CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil PAGE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009).- Ref.: 11001-3103-002-1997-04164-01 Decide la Corte los recursos de casación que tanto los demandados, señor LUIS REINALDO MURCIA SIERRA y la sociedad CONSTRUCTORA MURCIA & M. S. EN C.S., como su litisconsorte necesario, señor HERNANDO ARÉVALO VARGAS, interpusieron en relación con la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso ordinario que contra las dos personas inicialmente mencionadas adelantó el señor FABIO FERNÁNDEZ MARIN.
ANTECEDENTES 1. En la demanda con la que se dio inicio al proceso anteriormente referenciado, se solicitó, en síntesis, declarar la nulidad de la compraventa contenida en la escritura pública No. 1527, otorgada el 16 de diciembre de 1993 en la Notaría Veintinueve de esta capital, “por falta de voluntad y consentimiento” y, subsidiariamente, rescindirla “por LESION ENORME” (fls. 30 a 42, cd. 1).
En el escrito de reforma del libelo introductorio, el actor, en cuando hace al mismo acto de enajenación, reclamó, en forma principal, que se declare su nulidad relativa, “por cuanto por error fue viciada la voluntad y consentimiento del vendedor”; en defecto de lo anterior, que se disponga su resolución por incumplimiento del comprador, “al no pagar el precio en la forma y términos pactados” (pretensiones primeras subsidiarias); de no prosperar ninguna de las súplicas anteriores, que se obligue a los demandados a cumplir el señalado negocio, para lo cual deberán pagar el precio estipulado (pretensiones segundas subsidiarias); y, finalmente, que se declare su rescisión por lesión enorme (pretensiones terceras subsidiarias) (fls. 85 a 94, cd. 1). 2.
Apreciados en conjunto los relatos fácticos contenidos en la demanda inicial y en su reforma, se extracta que, en respaldo de las anteriores pretensiones, se adujeron los siguientes hechos: 2.1. El demandante y el señor Luis Reinaldo Murcia Sierra convinieron verbalmente permutar el predio “Los Saucos”, por parte del primero en favor del segundo, a cambio de la finca “Las Ceibas” y del automotor de placas BBL-515, que éste transferiría a aquél. Los contratantes hicieron la entrega material de dichos bienes “aproximadamente en el mes de septiembre de 1992” y se comprometieron a suscribir las correspondientes escrituras públicas y los documentos de traspaso del vehículo, “antes de finalizar el año de 1993”. 2.2.
El actor otorgó el 16 de diciembre de 1993 en la Notaría Veintinueve de Bogotá la escritura pública No. 11527, mediante la cual dijo vender el predio “Los Saucos” a la sociedad CONSTRUCTORA MURCIA & M. S. EN C., pese a que con ella no había celebrado ningún negocio, atendiendo la instrucción que para el efecto impartió el señor Luis Reinaldo Murcia Sierra.
En tal instrumento, el demandante, además, expresó, sin ser cierto, que el precio de la enajenación había ascendido a la suma de $70.000.000.oo, y que lo había recibido en dinero efectivo a entera satisfacción. 2.3. Como quiera que el señor Luis Reinaldo Murcia Sierra no figuraba como propietario de la finca “Las Ceibas”, el señor Hernando Arévalo Vargas, en cumplimiento de la orden que aquél le impartió, otorgó en la Notaría Segunda de Fusagasugá las escrituras públicas Nos. 810 y 811, fechadas el 23 de noviembre de 1993, mediante las cuales vendió al aquí demandante los predios “CEIBAS N° 2 con una extensión aproximada de 266 hectáreas” y “CEIBAS N° 3 con una extensión aproximada de 300 hectáreas”, para un total de 566 hectáreas, “cuando… lo prometido [en] la negociación eran 1.154,7950 hectáreas”. 2.4.
Según certificaciones del Instituto Agustín Codazzi y del Instituto Colombiano para la Reforma Agraria, “las restantes hectáreas corresponden a terrenos baldíos de PROPIEDAD DE LA NACION”, circunstancia en virtud de la cual el demandado señor Luis Reinaldo Murcia Sierra no satisfizo “su promesa de escriturar el total de las 1.154,7950 hectáreas” ofrecidas, omisión que además de constituir incumplimiento contractual, se subsume en el delito estafa. 2.5.
El traspaso de la propiedad del automotor arriba referido fue realizado por el señor Miguel Libos Hamaqui, sin ser cierto que su valor fuera la suma de $150.000.000.oo, ni que por este monto lo hubiera aceptado el actor, toda vez que “según la Dirección General de Aduanas en comprobante serie A090392699 del 5 de febrero de 1992, su liquidación oficial ascendió a $42.606.238.00” y se trataba “de un vehículo usado que, como se sabe, comercialmente se deprecia aproximadamente en un 20% por año”. 2.6.
La razón para que el demandante consintiera el negocio materia del proceso, fue la errada convicción a la que lo indujo el señor Luis Reinaldo Murcia Sierra consistente en que la finca “Las Ceibas” tenía una extensión superficiaria de 1.154,7950 hectáreas y “gozaba de la legalización correspondiente”, convencimiento que aquél adquirió “de buena fe” y que afectó su voluntad, en cuanto “creyó en lo que le informaban y le mostraban”, debiéndose tener en cuenta “que en materia de fincas en el llano o en cualquier otra zona, como donde se encuentra ubicada la finca que recibió…, no es posible recorrerla en toda su dimensión o en sus linderos, pues dada su extensión, el comprador confía en lo que el vendedor le dice, confía en su extensión, calidad y condiciones de la cosa materia del negocio”. 2.7.
La convención ajustada entre las partes provocó “lesión enorme” para el demandante, por cuanto lo que éste recibió a cambio de la finca “Los Saucos”, que en la época de celebración del contrato tenía un valor superior a $500.000.000.oo, fue “inferior a la mitad [de su] justo precio”, habida cuenta que el demandado señor Luis Reinaldo Murcia Sierra “sólo entregó parte de la finca ‘Las Ceibas’, 566 hectáreas, que solo valen aproximadamente $98.000.000.oo”, sin cumplir “con la entrega de las 1.154,7950 hectáreas como se había pactado”, y el vehículo de placas BBL-515, “cuyo valor es de $42.606.238.oo”, para un total de $140.606.238.oo. 3.
El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, al que por reparto correspondió el conocimiento del asunto, admitió la demanda por auto del 26 de mayo de 1997 (fl. 44, cd. 1), el cual se notificó a la sociedad demandada, por intermedio de su apoderado judicial, en diligencia cumplida el 4 de septiembre del mismo año (fl. 50, cd.1). Con apoyo en el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado del conocimiento tuvo al señor Luis Reinaldo Murcia Sierra por enterado del citado proveído en la misma diligencia, al ser el representante legal de la persona jurídica accionada (auto del 9 de diciembre siguiente; fls.72 a 74, cd. 1). 4.
El profesional designado para representar a la sociedad demandada, al responder oportunamente el libelo introductorio, se opuso al acogimiento de sus pretensiones, fijó su posición frente a los hechos y propuso las excepciones meritorias que denominó “falta de causa”, “inexistencia del derecho en el demandante para impetrar la lesión enorme” fundada en el tiempo transcurrido desde la fecha del contrato (art. 1954 del C.C.), e “inexistencia de las causales de nulidad” (fls. 53 a 62, cd. 1). 5.
Con escrito que obra del folio 85 al 94 del cuaderno principal, el actor reformó la demanda, la cual fue admitida por auto del 17 de septiembre de 1998 (fl. 95, cd. 1). La sociedad demandada le dio contestación en similares términos a los de la inicial respuesta que en su momento había presentado (fls. 98 a 106, cd. 1). 6. Mediante auto del 18 de junio de 1999 (fls. 201 y 202, cd. 1), el Juzgado del conocimiento, con fundamento en los artículos 37 y 404 del Código de Procedimiento Civil, dispuso la citación al proceso del señor Hernando Arévalo Vargas, como litisconsorte necesario de la parte demandada, por haber actuado como vendedor en la transferencia del predio “Las Ceibas”.
Seguidamente, a solicitud del actor, decretó su emplazamiento en la forma prevista en el artículo 318 ibídem (auto del 6 de agosto de 1999; fl. 213, cd. 1) y surtido el mismo, le designó curador ad litem para que lo representara en el juicio, quien fue enterado personalmente del auto admisorio de la demanda el 2 de febrero de 2000. 7. La primera instancia concluyó con sentencia del 16 de septiembre de 2002, en la cual se adoptaron las determinaciones que a continuación se compendian: a) Acogió la excepción de “inexistencia de las causales de nulidad” y desechó las restantes. b) Negó las pretensiones principales de la demanda, así como las primeras y segundas subsidiarias. c) Declaró que hubo lesión enorme en la compraventa contenida en la escritura pública 11527 del 16 de diciembre de 1993 otorgada en la Notaría Veintinueve de Bogotá y, en tal virtud, concedió a los demandados la prerrogativa de impedir la rescisión del mencionado contrato si en el término de diez (10) días completaban el justo precio, mediante el pago al actor de la suma de $4.368.292.725.oo, “con la correspondiente deducción legal”. d) Para el supuesto de que los accionados no procedieran en la forma señalada en precedencia, declaró que se daría por rescindido por lesión enorme el memorado contrato, al igual que las compraventas contenidas en las escrituras públicas Nos. 810 y 811 del 23 de noviembre de 1995, otorgadas en la Notaría Segunda de Fusagasugá; canceló el registro de tales instrumentos públicos; ordenó la inscripción del fallo en los folios de matrícula inmobiliaria correspondientes; e impuso las siguientes prestaciones mutuas: - A cargo del demandante: la restitución del predio “Las Ceibas”, “en las mismas condiciones de frutos que contenía la finca al momento de recibirse”; la devolución del automotor de placas BBL-515 o, en caso de haber salido ya de su patrimonio, del “valor equivalente que en el mercado tiene un vehículo… de esa naturaleza”; y el reintegro del “dinero en efectivo, debidamente indexado a la fecha, que los demandados pagaron como monto de la hipoteca que pesaba sobre el predio Los Saucos, por valor de $61.800.000…, junto con los intereses corrientes bancarios, desde el 9 de septiembre de 1992 hasta cuando se realice la cancelación de ese dinero.
De no hacerse así, generará un interés moratorio equivalente al interés bancario corriente aumentado en un 50%”. - A cargo de los demandados: la restitución del predio “Los Saucos” y el pago de los frutos civiles “causados desde la presentación de la demanda, esto es, los producidos o que se hayan podido producir desde el 22 de mayo de 1997 hasta cuando se realice la entrega del predio en mención (art. 1948 C. C.) proyectado[s] en el monto que se determina en el dictamen pericial”. e) Por último, asignó el pago de las costas en un 70% a la parte demandada. 8.
La sociedad accionada apeló el fallo del a quo y en tiempo sustentó la alzada. En el curso de la segunda instancia, los señores Luis Reinaldo Murcia Sierra y Hernando Arévalo Vargas constituyeron apoderado y, por su intermedio, aunque en forma separada, solicitaron la nulidad de lo actuado, peticiones que fueron negadas por el Tribunal (cds. 8 y 9).
Dentro del término para alegar de conclusión, el profesional designado por el demandado y el litisconsorte atrás mencionado, sustentó el recurso de apelación y manifestó que “de todas maneras y con el propósito de despejar dudas, me adhiero a él” (fls. 6 a 9, cd. 10). Al desatar tales apelaciones, el ad quem confirmó el fallo recurrido y le introdujo algunas modificaciones respecto de las prestaciones mutuas en él establecidas.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1. Delanteramente, el juzgador de segundo grado afirmó la satisfacción de los presupuestos procesales y descartó la presencia de motivos que pudieran conducir a la invalidación del litigio. 2. Luego de advertir que la apelación fue sustentada al interponerse y, adicionalmente, en el trámite de la segunda instancia, así como que en representación de los recurrentes intervinieron distintos apoderados, el Tribunal precisó que “la inconformidad de los apelantes tiene que ver con la excepción…que catalogaron como prescripción y formularon bajo el rótulo de ‘Inexistencia del derecho en el demandante para impetrar la lesión enorme’, pues en uno y otro caso se insiste en su prosperidad”.
También puntualizó que en pro de la prosperidad de la alzada, sus gestores, inicialmente, “partieron de la base de que el contrato de permuta se celebró en septiembre de 1992, de manera que el término de 4 años señalado para la expiración de la acción rescisoria en su decir se cumplió cabalmente, dado que la notificación de la demanda ocurrió el 4 de septiembre de 1997”; y que “en la segunda oportunidad, vale decir al sustentar el recurso ante el Tribunal, los apelantes partieron de otra base, pues con la tesis [de] que la reforma de la demanda dio inicio de nuevo al proceso, desde esta óptica, adujeron que notificada el 8 de octubre de 1998 a Constructora y a Murcia Sierra y al Curador de Hernando Arévalo Vargas el 2 de febrero de 2000,… el término en alusión se agotó con holgura”. 3.
Con ese entendimiento de las apelaciones, el Tribunal se refirió de manera general a la lesión enorme y destacó que de conformidad con el artículo 1954 del Código Civil, la acción encaminada a su reconocimiento “expira en cuatro años, contados desde la fecha del contrato”. Añadió que “la jurisprudencia patria desde antiguo ha conceptuado que se trata de un término de caducidad, porque según las características propias de esta figura, de un lado, se introdujo para eliminar pronto los conflictos que pudieran suscitarse con motivo del inequitativo valor de las cosas, y del otro, dicho plazo correrá en forma objetiva, automática, improrrogable y fatal”. 4.
En torno de los argumentos que sirvieron de sustento a las alzadas, observó que “desde ninguno de los puntos de vista expuestos… le asiste razón a la parte demandada, porque siendo un punto pacífico que la transferencia de los bienes permutados se recogió en distintas escrituras, específicamente la Nº 11527 de 16 de diciembre de 1993 de la Notaría 29 del Círculo de Bogotá y Nos. 810 y 811 de 23 de noviembre de 1993 de la Notaría 2ª del Círculo de Fusagasugá, no ofrece duda que estas fechas, cuando menos esta última, constituyen el punto de partida del término de caducidad”.
Así las cosas, estimó que “si tal como lo reclama la censura la presentación de la demanda no logró impedir que se produjera la caducidad de la acción rescisoria porque no se notificó dentro de los 120 días aludidos en el artículo 90 del C. de P.C., de cualquier manera al recibir la parte demandada tal notificación el 4 de septiembre de 1997 el término de caducidad prescrito en el artículo 1954 del C.C. no se consumó”. 5.
En consonancia con lo anteriormente expuesto, el Tribunal descartó “la posibilidad de adoptar la notificación de la reforma [de la demanda] como punto de partida para contar el término de caducidad, porque de una parte, el artículo 90 del C. de P.C. refiere de manera inconfundible a la notificación del auto admisorio de la demanda que no al que admite la reforma, y de otra, esta última notificación no tiene la significación que tiene aquella, como se sabe, destinada a vincular al proceso a la parte demandada”. 6.
Concluyó que “[e]n estas condiciones, como quiera que la excepción opuesta por la parte demandada refiere a la caducidad de la acción rescisoria y como se dejó visto no está llamada a prosperar, desde esta óptica no habría manera de infirmar el fallo impugnado”. 7. A propósito del grado jurisdiccional de consulta que se encontraba surtiendo respecto del señor Hernando Arévalo Vargas, manifestó el Tribunal que su tramitación era “a todas luces improcedente”, porque “la sentencia en ninguna parte produjo condena en su contra, “y en segundo lugar, al mirar detenidamente las cosas en la transferencia del fundo ‘ Las Ceibas’ actuó como mandatario en representación de los demandados, y por tanto, desde ese punto de vista resulta ajeno al contrato materia de rescisión”. 8.
Con respaldo en el “principio que obliga al juzgador a adecuar el fallo a los postulados legales” y en “las facultades oficiosas que en materia de prestaciones mutuas le asisten”, el ad quem consideró necesario efectuar modificaciones a las determinaciones que al respecto adoptó el juzgado del conocimiento, las cuales, en síntesis, se concretaron a lo siguiente: 8.1.
Estimó que el predio “Las Ceibas” debe “ser restituido tal como se permutó, al decir del demandante ‘a puerta cerrada, esto es, una extensión de 1.100 hectáreas con 245 cabezas de ganado y con 15 equinos’ ”. 8.2. Fijó el valor de los frutos de la finca “Los Saucos”, cuyo pago el a quo impuso a los demandados, en la suma de $402.930.243.72. 8.3.
Consideró que “en tratándose de los frutos producidos por el fundo ‘Las Ceibas’, negados por el Juzgado a falta de prueba sobre su valor, las cosas se tornan de otro color porque, en primer lugar, no se determinaron en la etapa probatoria del proceso, y en segundo lugar, no habría manera de desconocerlos cuando quiera (sic) que el demandante recibió el predio en toda su extensión, vale decir, la parte titulada y el baldío de la Nación…Entonces, con miras a señalar tales frutos la Sala adopta como prueba el contrato de arrendamiento que el demandante aportó en fotocopia simple en la audiencia en la que absolvió el interrogatorio de parte (fls. 1-26 cuad. 3), pues en dicho documento Luis Reinaldo Murcia Sierra en su condición de arrendador y Jairo Jiménez Acosta en su condición de arrendatario, en esa ocasión fijaron como canon de arrendamiento anual la suma de $200.000.00 para el 10 de agosto de 1984”.
Con tal base, actualizó dicha cuantía a la fecha de presentación de la demanda, obteniendo como valor de la renta mensual la cantidad de $3.170.297.03, que incrementó año a año de acuerdo con el índice de precios al consumidor (IPC), y calculó los frutos del mencionado inmueble en la suma de $52.862.282.28. 8.4. Señaló que “alrededor de la restitución de la suma de $61.800.000.00 impuesta al demandante la Sala al rompe advierte que no se ajusta a la legalidad, pues en esta materia no es posible actualizar su valor y paralelamente fulminar ‘intereses corrientes bancarios’, habida cuenta que el negocio subyacente es de carácter civil”.
Con tal fundamento, optó por actualizar el indicado monto, operación que arrojó la cantidad de $277.277.983.30, y por autorizar el pago de “intereses legales… a partir de la ejecutoria de la sentencia”. LAS DEMANDAS DE CASACIÓN Tanto el demandado señor Luis Reinaldo Murcia Sierra y el litisconsorte necesario por pasiva, señor Hernando Arévalo Vargas, por una parte, como la persona jurídica accionada, por otra, presentaron sendas demandas de casación. La primera contiene cuatro cargos y la segunda seis.
La Corte sólo se ocupará del cargo primero del libelo inicialmente mencionado, toda vez que está llamado a prosperar y, por ende, a arrasar por completo el fallo del ad quem, sin que, entonces, haya lugar a estudiar los restantes reproches formulados en las dos demandas de casación a que se ha hecho referencia. DEMANDA DE LUIS REINALDO MURCIA SIERRA Y HERNANDO ARÉVALO VARGAS CARGO PRIMERO 1.
Con apoyo en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denunció la sentencia del Tribunal por ser “violatoria indirectamente del artículo 1954 del Código Civil, y a su vez violatoria directamente, como medio, del artículo 90 inciso 5° (sic), del Código de Procedimiento Civil”, a consecuencia de los errores de hecho en que dicha autoridad incurrió. 2.
En desarrollo de la acusación, el censor expuso que aparece plenamente acreditado en el proceso, por una parte, que la demanda con la que se dio inicio a la actuación se presentó el 22 de mayo de 1997 y, por otra, que la notificación del auto admisorio del libelo introductorio y de su reforma al curador ad litem que representó en el trámite al litisconsorte necesario, señor Hernando Arévalo Vargas, se practicó sólo hasta el 2 de febrero de 2000. 3.
Trajo a colación el mandato contenido en el inciso final del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, cuando existe litisconsorcio necesario, para que se produzcan los efectos que el precepto atribuye a la notificación del auto admisorio de la demanda, entre ellos, el de impedir la caducidad, es necesario que tal enteramiento se haya realizado a todas las personas que intervengan en dicha condición. Así las cosas, el casacionista afirmó que “entre la fecha del contrato de compraventa, 16 de diciembre de 1993, la de la presentación de la demanda (22 de mayo de 1997) y la notificación al Curador Ad-litem (2 de febrero de 2000), el tiempo transcurrido, sin que haya interrupción de la prescripción e inoperancia de la caducidad, es superior al requerido por la norma [artículo 1954 del Código Civil] para la declaratoria de EXPIRACIÓN DE LA ACCIÓN DE RESCISIÓN POR LESIÓN ENORME, tal como se ha solicitado en la respectiva excepción propuesta”. 4.
Añadió que “[e]n estas condiciones el sentenciador de segunda instancia ha ignorado la presencia de la prueba en los autos consistente en el tiempo que transcurrió desde la presentación de la demanda hasta la notificación de la misma al Curador Ad-litem del Litis Consorcio Necesario sin que se hubiera producido la inoperancia de la caducidad, de conformidad con el inciso final del artículo 90 del C. de P. Civil, es un error de hecho manifiesto, trascendente y contraevidente, pues la apreciación probatoria hecha por el sentenciador es contraria a la realidad fáctica establecida por la prueba, lo que trajo como consecuencia que el fallador de segunda instancia NO DECRETARA LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, como era su imperativo deber, sino que optara por dictar un fallo desestimatorio de las excepciones del demandado”. 5.
Para terminar, solicitó que la Corte “CASE la sentencia de 10 de diciembre de 2007, y que en reemplazo de la providencia invalidada DECRETE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE RESCISIÓN POR LESIÓN ENORME, con la consecuente condena en costas al demandante de primera y segunda instancia y las causadas en el presente recurso de casación”. CONSIDERACIONES 1.
Frente a la excepción que la sociedad demandada denominó “inexistencia del derecho en el demandante para impetrar la lesión enorme”, fundada, como ya se ha indicado, en la expiración de la acción rescisoria por el tiempo transcurrido desde la celebración del contrato, el Tribunal, fincado en el artículo 1954 del Código Civil, precisó que no obstante que en dicho precepto se “olvidó puntualizar si el término allí señalado correspondía a caducidad o prescripción, la jurisprudencia patria desde antiguo ha conceptuado que se trata de un término de caducidad, porque según las características propias de esta figura, de un lado, se introdujo para eliminar pronto los conflictos que pudieran suscitarse con motivo del inequitativo valor de las cosas, y del otro, dicho plazo correrá en forma objetiva, automática, improrrogable y fatal”.
Con tal entendimiento de la mencionada excepción, el ad quem estimó, en síntesis, que la notificación del auto admisorio de la demanda que se hizo a los demandados el 4 de septiembre de 1997, impidió la configuración del señalado fenómeno extintivo -la caducidad de la acción de rescisión por lesión enorme-, toda vez que el referido acto procesal se cumplió antes de que transcurriera el término de cuatro (4) años contemplado en el artículo 1954 del Código Civil, ya sea que se cuente a partir de la fecha de la transferencia que el demandante hizo a la sociedad accionada, recogida, como se sabe, en la escritura 11527 del 16 de diciembre de 1993, otorgada en la Notaría Veintinueve de la ciudad, ora desde el 23 de noviembre del mismo año, fecha de las escrituras públicas 810 y 811 de la Notaría Segunda de Fusagasugá, mediante las cuales el señor Arévalo Vargas enajenó al actor los predios “Las Ceibas N° 2” y “Las Ceibas N° 3”. 2.
Para controvertir tal aserto de la sentencia de segunda instancia, el recurrente adujo que ni la presentación de la demanda con la que se dio inicio al litigio, ni la notificación que se hizo a los primigenios accionados del proveído admisorio del libelo introductorio, impidieron la caducidad de la indicada acción, puesto que al proceso fue citado como litisconsorte necesario de la parte demandada el señor Hernando Arévalo Vargas, quien, por intermedio del curador ad litem que lo representó, sólo fue vinculado al litigio hasta el 2 de febrero de 2000, fecha para la cual ya había transcurrido el indicado término de caducidad de cuatro (4) años, computado desde la primera de las fechas atrás mencionadas y, por consiguiente, era aplicable el inciso final del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que para que la caducidad no se consolide exige, en el supuesto de los litisconsortes necesarios, que todos hayan sido noticiados del auto admisorio de la demanda. 3.
Sea del caso destacar, anticipadamente, que el censor no cuestionó la calificación jurídica que el ad quem hizo de la mencionada excepción como caducidad de la acción rescisoria por lesión enorme y que, por el contrario, en el cargo que se ausculta, reclamó su acogimiento. Igualmente, que para contabilizar el término de cuatro (4) años consagrado en el artículo 1954 del Código Civil, el recurrente –al igual que el Tribunal- partió de la fecha de la escritura 11527, es decir, se reitera, del 16 de diciembre de 1993, la cual será tenida en cuenta por la Corte para evaluar la prosperidad del cargo, con el fin de establecer si en verdad, como lo sostienen los recurrentes en la acusación, la notificación del auto admisorio de la demanda que recibieron, no impidió la extinción de la acción que aquí se investiga. 4.
Con observancia de las precisiones que se dejan en precedencia consignadas, se impone memorar que con el auto fechado el 18 de junio de 1999, el Juzgado del conocimiento, tras considerar que como los hechos de la demanda dan cuenta de la celebración de una “permuta irregular” de la que, entre otras contraprestaciones, se derivó la enajenación al actor del predio “Las Ceibas” a través de escritura pública en la que compareció como “vendedor” el señor Hernando Arévalo Vargas, con apoyo en los artículos 37, 83 y 401 del Código de Procedimiento Civil decidió “integrar” el contradictorio mediante la vinculación del mencionado contratante “como litisconsorte necesario del extremo pasivo de la litis” y ordenó notificarle el auto admisorio de la demanda y correrle traslado de ésta “por el término de veinte (20) días”, para que la contestara.
Tal proveído no fue objeto de recurso alguno por las partes, ni por la persona convocada para intervenir en el proceso, sino que, por el contrario, fue acatado por todas ellas, al punto que el demandante, en los memoriales visibles a folios 208 y 212 del cuaderno principal, solicitó el emplazamiento del citado Arévalo Vargas en los términos del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, el que fue decretado y practicado sin mediar tampoco cuestionamiento alguno. No habiendo comparecido al litigio el señor Arévalo Vargas, se le designó curador ad litem, con quien se surtió la notificación de los autos admisorios de la demanda y de su reforma en diligencia cumplida el 2 de febrero del 2000, oportunidad en la cual se le corrió el traslado de rigor.
El auxiliar de la justicia, al contestar los referidos escritos, hizo oposición a sus pretensiones y manifestó no constarle los hechos sustentantes de las mismas. Ahora bien, al desatar la controversia, el a quo precisó en su fallo que en el supuesto de que los accionados no completaran el justo precio del inmueble transferido por el actor a la sociedad demandada, “la rescisión por lesión enorme surte los efectos legales consagrados en el artículo 1746 del C.C., como son, que a más de quedar sin efecto los respectivos contratos, las cosas vuelvan a su estado en que se encontraban con anterioridad a la celebración del acto… Por tanto, queda sin efectos o rescindido el contrato contenido en la escritura pública 11527 del 16 de diciembre de 1993 de la notaría 29 de este círculo notarial, e igualmente quedan rescindidos los contratos contenidos en las Escrituras Públicas números 810 y 811 otorgadas el 23 de noviembre de 1993 ante la Notaría 2ª del Círculo Notarial de Fusagasugá, y las demás declaraciones consecuenciales, como la cancelación de los registros inmobiliarios respectivos, y de los instrumentos públicos mencionados en las respectivas notarías, lo mismo que las restituciones mutuas de ley” (se subraya). 5.
Traduce lo anterior que la vinculación al proceso del señor Hernando Arévalo Vargas, así como la condición en la que fue citado, esto es, como litisconsorte necesario del extremo demandado, constituyen determinaciones que, por una parte, al no haber sido controvertidas en las instancias por ninguno de los intervinientes, adquirieron total firmeza en el litigio; y, por otra, surtieron plenos efectos jurídico-procesales, en tanto que, como ya se registró, en la sentencia de primera instancia, confirmada por la del Tribunal, también quedaron cobijadas por la rescisión las enajenaciones que dicho litisconsorte hizo al demandante de los predios “Las Ceibas No. 2” y “Las Ceibas No. 3”, contenidas en las escrituras públicas 810 y 811 del 23 de noviembre de 1993, suscritas en la Notaría Segunda de Fusagasugá. 6.
Se desprende de lo antes reseñado que es cuestión definida en forma vinculante en el proceso que el señor Hernando Arévalo Vargas ostentó la calidad de litisconsorte necesario de los demandados, y que las consideraciones del Tribunal, relativas por una parte, a que el nombrado litisconsorte no se vio afectado por las determinaciones del fallo de primer grado y, por otra, a que él, “en la transferencia del fundo ‘Las Ceibas’ actuó como mandatario en representación de los demandados”, son abiertamente equivocadas, puesto que, como acaba de verse, la sentencia del juzgado del conocimiento sí comprendió, dentro de la rescisión que decretó, las ventas que el citado Arévalo Vargas hizo al aquí demandante de los predios “Ceibas N° 2” y “Ceibas N° 3”, contenidas en las premencionadas escrituras públicas 810 y 811, y porque de tales instrumentos no aflora la representación que adujo el ad quem, sin que la misma, adicionalmente, aparezca comprobada con alguno o algunos de los otros elementos de juicio de que aquí se dispone.
Se sigue de lo anterior que, por lo tanto, se imponía al Tribunal, con miras a determinar la suerte de la excepción que propuso la sociedad demandada bajo el rótulo de “inexistencia del derecho en el demandante para impetrar la lesión enorme” y que, como ya se anotó, esa autoridad calificó de caducidad de la acción de rescisión por lesión enorme, tener en cuenta la fecha de su efectiva vinculación al litigio, habida cuenta que el inciso final del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, consagra que “[s]i fueren varios los demandados y existiere entre ellos litisconsorcio facultativo, los efectos de la notificación a los que se refiere este artículo, se surtirán para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o procesal en contrario.
Si el litisconsorcio fuere necesario será indispensable la notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos” (se subraya). Conforme a las directrices que se desprendían de los incisos 1º, según su tenor anterior a las modificaciones que le introdujo la Ley 794 de 2003, y 3º de la citada norma, en los procesos en que existiera litisconsorcio necesario por pasiva, la declaración de caducidad procedía realizarla salvo que se presentara alguna de las siguientes circunstancias: en primer lugar, si la presentación de la demanda había tenido lugar antes de su materialización y la notificación del auto admisorio se realizaba a todos los litisconsortes necesarios dentro de los 120 días siguientes al enteramiento, personal o por estado, de ese proveído a la parte actora, caso en el cual la formulación del libelo impedía, por sí misma, la configuración del aludido fenómeno; y, en segundo término, cuando pese a no haberse cumplido la anterior exigencia, la señalada notificación a todos los litisconsortes necesarios se verificaba antes de perfeccionarse la caducidad, hipótesis en la cual dicho acto procesal -el de la notificación- era el que se erigía como obstáculo para la consolidación de la figura de que se trata. 7.
El Tribunal, en relación con la excepción de caducidad de la acción rescisoria por lesión enorme, argumentó que, “tal como lo reclama la censura, la presentación de la demanda no logró impedir que se produjera la caducidad de la acción rescisoria porque no se notificó dentro de los 120 días aludidos en el artículo 90 del C. de P. C.”, no obstante lo cual “ de cualquier manera al recibir la parte demandada tal notificación el 4 de septiembre de 1997 el término de caducidad prescrito en el artículo 1954 del C.C. no se consumó ” (se subraya).
Ese segundo planteamiento, en que se resume la postura del ad quem para colegir que el mecanismo defensivo en estudio no estaba llamado a acogerse, denota ostensible error, habida cuenta que pone de presente que la Corporación sentenciadora pasó por alto que el litisconsorte necesario, señor Hernando Arévalo Vargas, fue notificado de los autos admisorios de la demanda y de su reforma sólo hasta el 2 de febrero de 2000, enteramiento que de haberlo apreciado el Tribunal, con seguridad, lo hubiese conducido a una conclusión diversa, como pasa a examinarse. 8.
En efecto, estando integrado el extremo pasivo del presente proceso por las personas inicialmente demandadas -señor Luis Reinaldo Murcia Sierra y la sociedad Constructora Murcia & M. S. en C. S.- y por el señor Arévalo Vargas, en la anotada condición, era indispensable, para establecer si la notificación del auto admisorio de la demanda había impedido o no la configuración de la caducidad, tener en cuenta el enteramiento del mencionado proveído a todos los litisconsortes necesarios, entre ellos, al último de los nombrados, puesto que, como ya se explicó, sólo hasta estar informadas de esa determinación todas las personas obligadas a resistir la litis, era dable reconocer ese efecto jurídico.
Ahora bien, si de conformidad con el artículo 1954 del Código Civil “la acción rescisoria por lesión enorme expira en cuatro años, contados desde la fecha del contrato”, y la transferencia que el demandante hizo a la sociedad demandada data del 16 de diciembre de 1993, se infiere que la caducidad de que se trata se materializó el 16 de diciembre de 1997 y, por lo tanto, aflora nítido que para entonces no se había concretado la notificación de todos los litisconsortes necesarios por pasiva intervinientes en este asunto, toda vez que, se reitera, el señor Hernando Arévalo Vargas fue vinculado al litigio el 2 de febrero de 2000, de lo que se sigue que el enteramiento cumplido con los demandados el 4 de septiembre de 1997, que fue el que apreció el ad quem, no era suficiente para colegir que éste, por sí solo, impedía la caducidad analizada, como equivocadamente lo apreció el Tribunal. 9.
Corolario de lo expresado es que el ad quem erró en forma trascendente al negar la excepción de caducidad de la acción de rescisión por lesión enorme propuesta por la sociedad demandada, la cual, como se desprende de lo hasta aquí discurrido, estaba llamada a declararse en favor de todos los integrantes del litisconsorcio necesario por pasiva, según voces del artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, lo que motivará que se case, como en efecto aquí se hará, el fallo de segundo grado. 10.
El quiebre del fallo recurrido en casación por las razones que se dejan dilucidadas provoca que, en sustitución del mismo, la Corte, actuando en sede de segunda instancia, confirme los puntos primero y tercero de la sentencia del a quo, así como el punto segundo en cuanto declaró no probada la excepción de “de falta de causa”, por ser desfavorables al actor, quien no la apeló, y que la revoque en las determinaciones restantes, para, en su reemplazo, declarar probada la excepción que la sociedad demandada denominó “inexistencia del derecho en el demandante para impetrar la lesión enorme” y, como consecuencia de ello, negar también el acogimiento de las pretensiones terceras subsidiarias expresadas en el escrito de reforma de la demanda.
Las costas se impondrán al demandante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario al inicio referenciado y, actuando en sede de segunda instancia,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR los puntos primero, tercero y parcialmente el segundo, en cuanto declara no probada la excepción de “falta de causa”, de las disposiciones adoptadas en la sentencia del 16 de septiembre de 2002, dictada en este mismo asunto por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta capital. Segundo: REVOCAR los restantes pronunciamientos del mencionado fallo del a quo.
Tercero: DECLARAR probada la excepción propuesta por la sociedad demandada denominada “inexistencia del derecho en el demandante para impetrar la lesión enorme”, en la cual se adujo como fundamento la expiración del término para entablar la acción rescisoria. Cuarto: NEGAR, como consecuencia de la anterior decisión, las “[t]erceras pretensiones subsidiarias” del escrito de reforma de la demanda.
Quinto: CONDENAR al pago de las costas tanto en primera como en segunda instancia, al demandante. Tásense y liquídense en oportunidad. Sexto: Sin costas en casación, por la prosperidad del recurso. Cópiese, notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE A.S.R. EXP. 1997-04164-01 27