CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil seis (2006). Referencia: Exp. 25843-3184-001-1995-00871-01 Decídese el recurso de casación interpuesto por los señores ANGEL MARÍA PACHÓN MOLINA, SAÚL HERNANDO, LIGIA MIRIAM, JOSÉ DEMETRIO, LUIS DANIEL, PABLO ALFONSO y ROSA STELLA PACHÓN CORTES, ROSA HELENA y MARCO AURELIO PACHÓN ROCHA, LUIS GUILLERMO, ALICIA y ROSA ELVIRA PACHÓN SANTANA y BLANCA LEONOR PACHÓN DE SÁNCHEZ respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 13 de marzo de 2003, dentro del proceso ordinario instaurado en contra de los recurrentes por los señores CARLOS VICENTE y PABLO JOSÉ CORTES.
ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté, solicitaron los demandantes frente a los herederos determinados e indeterminados del señor Pablo Emilio Pachón Molina que se declarara que eran hijos extramatrimoniales de este último; consecuentemente, que tenían derechos herenciales sobre los bienes dejados por el causante y que se ordenará la inscripción de la sentencia en la Notaría donde estaban asentados los correspondientes registros civiles de nacimiento. 2.
La causa petendi se resume así: A. La señora María Hilda Cortés Santana madre de los demandantes, trabajó como empleada del servicio doméstico de la familia Pachón Molina en la vereda de Chegua, Municipio de Cármen de Carupa. B. Durante el lapso en cual desempeñó tal oficio, la señora Cortés Santana sostuvo relaciones sexuales con el señor Pablo Emilio Pachón Molina, procreando a los demandantes, Carlos Vicente y Pablo José Cortés, que nacieron el 2 de diciembre de 1960 y el 25 de marzo de 1962, respectivamente.
C. La madre de los demandantes era soltera para la época de la concepción y nacimiento de sus hijos. D. El padre de estos ayudó y colaboró en su subsistencia y manutención pero nunca quiso que se enteraran de la ayuda que les prestaba. E. Sin haber reconocido la paternidad respecto de los demandantes, el señor Pablo Emilio Pachón Molina falleció el 21 de septiembre de 1994.
F. En la fecha de presentación de la demanda, el señor Carlos Vicente Cortés tenía cinco años, aproximadamente, como administrador de una de las fincas de propiedad del señor Pablo Emilio Pachón, ubicada en la vereda de Chegua en el municipio de Carupa. G. Entre el pretenso padre y los demandantes siempre existió un trato amable, fraternal y sincero, y donde estos lo encontraban “lo llamaban papá y él muy cariñosamente respondía a sus saludos aunque muy tímidamente” (fl. 52 cdno. 1). 3.
Los demandados se opusieron a las súplicas de la demanda y propusieron la excepción que denominaron “falta de legitimación en la causa”; el curador ad-litem de los indeterminados, a su turno, manifestó atenerse a lo que resultara probado en el proceso. 4. La sentencia de primera instancia estimatoria de las pretensiones del libelo, fue confirmada en su integridad por el Tribunal de Cundinamarca al resolver recurso de apelación formulado por la mayoría de los demandados.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Después de aludir a los presupuestos procesales, a la legitimación en la causa por activa y por pasiva, y a los antecedentes legislativos de la investigación de paternidad, se ocupó el Tribunal de las pruebas practicadas en el proceso. Con tal fin mencionó los testimonios de los señores Agustín Guzmán Gómez, María Hilda Cortés Santana y María Adela Castañeda de Guzmán, de los cuales resumió sus apartes más importantes.
Prosiguió, luego, con el análisis de la prueba científica afirmando que los avances en esta materia y concretamente en el estudio riguroso, técnico y pormenorizado del ADN permiten concluir, sin hesitación, la paternidad natural o biológica, lo que explica que el juzgado de conocimiento hubiera ordenado la exhumación del cadáver del señor Pachón Molina para practicarla.
Ocupándose de los alcances de la misma, expresó que en el presente proceso, “la cadena genética o de ADN tanto del presunto padre como de los supuestos hijos se estableció a partir de fragmentos óseos (tres muestras de fémur derecho, tres de fémur izquierdo, dos de húmero derecho y dos de húmero izquierdo del presunto padre) y muestras de sangre de los pretendidos hijos” (fl. 35) y transcribió luego la conclusión de los peritos médicos según la cual “ PABLO EMILIO PACHON MOLINA no se excluye como el padre biológico de CARLOS VICENTE CORTES y de PABLO JOSE CORTES.
Probabilidad de Paternidad: 99.99999% y 99.99999%. Paternidad Prácticamente Probada ”. A renglón seguido, el Tribunal se refirió al recurso de apelación formulado respecto de la sentencia de primer grado, manifestando que “ se circunscribe, entonces, a determinar si existió incongruencia en el fallo apelado y si la señora juez de conocimiento falló extrapetita, al pronunciarse sobre la petición de herencia”.
Después de transcribir el art. 305 del C. de P.C. y las pretensiones de la demanda, el ad quem manifestó que “ se puede colegir fácilmente que los demandantes persiguen sin lugar a equívocos el reconocimiento del derecho herencial que les asiste por ser hijos extramatrimoniales del causante reconocidos extrajudicialmente”, que “el lapsus en que haya incurrido el juzgado de conocimiento al omitir la frase ‘petición de herencia’ en todas o algunas de sus actuaciones, no puede sacrificar el derecho sustancial que les asiste a los demandantes” y, que “tampoco tenía asidero lo deprecado por el apelante, al alegar que no se incluyó la acción de “Petición de Herencia”, pues la falta expresa de esta denominación no obsta para que sea reconocida en la sentencia” (fl. 40).
Concluyó, entonces, que la decisión contenida en el fallo” resulta congruente, pues como se indicó las pretensiones sí contemplan una petición de herencia” (fl. 41). Acotó que la demanda, en cuanto tenía que ver con la petición de herencia, se formuló a tiempo, por cuanto el señor Pachón Molina falleció el 21 de septiembre de 1994 y la demanda se notificó a los herederos determinados el 21 de marzo y el 4 de abril de 1995 y que la prosperidad de tal acción imponía como “consecuencia lógica la rescisión del trabajo partitivo y su sentencia aprobatoria y la necesidad de elaborar uno nuevo en el que a los preteridos se les adjudiquen los efectos que a su derecho corresponden”.
LA DEMANDA DE CASACIÓN Contiene cinco cargos, el primero con apoyo en la causal quinta, el siguiente fundado en la causal segunda, y los restantes con apoyo en la causal primera, que serán despachados por la Sala de la siguiente forma: delanteramente y en forma conjunta el segundo con el quinto, y después, de la misma manera, el tercero y el cuarto que vienen apoyados en la causal primera de casación, por las razones que se explicitarán ulteriormente.
La Sala se abstendrá de considerar el primero de los cargos por cuanto atañe exclusivamente a la señora Blanca Leonor Pachón de Sánchez, quien, en puridad, carece de legitimación para interponer el recurso, como se señalará a continuación: 1. La referida demandada confirió el 26 de febrero de 2002, poder al abogado Miguel C. Silva Guardo, ante el Consulado de Colombia en la ciudad de Caracas, República de Venezuela (fl. 1 cdno 7), con el fin de que la representara judicialmente dentro del juicio ordinario instaurado por los señores Carlos Vicente y Pablo José y en ejercicio de tal mandato, el citado profesional presentó el 30 de abril de 2002, escrito promoviendo incidente de nulidad (fls. 8 a 11 ib.) que no fue pasado al despacho del juez a-quo, por haber “vencido el término del traslado para alegar de conclusión el 18 de abril de 2002” (fl. 12 ib.) 2.
La sentencia de primera instancia proferida el 29 de julio de 2002, adicionada el 25 de septiembre del mismo año, no fue apelada por la señora Pachón de Sánchez, y la dictada por el Tribunal, el 13 de marzo de 2003, fue íntegramente confirmatoria de aquella. 3. La demandada confirió el 24 de enero de este último año, nuevo poder al abogado Luciano Alberto Barrero Fandiño “…para que se sirva representarme dentro de las diligencias de la referencia” (fl. 13 cdno 9), acto procesal con el cual debe entenderse terminado el poder del abogado inicialmente designado. 4.
El artículo 369 del Código de Procedimiento Civil establece en su segundo inciso que “ No podrá interponer el recurso de casación quien no apeló de la sentencia de primer grado, ni adhirió a la apelación de la otra parte, cuando la del tribunal haya sido exclusivamente confirmatoria de aquella ” (se subraya), norma que “… consagra uno de los denominados requisitos de procedibilidad casacional, necesarios, como se sabe, para la admisibilidad del recurso de casación, cuya ausencia impide una resolución de fondo, estimatoria o desestimatoria, alrededor de los motivos que el recurrente aduce o enrostra para justificar su impugnación” (cas. civ. 7 de marzo de 2003, Exp. 7054) y que aplicada al asunto sub examine, permite deducir que la señora Pachón de Sánchez carece de legitimación para presentar el recurso extraordinario contra la sentencia proferida por el Tribunal de Cundinamarca. 5.
Como en el escrito visible a folios 13 a 75 del presente cuaderno, el abogado Laurence Mantilla García presentó demanda de casación a nombre de varios de los demandados –entre ellos, la señora Blanca Leonor Pachón de Sánchez, en virtud de sustitución de poder hecha a su favor (fl. 12)-, la recurrente, stricto sensu, carecía –y carece- de interés jurídico para interponer el recurso de casación, en la medida en que no apeló la sentencia de primera instancia, y como la dictada por el Tribunal fue ratificatoria de aquella, se torna frustráneo el cargo en comentario.
Con otras palabras, el sosiego o conformidad procesal de la señora Blanca Leonor Pachón de Sánchez con el fallo dictado por el Juzgado de conocimiento, que se deriva de la inexistencia de recurso de parte suya contra tal proveído, cerró, inexorablemente, toda posibilidad para interponer el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal sentenciador decidió, desfavorablemente, el recurso de apelación interpuesto por los otros demandados y confirmó la providencia apelada. 5.
Ahora bien, si a pesar de ello, tal demandada presentó el recurso y éste fue admitido, tal circunstancia, per se, no tiene efecto vinculante para la Corte, pues desde hace varias décadas ha sostenido, invariablemente, que si esta “… al entrar en el examen detenido del recurso propuesto advierte que le ha dado cabida sin fundamento legal, mal procedería atribuyéndole al auto admisorio de la demanda capacidad para comprometerla en el nuevo error de asumir una competencia de que carece.
Porque el auto en cuestión nunca tiene fuerza de sentencia, no cohibe a la Corte para declarar en providencia posterior improcedente el recurso” (auto de fecha 30 de noviembre de 1951, LXX, 850, reiterado posteriormente en XC, 330; LXXVII, 51; CXXXVIII, 83; CLI, 38; CLXXVI 103, y CCLII, 578, entre otros). 6. Ello significa que ni el auto que admitió el recurso, ni el que calificó la demanda de casación, tienen la fuerza suficiente para entender que la Corte debe continuar el trámite del recurso sometido a su consideración, cuando ella advierte, a posteriori, que no se encuentran reunidos los requisitos de procedibilidad del mismo.
Y, tampoco la tienen, para darle al recurrente la legitimación necesaria de la que carece desde el momento en que se abstuvo de apelar el fallo de primer grado (art. 369 C. de P.C.). 7. Como el primer cargo formulado contra la sentencia alega la existencia de las causales de nulidad previstas en los ordinales 5° y 6° del art. 140 del Código de Procedimiento Civil, expresándose en la demanda que “ mi representada BLANCA LEONOR PACHÓN SÁNCHEZ, por ser sobrina legítima del causante PABLO EMILIO PACHÓN MOLINA y del también causante ELIECER PACHÓN MOLINA, tiene pleno interés para proponer la nulidad, por aparecer demostrado plenamente que las causales establecidas en el Art. 140 ordinales 5° y 6° del C.P.C,. son evidentes ” (fl. 33) y, concierne exclusivamente a la demandada antes nombrada, por las razones precedentemente expuestas, no se ocupará la Corte del primer cargo formulado en la demanda de casación y proseguirá con el estudio de los restantes.
CARGO SEGUNDO Con apoyo en la causal segunda de casación se acusó la sentencia de no estar en consonancia con las pretensiones de la demanda. En desarrollo del cargo adujo la censura que al estudiar la demanda formulada puede advertirse que “en los hechos sustentadores de las pretensiones la parte actora no mencionó, ni describió, ni identificó, como lo exige la ley, bienes inmuebles o muebles relacionados con los diferidos por el causante o pretenso padre” y que igual situación acontece con las pretensiones de la demanda, salvo la tercera en que se pidió se declarara que los demandantes “tienen derechos herenciales sobre los bienes dejados por el causante”.
Agregó que en ninguna pretensión la parte demandante ejerce la acción de petición de herencia o restitución de los bienes herenciales, ni solicita en manera alguna que se rehaga la partición de bienes del causante Pachón Molina, por lo que el fallo resulta incongruente por extrapetita al ordenar rehacer la partición, pues si ello no fue pedido, así como tampoco la restitución de bienes al amparo del art. 1321 del Código Civil, ni el registro de la demanda referente a bienes “resulta de una evidencia palmaria la disonancia o incongruencia señalada”.
Prosiguió, afirmando que la manifiesta incongruencia entre lo pedido y lo deprecado “tiene su origen en el concepto equivocado que tuvo el Tribunal al analizar en su considerandos este mismo punto que contiene el memorial sustentatorio del recurso de apelación, por estimar que en el punto TERCERO de (sic) petitum de la demanda se hallan (sic) incluidos (sic) la acción (sic) PETICIÓN DE HERENCIA, con su doble característica, o sea como acción personal en cuanto al reconocimiento de heredero y como acción real encaminada a lograr la restitución de los bienes hereditarios” (fl. 40).
Señaló que en el caso sub lite no se ejerció la acción de petición de herencia y que “tampoco puede deducirse por vía de interpretación, como lo hizo desacertadamente el ad quem al estudiar este punto ya que, ni los hechos ni en la reforma, ni en ninguna otra parte de la demanda, se hizo alusión alguna a la restitución de bienes inmuebles o muebles pertenecientes al sucesorio” (fl. 42) y que “los alcances en la interpretación del hecho TERCERO de las peticiones de la demanda no pueden llegar hasta el hecho de suponer que los demandantes impetraron la adjudicación de bienes, o la hechura de la partición de los mismos” (f. 44).
CARGO QUINTO Con apoyo en la causal primera de casación se acusó la sentencia de violar directamente por aplicación indebida los artículos 1321 y 1374 del Código Civil. Precisó el censor que “prescindiendo del acervo probatorio” el Tribunal incurrió en el yerro denunciado por creer que al resolver el litigio era viable dar aplicación a las normas sustanciales antes señaladas “por cuanto intuyó… que la acción adelantada por la parte actora era la DE PETICIÓN DE HERENCIA, cuando de lo interpretado del punto TERCERO del petitum se colige que solamente se ejerció la acción de filiación natural.
Después de transcribir el art. 1321 del Código Civil y de citar algunas sentencias de esta Corporación, señaló el recurrente que “la pretensión que contiene el punto TERCERO del libelo hace referencia al reconocimiento de los demandantes, como herederos sobre los bienes dejados por el causante” y que “no se solicita la restitución de los bienes herenciales ni su adjudicación, luego, la acción ejercida no es propiamente la real de petición de herencia” (fl. 74), pero que “Sin embargo, el Tribunal…en la sentencia impugnada, estimó que se había invocado la acción de PETICIO (sic) DE HERENCIA, por parte de los demandantes” y consecuencialmente dio aplicación a los preceptos sustanciales denunciados.
CONSIDERACIONES Aunque existe una cardinal diferencia entre las dos primeras causales de casación previstas en el art. 368 del Código de Procedimiento Civil, que torna imposible su confusión o asimilación, habida cuenta que la primera está destinada a corregir errores jurídicos que tienen su origen en la violación de normas sustanciales, mientras la segunda busca enmendar yerros de procedimiento en que incurre el juez al momento de dictar sentencia, en el presente asunto, no obstante tal distinción, la Sala despachará en forma conjunta las dos censuras, en la medida en que ambas giran alrededor del mismo tema: que los demandantes –según el censor- no ejercieron la acción de petición de herencia. Sólo que mientras en el segundo cargo se acusa la sentencia de ser incongruente, en el primero formulado por la vía directa se endilga al Tribunal la aplicación indebida de las normas sustanciales que consagran tal acción, circunstancia que amerita el despacho conjunto de ambos, como se anunció. Sin embargo, delanteramente observa la Sala que ninguno de ellos está llamado a prosperar, por cuanto la decisión impugnada se encuentra apuntalada en la hermenéutica que el sentenciador de segundo grado dio a la demanda presentada por los demandantes, que lo llevó a estimar que estos sí habían ejercido la acción de petición de herencia, aspecto que es reconocido por el propio recurrente cuando afirma que “tampoco puede deducirse por vía de interpretación, como lo hizo desacertadamente el ad quem al estudiar este punto ya que, ni los hechos, ni en la reforma, ni en ninguna otra parte de la demanda, se hizo alusión alguna a la restitución de bienes inmuebles o muebles pertenecientes al sucesorio” (Se subraya; fl. 42), de lo que se desprende que los dos cargos formulados no atinaron a combatir el razonamiento medular en el que se apoya la sentencia impugnada.
Sobre el particular, esta Sala ha sostenido que “el ultraje al derecho sustancial deviene por caminos paralelos y que, por lo mismo, al tiempo que preservan su distancia, jamás se tocan”, como quiera que en la violación directa de la norma sustancial, “se le increpará – al juzgador - que su entendimiento del derecho material es deficitario”, mientras que en la vía indirecta “que no es el mejor observador del expediente en punto de pruebas.
Allá se le juzgará de poco criterioso en dicho ámbito; acá de alterar la contienda probatoria que supone el proceso ” (cas. civ. de 20 de septiembre de 2000, reiterada en cas. civ. 19 de diciembre de 2005, Exp. 16820) y que “si el sentenciador formó su juicio, exclusivamente, en razones eminentemente jurídicas, la acusación debe combatir el fallo en el mismo terreno o plano argumental, pero si la decisión se apoyó en los medios probatorios recaudados en el proceso, su labor, entonces, debe realizarse teniendo siempre, en la mira, tales probanzas; y por último, si la providencia fue construida tanto con argumentos jurídicos como probatorios, de igual manera, debe plantearse su ataque en sede casacional” (Se subraya; cas. civ. 16 de septiembre de 2003, Exp. 6704).
Siguese de lo anterior, que las dos censuras no lucen enfocadas, como quiera que el aspecto toral de la decisión en este punto, se itera, es fruto de la interpretación del libelo inicial y, en consecuencia, no puede combatirse con ninguna de las causales aducidas; no la de incongruencia a que alude el cargo segundo, por cuanto la inconsonancia de que pueda adolecer una determinada providencia judicial, obedece a una de dos circunstancias: la primera, ser generada por una errada hermenéutica de la demanda o, la segunda, ser fruto de la imaginación del juez quien al momento de decidir el litigio, se pronuncia en determinado sentido, desentendiéndose de lo expresamente afirmado en el libelo como causa petendi, o pedido como pretensión o excepción. Aunque en ambas circunstancias la providencia judicial es disonante, sólo en el segundo evento aquella puede impugnarse con apoyo en la causal segunda de casación, pues en el primero, la vía adecuada para opugnarla será la causal primera de casación; y tampoco por la vía directa mencionada en el cargo quinto por cuanto un reproche circunscrito exclusivamente a planteamientos de tipo jurídico no resulta idóneo para derruir una providencia que está edificada en consideraciones de tipo probatorio.
En consecuencia, no prosperan los cargos segundo y quinto. CARGO TERCERO Con apoyo en la causal primera de casación se acusó la sentencia de violar indirectamente por aplicación indebida los artículos 1° de la ley 45 de 1936, 6° y 10° de la ley 75 de 1968, 1°, 2° y 9° de la ley 29 de 1982, 1321, 1374, 2° del Decreto 1250 de 1970, 1°, 2°, 5° y 10 del Decreto 1260 de 1970 como consecuencia de error de derecho cometido al estudiar la prueba genética con violación medio de los arts. 118, 174, 179, 180, 183, 187 y 402 del Código de Procedimiento Civil.
Según el censor el yerro endilgado al sentenciador consistió en darle valor al dictamen pericial sobre ADN, lo que justificó afirmando que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente practicadas en el proceso y esa prueba, en particular, no fue pedida por la parte actora en las oportunidades legales correspondientes y sólo vino a ser decretada por el Juzgado en auto de fecha 12 de mayo de 1999, en respuesta a solicitud de la parte demandante, elevada en forma inoportuna.
Agregó que esa prueba no podía considerarse decretada de oficio en los términos previstos en los arts. 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la providencia que ordenó su práctica no invoca estas normas, “como es lo obligatorio y procedente en estos casos”, y que por ello, lo afirmado por el Tribunal en su providencia en el sentido de que la prueba fue decretada oficiosamente no estaba ajustado a la realidad.
Así las cosas, como la prueba no fue practicada oportunamente “carece completamente de valor” y debía por ende omitirse como sustento probatorio al proferirse la sentencia impugnada. CARGO CUARTO También con apoyo en la causal primera de casación se acusó la sentencia de violar indirectamente por aplicación indebida los artículos 1° de la ley 45 de 1936, 6° y 10° de la ley 75 de 1968, 1°, 2° y 9° de la ley 29 de 1982, 1321, 1374, 2° del Decreto 1250 de 1970, 1°, 2°, 5° y 10 del Decreto 1260 de 1970 como consecuencia de error de hecho cometido “al evaluar la prueba aportada”, específicamente la demanda, los testimonios de Agustín Guzmán Gómez, María Hilda Cortés Santana y María Adela Castañeda de Guzmán, y otras piezas procesales.
Adujo el censor que el Tribunal cometió yerro al interpretar el libelo y estimar que en este la parte demandante ejerció la acción de petición de herencia consagrada en el art. 1321 del C.C., expresando que en los hechos primero a décimo se guardó silencio en relación con los bienes que integraban el patrimonio del pretenso padre, y que si bien es cierto que en la pretensión tercera, se pidió que se declarara que los demandantes tenían derecho sobre los bienes dejados por el causante, no lo era menos que no se había pedido expresamente la restitución de los mismos.
Agrego que ni el juzgador, ni la parte demandada tenían la culpa de que la parte demandada se hubiere quedado en el umbral al formular su petición, por cuanto solamente solicitó el reconocimiento del derecho más no la restitución de los bienes. Señaló con apoyo en jurisprudencia de esta Corporación que la acción de petición de herencia era tanto acción personal como real, vale decir, persigue el reconocimiento de la calidad de heredero como la restitución de los bienes que posea el sucesor putativo, y que en el presente asunto la pretensión tercera de la demanda alude a la primera, por cuanto en el proceso “jamás se ejercitó la acción real restitutoria” (fl. 59).
Respecto de los testimonios, expresó que a la declarante María Adela Castañeda de Guzmán no le constaba absolutamente nada en cuanto a las posibles relaciones que existieron entre el señor Pachón Molina y la señora María Hilda Cortés “por cuanto ni siquiera vivía en la misma vereda”. Y de Agustín Guzmán Gómez, dijo que de su dicho tampoco podía deducirse el trato sexual, y de la circunstancia de que la pareja viviera en la finca tampoco podía deducirse el trato, por cuanto si ello fuera así “todo hijo de la empleada del servicio en cualquier hogar se presumiría de derecho que lo es del patrón o de sus hijos varones, lo cual es completamente falso” (fl. 61), y que el declarante no mencionó hecho alguno del cual dimanara, sin lugar a equívocos, que le constara la existencia de relaciones sexuales.
Finalmente, respecto de la declaración de la madre de los demandantes, manifestó que “carece de valor o por lo menos es sospechosa, y como no guarda ninguna relación con las atestaciones de los otros dos declarantes, no merece análisis alguno”. Por último, puntualizó la censura que también se cometió error de hecho, al apreciar los poderes, la diligencia de conciliación y el auto de fecha 25 de octubre de 1995, por cuanto ellos también demuestran que no se ejercitó la acción de petición de herencia. CONSIDERACIONES La sentencia del Tribunal se encuentra apoyada en la prueba de ADN, en la prueba testimonial y en la interpretación de la demanda, aspectos estos que son combatidos, por separado, en los dos cargos antes resumidos, lo que justifica su despacho conjunto, como se anticipó precedentemente.
A. Empezando con el cargo tercero, la Sala observa que efectivamente, la parte demandante no solicitó al presentar la demanda, ni al reformarla, la práctica de la prueba científica tendiente a demostrar la paternidad suplicada y ella sólo vino a ser decretada en auto de fecha 12 de febrero de 1999, en la que el Juzgado expresó que “Respecto a la práctica de la prueba DNA solicitada por la parte demandante y considerada en las nuevas tendencias jurisprudenciales de la Honorable Corte, por ser evidente la necesidad de la prueba para la presente causa, se decretará, para tal efecto ofíciese al Instituto de Medicina Legal” (fl. 171 cdno 1).
Posteriormente, en auto dictado el 20 de septiembre del mismo año, el Juzgado dispuso lo siguiente: “Decretáse la práctica de la prueba del DNA y conforme a los parámetros fijados por el Instituto de Medicina Legal, deberá ser cancelada en proporciones iguales por el actor y los demandados, según lo anotado en la parte motiva de esta providencia” (fl. 190) El censor alega que la prueba así decretada no tiene naturaleza oficiosa por cuanto no se citaron los artículos 179 y 180 del C. de P.C., de lo cual deduce que es una probanza pedida por la parte demandante en forma extemporánea, apreciación que la Sala no comparte, pues cuando el juez hace uso del poder para decretar pruebas, ex oficcio, no es necesario que cite, indefectible o invariablemente, los referidos preceptos en la providencia que así lo disponga, desde luego que la oficiosidad puede deducirse de otras consideraciones contenidas en la respectiva decisión, en el presente asunto, por vía de ejemplo, de la expresa manifestación hecha por el funcionario judicial en el sentido de que los costos que implicara la práctica de la prueba, debían ser asumidos en igual proporción por las partes, lo que constituye nota distintiva de las probanzas que tienen tal cariz.
Ahora bien, que en la primera de las providencias antes transcritas se hubiere aludido a una petición elevada por la parte actora para que se decretara la práctica de la prueba, no significa que esta no fuera oficiosa, puesto que en el segundo de los proveídos en que se decretó su realización, el juez dispuso que actores y demandados pagarán por partes iguales su costo, lo que evidencia que el funcionario judicial así no lo hubiere explicitado expresamente, estaba decretándola oficiosamente.
Desde otro punto de vista, es bastante frecuente en el foro, que las partes insinúen o sugieran al juez que haga uso de los poderes a él conferidos para buscar un determinado resultado acerca de los hechos debatidos en el juicio, y si aquel accede a tales peticiones en el curso de la etapa probatoria, o con posterioridad a ella, no puede verse allí una prueba ilegal o irregular, que comporte la violación de derechos constitucionales o ilegales de las partes, sino cumplimiento de la noble función de esclarecimiento que se le asigna al referido funcionario judicial, que en manera alguna las perjudica, habida cuenta que es una prueba que se incorpora al proceso respetando el principio de publicidad y contradicción. Es que como ha tenido oportunidad de precisarlo esta Sala en el pasado, el juez en los tiempos que corren no es un convidado de piedra al proceso, sino que tiene un rol fundamental que desempeñar en él, como miras a la solución de los conflictos sometidos a su conocimiento, por lo que no debe limitarse a adelantar el juicio con los elementos o medios probatorios que le son suministrados por las partes, sino que debe ejercer su laborío, según las circunstancias, con arreglo a la facultad de decretar pruebas de oficio, con miras a adoptar una decisión justa apoyada en una realidad objetiva y no meramente aparente.
Sobre el tema bajo análisis, esta Sala ha precisado que “A los órganos jurisdiccionales en el orden civil no les está permitido, por lo tanto, desentenderse de la investigación oficiosa con el fin de llegar a la verdad material frente a los intereses en pugna, asumiendo cómodas actitudes omisivas, por lo general puestas al servicio de una desapacible neutralidad funcional que el estatuto procesal en vigencia repudia siempre que por fuerza de las circunstancias que rodean el caso, llegare a hacerse patente que decretando pruebas de oficio puede el juez, mediante la práctica de las respectivas diligencias y aun a pesar de que hacerlo implique suplir vacíos atribuibles al descuido de las partes, lograr que en definitiva resplandezca la verdad y por lo mismo, impere en la sentencia un inequívoco designio de justicia. En consecuencia, no es facultativo del juzgador obrar de este modo “…sino que en toda ocasión, en la debida oportunidad legal, en que los hechos alegados por las partes requieran ser demostrados, así la que los alega hubiese sido desidiosa en esa labor, -puntualiza esta corporación en el segundo de los fallos de casación evocados líneas atrás- es un deber del juzgador utilizar los poderes oficiosos que le concede la ley en materia de pruebas, pues es este el verdadero sentido y alcance que exteriorizan los Arts. 37 Num. 4, 179 y 180 del c de P.C…” (CCLII, Vol.
II, 387). En consecuencia, teniendo la prueba de ADN decretada por el juzgado de conocimiento en este proceso, la naturaleza de oficiosa, stricto sensu, no cometió el Tribunal el yerro denunciado, al haberle dado eficacia demostrativa dentro del presente juicio de filiación, lo que implica que el cargo sub examine no prospera. B. Finalmente, en cuanto tiene que ver con el cuarto cargo es dable recordar que los recurrentes endilgan yerro fáctico al tribunal en la apreciación de la demanda, de la prueba testimonial y de otras probanzas documentales, antes reseñadas, aspectos en torno a los cuales es dable observar lo siguiente: La tercera de las pretensiones de la demanda en que se suplicaba el reconocimiento de la filiación de los demandantes frente a los herederos de Pablo Emilio Pachón Molina, es del siguiente tenor: “Como consecuencia de lo anterior se declare que mis mandantes tienen derechos herenciales sobre los bienes dejados por el causante”.
El Tribunal cuando se ocupó de analizar los alcances de tal pretensión expresó que “se puede colegir fácilmente que los demandantes persiguen sin lugar a equívocos el reconocimiento del derecho herencial que les asiste por ser hijos extramatrimoniales del causante reconocidos judicialmente… derecho que no se les puede conculcar, pues según la mencionada ley 29 de 1982 los hijos cualquiera sea su calidad, son iguales frente a esos derechos; además, de poco serviría que se hiciera un simple reconocimiento de hijos si lo que en el fondo se persigue es la masa sucesoral”, y que “la falta expresa de esa denominación (la de petición de herencia en el libelo, se aclara) no obsta para que sea reconocida en la sentencia. El título ‘derechos herenciales’ se traduce en el derecho que los hijos extramatrimoniales reconocidos en esa providencia tienen sobre los bienes de su reconocido padre, es decir, la herencia” (fla. 39 y 40).
Examinada la demanda y las consideraciones del Tribunal contenidas en la sentencia impugnada, la Sala descarta que este hubiere cometido el error que se le endilga, habida cuenta que la interpretación dada a la pretensión en comentario, no puede considerarse ayuna de toda lógica o de sindéresis, y con prescindencia de que la Sala la comparta, lo cierto es que el Tribunal no suplió a los demandantes o distorsionó lo que en ella se pidió, sino que le dio a la expresión “derechos herenciales” allí contenida un alcance que no está alejado de su tenor literal.
Sobre esta labor hermenéutica, esta Sala ya ha precisado que “cuando el juez, al momento de dictar sentencia, observe que la demanda presenta defectos de orden formal, debe hacer acopio de toda la capacidad interpretativa que le reconoce la ley para elucidar las pretensiones o los hechos que las sustentan, de modo que de ese laborío pueda brotar la verdadera intención del libelista.
No se trata, por supuesto, de rediseñar la demanda o de sustituir al demandante en el planteamiento de los extremos del litigio, sino de descubrir “el caso” plasmado en ella, con abstracción –en la medida de lo posible- de los problemas de claridad y precisión que se adviertan en las súplicas, o de la precariedad en la exposición de los hechos, o en la referencia genérica a ciertos tópicos del conflicto, e incluso, de las dificultades de orden lingüístico o semántico que, en no pocos casos, eclipsan el entendimiento de la demanda” (cas. civ. 11 de noviembre de 2004, Exp. 115), y que “para que se configure el error en la interpretación de la demanda, es necesario como lo exige la ley, que ‘sea manifiesto’, ostensible o protuberante, es decir que salte a la vista de la simple lectura de la demanda, pues la actividad de interpretación solamente es atacable en casación ‘cuando fuere notoria y evidentemente errónea, lo que no daría cuando entre varias interpretaciones razonables y lógicamente posibles, el Tribunal ha elegido algunas de ellas, pues es el resultado del ejercicio adecuado de su función jurisdiccional” (CCXXV, Vol.
II, 185, reiterada en cas. civ. 23 de septiembre de 2004, Exp. 7279). En suma, el raciocinio del Tribunal respecto de la tercera de las pretensiones, no es irrazonable, pues tiene hontanar en el alcance de la expresión “derechos herenciales”, lo que lo aleja del error manifiesto o mayúsculo que se exige como requisito indispensable para que se abra paso el recurso de casación, como antes se acotó. Sobre las exigencias del error de hecho en casación, ha precisado esta Sala que debe ser “tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o, en otros términos, de tal magnitud, que resulte absolutamente contrario a la evidencia del proceso.
No es por lo tanto, error de hecho que autorice la casación de un fallo aquel a cuya demostración solo se llega mediante un esforzado razonamiento” (LXXVIII, 972, reiterada en cas. civ. 14 de octubre de 2004, Exp. 7696), señalando además que para derruir la presunción de legalidad y acierto que cobija a la sentencia impugnada no basta “ una argumentación que se limite a esbozar un nuevo parecer, por ponderado o refinado que sea, toda vez que, in abstracto, tanto respeto le merece a la Sala el criterio que en esos términos exponga la censura, como el que explicitó el fallador para soportar su decisión judicial.
Lo que se exige en este punto, es que el recurrente desvirtúe por la fuerza del contenido objetivo de las mismas pruebas –si de error de hecho se trata-, o de los perentorios mandatos de las disposiciones probatorias –si es un yerro de derecho el que se predica-, todas y cada una de las conclusiones fácticas del sentenciador en las cuales soportó su providencia, de modo tal que, sin hesitación alguna, a la razón se imponga el mérito probatorio que la censura revela ”(Se subraya; cas. civ. 5 de febrero de 2001, Exp. 5811, reiterada en cas. civ. 1 de marzo de 2003, Exp. 7141).
Sin embargo, es dable hacer una precisión al Tribunal por cuanto este entendió que los actores habían ejercido la acción de petición de herencia, cuando lo cierto es que su pretensión apuntaba al reconocimiento de los derechos patrimoniales derivados de la declaración de filiación extramatrimonial. Sobre tal aspecto, la Sala ha precisado que “el reconocimiento de la vocación hereditaria al hijo frente a la sucesión de su padre y de los efectos patrimoniales consiguientes que otorga la sentencia de filiación extramatrimonial, concretados en este caso en el sentido de que tienen derecho a intervenir en la sucesión de su padre, disposición enteramente superflua, no se identifica, con la acción de petición de herencia, y mucho menos sirve para declarar que ésta ya se agotó de manera definitiva, estando los bienes relictos en poder de los herederos aparentes” (cas. ci. 9 de noviembre de 2000, Exp. 4390), que los efectos patrimoniales “se producen sin necesidad de que se haya invocado en la demanda una petición expresa tendiente a su reconocimiento, ni, por consiguiente, se requiere que la sentencia aluda expresamente a los mismos, pues su eficacia deviene ope legis”, y que aunque “es dable acumular a la demanda de filiación la acción de petición de herencia, no por ello la interposición de ésta se hace indispensable para deducir los efectos patrimoniales derivados de la condición de hijo extramatrimonial” (cas. civ. 25 de febrero de 2002, Exp., 7161).
Finalmente, en vista de la improsperidad de los ataques formulados en contra de las razonamientos del Tribunal esgrimidos respecto de la prueba de ADN y de la demanda presentada por los demandantes, la Sala considera innecesario ocuparse de los restantes reparos hechos en cuanto a la apreciación de los testimonios y de la prueba documental, por cuanto aún admitiendo hipotéticamente que le asistiera razón a los recurrentes, la sentencia impugnada no podría casarse, toda vez que seguiría encontrando sólido apoyo en las probanzas antes señaladas.
Sobre este aspecto, la Corte ha puntualizado que “ cuando la sentencia acusada se basa en varios motivos jurídicos, independientes, pero cada uno con fuerza suficiente para sustentar la decisión jurisdiccional, no es difícil descubrir que si la censura en casación es ineficaz para desvirtuar todos los soportes del fallo, porque permanece en vigor alguno que le mantiene su firmeza en derecho, el recurso no es susceptible de prosperar, aún en el supuesto de que fueran destruidos los motivos restantes de la sentencia acusada” (LXXXVIII, 596, CLI, 199).
En consecuencia, no prosperan los cargos tercero y cuarto. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 13 de marzo de 2003, dentro del proceso ordinario instaurado por los señores Carlos Vicente Cortes y Pablo José Cortes frente a Angel María Pachón Molina, Saúl Hernando, Ligia Miriam, José Demetrio, Luis Daniel, Pablo Alfonso y Rosa Stella Pachón Cortes, Rosa Helena y Marco Aurelio Pachón Rocha, Luis Guillermo, Alicia y Rosa Elvira Pachón Santana y Blanca Leonor Pachón de Sánchez.
Condénase en costas del recurso a los recurrentes. Liquídense. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA C.I.J.J. Exp. 0871-01