en sentencia del 24 de abril de 2006, declaró probadas las dos primeras excepciones A.S.R. EXP. 2001-00418-01 5 formuladas por los demandados señores Henry Mantilla Jaimes y Víctor Manuel Rincón Vargas y la alegada por la sociedad Transportes Piedecuesta S.A., razón por la cual absolvió a la parte accionada de las pretensiones de la demanda e impuso a los actores el pago de las costas del proceso.

Tal determinación obedeció, en síntesis, a que coligió que el accidente que ocasionó los daños que se reclaman en el proceso se debió al proceder culposo del señor Pedro Leonardo Becerra Cardozo, que estimó comprobado con la resolución del 13 de septiembre de 2001, emitida por la Fiscalía Catorce Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bucaramanga, que precluyó la investigación seguida en contra del señor Ernesto Pedraza Arias, conductor del bus de servicio público implicado en la colisión, pronunciamiento al cual le atribuyó efectos de “cosa juzgada con valor erga omnes ”, con las declaraciones de quienes presenciaron el accidente, señores Dennis Bibiana Millán Cerdas, Xiomara Suárez Cerdas y Jairo Antonio García Blanco, con el croquis del accidente y con la historia clínica del lesionado, elementos de juicio de los que dedujo que “el motociclista conducía bajo el influjo de bebidas embriagantes y en su trayectoria, ocupando el carril izquierdo de la paralela occidental que de ésta ciudad conduce al barrio Provenza, se dispuso a adelantar por la propia izquierda al bus que rodaba delante suyo con las consecuencias ya conocidas”. 6.

Al desatar el recurso de apelación que los actores interpusieron en contra del fallo del a quo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil – Familia, A.S.R. EXP. 2001-00418-01 6 mediante el suyo, fechado el 20 de noviembre de 2006, lo confirmó. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1. Luego de compendiar las actuaciones procesales, las posturas asumidas a lo largo del litigio por las partes y por la llamada en garantía, los argumentos del fallo de primera instancia y los planteamientos esbozados por los apelantes, el ad quem destacó, de entrada, la “colosal evidencia… que proviene de la prueba del informe de accidentes (documento del cual hasta ahora nadie duda)”, consistente en que “el conductor de la motocicleta aquí involucrada, violaba en el momento del accidente el Código Nacional de Tránsito, por lo menos en cuanto a su deber de transitar por el lado derecho de la vía”, conforme el numeral 1º del artículo 156 de dicho estatuto, que trascribió. 2.

Descartó que el chofer del bus, al momento de los hechos, transgrediera la aludida reglamentación, como quiera que, resaltó, en el proceso milita prueba que acredita que dicho rodante “transitaba por el carril izquierdo de la calzada, en razón a que sobrepasaba a otro vehículo similar”, comportamiento del cual el Tribunal dedujo que el citado automotor “aceleraba con normalidad para realizar el adelantamiento sin que ello implique el exceso de velocidad que se le imputa”, particularmente, por el testigo señor Pablo Torres Beltrán, circunstancia esa que, “al igual que el nivel alcohólico que se le señala a la víctima directa”, “no están técnica y científicamente demostrados”.

A.S.R. EXP. 2001-00418-01 7 3. La decisión de precluir la investigación penal que se adelantó en contra del conductor del vehículo de servicio público, adoptada por la Fiscalía que conoció del caso, “si bien no hace tránsito a cosa juzgada material sobre la culpa civil en que pudieron incurrir [los] dueño[s] del automotor” y la empresa a la que el mismo estaba afiliado, “sí constituye un hito insoslayable para llegar a conclusiones en esta causa, ya que debe mirarse como una declaratoria de que el sindicado no cometió el hecho, ni voluntaria ni culposamente”, en tanto que “el juez natural, analizando las pruebas y los hechos, determin[ó] que hubo culpa exclusiva de la víctima”, más cuando en este proceso no se presentaron “hechos y razones de peso para apartarse de tal resolución, la que gravita como verosímil y coadyuvada por los testigos presenciales que vieron de qué manera el conductor de la motocicleta se metió (valga la expresión) por donde prácticamente no cabía (conducta muy usual en los pilotos de estas máquinas) para adelantar al bus que a su turno también adelantaba a otro bólido igual, todo para tratar de hacer un viraje intempestivo hacia un determinado barrio, lo que hizo frenar (en seco…pero frenar) al bus de la izquierda, para no pegarle por detrás al motociclista, sin que la escasa (?) distancia y las circunstancias repentinas, hubieran podido evitar el choque”. 4.

El Tribunal concluyó que, “[c]on o sin la huella de frenado de que da cuenta el informativo” e independientemente de “la probable velocidad del bus al ir adelantando a otro vehículo similar”, el accidente investigado no habría acontecido “si el motociclista hubie[se] observado la regla A.S.R. EXP. 2001-00418-01 8 de transitar por su derecha” o si no hubiese cambiado al carril izquierdo “para realizar las maniobras (peligrosas!) en las que resultó lesionado”, aserto que lo llevó a aseverar, por una parte, que “tanto la definición penal como la de la primera instancia, sobre la culpa exclusiva de la víctima, no son una vía de hecho o una valoración que no concuerde con la realidad de los hechos y de la pruebas, (por encima de las conjeturas y suposiciones de los alegatos de la censura)”, aspecto éste último sobre el que más adelante precisó que “la prueba sobre la velocidad del bus con pie en la huella de frenado es relativa y no presenta la certeza que ofrecería un peritazgo en la materia”, y, por otra, que “para elucidar el caso no queda en los autos más que la constatación (por la versión de los testigos) de que el motociclista se pasó al carril izquierdo provocando el accidente”, sobre todo por cuanto después de tal maniobra giró a la derecha, comportamiento que las apreciaciones del recurrente no alcanzaron a desvirtuar. 5.

Finalmente, el ad quem estimó que sus inferencias no riñen con la determinación de las autoridades de tránsito de sancionar el conductor del bus por no guardar la distancia debida con el vehículo colisionado, toda vez que “esa ‘cortedad’ en metraje, también ocurre -sin culpa del vehículo trasero- en la hipótesis de que un motociclista lleve o conduzca su vehículo por donde no le corresponde y aparezca de súbito delante de otro que realiza una normal conducta de adelantamiento”, tras lo cual insistió en que si el señor Becerra Cardozo “no se hubiera encontrado o localizado (luego de su arriesgada maniobra de adelanto a un adelantador!), en el A.S.R. EXP. 2001-00418-01 9 costado izquierdo de la vía (en la que los dos automotores avanzaban hacia el sur de la ciudad), y si con toda seguridad no hubiera intentado virar a la derecha luego de ese sobrepaso, nada de lo que hoy se lamenta hubiera ocurrido, por lo que la definición del caso a la luz de la causa extraña (el hecho exclusivo de la víctima), debe confirmarse sin mayores miramientos”.

LA DEMANDA DE CASACION CARGO UNICO 1. Afincado en la causal primera de casación, el recurrente denunció el quebranto indirecto de los artículos 2341, 2347, 2349, 2352, 2356 y 2357 del Código Civil, por aplicación indebida, y la “violación medio de los artículos 174, 177, 185 y 187 del Código de Procedimiento Civil”, todo a consecuencia de haber incurrido el Tribunal en la comisión de “ERROR DE HECHO MANIFIESTO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS ”. 2.

Para efectos de sustentar la acusación, el censor empezó por reseñar los argumentos que, en su concepto, sirvieron al ad quem para adoptar la decisión confirmatoria del fallo desestimatorio de primera instancia. 3. Seguidamente, expuso los siguientes reproches a la sentencia recurrida: 3.1. En relación con los testimonios rendidos por los señores Rodolfo Guzmán Jaimes y Pablo Torres Beltrán destacó A.S.R. EXP. 2001-00418-01 10 que los mismos no han sido objeto de invalidación, reprodujo algunos de sus apartes y observó que sus versiones “son claras, contestes y ajustadas a la verdadera realidad”.

Con tal fundamento, cuestionó que el Tribunal hubiese señalado, en torno del segundo de los testimonios, que “el bus sobrepasante le impedía la visibilidad del accidente al sobrepasado”, ya que “el testigo afirm[ó] que iba adelante al lado del chofer (copiloto) y, lo más importante, en posición DIAGONAL al sitio donde ocurrió el hecho”, pues, siendo así las cosas, propio es pensar que el deponente “sí tenía plena visibilidad sobre el sitio del suceso” y que, “más aún, vio cuando el motociclista se desplazaba por el carril izquierdo de la vía antes de que el bus causante del accidente sobrepasara el vehículo en el cual él se transportaba”.

Puntualizó que la experiencia enseña “que en una posición diagonal a la ocurrencia de un hecho, perfectamente se puede ver la ocurrencia del mismo”, razón por la cual coligió que se equivocó el sentenciador de instancia “en su consideración de ‘impedimento de visibilidad’”, más cuando los testigos son enfáticos en sostener que observaron el accidente. 3.2.

Tras aceptar que al momento de la colisión tanto la motocicleta en que se desplazaba el señor Becerra Cardozo, como el bus de servicio público que la arrolló, transitaban por el carril izquierdo de la vía, así como la previsión contemplada en el numeral 1º del artículo 156 del Código Nacional de Tránsito, el recurrente señaló que ese “comportamiento no fue la causa eficiente del accidente”, en tanto que el nombrado demandante “jamás… intentó una maniobra de adelantamiento o sobrepaso por la izquierda” del mencionado carril, sino que la colisión obedeció A.S.R. EXP. 2001-00418-01 11 “única y exclusivamente por culpa achacable a la imprudencia, negligencia y violación [de] los reglamentos de tránsito por parte del conductor del vehículo de placas XVH-182 como bien se demostró y que no se quiso aceptar a través de la actuación procesal”. 3.3.

El casacionista trajo a colación que en los alegatos de conclusión de primera instancia, partiendo de la huella de frenada, “hizo un completo análisis, valga decir, no científico, pero sí ajustado a la verdadera realidad de los hechos, a través del cual se demostró con certeza la ciencia del por qué el conductor ERNESTO PEDRAZA ARIAS sí se desplazaba a EXCESO DE VELOCIDAD”, que le permitió colegir que éste transitaba a 76.416 km/h, planteamientos que en parte reprodujo y que lo llevaron a sostener “que la causa eficiente del hecho” fue dicho “EXCESO DE VELOCIDAD”, conducta violatoria del aparte 2º del artículo 148 del Código Nacional de Tránsito, que fija la velocidad máxima en zonas urbanas en 60 kilómetros por hora.

Puntualizó que de aceptarse la tesis del Tribunal, consistente en que, por una parte, la velocidad del bus obedeció a que, momentos antes de la colisión, adelantaba a otro vehículo similar y, por otra, que la motocicleta, a su vez, sobrepasaba a dicho automotor de servicio público, habría que colegir que éste último aparato se desplazaba a una velocidad cercana a 100km/h, lo que llevó al censor a llamar la atención respecto a que “los testigos JAIRO ANTONIO GARCÍA BLANCO, DENNIS BIBIANA MILLÁN CERDAS y XIOMARA SUÁREZ CERDAS no hacen alusión alguna, siquiera aproximada, a la velocidad a la cual se A.S.R. EXP. 2001-00418-01 12 desplazaba el motociclista; a contrario -indicó- PABLO TORRES BELTRÁN señala que la motocicleta se desplazaba adelante del bus, a una velocidad aproximada a los 40 km/h y que éste lo hacía, aproximadamente, a 80 km/h; luego quiere decir que el conductor del bus TAMBIEN violaba las normas del C.N.T. pero con una intensidad superior a la que, presuntamente, lo hacía el conductor de la motocicleta”. 3.4.

En relación con las apreciaciones que el ad quem consignó en torno de la resolución de preclusión emitida por la Fiscalía General de la Nación en la investigación penal adelantada por los mismos hechos, el recurrente criticó que el Tribunal no hubiera tenido como razón de “peso” para apartarse de las conclusiones expuestas en dicha providencia, “el EXCESO DE VELOCIDAD tantas veces aludido y que fue la causa eficiente del hecho”, puesto que, añadió, si se creyera que el accidente se debió a la osadía del motociclista al pretender sobrepasar al bus, tendría que arribarse a una de las siguientes dos hipótesis: que hubiese conseguido ese objetivo sin problemas, lo que, per se, descarta la colisión, o que ésta se habría producido “en forma diagonal con consecuencias (lesiones) diferentes a las que se produjeron”, empero, como está plenamente comprobado -afirma el censor-, incluso con la versión del propio conductor del bus, éste chocó por detrás la motocicleta.

Con apoyo en tales planteamientos, el recurrente manifestó su desacuerdo con la conclusión del juez de segunda instancia de que “el accidente ocurrió por imprudencia de la víctima, cuando la real causa fue la imprudencia de quien oficiaba A.S.R. EXP. 2001-00418-01 13 como conductor del bus”, derivada, en su criterio, de la “guerra del centavo”. 3.5.

Calificó de mera conjetura del Tribunal el hecho del cambio de carril por parte del señor Becerra Cardozo, en tanto que tal conducta no aparece suficientemente probada en el proceso, ya que “[s]iempre se dijo que el motociclista transitaba por sobre el carril izquierdo de la vía, adelante del bus” y, en contraposición al aserto del ad quem, relativo a que si la motocicleta hubiese circulado por la derecha, el accidente no se habría presentado, el recurrente expresó que si “el conductor del bus no hubiera estado transitando a exceso de velocidad, el accidente TAMPOCO hubiera ocurrido”, de lo que infirió que “es dable aquí decir que la culpa de cada uno de los conductores se debe graduar, en el sentido de la mayor y menor incidencia de su obrar culposo en la producción del hecho”. 3.6.

En punto de la falta de comprobación del exceso de velocidad del bus que el Tribunal observó, en tanto que desechó la determinación de la misma con base en la longitud de la huella de frenada, y de su consideración atinente a que, por lo tanto, la demostración de los hechos debe extraerse únicamente de la prueba testimonial recaudada, el censor se ocupó de las declaraciones rendidas por los señores Jairo Antonio García Blanco, Dennis Bibiana Millán Cerdas y Xiomara Suárez Cerdas, en relación con las cuales compendió su contenido y observó: a) De la primera, que “por ninguna parte… el testigo afirma que la motocicleta se pasó al carril de la izquierda para A.S.R. EXP. 2001-00418-01 14 efectuar el adelantamiento del que se habla”. b) De la versión suministrada por la señorita Millán Cerdas que, no obstante que ella admitió haber visto “cuando la moto se pasó al lado izquierdo del bus”, no hay explicación que permita comprender “[c]ómo es posible de que si el bus se encontraba efectuando una maniobra de adelantamiento sobre otro automotor, la pequeña motocicleta lo hubiera alcanzado y sobrepasado, cruzándosele después en su vía”, descripción que tildó de “FANTASIOSA”, “porque la verdad verdadera es que el motociclista JAMAS intentó efectuar adelantamiento alguno respecto del bus ya que, como bien se demostró, así no lo hubieran querido aceptar en su momento los juzgadores de primera y segunda instancia, la moto siempre transitó adelante del bus antes y al momento de que se le causara el atropellamiento”. c) Y de la última, destacó las contradicciones que presenta en relación con el testimonio en precedencia comentado, habida cuenta que esta declarante, a diferencia de lo que relató Dennis Bibiana Millán Cerdas, manifestó que al momento de los hechos investigados se encontraba sola y que se dirigía a Piedecuesta, y no hacia el norte de Bucaramanga.

Agregó que la deponente “tampoco se refi[rió] al presunto paso de la motocicleta al carril izquierdo para después tratar de adelantar al bus”. 3.7. Por último, el impugnante expresó su disentimiento respecto de la conclusión del Tribunal atinente a la ausencia de prueba de la culpa del conductor del bus, por cuanto está demostrada “hasta la saciedad dicha culpa a través de todo el curso del proceso” y reiteró que si “ERNESTO PEDRAZA ARIAS A.S.R. EXP. 2001-00418-01 15 no hubiera estado conduciendo a exceso de velocidad, jamás hubiera golpeado por detrás a la motocicleta que transitaba delante de él, porque repito con insistencia que la causa eficiente y determinante del hecho fue ese obrar culposo del señalado PEDRAZA ARIAS, quien lamentablemente fue exonerado de responsabilidad por la Fiscalía y de paso cobijando a las personas hoy aquí demandadas”. 4.

En definitiva, el recurrente expuso las siguientes inferencias fácticas que, en su opinión, se desprenden de la adecuada valoración del material probatorio recaudado en el proceso: es indiscutible que tanto la motocicleta como el bus “se desplazaban por el carril izquierdo de la vía”, así como que “antes del accidente, la motocicleta transitaba delante del bus”; el segundo de tales vehículos circulaba “a exceso de velocidad”, la cual superó los 76 km/h, siendo esta la causa eficiente del accidente; con base en el croquis de la colisión y en “otros elementos de juicio” se podía calcular la velocidad a la que se movilizaba el automotor de servicio público y con tal fundamento “sacar las conclusiones del caso”; la decisión adoptada por las autoridades de tránsito “es perfectamente válida y oponible a la tomada por la Fiscalía”; y las declaraciones recepcionadas a las señoritas Dennis Bibiana Millán Cerdas y Xiomara Suárez Cerdas “son mentirosas, no así las rendidas por RODOLFO GUZMÁN JAIMES y PABLO TORRES BELTRAN”.

CONSIDERACIONES 1. El Tribunal, para efectos de confirmar la sentencia desestimatoria de primera instancia, con apoyo, A.S.R. EXP. 2001-00418-01 16 básicamente, en la resolución que el 13 de septiembre de 2001 dictó la Fiscalía Catorce Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bucaramanga, mediante la cual precluyó la investigación que por el delito de lesiones personales se adelantó en contra del señor Ernesto Pedraza Arias, conductor del bus de servicio público de placas XVH-182 implicado en la colisión de que se trata, en las declaraciones rendidas por las personas que presenciaron dicho accidente y en el informe elaborado por las autoridades de tránsito, coligió que la ocurrencia del choque tuvo por causa el proceder culposo con el que actuó la propia víctima, esto es, el aquí demandante señor Pedro Leonardo Becerra Cardozo, como quiera que éste, quien se transportaba en la motocicleta de placas GMQ-58A, sobrepasó indebidamente al automotor primeramente mencionado, que transitaba por el carril izquierdo de la paralela occidental de la autopista que conduce de Bucaramanga a Floridablanca, y una vez realizada tal maniobra, intentó girar a la derecha, momento en el cual se presentó la colisión, pues el conductor del bus, pese a que accionó los frenos del automotor, no pudo evitar el contacto entre los dos vehículos. 2.

Para controvertir la determinación del ad quem, el apoderado del mencionado accionante, en el recurso de casación que se desata, planteó un único cargo en el que, en esencia, expuso una versión distinta de lo ocurrido, toda vez que, en su criterio, las pruebas no acreditan que su defendido hubiese adelantado al bus de servicio público, hecho que niega enfáticamente, sino que, por el contrario, afirma que aquel se desplazaba delante de tal automotor y que éste, debido al exceso de velocidad con que circulaba, lo chocó por detrás, lanzándolo A.S.R. EXP. 2001-00418-01 17 contra el pavimento, lo que le provocó las lesiones corporales que sufrió y que son el origen de los perjuicios cuya indemnización reclama. 3.

Las disímiles posturas en precedencia compendiadas, asumidas tanto por el Tribunal como por el recurrente, las cuales encuentran respaldo en los elementos de juicio recaudados, permiten avizorar que en este caso existen dos grupos de pruebas de las que emergen divergentes conclusiones: uno del que puede inferirse, como lo concluyó el ad quem, que la causa del accidente en cuestión se debió a la conducta culposa de la víctima, por cuanto adelantó al bus por la izquierda y luego pretendió cruzar delante suyo; y otro, como lo reclama el censor, que encuentra el origen del choque en el proceder del conductor del bus de servicio público, por cuanto éste, al momento de la colisión, se desplazaba con exceso de velocidad detrás de la motocicleta y en tal virtud la embistió. 4.

Tal entendimiento de la cuestión, per se, descarta que el Tribunal hubiese incurrido en los desaciertos de apreciación probatoria que la censura le enrostra, habida cuenta que, en situaciones como la descrita, esto es, se repite, ante la presencia de pruebas que conducen a conclusiones diferentes, “el acogimiento de unas de ellas por el sentenciador, así sea implícitamente, no da pie para estructurar un reproche en casación que exige, respecto del error de hecho en la apreciación probatoria, que la equivocación aparezca de modo manifiesto o palmario, lo que no sucede cuando, como aquí, no se vislumbra que haya debido hacerse una estimación enteramente distinta A.S.R. EXP. 2001-00418-01 18 como la que propone el censor, quien, en esa medida, no alcanzó a demostrar la existencia de un yerro evidente, ni por lo dicho trascendente…Tanto más se avala la última conclusión, si los hechos que quiere traducir en su favor la demandante no son absolutamente inequívocos…, pues, como ha dicho esta Corporación ‘si un hecho admite una o más interpretaciones que no pugnan con la evidencia, la circunstancia de que el Tribunal elija la que en el sentir del recurrente y aún en el de la Corte, no sea la más atendible, no sería constitutiva de error evidente pues el requisito de la evidencia excluye toda argumentación que se fundase en las probabilidades y no en la certidumbre’ (CXLII, pag. 245 y CXXVI, pag. 136)” (Cas.

Civ., sentencia de 16 de diciembre de 2004, expediente No. 7281; se subraya). 5. Precisado lo anterior, es menester destacar que la decisión adoptada por el Tribunal tiene suficiente sustento en los medios de convicción practicados en el interior de este proceso, como pasa a elucidarse, y a anticipar, por ende, que su fallo no está llamado a ser infirmado por la Corte. 5.1.

El señor Jairo Antonio García Blanco relató espontáneamente que “iba de pasajero en ese bus, porque desde hace aproximadamente veinte años yo vivo en Piedecuesta, el recorrido transcurría normalmente hasta la altura de la paralela de la entrada a Provenza, hasta llegar ahí, el bus iba por el lado izquierdo, el otro carril estaba ocupado, yo me encontraba como a unos tres puestos de la parte de atrás del conductor, al lado izquierdo, todo transcurría normalmente cuando una moto iba a sobrepasar el bus, por el lado izquierdo también, y al llegar a la A.S.R. EXP. 2001-00418-01 19 entrada de Provenza el señor de la moto trató de adelantar el bus para coger la vía a Provenza, esa era la intención del motociclista, cuando yo sentí fue una frenada en seco y se oyó el golpe ahí nos bajamos, entre varios pasajeros, inclusive, levantamos al señor, lo embarcamos en un taxi y se fue con el chofer para la Clínica Ardila Lule, eso es lo que me consta a mí de ese caso.

Quiero hacer énfasis en una cosa, que el señor de la moto cuando lo levantamos olía a trago, no puedo decir que iba borracho pero sí puedo decir que iba oliendo a trago”. En atención al interrogatorio que se le formuló, precisó que el accidente fue “entre cuatro y algo de la tarde”, que la vía estaba seca y algo congestionada, que “el bus iba a una velocidad normal, no puedo decir a qué velocidad”, que cuando levantaron al lesionado, quien iba solo y estaba consciente, “no tenía casco, pero no se si quedaría en algún lugar, no se si se le caería del golpe” y que le consta “que el señor trató de adelantar el bus, y se supone que al adelantar un vehículo a otro vehículo debe adelantar a velocidad” (fls. 83 a 85, cd. 4). 5.2.

En el testimonio que rindió el señor Ernesto Pedraza Arias, declaró que “era el conductor del bus, transitaba de Bucaramanga a Piedecuesta, ingresé a la paralela de Provenza por el carril de la izquierda porque por la derecha transitaban más vehículos, al llegar al desvío que va hacia Provenza me adelantó una moto entre el espacio que hay entre el bus y el separador, en el cual no hay sino dos carriles, entonces yo al ver el caso desvié la trompa del bus para que saliera y en la salida fue cuando le dio a la defensa delantera del lado izquierdo y fue cuando se presentó el A.S.R. EXP. 2001-00418-01 20 impacto, yo paré el bus, bajamos a recoger el lesionado, lo echamos en un carro y se llevó a la clínica Ardila Lule” (fls. 87 a 90, cd. 4). 5.3.

A su turno, la señora Dennis Bibiana Millán Cerdas expuso que “[e]se día yo venía de la parte de la Calleja hacía Provenza, iba pasando el carril cuando el bus venía y de repente vi que el señor de la moto se le adelantó, se le metió por la parte izquierda del bus y ahí fue cuando el señor de la moto se cayó. Yo me acerqué a mirar el señor y a prestar auxilio, ahí lo recogimos entre varios y el señor olía mucho a trago, lo echamos en un taxi que paramos”.

Especificó luego que “[e]l bus iba y la moto salió por la parte izquierda y le pegó al bus en la punta del bus en la parte izquierda, y la moto por un lado de la parte de atrás…, cuando la moto fue a salir, cuando se fue a adelantar fue que le pegó”. Mencionó que iba a acompañada de una hermana suya, no pudo precisar la velocidad de los vehículos, pero señaló que “el bus iba a una velocidad normal, no se podía ver que fuera corriendo, ni tampoco muy despacio, era mediana”, y reiteró al final que “[y]o estaba mirando hacia la parte de arriba, esperando que me dieran vía para pasar, en eso vi el bus y la moto ahí mismo se vino hacia el carril izquierdo prácticamente estaba mirando y venía el bus y observé también cuando la moto se pasó al lado izquierdo del bus” (fls. 6 a 9, cd. 6). 5.4.

En el curso de lo actuado se escuchó también la declaración de la señora Xiomara Suárez Cerdas, quien testificó lo A.S.R. EXP. 2001-00418-01 21 siguiente: “yo me acuerdo que yo venía pasando de SERVIENTREGA, estaba en el carril de la autopista, cuando ya uno va a pasar, estaba mirando hacia arriba de donde venían los carros para poder pasar, en ese momento fue que yo vi el bus de Piedecuesta que venía y venía por el carril izquierdo, cuando yo vi que por el mismo carril izquierdo que quedaba, que era un pedacito pequeño, apareció la moto, ahí como en ese pedazo hay una desviación que coge hacia la derecha, no se si de pronto el señor de la moto, vi que se aceleró como a tratar de adelantar el bus para tratar de pasar al carril derecho, yo creo, en ese momento al él adelantársele el conductor del bus alcanzó a pegarle a la moto por detrás, porque al tratar de pasar la moto al bus, por más de que tratara no podía esquivarla ya, yo simplemente me acerqué y vi que el señor cayó al pie del andén, vi que el señor se orinó y olía bastante a trago, ahí yo duré como hasta las seis y media de la tarde que llegaron los de circulación y ya como me tenía que venir para la casa no seguí mirando más”.

Preguntada sobre la velocidad de la motocicleta, contestó: “Para mi era excesiva tanto la velocidad como la imprudencia del conductor de la motocicleta, porque él no tenía que haberse metido por el mismo carril del bus, porque no le quedaba espacio”. Y sobre la velocidad del bus señaló que era “[m]ediana, pues por ese carril no pueden venir muy rápido, lo buses tienen que venir lento porque por ahí es donde sale la gente a esperarlos” (fls. 10 a 13, cd. 6). 6.

El conjunto de las pruebas en precedencia relacionadas, como ya se aseveró, presta suficiente apoyo a las A.S.R. EXP. 2001-00418-01 22 inferencias que en el terreno fáctico adoptó el ad quem. De lo anterior se sigue, igualmente, que las conclusiones a las que llegó el juez de segundo grado en la apreciación jurídica de la controversia, y que lo llevaron a desestimar la acción, no son infundadas, pues de los medios de convicción antes reseñados es factible concluir que los daños padecidos por el actor y sus allegados encuentran su causa, no en el comportamiento de los demandados -así estuviera relacionado con una actividad peligrosa como es la conducción de vehículos a motor-, sino en la propia conducta de quien finalmente padeció las lesiones corporales y deterioros patrimoniales de que da cuenta el libelo introductorio del proceso -quien, dicho sea de paso, igualmente ejercía actividad de riesgo-.

Recuérdese al efecto que es requisito indispensable para la prosperidad de una reclamación judicial por daños el que los mismos hayan sido causados por aquel cuya responsabilidad civil se demanda, o por el sujeto de cuya conducta se debe responder, aspecto frente al cual es factible, igualmente, que en el curso del proceso se acredite que ha sido la conducta o el comportamiento del propio damnificado el que ha tenido incidencia decisiva en la producción del efecto perjudicial, caso en el cual, de concluir el funcionario del conocimiento que, efectivamente, ha sido el “hecho exclusivo de la víctima” la causa adecuada de los perjuicios que ella misma ha sufrido, la determinación del juzgador no puede ser distinta a la de desestimar las pretensiones en esos hechos fundamentadas. 7.

La conclusión antes reseñada se mantiene con independencia de que otros elementos de juicio den cuenta de los hechos del proceso con una perspectiva diferente, como lo advirtió A.S.R. EXP. 2001-00418-01 23 el recurrente, siendo ese, como ya se registró, el fundamento esencial de su censura. En efecto, que en las versiones testimoniales suministradas por los señores Rodolfo Guzmán Jaimes y Pablo Torres Beltrán, que son las dos a las que se refiere el recurrente, los deponentes hubieran, por una parte, reprochado al conductor del bus que, al momento de la colisión, circulara con exceso de velocidad y, por otra, radicado en esa circunstancia la causa del accidente, no traduce que el Tribunal hubiese incurrido en error de hecho en la apreciación del material probatorio recopilado en este asunto, con el carácter de evidente y trascendente como se exige en este trámite extraordinario, sino, lo que es bien distinto, que él orientó su fallo en el sentido indicado por el primer grupo de pruebas atrás relacionadas. 8.

En adición a lo ya expresado, debe señalarse que en ningún yerro incurrió el Tribunal, y menos por preterición, cuando se abstuvo de apreciar la certificación que obra a folio 131 del cuaderno principal, con base en la cual el apoderado judicial de los actores elaboró su tesis tendiente a demostrar el exceso de velocidad imputado al conductor del bus, toda vez que dicha probanza se acompañó al escrito de alegaciones finales que él presentó en primera instancia, de donde, al no haber sido traída a los autos en las oportunidades que el estatuto procesal civil consagra para la aportación de las pruebas documentales, mal podía esa autoridad valorarla, en tanto que, como lo establece el artículo 174 del indicado estatuto, toda decisión judicial “debe fundarse en las A.S.R. EXP. 2001-00418-01 24 pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso” (se subraya). 9.

Corolario de las consideraciones que se dejan consignadas, es que el recurso de casación examinado no está llamado a prosperar, como aquí habrá de definirse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 20 de noviembre de 2006, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el presente proceso ordinario, plenamente identificado al inicio de esta providencia. Se condena en costas del recurso de casación a su proponente.

Liquídense en oportunidad. Cópiese, notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR A.S.R. EXP. 2001-00418-01 25 RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA