Micelio
S- 18-12-2009 [1900131030032005-00058-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil PAGE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009).- Ref.: 19001-3103-003-2005-00058-01 Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, conformada por los señores ALFONSO, NATALIA, MARCIA ALEJANDRA, ALICIA y GUILLERMO PAZOS ÁLVAREZ, LUZ MAR PAZOS LÓPEZ y MANUEL ANDRÉS PAZOS CADENA, quien obra como heredero y representante de la sucesión intestada del señor Manuel Pazos López, respecto de la sentencia del 21 de octubre de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil - Familia - Laboral, dentro del presente proceso que los nombrados accionantes promovieron en contra de la sociedad CELULOSA Y PAPEL DE COLOMBIA S.A. -PULPAPEL-.

ANTECEDENTES 1. En la demanda con la que se dio inicio al referenciado proceso se solicitó, en síntesis, que se declarara a la demandada “civilmente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios causados” a los actores, “con ocasión de la tala y aprovechamiento de las plantaciones madereras que extrajo de la finca La Cohetera durante los años 1995 y 1996”, y que, en consecuencia, se la condenara a pagarles el monto de $1.843.134.773.oo, “o la suma que se determine en el proceso, como valor correspondiente al daño patrimonial” sufrido por los accionantes, debidamente “INDEXADA o actualizada desde la fecha de la sentencia y hasta el momento del pago efectivo,…, utilizando para ello los índices de precios al consumidor (IPC) y agregando un interés técnico puro o lucrativo del 6% anual”. 2.

En respaldo de los compendiados pedimentos, se expusieron los hechos que a continuación se sintetizan: 2.1. En un proceso ordinario anterior a éste, seguido entre las mismas partes, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali dictó sentencia el 22 de abril de 1994, en la cual, entre otras determinaciones, declaró la nulidad del contrato de promesa de compraventa celebrado entre el causante de los actores y la compañía demandada respecto del predio denominado “La Cohetera” y, en consecuencia, ordenó a ésta restituir a aquellos la mencionada finca “con todas las cosas que forman parte de ella, es decir, junto con todas las plantaciones, mejoras y demás bienes” que se encontraban en su interior, pronunciamientos que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de dicha ciudad confirmó en proveído del 18 de octubre del citado año, mediante el cual desató la apelación que Pulpapel oportunamente interpuso contra el fallo de primera instancia, y que, a su turno, tampoco fueron alterados por la Corte Suprema de Justicia, al resolver el recurso de casación que la mencionada sociedad formuló contra la providencia del ad quem (sentencia de 18 de agosto del 2000). 2.2.

Esta Corporación, como quiera que en dicho asunto casó el fallo de segunda instancia, dictó sentencia sustitutiva, en la cual, por una parte, reprodujo sin alteraciones la orden impartida a la accionada de restituir a los demandantes el predio “La Cohetera”, “ junto con las cosas que forman parte de él o que se reputen como inmuebles por su conexión con el mismo ”, y, por otra, en razón de la prosperidad del primero de los cargos propuestos, negó “la pretensión de frutos naturales, esto es, los frutos a que había condenado el Tribunal a PULPAPEL en cuantía de $52.260.000, como percibidos después de la contestación de la demanda pero que, en concepto de la Alta Corporación, no fueron debidamente acreditados por los demandantes”. 2.3.

Mientras se tramitaba la aludida impugnación extraordinaria, “durante los años 1995 y 1996”, la demandada “procedió a cortar o talar, extraer y aprovechar la totalidad de las plantaciones madereras que se encontraban en la finca La Cohetera, la cual estaba obligada a restituir por mandato de las sentencias de instancia”. 2.4. Debido a lo anterior, los actores solicitaron la realización de una inspección judicial con intervención de peritos como prueba anticipada, la cual, previa notificación personal a la sociedad demandada de la providencia que la ordenó, se practicó el 15 de noviembre de 1996.

En desarrollo del mencionado medio de prueba, se recepcionó el testimonio de varias personas, entre ellas, de los señores Mario Hermógenes Benitez Castrillón, ingeniero forestal al servicio de Cartón de Colombia como Jefe de Núcleo en ese sector, y José Cenón Becoche Tamayo, quienes se refirieron a la explotación de la señalada finca durante los años 1995 y 1996; se determinó por los auxiliares de la justicia que la madera extraída ascendió a 15.944,6 toneladas, que su valor comercial equivalía a la suma de $526.264.500.oo y que el tiempo transcurrido desde la tala hasta la fecha de la diligencia fue de 15, 8 y 2 meses para los árboles de “pinus patula”, “pinus oocarpa” y “pinus tecunumanii”, respectivamente; y, finalmente, se desestimó la objeción que por error grave propuso la demandada contra el dictamen pericial (auto del 9 de abril de 1997), trámite que dio lugar a que se recibiera la declaración del señor Héctor Fabio Calderón Guevara, Gerente Regional de Cartón de Colombia S.A., quien aportó un informe técnico coincidente con los datos mencionados. 2.5.

Del mismo modo, los demandantes solicitaron que se practicara el interrogatorio extraproceso de la demandada, el cual fue absuelto por su representante legal el 10 de febrero de 1997 ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, oportunidad en la que reconoció como cierta la aludida actividad de tala o corte de las mencionadas plantaciones. 2.6.

El descrito comportamiento de la demandada, además de constituir “desacato, fraude e incumplimiento de órdenes judiciales”, causó “graves y cuantiosos daños en el patrimonio” de los demandantes, cuyo valor corresponde al fijado en cuantía de $526.264.500.oo por los peritos en la prueba anticipada que se practicó, monto que corregido monetariamente, con aplicación del interés puro del 6% anual, según las operaciones matemáticas explicitadas en el libelo introductorio, asciende a la suma de $1.843.134.773.oo. 3.

La demanda fue admitida por auto del 10 de marzo de 2005 (fls. 266 y 267, cd. 1), el cual se notificó personalmente a la accionada en diligencia cumplida el 6 de mayo siguiente (fl. 277, cd. 1). 4. En oportunidad, la compañía demandada, por intermedio de apoderado judicial, contestó el libelo introductorio. En tal escrito se opuso al acogimiento de las pretensiones, se refirió expresamente a los hechos del mismo y propuso, con el carácter de meritorias, las excepciones que denominó “COSA JUZGADA” e “IMPROCEDENCIA DE LA FORMA SUSTANCIAL INVOCADA POR LOS ACTORES PARA RECLAMAR SU PRETENDIDA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS” (fls. 278 a 291, cd. 1). 5.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán, al que correspondió el conocimiento del asunto, dictó sentencia de primera instancia el 18 de septiembre de 2006, en la que declaró probada la excepción de “COSA JUZGADA”, negó las súplicas de la demanda e impuso el pago de las costas a los actores (fls. 396 a 421, cd. 1). 6. En virtud del recurso de apelación que los accionantes interpusieron contra el comentado pronunciamiento, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil - Familia - Laboral, decidió confirmarlo, mediante el fallo impugnado en casación, fechado el 21 de octubre de 2008 (fls. 164 a 191, cd. de segunda instancia).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1. Luego de compendiar la actuación cumplida en el litigio, el ad quem afirmó la inexistencia de irregularidades o vicios que lo afecten y la satisfacción de los presupuestos procesales, e indicó que las partes se encuentran asistidas de legitimidad, la demandante, para haber promovido la acción, y la demandada, para resistirla. 2.

Se refirió a continuación, en forma general y abstracta, a la responsabilidad civil y a la cosa juzgada, institución esta última en relación con la cual precisó que ella igualmente puede predicarse de los autos interlocutorios, aserto que sustentó con trascripción parcial de un fallo de esta Sala de la Corte. 3. Descendió al caso concreto y fijó los alcances del problema jurídico derivado de la apelación de los actores, en torno de lo cual observó que “[e]n esencia se trata ahora de revisar si se hallan acreditados los presupuestos axiológicos para la prosperidad de la excepción de COSA JUZGADA que el a quo consideró probada”. 4.

Al respecto, memoró lo acontecido en el proceso ordinario que entre las mismas partes se ventiló con anterioridad a este asunto y que versó sobre la nulidad del contrato de promesa de compraventa de la finca “La Cohetera”, particularmente los fallos dictados en primera y en segunda instancias, así como la sentencia de la Corte que resolvió el recurso extraordinario de casación que la allí demandada interpuso contra el pronunciamiento del ad quem. 5.

Con tal fundamento, coligió la improsperidad de la alzada propuesta por los actores, conclusión que sustentó en dos específicas razones, a saber: 5.1. En primer lugar, porque “ el argumento del apelante cae por su propio peso, pues parte de la premisa consistente en afirmar que la parte demandada, en virtud de lo decidido dentro del proceso de nulidad de contrato de promesa de compraventa tramitado en el circuito de Cali, debía restituir la finca La Cohetera, junto con las plantaciones de pino en ella sembradas.

Si esto es así, de ser cierta esta afirmación del apelante, la sustentación del recurso, lejos de justificar la revocatoria del fallo de primera instancia, lo que hace es reforzar la posición esgrimida por el a quo, porque el derecho a reclamar tales frutos pendientes, sería una cuestión ya decidida, [y] habría hecho tránsito a cosa juzgada”.

Con tal criterio estimó “contradictorio” que se hubiese instaurado un nuevo proceso dirigido a “establecer o declarar” lo que ya había sido objeto de pronunciamiento judicial, esto es, el derecho de los demandantes a percibir “esos frutos naturales pendientes”, de manera que la controversia así planteada “no giraría en torno a la responsabilidad civil extracontractual, sino que trataría de las consecuencias, de los perjuicios ocasionados por el incumplimiento de una decisión judicial, o de los perjuicios que se hayan causado durante el tiempo que el cumplimiento de la sentencia se suspendió por efectos del recurso de casación formulado (…)” o, en todo caso, “del cumplimiento forzado de una sentencia”. 5.2.

En segundo término, porque lo pretendido en la demanda con la que se dio inicio al presente proceso, ya había sido “ planteado y decidido en instancias anteriores (en dos oportunidades) ”. Al respecto, el Tribunal dio por descontado el cumplimiento del requisito consagrado en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil relativo a la identidad de las partes, razón por la cual concentró su atención en las otras exigencias previstas en la indicada norma para la configuración de la cosa juzgada, es decir, la identidad de objeto y de causa de los dos litigios.

Sobre el particular observó que “en los dos procesos se plantean como pretensiones el reconocimiento de los frutos del inmueble que se debía restituir” y, adicionalmente, que la diferencia entre ellos “no es esencial sino simplemente formal, pues en el primero se pide el reconocimiento de esos frutos como consecuencia de la nulidad del contrato y de la correspondiente restitución del inmueble; mientras que ahora, y después de haber realizado todas las actuaciones que arriba se detall[aron], de forma por demás acomodada a sus intenciones, la parte demandante y apelante, habla del daño causado al haberse aprovechado de ellos estando obligada la demandada a restituirlos, no obstante que el JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, en sentencia que fue confirmada por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, al casar la del Tribunal, sólo reconoció el pago de frutos civiles”.

Añadió el ad quem que, además de lo anterior, la parte aquí demandante, en la otra controversia a que se viene haciendo referencia, adelantó “un incidente […], reclamando el pago de los perjuicios que dijo haber sufrido por el aprovechamiento de la madera del predio la Cohetera que se debía restituir, tal pretensión, en decisión confirmada en segunda instancia por el Tribunal de Cali, fue negada señalando que los únicos frutos que se reconoci[eron] fueron los civiles, puesto que los naturales se negaron por falta de prueba”, determinación que “no puede desconocerse en proceso posterior entre las mismas partes, el mismo objeto y la misma causa, en aplicación de la cita jurisprudencial antes reseñada, donde la Corte Suprema de Justicia señala que la cosa juzgada igualmente rige frente a autos interlocutorios, como lo es en este caso, la providencia que negó el incidente”. 6.

Adicionalmente, el sentenciador de segunda instancia recordó que, conforme a la doctrina de esta Corporación, cuando no es fácil establecer si hay o no identidad de objeto y causa, debe indagarse “si la decisión que se pide adoptar en el nuevo proceso, contradice, modifica o complementa un fallo judicial” anterior y, con apoyo en tal directriz, estimó que en el caso sub lite la aceptación de la pretensión indemnizatoria reclamada “no sólo implicaría desconocer la sentencia adoptada en el otro proceso previamente adelantado, donde únicamente se reconoci[eron] frutos civiles, sino también la[s] providencia[s] del Juzgado y [del] Tribunal de Cali [que] negaron expresamente el reconocimiento de esos perjuicios, reclamados mediante incidente, y donde en forma por demás clara le reiteran a la demandante que tales frutos no fueron reconocidos en ese proceso”. 7.

Para finalizar, el Tribunal señaló que las alegaciones del apelante relacionadas con los frutos, sus clases, los pendientes y los percibidos, y con la restitución ordenada, así como lo que ésta debe comprender, no son de recibo, como quiera que “tales temas y sus precisiones, se hicieron o al menos, se debieron hacer, dentro del proceso” que ordenó la devolución del inmueble, sin que puedan ahora examinarse y, menos aún, accederse “a realizar esas precisiones”, toda vez que de aceptarse tal comportamiento “sería hacer apología a una irregular forma de modificar, aclarar o complementar una decisión adoptada en otro proceso, por otro funcionario judicial, cuyo pronunciamiento sobre esos tópicos se halla en firme”, imponiéndose observar “que los pronunciamientos sobre frutos, mejoras, la restitución y lo que ésta debe comprender, no los hizo el juez que conoció de este proceso en primera instancia, sino el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, en fallo avalado por la Honorable Corte Suprema de Justicia, que además reconoció el derecho de retención”.

LA DEMANDA DE CASACIÓN CARGO ÚNICO 1. Con respaldo en la causal primera de casación, el recurrente denunció la violación indirecta de los artículos 332 del Código de Procedimiento Civil y 961 a 964 y 1746 del Código Civil, como consecuencia “de los errores de hecho y de derecho, manifiestos y trascendentes, en que incurrió el tribunal al apreciar algunas pruebas” del proceso. 2.

Luego de recordar que conforme el primero de los preceptos arriba invocados, la configuración de la cosa juzgada deriva de la “convergencia de una tripleta de identidades”, a saber, objeto, causa y partes; de identificar los dos procesos materia de la comparación; y de poner de presente que para colegir la satisfacción de esos requisitos el Tribunal adujo dos razones fundamentales, el censor anunció “que el combate a cada una de ellas se hará por separado y en su orden”. 3.

Así las cosas, pasó al primero de los argumentos esgrimidos por el ad quem para acoger la excepción de cosa juzgada, consistente en que si, al decir de la propia parte demandante, Pulpapel fue condenada en el anterior proceso a restituir las plantaciones existentes en el predio sobre el que versó tal litigio, ello traduce que dicho tema “está juzgado”, que “no cabría por lo tanto adelantar un nuevo proceso en torno al punto” y que “de lo que se trataría más bien es del ‘cumplimiento forzado de una sentencia’”.

Fijado así el alcance del planteamiento del Tribunal, el recurrente esgrimió en su contra los siguientes razonamientos: 3.1. Admitió que lo concerniente con las plantaciones existentes en la finca “La Cohetera” fue materia del anterior proceso seguido entre las mismas partes y que, por ende, allí fue fallado, en pro de lo cual reprodujo el punto cuarto de la parte resolutiva de la sentencia del 22 de abril de 1994 proferida en ese asunto por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali y destacó que la restitución del citado inmueble allí ordenada comprendía “las cosas que forman parte de él o que se reputen como inmuebles por su conexión con el mismo”.

Advirtió, además, que tal decisión la confirmó el Tribunal Superior de Cali “en su sentencia del 18 de octubre de 1994” y que ella “no se llevó a casación (el recurso fue limitado a otros aspectos), por lo que desde entonces ganó firmeza y ejecutoria”, esto es, “hizo tránsito a cosa juzgada”. 3.2. Empero, precisó que el Tribunal Superior de Popayán se equivocó notoriamente “al creer que en este proceso se busca obtener una nueva orden de restitución de las plantaciones”, cuando con él lo que “se persigue es que a la demandada se [la] declare responsable precisamente por no haberlas restituido”, toda vez que “las taló y las desapareció, siendo este el proceder ilícito que sirve de sustento a la nueva demanda ordinaria de responsabilidad”. 3.3.

Insistió en que “las plantaciones no fueron restituidas”, que no lo podrán ser, puesto que “[y]a no existen”, y que ese estado de cosas se verificó en la diligencia que con miras a que se efectuara la restitución del predio se practicó, “en la cual consta que entrega no hubo, que no existen los pinares, y que además la finca, que abandonada quedó por la demandada, fue invadida”.

Añadió el recurrente “que el ‘cumplimiento’ de la sentencia se hizo imposible: la plantación no existe, lo cual, a su vez, se convirtió en la premisa fundamental de la responsabilidad que por este proceso se le imputa a Pulpapel, justamente por desacato [e] incumplimiento”, como expresamente se manifestó en la demanda que le dio surgimiento. 3.4.

En consonancia con lo expuesto, el impugnante le reprochó al Tribunal que “[n]ada obstaba para que esa diligencia -la de entrega- la apreciara conforme al artículo 306 del C. de P.C.”, por contener hechos trascendentes y alusivos a los que son materia del presente litigio, más cuando ella se realizó con la intervención de quienes integran los extremos litigiosos del mismo.

Estimó que, en últimas, el proceder del ad quem “constituye ERROR DE DERECHO POR VIOLACION MEDIO DE LOS ARTS. 179 Y 180 DEL C. DE P.C., pues que, según doctrina actual de la Corte, ese tipo de desacierto se da… al incumplir el deber de decretar pruebas de oficio en asuntos relevantes como aquí lo es dicha diligencia de entrega (f. 139 y siguiente del cdo.

Tribunal)”. 3.5. Censuró al ad quem por no haber apreciado “en su verdadero contexto objetivo las sentencias del anterior proceso” dictadas, como se sabe, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, el Tribunal Superior de esa misma ciudad y esta Corporación, emitidas, en su orden, el 22 de abril de 1994, el 18 de octubre de ese mismo año y el 18 de agosto del 2000, en tanto que pasó por alto “que este proceso no contiene en ninguna parte petición para que se ordene nuevamente la restitución de las plantaciones”, que la responsabilidad que se endilga a Pulpapel es “por no haber cumplido la orden de restitución que fuera impartida en el anterior proceso” y que “por eso mismo no se piden las plantaciones en sí, sino su valor”, yerros que atribuyó al hecho de que el juzgador de segunda instancia no detuvo su atención en las mencionadas providencias judiciales, que calificó de “trascendentes”. 4.

Ya en lo que atañe al argumento del Tribunal relativo a la identidad de objeto y causa de los dos procesos de que se trata, y que sirvió de sustento para confirmar la prosperidad de la excepción de cosa juzgada, el censor planteó los reparos que pasan a compendiarse. 4.1. En cuanto a la “identidad de objeto”, atribuyó al ad quem “error de hecho al no ver correctamente el contenido de las demandas en ambos procesos, particularmente en lo que hace a las pretensiones deducidas en ellas”.

Luego de precisar que en el fallo acusado se señaló que “en los dos procesos se plantean como pretensiones el reconocimiento de los frutos del inmueble que se debía restituir” y que la “sentencia confirmada por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, al casar la del Tribunal, sólo reconoció el pago de frutos civiles ” (negrillas fuera del texto), el recurrente destacó la notoria equivocación del sentenciador “al estimar que en este proceso se piden frutos”, toda vez que “[l]a pretensión primera especificó que la responsabilidad que se enrostra a la demandada es por los ‘daños y perjuicios’ con ocasión de la tala, y aprovechamiento de las plantaciones madereras que extrajo de la Finca La Cohetera durante los años 1995 y 1996”.

Aseveró igualmente que dicha pretensión, en lo fáctico, se apoyó en que “la conducta de la demandada ‘al haber aprovechado plantaciones que formaban parte de la finca que debía restituir’, constituye ‘desacato, fraude e incumplimiento a órdenes judiciales’, y con ella causó daños y perjuicios en el patrimonio de los demandantes (hecho 22)”; que “Pulpapel evadió la orden de restitución al ‘talar las plantaciones y aprovecharlas, mientras el recurso de casación se encontraba en trámite, causando cuantiosos daños al patrimonio de mis representados’ (hecho 23)”; que el presente asunto “…‘trata de un proceso de responsabilidad civil en que se valorarán daños irrogados’ (hecho 24)”; y en que “en el hecho cuarto del mismo libelo aparece que el fundamento de la pretensión está en aquella orden de restituir el predio ‘junto con todas las cosas que forman parte de [él], es decir, junto con todas las plantaciones, mejoras y demás bienes que se encontraban en la citada finca’…”.

Con tal base, el casacionista puntualizó que es nítido que en este litigio lo que se reclamó fue “la responsabilidad en vista de que las plantaciones desaparecieron y no fueron restituidas como era la obligación a cargo de la demandada” e insistió en que el fundamento de tal solicitud fue la determinación adoptada en el punto cuarto de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de dicha ciudad, no se combatió en el recurso extraordinario de casación, es ajena al “tema de los frutos” y aparece incumplida por Pulpapel, al punto que “[l]as plantaciones no están, y por eso mismo es que se reclama, a título de perjuicios, el valor de las mismas”.

Preguntó el impugnante cómo el ad quem “pudo leer ‘frutos’ en vez de plantaciones que es lo que aparece allí. Y cómo no reparó en que lo pedido son los perjuicios ante el desacato de [la] orden judicial de restitución”, tras lo cual tildó de desafortunada la interpretación que esa Corporación hizo de la demanda que dio origen a esta controversia, especialmente porque “ignoró” que la base esencial de las súplicas aquí elevadas está en el memorado punto cuarto de las resoluciones del fallo del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali “y no en ningún otro que haya podido ocuparse de cosas diversas”.

Descartó que con la presente acción se esté “reviviendo polémica alguna sobre frutos”, problemática que, admitió, “fue objeto de decisión en el proceso anterior” y que “adquirió sello de cosa juzgada”. Empero advirtió, que “[l]o que no se ha acabado aún, porque apenas ahora se está planteando en este juicio, es el tema de las plantaciones, pero no para que ordenen restituirlas”, sino para que la demanda responda por ellas, por haberlas aprovechado, cuando estaba obligada a restituirlas.

Con otras palabras, agregó, “este nuevo proceso responde a la problemática de ¿qué se hicieron esos bienes que siendo inmuebles por accesión debían entregarse con el predio? ¿Dónde están, quién los destruyó, despareció o aprovechó? Y que encontrado el agente de esa conducta -que la actora señala a Pulpapel-, sea condenado a indemnizar los perjuicios.

Sobre esto gravita, en trasunto, este juicio de responsabilidad civil extracontractual”. Así las cosas, el impugnante concluyó, respecto de los dos pleitos gestionados por las partes, que del parangón que se haga “de lo pedido y decidido” en ellos, aflora que no “hay identidad de objeto” entre ambos y que como a tal inferencia “se llega sin considerables esfuerzos”, ello quiere decir que el error del Tribunal en el punto “fue manifiesto”, ya que su afirmación contraria se derivó del hecho de haber pasado por alto las identificadas sentencias, en la cuales figura lo que se solicitó en el anterior proceso, y la demanda de este asunto, que con meridiana claridad expresa lo que aquí pretenden los actores. 4.2.

A continuación, el censor se ocupó de la “identidad de causa”, que el Tribunal igualmente predicó para confirmar el acogimiento que el a quo hizo de la excepción de cosa juzgada, aspecto sobre el cual el acusador señaló que el ad quem dejó “de apreciar, en su verdadero alcance y significado las demandas de uno y otro proceso, señaladamente en lo que hace a la causa petendi”, al punto que, destacó, las circunstancias que le sirvieron de sustento al presente litigio “eran inexistentes para la época del primer proceso”.

Le imputó al Tribunal yerro de hecho por “pretermitir el cuadro fáctico que sirvió de plataforma en ambos procesos”, como quiera que en la controversia que antecedió a esta, cuyo eje central fue la nulidad del contrato de promesa de compraventa celebrado por las partes respecto del predio “La cohetera”, “se invocaron los hechos que a juicio de los demandantes invalidaban el precontrato, alusivos principalmente al origen y realización de la negociación, las deficiencias que ostentaba el documento que la recogía y otros más que no vienen al caso”, mientras que “[e]n el proceso actual, dicho está más de una vez, el puntal fáctico consiste en una tala de pino que la actora no duda en calificar de ilícita, pues terminó Pulpapel haciéndose a una plantación que no le correspondía”.

Para el censor, “en términos generales, los hechos invocados en el nuevo proceso de responsabilidad civil no tienen la menor relación con aquéllos” y, “en lo particular al punto preciso de discordia, mucho menos”, puesto que “ontológicamente es imposible que los hechos básicos de esta demanda” correspondan a “los mismos del anterior”, lo que en su criterio “salta a primera vista en cuanto se cae en la cuenta que los de aquí OCURRIERON DESPUÉS de haber sido fallado el primer proceso” tanto por el Juzgado del conocimiento como en segunda instancia, más exactamente, “en el interregno de la casación”, de lo que infirió que es “[i]mposible, de toda imposibilidad,… que hayan podido hacer parte de aquel juicio”.

Trajo a colación el contenido del hecho séptimo de la demanda que dio origen a este debate y observó que en él, con total transparencia, se consignó que “encontrándose en trámite el recurso de casación” que se interpuso en el primer proceso, “la demandada ‘procedió a cortar o talar, extraer y aprovechar la totalidad de las plantaciones madereras que se encontraban en la finca La Cohetera, la cual estaba obligada a restituir por mandato de las sentencias de instancia’” y que “…‘ [e]sta labor de aprovechamiento la realizó durante los años 1995 y 1996 ’…”, es decir, “después de la sentencia de segunda instancia proferida en el año 1994”, de donde “[n]o se ve cómo es posible que ellos hubieran servido de sustento a una demanda formulada varios años atrás (1991, según se afirmó en el primer hecho de la de acá), y menos que hubiese podido ser objeto de debate y decisión”.

Enfatizó, pues, que “la tala por los años 1995 y 1996 ES UN HECHO SOBREVENIDO Y, COMO TAL, NUEVO [E] INEXISTENTE PARA LA EPOCA DEL ANTERIOR PROCESO”, por lo que es impensable que los juzgadores de ese primer litigio lo hubiesen podido tener en cuenta y, menos aún, decidir, cuando la ocurrencia del mismo es posterior a sus fallos, aserto que consideró “de suyo bastante para descartar cualquier eventualidad de cosa juzgada”.

Explicó que, “[p]recisamente, porque son hechos que no alcanzaron a quedar dentro de las lindes de la anterior controversia”, tal es la razón que justifica que los demandantes, concientes de ello, hubieran solicitado la práctica de pruebas anticipadas, las cuales se trajeron como elementos de juicio a este proceso; que “los hechos imputados a Pulpapel dicen relación con su desacato y contumacia al haber incumplido una orden judicial emitida en el anterior proceso, lo que otra vez pone de resalto que cronológicamente están distanciados ambos procesos ordinarios”; y que “el incumplimiento de una sentencia no puede devenir más que con posterioridad a ser ella pronunciada”, perspectiva desde la cual afirmó “que los dos procesos son más bien sucesivos; el uno es la causa del otro.

Este proceso es el efecto de otro anterior cuya resolución judicial fue burlada”. En tal orden de ideas, coligió que el desatino del Tribunal debió tener por causa la circunstancia de haber ignorado “los textos de las demandas promotoras de uno y otro proceso”, pues de su sola lectura, se descarta fácilmente toda relación entre ellos, de donde, añadió, si ese juzgador hubiese comprendido correctamente “la causa petendi de que se valieron los demandantes antes y después”, no habría incurrido en los yerros que se le endilgan. 5.

En relación con el incidente que con base en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil los demandantes promovieron dentro del proceso de nulidad contractual, que igualmente le sirvió de apoyatura al Tribunal para colegir que la excepción de cosa juzgada estaba llamada a abrirse camino, como lo reconoció el a quo, el censor indicó que dicho incidente no “fue fallado en el fondo” y que el mismo no era la vía adecuada “para pedir lo que pretendía la parte actora”, puesto que según el precepto arriba señalado, ese trámite “está consagrado para que, con estribo en la caución que se haya prestado, se haga efectivo el pago de los perjuicios que la suspensión del fallo ha ocasionado, ‘incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan percibirse durante aquélla’…”, resultando “claro que [sus] promotores no alegaron perjuicios por la simple suspensión de la sentencia”, ni “tampoco aludieron a frutos civiles”, ni “habrían podido alegar los naturales, porque no les fueron reconocidos.

ENTONCES, SI LO QUE PERSEGUÍAN ERA EL RECONOCIMIENTO DE LAS PLANTACIONES CUYO DERECHO LES FUE OTORGADO AL ORDENARSE LA RESTITUCION DEL PREDIO (que es lo que refleja la parte fáctica del mismo escrito con que se inició el trámite incidental, folios 173 a 185 del cuaderno 5, pruebas de la parte demandante) el susodicho incidente no podía servir a estos efectos.

En una palabra, para obtener el cumplimiento de la restitución ordenada en los fallos de instancia, no cabe aducir ese incidente. El tenor de la norma es claro al indicar que sólo cubre perjuicios, y sólo por los tres conceptos mencionados, originados durante el trámite de la casación”. Resaltó que, de todas maneras, los juzgadores que se ocuparon de su conocimiento, “lo estimaron improcedente”, el de primera instancia, debido a que “la caución había agotado su eficacia por cuanto la sentencia del tribunal resultó revocada por la Corte”, y el ad quem, porque “entendió… que la sentencia del tribunal había sido casada y por tanto ‘quiere ello decir que no hubo perjuicio, que no se trató de maniobra dilatoria’”.

En definitiva, el censor estimó que al haberse considerado improcedente el referido incidente, el Tribunal “no lo definió de fondo”, sino que “[s]implemente aseguró que a él no había lugar porque la Corte había casado el fallo del ad-quem ”. Con tal fundamento preguntó “[s]i, pues, el tema allí planteado por los demandantes no fue siquiera considerado, es posible sostener que tal cosa fue decidida y que, por ende, lo cubrió el manto de la cosa juzgada?”.

“No vio el tribunal -siguió diciendo el recurrente-, en verdad, el exacto contenido de las providencias emitidas con ocasión del incidente. De haberlas visto en su verdadera dimensión objetiva, de inmediato habría caído en la cuenta que no se abordó el punto en él planteado. Y parece obvio decir que el fenómeno de la cosa juzgada supone que el tema propuesto nuevamente haya sido objeto de ‘decisión’ en oportunidad anterior.

Pero una decisión material y no meramente formal. Fue un error de hecho monumental, porque en esas piezas procesales no aparece pronunciamiento alguno, ni acogiendo ni negando el derecho planteado; por el contrario, la improcedencia del incidente condujo a que el tema no se abordara”. 6. Disintió el casacionista de la tesis del Tribunal según la cual, acceder a lo pedido en este proceso implicaría modificar las sentencias proferidas en el litigio que con anterioridad ventilaron las partes y desconocer los autos mediante los cuales se resolvió el incidente que en ese asunto los actores propusieron con respaldo en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto con “[e]ste trámite no [se] busca desconocer pronunciamientos de aquél; antes bien, persigue que las decisiones adoptadas en él tengan cumplido efecto, que no se conviertan en letra muerta y que los jueces sean los primeros en velar que sus autos y sentencias no se conviertan en objeto de burlas.

AHORA SE BUSCA CONCRETAMENTE QUE LO SENTENCIADO ALLÍ Y QUE APARECE EN EL NUMERAL 4 DE LA PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO DE PRIMER GRADO SE CUMPLA. Que la demandada restituya las plantaciones que un día un juez decretó; y más señaladamente que se haga responder a Pulpapel por andar evadiendo la orden de un juez de la República”. 7. Para terminar, el recurrente compendió los errores cometidos por el ad quem, explicó en qué forma ellos condujeron a la violación indirecta de las normas sustanciales incluidas en la acusación y expuso sus propios razonamientos en frente de una eventual sentencia sustitutiva.

CONSIDERACIONES 1. Dicho en breve, mientras que para el Tribunal la excepción de cosa juzgada, que en oportunidad propuso la demandada, sí estaba llamada a prosperar, como lo resolvió el a quo en su fallo, para el recurrente tal determinación es el resultado de los errores fácticos en los que habría incurrido dicha autoridad al apreciar las pruebas de que aquí se dispone, por cuanto no hay identidad de objeto ni de causa entre la presente controversia y el proceso que, con anterioridad a éste, las mismas partes tramitaron ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, el cual estuvo dirigido a que se declarara la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa de la finca “La Cohetera”, celebrado por el causante de los actores y la sociedad aquí demandada, así como a la regulación de la prestaciones mutuas derivadas de tal invalidación. 2.

Siendo ello así, necesario se torna señalar, preliminarmente, que la eficacia de ciertos derechos fundamentales, entre los cuales se deben destacar el debido proceso -y como expresión del mismo, que nadie puede “ser juzgado dos veces por el mismo hecho”- (art. 29, C.P.), la seguridad jurídica y el acceso a la administración de justicia (art. 229 C. P.), exige que las sentencias constituyan el fin de los litigios que con ellas se resuelven, de forma que, luego de que adquieran firmeza, ninguno de los interesados, mucho menos aquél a quien no favoreció el respectivo fallo o que albergue inconformidad con algunas de las determinaciones adoptadas, pueda proponer nuevamente el mismo conflicto, buscando con tal proceder una decisión contraria, en todo o en parte, a la inicialmente emitida.

Para el logro de ese propósito, el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil dispone que “[l]a sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes”.

Al respecto, tiene dicho la Corte que [p]otísimos y arraigados motivos, tales como la preservación del orden público, la seguridad jurídica y la paz social, entre otros más, han conducido al legislador, de antiguo, a impedir que las controversias decididas en forma definitiva por las autoridades jurisdiccionales, sean ventiladas, ex novo, por los mismos sujetos procesales que han intervenido en el correspondiente proceso judicial, según da cuenta la historia del derecho, en general, testigo de excepción de la vigencia milenaria de este instituto, de indiscutida etiología romana (Vid.

LVI, 307, CLI, 42) (…) Si lo anterior no fuere así, como en efecto no lo es, nada impediría a la parte desfavorecida en un litigio, plantear de manera indefinida -y sistemática- la cuestión o asunto sometido a composición judicial, hasta que su pretensión o excepción, finalmente, encontrara eco en una determinada providencia (espiral de libelos), dando lugar a la floración de fallos contradictorios en el universo judicial.

Por lo demás, no se justificaría -ni se justifica-, el palmario e inconsulto derroche jurisdiccional, que implicaría examinar, una y otra vez, una materia sobre la que existe ya un pronunciamiento, previo y definitivo (anterius), con sujeción al cual, es la regla, debe tenerse como clausurado el debate y, por ende, sellada la suerte de la controversia sometida a composición (agotamiento procesal)” (Cas.

Civ., sentencia del 12 de agosto de 2003, expediente No. 7325). Ahora bien, como se desprende del contenido del señalado precepto, la mencionada disposición no se limita a revestir las sentencias, como regla de principio, de la fuerza de la cosa juzgada, sino que, adicionalmente, consagra las condiciones que sirven para determinar cuándo el fallo proferido en un proceso impide que otro posterior pueda recibir decisión de fondo, lo que tiene ocurrencia sólo en la medida en que entre los dos litigios exista plena identidad de objeto, causa y partes.

En este punto resulta pertinente reiterar la doctrina de la Corte sobre la materia, según la cual “[e]l limite subjetivo se refiere a la identidad jurídica de los sujetos involucrados y su fundamento racional se encuentra en el principio de la relatividad de las sentencias. El límite objetivo lo conforman las otras dos identidades, consistiendo el objeto en ‘ el bien corporal o incorporal que se reclama, o sea, las pretensiones o declaraciones que se piden de la justicia ’ (CLXXII-21), o en ‘ el objeto de la pretensión ’ (sentencia No. 200 de 30 de octubre de 2002), y la causa, ‘ en el motivo o fundamento del cual una parte deriva su pretensión deducida en el proceso’ (sentencia No. 139 de 24 de julio de 2001, reiterando doctrina anterior)” (Cas.

Civ., sentencia del 5 de julio de 2005, expediente No. 1100131030011999-01493; se subraya). 3. Descendiendo al caso sub lite y teniéndose por descontada la satisfacción del requisito de identidad jurídica de partes, como quiera que, en verdad, los extremos demandante y demandado, en los dos procesos de que se trata, estuvieron conformados por las mismas personas y, adicionalmente, porque así lo consideró el ad quem sin reproche alguno del recurrente, de lo que se sigue que tal aserto resulta incontrovertible para la Corte, es del caso puntualizar que, en cuanto hace al objeto y a la causa de los mencionados pleitos, el Tribunal infirió su identidad con base en dos argumentos centrales, a saber: 3.1.

Si en la acción de nulidad a que se ha hecho mención se ordenó la restitución de la finca “La Cohetera” “junto con las plantaciones de pino en ella sembradas”, como al sustentar la alzada lo reseñaron los propios actores, aflora de dicha circunstancia que “el derecho a reclamar tales frutos pendientes, sería una cuestión ya decidida” y que, por ende, “[e]s contradictorio entonces instaurar un nuevo proceso para establecer o declarar nuevamente lo antes decidido, esto es que los aquí demandantes tienen derecho a esos frutos naturales pendientes ”, avizorándose, por lo tanto, que la presente controversia “ no giraría en torno a la responsabilidad civil extracontractual, sino que […] trataría de las consecuencias, de los perjuicios ocasionados por el incumplimiento de una decisión judicial, o de los perjuicios que se hayan causado durante el tiempo que el cumplimiento de la sentencia se suspendió por efecto del recurso de casación formulado (Art. 371 del C.P.C.)” o, en todo caso, “se trataría del cumplimiento forzado de una sentencia” (subrayas de la Corte). 3.2.

Lo “pretendido en la demanda instaurada, ya fue planteado y decidido en instancias anteriores (en dos oportunidades)”. La primera de tales ocasiones corresponde al trámite principal de la controversia atinente a la invalidación de la promesa de compraventa, por cuanto que “ en los dos procesos se plantea[ron] como pretensiones el reconocimiento de los frutos del inmueble que se debía restituir”, mediando entre ellos una diferencia “simplemente formal”, como quiera que en el anterior a éste “el reconocimiento de esos frutos ” se pidió “como consecuencia de la nulidad del contrato y de la correspondiente restitución del inmueble”, mientras que en el presente se “habla del daño causado al haberse aprovechado de ellos estando obligada la demandada a restituirlos, no obstante que el JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, en sentencia que fue confirmada por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, al casar la del Tribunal, sólo reconoció el pago de frutos civiles” (subrayas de la Corte).

Y la segunda atañe al “incidente” que al interior del mencionado proceso los demandantes promovieron, y en el que reclamaron el pago de los perjuicios que dijeron haber sufrido por el aprovechamiento de la madera del predio la Cohetera que Pulpapel debía restituirles, pretensión que fue desestimada en primera y en segunda instancias, debido a que “los únicos frutos que se reconoci[eron] fueron los civiles, puesto que los naturales se negaron por falta de prueba”, decisiones que “no puede[n] desconocerse en proceso posterior entre las mismas partes, el mismo objeto y la misma causa”. 4.

Mirados en su integridad los anteriores planteamientos del Tribunal, independientemente de si, en el ámbito estrictamente jurídico, el sembradío de pinos que existía en el predio tantas veces mencionado, correspondía o no al concepto de frutos naturales -o al de productos-, cuestión que la Corte no abordará en camino de resolver el cargo auscultado, como quiera que, en puridad, tal problemática no figura como fundamento del mismo, sino que el censor la propuso como uno de los argumentos que respaldan las alegaciones que planteó para el supuesto de que se case el fallo de segundo grado, se establece que dicha autoridad afirmó la identidad del objeto y de la causa de los dos litigios de que se trata porque, en su concepto, el aprovechamiento económico que de la finca “La Cohetera” realizó la empresa demandada en los años 1995 y 1996, mediante la tala y extracción de los maderables que en ella existían para entonces, y que constituye el eje central de la presente controversia, fue una cuestión que en el memorado proceso ordinario de nulidad, por una parte, los actores plantearon, toda vez que allí solicitaron, como prestación derivada de la invalidación que reclamaron, el reconocimiento a su favor de los frutos naturales del inmueble y, por vía incidental (art. 371, C. de P.C.), el pago de los perjuicios que dicha tala les ocasionó; y, por otra, que quedó allí decidida, como quiera que en la sentencia sustitutiva que en ese asunto dictó la Corte, al casar el fallo del Tribunal, se negó la primera de aquellas peticiones, amén de que tanto el juzgado del conocimiento como la segunda instancia desestimaron el referido incidente. 5.

Así las cosas, se procede a analizar si tal aserto del Tribunal encuentra respaldo en las pruebas recaudadas en este asunto, para lo cual, en lo que resulta pertinente, habrá, en primer término, de puntualizarse cuál fue la materia -objeto y causa- del presente asunto y, con tal comprensión, en segundo lugar, se establecerá si ella fue o no disputada y, en especial, decidida, dentro del proceso ordinario de nulidad contractual. 5.1.

En torno de esta controversia, habida cuenta que en el acápite de antecedentes ya se compendiaron las pretensiones y los hechos de la demanda que le dio surgimiento, basta con destacar, por una parte, que la acción intentada es de “responsabilidad civil extracontractual”, como desde los inicios del libelo introductorio se señaló expresamente.

Por otra, que, en consonancia con ello, las pretensiones aducidas estuvieron encaminadas a que se declarara a la demandada “responsable de la totalidad de los daños y perjuicios” que causó a los actores “con ocasión de la tala, y aprovechamiento de las plantaciones madereras que extrajo de la finca La Cohetera durante los años 1995 y 1996” y a que se condenara a aquella a pagarle a éstos, a título de indemnización, la suma de $1.843.134.773 “o la … que se determine en el proceso, como valor correspondiente al daño patrimonial”, la indexación de tal monto, un interés puro del 6% anual sobre el valor corregido monetariamente y las costas del proceso.

Y, finalmente, que el hecho del que los demandantes infirieron la responsabilidad de la demandada, consistió en que “[e]ncontrándose en trámite el recurso de casación” que ésta interpuso contra la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso ordinario de nulidad contractual que, como se sabe, antecedió a éste, dicha compañía “procedió a cortar o talar, extraer y aprovechar la totalidad de las plantaciones madereras que se encontraban en la finca la Cohetera, la[s] cual[es] estaba obligada a restituir por mandato de las sentencias de instancia. Esta labor de aprovechamiento la realizó durante los años 1995 y 1996”, actuación en torno de la cual los accionantes apuntaron que “no sólo constituye desacato, fraude e incumplimiento de órdenes judiciales, sino que ha causado daños y perjuicios en el patrimonio de los demandantes”; que fue “dolosa”, ya que la demandada tuvo “el propósito de sustraerse a los efectos de las sentencias de instancia que le eran adversos”; y que da lugar a que los daños provocados deban ser “indemnizados por la sociedad PULPAPEL, en la medida en que comprometió su responsabilidad civil, por su obrar contrario a derecho”. 5.2.

Respecto del otro proceso ordinario seguido entre las mismas partes, cuyo conocimiento, como ya se consignó, correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, se impone señalar: 5.2.1. En la demanda que le dio origen, luego de haberse pedido que “se declare que es ABSOLUTAMENTE NULO, y por lo tanto, no produce obligación alguna, el contrato de promesa de compraventa celebrado el día catorce (14) de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro (1974), entre ALFONSO PAZOS MOSQUERA, por una parte, y CELULOSA Y PAPEL DE COLOMBIA S.A. -PULPAPEL-, por la otra, respecto del predio rural conocido con el nombre de la COHETERA, ubicado en jurisdicción del Municipio de Cajibío, Departamento del Cauca”, se solicitó que, como consecuencia de lo anterior, “se condene a la sociedad demandada…, a restituir a favor de los demandantes la totalidad del predio ” atrás mencionado, así como “ la totalidad de los frutos naturales y civiles” producidos por él, a partir de la fecha de la promesa y hasta cuando se verifique su entrega a los actores, o, subsidiariamente, que “se de cumplimiento a las prestaciones mutuas conforme lo previsto en el artículo 1746 del Código Civil ” (subrayas fuera del texto). 5.2.2.

Como soporte de las anteriores súplicas, se adujeron hechos relativos a la celebración del contrato de promesa de compraventa que se pretendía invalidar, al contenido del mismo, a la ausencia en él “de plazo o condición idóneos para fijar la época” en que debía perfeccionarse la enajenación convenida, a su redacción por parte de la demandada, a la inexistencia de la obligación garantizada con la hipoteca constituida por el prometiente vendedor a favor de la prometiente compradora y al trámite de la sucesión de la causante señora Herminia Pazos. 5.2.3.

Posteriormente, en los alegatos de conclusión de primera instancia, los allí demandantes reiteraron que “[c]omo consecuencia de la inmediata declaratoria de nulidad absoluta de la promesa de compraventa que nos ocupa (…), se impone la restitución de la totalidad del inmueble … junto con los frutos naturales y civiles (pretensiones segunda, tercera y cuarta de la demanda), por expreso mandato del artículo 1746 del Código Civil”.

En ese mismo escrito, los actores solicitaron que “al momento de decidir sobre este tópico”, se “determine con claridad, qué son frutos y qué son mejoras, ya que en el caso sub-lite es fácil que el asunto se preste a confusiones”, en pro de lo cual precisaron que “de conformidad con el dictamen pericial que obra en el expediente”, “las plantaciones” existentes en el predio para la época en que se replicó el libelo introductorio, “constituyen frutos naturales pendientes, por cuanto, evidentemente, adhieren todavía a la cosa que los produce, esto es, a la finca LA COHETERA”.

Señalaron, además, que “de ser condenada la demandada a la restitución de la totalidad de la finca”, ella “también deberá restituir, por doble aspecto, la totalidad de las plantaciones que, hasta el momento de la contestación de la demanda, existían en el inmueble que debe entregar a sus legítimos propietarios…, ya que de un lado el artículo 962 del Código Civil señala que: ‘En la restitución de una heredad se comprenden las cosas que forman parte de ella, o que se reputan como inmuebles, por la conexión con ella, según lo dicho en el Título de las varias clases de bienes’… [y] el artículo 657 del Código Civil establece: ‘Las plantas son inmuebles mientras adhieren al suelo por sus raíces, a menos que estén en macetas o cajones que puedan transportarse de un lugar a otro’…Y como segundo aspecto, se impone la restitución de las plantaciones, pues al constituir frutos naturales pendientes para el día de la contestación de la demanda, como también para la fecha de este alegato, no podría la sociedad demandada cortar las maderas, o aprovecharse de tales plantaciones, ya que con su acto transformaría los frutos naturales pendientes en frutos naturales percibidos y el acto de su percepción lo estaría ejecutando como poseedor de mala fe, pues tal calidad la adquirió desde el monto en que contestó la demanda”.

Por último, especificaron que las plantaciones “que deberán ser restituidas son las que aparecen en el dictamen pericial rendido por los peritos ALVARO GOMEZ y ADOLFO LEON MARTINEZ ASTUDILLO, relacionadas así: 1. Zona de pino Tecunumanii 26 hectáreas. 2. Zona de pino Pátula 44 hectáreas. 3. Zona de pino Oocarpa 3 hectáreas. 4. Zona de bosque nativo 27 hectáreas”. 5.2.4.

La controversia recibió sentencia de primera instancia el 22 de abril de 1994, en la cual, entre otras determinaciones, se accedió a la nulidad reclamada, se ordenó a Pulpapel “restituir dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia el inmueble relacionado en el acápite respectivo de la demanda, a los demandantes, junto con las cosas que forman parte de él o que se reputen como inmuebles por su conexión con el mismo”, y se condenó a la mencionada sociedad a “restituir los frutos civiles percibidos después de la contestación de la demanda, a los demandantes, los que ascienden al 18 de marzo de 1993 a $23.958.667.oo”.

Examinadas las consideraciones del memorado fallo, debe destacarse que en punto de prestaciones mutuas se estimó, por una parte, que la demandada “tiene que restituir el bien inmueble que le fuera entregado, conforme al art. 962 del C. Civil, esto es, junto con las cosas que forman parte de él, o que se reputen como inmuebles por su conexión con el mismo, todo de acuerdo con las reglamentaciones jurídicas sobre la materia”, y, por otra, luego de calificar a la demandada como poseedora de buena fe, que “con los datos suministrados por el peritazgo, no pueden determinarse los frutos a restituir, naturales percibidos o que hubiere podido percibir el dueño de haber tenido la cosa en su poder, con posterioridad a la contestación de la demanda.

Obsérvese que el cálculo de las mismas se hizo de la explotación forestal en pie (frutos pendientes), sin considerar las costas y gastos de aprovechamiento, corte y extracción, y que los frutos percibidos, esto es, las extracciones de madera y entresaca que se realizaron, no pudieron precisarse con certeza, por la carencia de asesoría, como se indica por los peritos al aclarar [el] punto 3º del dictamen”.

En definitiva, el juzgado del conocimiento concluyó que “[n]o se determinaron entonces los frutos naturales que debe restituir la entidad demandada a los demandantes, pero como sí fue establecido por los peritos el monto de los frutos civiles del inmueble después de la contestación de la demanda, ellos serán objeto de restitución, pues sobre su valor estuvieron de acuerdo las partes al no objetarlos”. 5.2.5.

En la sentencia de segunda instancia dictada el 18 de octubre de 1994 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, esa autoridad judicial confirmó el fallo del a quo y lo adicionó “en el sentido de condenar a la sociedad Celulosa de Colombia S.A. (sic) Pulpapel a pagar los frutos naturales percibidos después de contestada la demanda los que equivalen a la suma de $52.260.000.oo”, decisión que fundamentó en que “con los elementos probatorios que existen en el plenario pueden ellos determinarse”, toda vez que “en el escrito de fecha 17 de septiembre de 1991 la empresa demandada consignó en el documento dirigido a este apoderado -se refiere al de la parte demandante-… que existían, aproximadamente, en diciembre de 1990, 13.164 toneladas de madera de pino de Pátula que era la única plantación mayor de 6 años (…) y si en el dictamen se determina que existían 44 hectáreas, al hacer la operación respectiva (44 hectáreas x 22 ton. hectárea) se tiene 9.680 toneladas de madera que en referencia al guarismo anterior nos da una diferencia de 3.484 toneladas de madera que al precio de $15.000.oo tonelada que fijaron los peritos (…) da un valor de $52.260.000.oo… Mejor aún. De acuerdo con la prueba documental y el dictamen pericial que no fuera objetado, existían en la finca la Cohetera a la fecha de contestación de la demanda 13.164 toneladas de madera que constituían, obviamente, frutos naturales pendientes.

Si conforme al dictamen pericial, practicado con posterioridad, había tan sólo 9.680 toneladas de madera, ello significa que fueron percibidos, con posterioridad a la demanda la diferencia respectiva, que serían 3.484 toneladas, las que a un precio de $15.000.oo tonelada nos da un valor de $52.260.000.oo”. 5.2.6. La Corte, en el proveído que resolvió el recurso de casación que contra el fallo del Tribunal interpuso la demandada, estimó que “efectivamente el Tribunal incurrió en los errores de hecho denunciados en el primer cargo, pues objetivamente apreciada la carta de fecha 17 de septiembre de 1991 (…), así como el dictamen pericial rendido por los peritos Gómez-Martínez (…), en lo relativo a frutos naturales, de ellos no se desprende que para la fecha de la contestación de la demanda (enero 28/92, fl. 66, cdno. 1), existían en el predio litigado 13.164 toneladas de madera de pino de pátula, por lo que no podía el sentenciador concluir, como lo señala la censura, que habiéndose encontrado al momento de practicar la experticia 9.680 toneladas de madera, ello quería significar que la sociedad demandada había percibido, después de enterarse del proceso, 3.484 toneladas” (subrayas fuera del texto).

Luego de referirse al contenido de la aludida comunicación y del mencionado dictamen pericial, la Sala concluyó que “cuando el Tribunal hizo descansar su decisión en tales medios de prueba, para concluir que ‘existían en la finca la Cohetera a la fecha de contestación de la demanda 13.164 toneladas de madera que constituían, obviamente, frutos naturales pendientes’, y que como el dictamen pericial practicado con posterioridad señaló que sólo existían 9.680 toneladas, la diferencia respectiva (3.484 toneladas) son los frutos percibidos con posterioridad a aquella (fl. 31, cdno. 4), cometió un error evidente de hecho, pues, de una parte, conforme a la carta mencionada, vale decir, la adiada a 17 de septiembre de 1991, las 13.164 hectáreas existían pero a Diciembre de 1990, sin que este medio ni ningún otro refieran que la misma cantidad existía al momento de la contestación de la demanda (enero 28 de 1992); y, de la otra, porque el dictamen -es cierto- carecía de precisión y de soporte adecuados (art. 238 C.P.C.), al punto que los propios expertos, al contestar la solicitud de aclaración formulada por la parte demandante, en el sentido de si existía la posibilidad de que con posterioridad a la última de las fechas aludidas ‘se haya extraído madera del bosque en mención’, contestaron que ‘ no podemos precisar con certeza la cantidad de madera aludida en este punto ’ porque las partes no les suministraron la asesoría forestal y topográfica por ellos solicitada (…)”.

Culminó la Corte señalando que, por lo tanto, “el Tribunal adicionó el contenido objetivo de dichas pruebas, teniendo así como probado un hecho que ellas no acreditan, específicamente, que las toneladas de madera que existían en diciembre de 1990, permanecieron inalteradas hasta el 28 de enero de 1992, cuando se contestó la demanda. Y todo ello condujo a evaluar erróneamente los medios probatorios aludidos, para concluir, contrariamente a la evidencia, que estaban demostrados, sin estarlo, tanto los frutos pendientes al momento de ese pronunciamiento del demandado, como los frutos percibidos con posterioridad, sin que estos puedan deducirse mediante la operación aritmética que realizó el sentenciador, restando de aquellos la cantidad calculada por los peritos en 1993, puesto que, se insiste, en el proceso no existe prueba de los frutos que estaban pendientes a la fecha de la contestación de la demanda, sino, a lo sumo, a diciembre de 1990” (subrayas fuera del texto).

En el fallo sustitutivo esta Corporación se limitó a señalar que “al despachar el cargo inicial se precisaron las razones por las cuales, con fundamento en las pruebas recaudadas y, específicamente, en el dictamen pericial y los documentos aportados por las partes, no podía establecerse, con la exactitud que es necesaria, cuáles fueron los frutos percibidos por la sociedad demandada con posterioridad a la contestación de la demanda, motivo por el que no podrá hacerse condena alguna sobre el particular, dado que la parte demandante no cumplió a cabalidad con la carga probatoria que le imponía el artículo 177 del C.P.C.”. 6.

Del cotejo de lo acontecido en uno y otro proceso, conforme la descripción que en precedencia se deja consignada, aflora con nitidez que, ciertamente, como lo denunció el censor, cuando el Tribunal coligió que la explotación económica que del predio “La Cohetera” realizó Pulpapel en los años 1995 y 1996, se repite, al margen de su calificación jurídica, fue un hecho juzgado en el proceso ordinario de nulidad, en tanto que allí se ordenó la restitución de dicha finca en los términos del artículo 962 del Código Civil y, adicionalmente, se negó el reconocimiento a favor de los demandantes de los frutos naturales percibidos entre el 28 de enero de 1992 y el 18 de marzo de 1993, como más adelante se explicará, erró de hecho al apreciar, de un lado, la demanda que dio origen a esta controversia y, de otro, las sentencias que se profirieron en ese otro litigio, particularmente, las de segunda instancia y casación, considerado todo su contenido y no solamente su parte dispositiva, como se pasa a precisar a continuación. 6.1.

Es ostensible, según ya se analizó, que conforme se expresó en la demanda que dio inicio al presente juicio, lo pretendido aquí es el resarcimiento de los perjuicios derivados del incumplimiento por parte de Pulpapel de la orden de restituir a los demandantes la finca “La Cohetera” junto con todas las cosas que formaban parte de ella, impartida en la sentencia de primera instancia dictada en el tantas veces mencionado proceso de nulidad contractual, la cual no sufrió alteración como consecuencia de los recursos de apelación y de casación que la citada sociedad interpuso en ese litigio, en razón a que ésta, con precedencia a la entrega del inmueble, más exactamente en los años 1995 y 1996, taló las especies madereras plantadas en el predio. 6.2.

Independientemente de que a la luz de los requisitos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual, dicha pretensión esté llamada a buen suceso, esa comprensión objetiva del libelo introductorio denota, per se, que no era dable al Tribunal, como equivocadamente lo hizo, so pretexto de interpretarlo, desviar su genuino sentido, para deducir de él que lo reclamado era la entrega ya ordenada del pinar que existía en el inmueble en cuestión, o el reconocimiento de los frutos naturales que dicho bien raíz hubiera generado con anterioridad y, por esta vía, concluir que las decisiones que en relación con esos temas se adoptaron en los fallos con los cuales se desató la pretérita contienda sostenida por los aquí litigantes, limitada la de la segunda de tales problemáticas al período ya identificado -28 de enero de 1992 y 18 de marzo de 1993-, al haber hecho tránsito a cosa juzgada, impedían el acogimiento de las súplicas elevadas en este asunto por los accionantes. 6.3.

Empero, es que así se admitiera, aunque sólo en gracia de discusión, que lo demandado en este proceso sí concierne con los frutos naturales generados por la finca “La Cohetera”, de todas maneras, aparece rutilante el desacierto del Tribunal. En efecto, bien entendida la sentencia del 18 de agosto del 2000, proferida por esta Corporación para desatar el recurso de casación interpuesto contra el fallo de segundo grado que se dictó en el ordinario de nulidad, se concluye que la prosperidad del cargo primero formulado en la correspondiente demanda sustentatoria de la mentada impugnación extraordinaria, dirigido a combatir la decisión del Tribunal de imponer a Pulpapel el pago de frutos naturales en cuantía de $52.260.000.oo, obedeció a la falta de demostración de la cantidad de madera que existía en el indicado predio, pero referida única y exclusivamente a los dos momentos que tuvo en cuenta el ad quem para efectuar el cálculo de la aludida condena: por un extremo, la contestación de la demanda (28 de enero de 1992); y por el otro, la fecha de presentación del dictamen pericial en el que igualmente se apoyó para adoptar esa decisión (18 de marzo de 1993).

Es que la determinación de los frutos naturales que efectuó el Tribunal, y que derrumbó la Corte, se concretó a los percibidos en el lapso de tiempo comprendido entre esas dos fechas, toda vez que para su cuantificación lo que hizo dicho juzgador de segunda instancia fue restar de la cantidad de madera que, en su concepto, existía en la finca para la época en que la demandada replicó el libelo iniciador de esa controversia (13.164 toneladas), la que los peritos Gómez – Martínez hallaron a la fecha en que rindieron el dictamen por ellos presentado (9.680 toneladas), diferencia que totalizó en la cantidad de 3.484 toneladas, que a razón de $15.000.oo por tonelada, valor fijado por los auxiliares de la justicia, le permitió arribar a la suma de $52.260.000.oo, que fue el monto de la condena que impuso.

Lo anterior significa que ni el Tribunal, al estimar los frutos naturales en la forma en que lo hizo, ni la Corte, al estudiar el cargo que en casación introdujo la demandada contra esa precisa determinación, o al negar, como consecuencia de la prosperidad de tal acusación, en el fallo sustitutivo, el reconocimiento de los mismos, juzgó los percibidos en época distinta a la indicada, por sobre todo, los que el fundo hubiera producido con posterioridad al 18 de marzo de 1993 y, menos aún, los frutos o productos existentes o que debieran existir en el mencionado bien raíz en la fecha en la que ha debido efectuarse su devolución, pues este último aspecto, mas que encontrarse relacionado con la temática atinente a la restitución de los frutos, tiene estrecha vinculación con la forma en la que se debía realizar la restitución del bien raíz, junto con lo que a él accedía. Tal entendimiento de lo que, en verdad, se controvirtió y, por sobre todo, se decidió en el trámite principal del proceso ordinario de nulidad a que se ha venido haciendo alusión, deja al descubierto el yerro en el que incurrió el Tribunal al apreciar las sentencias que en ese asunto se profirieron, especialmente, las de segunda instancia y de casación, pues en el supuesto que se examina, esto es, se reitera, que lo pedido aquí sí hiciera referencia a los frutos naturales generados por el fundo “La Cohetera”, sería del caso colegir que la reclamación que se hace en este diligenciamiento, relacionada con el aprovechamiento del predio en los años 1995 y 1996, como con total claridad se expuso en la demanda con la cual se originó este conflicto, no fue materia de decisión ni por los jueces de instancia ni por esta Corporación en ese otro proceso y que, por consiguiente, mal podía, como equivocadamente lo hizo el ad quem, deducirse el fracaso de las súplicas elevadas en este juicio, solamente por efecto de la fuerza de cosa juzgada de dichos pronunciamientos, cuando ellos, como quedó estudiado, nada resolvieron en relación con los frutos percibidos en la época en que se verificó el aprovechamiento forestal en que descasa esta controversia, ni tampoco, obviamente por razones temporales, con los frutos o productos que se encontraban pendientes -o han debido estarlo- para la época en la que se realizó la restitución del fundo de marras. 6.4.

Ahora bien, cualquiera sea la connotación jurídica que se asigne a la actividad económica desplegada por la demandada en el predio “La Cohetera” en los años 1995 y 1996, es del caso destacar que las pretensiones formuladas en la demanda de este proceso no están dirigidas a obtener la recuperación de los maderables extraídos en determinados períodos de tiempo, sino, lo que es bien diferente, apuntan, como aquí en forma reiterada se ha observado, al resarcimiento de los perjuicios que como consecuencia de esa conducta y de la consiguiente imposibilidad de restituir el plantío que otrora se encontraba en el mencionado predio, se han producido para los actores, independientemente de que la cuantificación del daño así ocasionado, corresponda o deba estar referida a su valor, por cuanto, jurídicamente, una cosa es reclamar la restitución de lo que se hubiere percibido en un determinado período de tiempo con un pinar sembrado en un lote de terreno -en cuanto que significa el reconocimiento de lo que el propietario hubiera obtenido de él si lo tuviera en su poder-, sea que se le considere, se insiste, como “plantación”, como “producto” o como “fruto natural”, y otra diferente, solicitar que se indemnice el detrimento o perjuicio sufrido en el patrimonio de la persona que debía recibir un bien inmueble, junto con sus accesorios, en virtud de una decisión judicial, y que, a la postre, por un hecho imputable a quien debía efectuar la restitución, lo recibe desprovisto de aquello que accedía -o debía acceder- al mismo. 7.

Queda por determinar si las decisiones que se adoptaron en frente del incidente de regulación de perjuicios que, con respaldo en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, formularon los demandantes en el señalado proceso ordinario de nulidad, se constituyen en impedimento para que se pueda tramitar y decidir la pretensión resarcitoria aquí formulada. 7.1.

Innegable es la proximidad de la reclamación de perjuicios que, por la anotada vía incidental, plantearon los actores en el juicio de que se viene haciendo mérito, con la que es el origen de esta controversia. En dicho trámite, entre otras solicitudes, los actores demandaron el pago de la suma de $1.163.134.026,oo “como valor correspondiente a los perjuicios por frutos naturales percibidos por PULPAPEL S.A. de la finca La Cohetera”.

En sustento de tal solicitud, luego de relatar el acontecer del litigio, los incidentantes dieron cuenta detallada de las pruebas extraproceso de inspección judicial con intervención de peritos y de interrogatorio de parte de la demandada, que a solicitud suya fueron practicadas, las mismas que se trajeron a esta contienda con la demanda, y manifestaron que los auxiliares de la justicia calcularon que “la madera había sido extraída de la finca La Cohetera, a partir del año de 1995 y hasta finales de 1996”; que idéntica afirmación hizo la sociedad demandada, quien “en el trámite de la prueba aportó un documento (folios 104 a 107) en el que se señala que: ‘La finca La Cohetera, en su etapa final de aprovechamiento se inició en el mes de abril de 1995, culminando en septiembre de 1996…’”; y, por último, que “[d]e todo lo anterior se deduce que a partir de abril de 1995 y durante 1996, es decir luego de la sentencia de segunda instancia y mientras se surtía el trámite del recurso de casación, la sociedad CELULOSA Y PAPEL DE COLOMBIA ‘PULPAPEL S.A.’ cortó, extrajo y aprovechó de la finca La Cohetera, la totalidad de la madera de pino que era aprovechable y que estaba obligada a restituir junto con el predio, tal y como, hasta ese momento, habían ordenado los jueces de primera y segunda instancia y tal como lo ordenó, finalmente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia”. 7.2.

No es del caso traer a cuento los argumentos que expuso el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali para negar, como en efecto lo hizo, la solicitud incidental, puesto que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, al confirmar tal determinación, señaló las razones que lo condujeron a esa misma decisión. 7.3. Al respecto, la precitada Corporación, en auto del 25 de julio de 2003, tras referirse a la especial naturaleza del recurso de casación y del incidente consagrado en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, se ocupó de analizar la finalidad de la caución establecida en este precepto y de precisar las circunstancias que pueden provocar su cancelación, entre las cuales destacó el hecho de que la sentencia impugnada extraordinariamente sea casada por la Corte.

Con tal base, el Tribunal puntualizó que “[p]or imperativo, entonces, de la lógica jurídica, si la sentencia es casada, quiere ello decir que no hubo perjuicio, que no se trató de maniobra dilatoria alguna como en veces suele suceder, sino -muy por el contrario- le ha sido reconocido al recurrente el derecho alegado en casación”. Luego de colegir el error que cometió cuando, en auto anterior (15 de diciembre del 2000), negó la cancelación de la caución que el recurrente en casación prestó para obtener la suspensión del cumplimiento del proveído condenatorio de segunda instancia, el ad quem señaló que “no habiendo perjuicios al ser casado el fallo -por una singular sustracción de materia- no había soporte alguno para rituar el incidente de liquidación previsto en el numeral 6º del artículo 371 varias veces mencionado” y que como “[n]o era posible que se cumpliera la entrega del inmueble por razón a que tal obligación quedaba suspendida o condicionada implícitamente a lo que se resolviese respecto del derecho de retención que era uno de los cargos esgrimidos contra la sentencia del Tribunal”, “tampoco por este aspecto [podía] hablarse de perjuicio alguno respecto de la suspensión que se viene analizando”.

Así las cosas, en definitiva, el Tribunal Superior de Cali coligió que “[t]odo lo anterior hace concluir -sin hesitación alguna-… la improcedencia del trámite incidental al ser casada la sentencia razón por la cual los perjuicios aquí reclamados no tienen soporte legal debiéndose confirmar -por estas razones- el auto objeto de impugnación” (negrillas fuera del texto). 7.4.

Patente, es entonces, que la razón fundamental en la cual el mencionado Tribunal soportó su negativa a reconocer los perjuicios solicitados por los actores en el comentado incidente, fue la improcedencia de su reclamación a través de dicha vía, habida cuenta que, según la comprensión que de la situación expuso dicha autoridad, en tanto la Corte casó la sentencia de segunda instancia dictada en ese proceso, no era dable entender que la suspensión de la ejecución de la misma hubiera causado perjuicios durante el tiempo que ella duró, en los términos del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil. 7.5.

Corolario de lo analizado en este punto es que el Tribunal Superior del Distrito Judicial Popayán tergiversó los alcances, ampliándolos indebidamente, del proveído en precedencia comentado, apreciado en su integridad, pues es lo cierto que dicho pronunciamiento judicial, como viene de decirse, se limitó a establecer la improcedencia de la solicitud incidental de perjuicios que los demandantes elevaron en el juicio de nulidad contractual que ellos adelantaron también contra Pulpapel, sin que, por ende, hubiese llegado a estudiar y, por lo mismo, a decidir en el fondo, el derecho aducido por los actores, de ser reparados por el daño patrimonial que les ocasionó el aprovechamiento económico de la finca “La Cohetera” por la citada empresa en los años 1995 y 1996, error que lo llevó a predicar, apartándose así de la realidad objetiva del auto de 25 de julio de 2003, que los efectos de cosa juzgada de dicha providencia, daban fundamento al acogimiento que el juzgado del conocimiento hizo de la excepción que en ese sentido finalmente reconoció. 8.

Por último, es del caso señalar que el ad quem, como consecuencia de haber hallado razonable el fallo de primer grado, pasó por alto la importancia que para efectos de resolver la acción de responsabilidad civil extracontractual intentada, ostentaba la copia autenticada del acta de la diligencia judicial en la que se intentó la entrega de la finca “La Cohetera” a los demandantes, la cual se allegó en el curso de la segunda instancia, hecho éste que de conformidad con las previsiones del inciso final del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, debió ser considerado, para lo cual, era forzoso, entonces, que el Tribunal, en uso de las atribuciones consagradas en los artículos 179 y 180 de la misma obra, dispusiera tener como prueba dicho documento, lo que no hizo, conllevando su omisión, por una parte, el quebranto de las normas de disciplina probatoria que se dejan mencionadas y, por otra, la comisión del error de derecho también denunciado en la censura. 9.

La prosperidad del cargo estudiado ocasionará el quiebre de la sentencia impugnada y que, previamente al proferimiento del correspondiente fallo de reemplazo, de manera oficiosa, se tenga como prueba la diligencia mencionada en el punto anterior. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del 21 de octubre de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil - Familia - Laboral, en este proceso ordinario y, en sede de segunda instancia, al tenor de los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil, DISPONE tener como prueba la copia auténtica del acta correspondiente a la diligencia de entrega que milita del folio 139 al 161 del cuaderno No. 8 del expediente.

Vencido el término de que trata el inciso 1º del artículo 289 de la precitada obra, vuelvan las diligencias al despacho para resolver lo pertinente. Sin costas en casación, por la prosperidad del recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE A.S.R. EXP. 2005-00058-01 50