Micelio
S- 18-12-1954Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1954

Magistrado ponente: Alberto Zuleta Ángel

Ley 153 de 1887Ley 45 de 1936Ley 57 de 1387Ley 57 de 1837Ley 95 de 1890

18 de Diciembre de 1954 18 de Diciembre de 1954 ACCION DE PETICION DE HERENCIA 1.-Para el efecto de la aplicación de los artículos 1 de la Ley 45 de 1936 y 79 de la Ley 95 de 1890, no se requiere ni puede requerirse la prueba de la soltería de la madre al tiempo de la concepción o del nacimiento, pues esto sería exigir prueba de un hecho negativo o sea el de que una persona no ha contraído matrimonio. 2.-En el juicio de petición de herencia si los bienes están en poder de un tercero que los adquirió del heredero putativo, el demandante puede, aún dentro del mismo juicio, ejercer la acción reivindicatoria contra el poseedor, de la misma manera que puede hacerlo en juicio separado si obtiene éxito en la acción de petición de herencia. Pero si no la ejerce, no puede ordenarse la restitución. 3.-No puede alegarse nulidad por ilegitimidad de la 'Personería cuando, aunque el poder conferido sea deficiente en su redacción, el Juzgado lo admitió y reconoció al apoderado en auto que quedó en firme. 4.-No es causa de nulidad el que en la primera instancia se haya corrido traslado para alegar a los apoderados de las partes, sin haberse dictado por el Juzgado el correspondiente auto de traslado.

S.-Cuando en casación se acusa una sentencia como violatoria de unas normas legales de régimen probatorio, no puede prosperar el cargo si el demandante no alega y demuestra la consecuente violación de las disposiciones legales que establezcan o consagren el derecho que la parte recurrente considera lesionado por el fallo. 6.-Como lo ha dicho la Corte: "Si en el acta de bautismo se designa al infante con un nombre que es diferente del que ha llevado en el curso de su vida, el juzgador puede admitir que es el mismo a que se refiere la partida, apoyándose en un conjunto de testimonios sobre identidad de la persona y posesión de su estado.

Esta prueba no implica reforma del acta en sentido jurídico, ni con ello se quebranta el artículo 22 de la Ley 57 de 1837", Corte Suprema de Justicia. - Sala de Casación Civil. - Bogotá, a dieciocho de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro. (Magistrado Ponente: Dr. Alberto Zuleta Ángel) Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Pasto en el juicio promovido por Pedro A. López, Gilberto López y Asunción López de Dulce contra Anita Molina v. de Bernal, sobre petición de herencia. Antecedentes: En demanda presentada al Juez segundo del Circuito de Pasto, pidió el apoderado de los ya citados demandantes que se hicieran las siguientes declaraciones: "Primera.-Que mis poderdantes, en su calidad de hijos legítimos de los señores Pedro López Bernal y Julio López Bernal, tienen pleno derecho a recoger la mitad de los bienes herenciales dejados por el señor José María Bernal, hermano natural de los padres de mis poderdantes.

"Segundo.-Que Pedro Antonio López, Gilberto López y Asunción López de Dulce, en su calidad de hijos legítimos de los señores Pedro y Julio López Bernal, tienen el derecho de representación de sus padres legítimos ya nombrados. "Tercero.-Que la señora Anita Molina v. de Bernal se halla en la obligación de entregar a mis poderdantes, tres días después de ejecutoriada la sentencia que ponga fin a este juicio, la mitad de los bienes dejados por el señor José María Bernal y que retiene en su poder desde algún tiempo atrás. "Cuarto.-Que en caso de oposición a esta demanda, se condene en costas a la demandada".

Dice, en resumen la demanda; a) José María Bernal Julio López Bernal y Pedro López Bernal fueron hermanos naturales en su carácter de hijos naturales de Leocadia Bernal; b) todos los nombrados fallecieron hace algún tiempo; c) Pedro López Bernal fue casado católicamente con María Henríquez y de ese matrimonio nacieron sus hijos legitimas Pedro Antonio López y Asunción López de Dulce d) Julio López Bernal fue casado católicamente con Margarita Díaz y de tal matrimonio nació Gilberto López; e) José María Bernal fue casado con Anita Molina y no dejó descendencia; f) en el juicio de sucesión de J osé. María Bernal fue reconocida como única heredera Anita Molina v. de Bernal y a favor de ésta se decretó la posesión efectiva de la herencia. La demandada se opuso a las pretensiones de los demandantes.

Durante el término de prueba se llevó al juicio copia de la escritura 259 de 20 de febrero de 1951 de la Notaría primera de Pasto, por medio de la cual la demandada vendió a Laura Elisa Molina los bienes que le fueron adjudicados en el juicio de sucesión de José María Bernal. El Juzgado falló así: " primero.-Los señores Pedro Antonio López, Gilberto López y" Asunción López de Dulce, en su calidad de hijos legítimos de los señores Pedro y Julio López Bernal tienen el derecho de representación de sus padres legítimos ya nombrados;

Segundo.-Los mandantes del doctor Ricaurte señores Pedro Antonio López, Gilberto López y Asunción López de Dulce, en su calidad de hijos legítimos de los señoll6s Pedro y Julio López Bernal y en representación de éstos, tienen pleno derecho a recoger la mitad de los bienes herenciales dejados por el señor José María Bernal hermano natural. éste de los padres legítimos de los anteriores; y Tercero.-Condénese en costas a la demandada.

Se abstiene de decretar la restitución impetrada por no ser del caso". Apelado este fallo por la parte demandada para ante el Tribunal Superior de Pasto, éste lo confirmó, una vez 'cumplida la tramitación correspondiente a la segunda instancia, en sentencia contra la cual interpuso la parte demandada recurso de casación. La sentencia acusada Expone el sentenciador: "Al escrito de demanda, el representante legal; de los demandados acompañó copias de varias partidas de origen eclesiástico y civil, las que se enumeran así: las de defunción de Pedro y Julio López Bernal y la de José María Bernal las de matrimonio de Pedro Felipe López Bernal y María Henríquez, de Julio López Berna1 y Margarita Díaz; las de bautizo de José Manuel Tránsito BernaL Julio y Pedro Felipe López Bernal; de, María Bárbara Asunción, Susana y Pedro Antonio López Henríquez; de Julio César López y José,Rafael López Burbano; de Calixto Jorge Enrique, María Bertilda, Juan Bautista y Gi1berto López Díaz.

Al libelo se acompañaron también varias declaraciones tendientes a demostrar los fundamentos de la acción propuesta. "Con las pruebas que se dejan relacionadas se comprueba lo siguiente: a) que doña Leocadia Berna1, mujer soltera pues no hay prueba que acredite que hubiera contraído matrimonio y en cambio existen numerosos testimonios en los que se afirma que fue siempre soltera, tuvo como hijos naturales a José M. Tránsito Bernal; a Julio y Pedro Felipe López Bernal; b) que estos últimos fallecieron en esta ciudad, el 9 de febrero de 1949, el 26 de noviembre de 1940 y el 8 de septiembre de 1947, respectivamente; c) que Julio López Bernal contrajo matrimonio católico con Margarita Díaz y procrearon a Calixto Jorge Enrique, María Bertilda, Juan Bautista y Gilberto López Díaz: d) qué: Pedro Felipe López Bernal fue casado con María Enríquez y tuvieron como hijos legítimos a María Bárbara Asunción, Susana y Pedro Antonio López Enríquez. 'La parte opositora contradice el derecho que alegan los demandantes, afirmando que José María Bernal no ha sido hermano natural de Julio y Pedro López Bernal, quienes son los padres legítimos de los reclamantes Gilberto López Díaz, Pedro A. López Enríquez y Asunción López de Dulce.

A lo anterior se observa: según las respectivas partidas de bautizo allegadas al juicio se concluye que José M. del Tránsito Bernal fue hijo natural de Leocadia Bernal y que Pedro Felipe y Julio López Bernal fueron hijos naturales de Gavina López y Leocadia Bernal., Por consiguiente, José M, del Tránsito Bernal, Pedro Felipe y Julio López Bernal son hermanos naturales entre sí, porque son hijos de la misma madre natural, doña Leocadia Bernal lo que se corrobora con las" pruebas que posteriormente se enuncian.

"Se infiere de lo anterior que l esencial es constatar si existe la prueba en este juicio de que José María Bernal cuya sucesión está en controversia, es el mismo que fue bautizado el 14 de agosto de 1865 en la Parroquia de San Agustín con el nombre de José M. de Tránsito Bernal y si, consiguientemente es y debe considerarse como hermano natural de Pedro Felipe y Julio López Bernal.

"Los testimonios de Ráfael Villarreal B., Arcesio Benavides Ch., y Mercedes Medina viuda de Mora están acordes en declarar que José María Bernal es el mismo que fue, bautizado con el nombre de Jose M. de Tránsito Bernal, o sea que hay identidad entre la persona que fue bautizada con este último nombre y la que más tarde fue llamada José María Bernal".

Transcribe en seguida el Tribunal las declaraciones de Rafael Villarreal. Arcesio Benavides Ch., Mercedes• Medina v. de Mora, Marco Tulio Medina, Agustín Delgado, Patrocinio Madroñedo y Mercedes Melo de Bucheli. Dicen en resumen estos declarantes: a) que José Maria BernaL Pedro, Julio y Demetrio López Bernal se "crearon y desarrollaron" bajo el cuidado y protección.de Leocadia Bernal, en la misma casa de habitación, Barrio de San Andrés; b) que José María Bernal, Pedro, Julio y Demetrio López Bernal se auxiliaban mutuamente en todas sus operaciones comerciales y familiares; c) que tales señores se trataban en público y en privado como hermanos maternos, presentándose así ante todas las personas, por lo cual tal situación era del dominio público en la ciudad de Pasto; dl que José María Bernal atendió a los López Bernal hasta que éstos murieron.

Los testigos Marco Tulio Medina, Agustín Delgado y Patrocinio Madroñedo declaran además que Leocadía Bernal presentaba a José María Bernal, Pedro, Julio y Demetrio López Bernal como a sus hijos naturales, siendo conocidos como tales por toda la sociedad de Pasto. Concluye el sentenciador: "Los testimonios atrás relatados se complementan con la partida de defunción de José María Bernal, en la que consta que éste era hijo natural de doña Leocadia Bernal, lo cual viene innegablemente a arrojar mayor luz sobre este punto y a ratificar las declaraciones que se dejan enunciadas.

Las declaraciones en referencia confirman la calidad de hermanos naturales de José María Bernal Julio y Pedro Felipe López Bernal hijos, de doña Leocadia Bernal, de quien se atestigua fue siempre soltera, aserto que se corrobora con la partida de origen ec1esiástico en donde se certifica que no se halla partida de matrimonio de la misma en los libros parroquiales.

La Ley 45 de 1936, en su artículo 1 parte final, estatuye que se tiene la calidad de hijo natural respecto de la ma. dre soltera o viuda por el solo hecho del nacimiento. Por consiguiente, acreditada como se halla esta última condición con respecto a doña Leocadia, la calidad de hermanos naturales de aquéllos se viene a ratificar por los numerosos testimonios aducidos, por las partidas de nacimiento de los aludidos hermanos y por los ot:'os elementos probatorios que ya se mencionaron".

La casación El recurrente acusa el fallo por las causales primera y sexta. Formula al respecto varios cargos que se examinarán en orden lógico. Causal sexta Según el recurrente, hay en el juicio dos causas de nulidad: ilegitimidad de la personería en quien figura como apoderado de la, parte demandada y falta de citación o emplazamiento en la forma legal de las personas que han debido ser llamadas al juicio.

Ilegitimidad de la personería: dice el recurrente que en el memorial por medio del cual la de mandada confirió poder simplemente expresa que lo hace para que el apoderado "dé contestación a la demanda que han promovido contra mí los señores Pedro A. López, Gilberto López, Asunción López de Dulce, por medio de su apoderado el señor Dr. Alberto Ricaurte y se oponga contra la pretensión de los demandantes"; por consiguiente no quedó cumplida la exigencia del artículo 255 del Código JudiciaL según el cual en los poderes especiales "los asuntos deben determinarse claramente de modo que no puedan confundirse con otros", ya que no se expresó a qué se refería la demanda promovida contra la poderdante.

Sobre lo cual se observa: Que habiendo promovido Pedro A. López, Gilberto López y Asunción López de Dulce, ante el Juzgado segundo de Pasto, una demanda ordinaria contra Anita Molina v, de Bernal, el poder conferido en los términos a que se ha hecho referencia, o sea para dar contestación a tal demanda y para oponerse a ella, era suficiente y no se prestaba a confusiones;

Que en el supuesto de que el' poder fuera deficiente en su redacción, ello es que el Juzgado lo admitió y reconoció al apoderado en auto de junio 12 de 1951 que quedó en firme (F. 37 vto., Cuaderno N 1), lo cual significa que no hay nulidad por ilegitimidad de personería o de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 10 del artículo 450 del Código Judicial; y, Que, en consecuencia, carece de fundamento el cargo.

Falta de citación o emplazamiento en la forma legal: consiste esta causa de nulidad. en concepto del recurrente, en haberse corrido traslado para alegar, en la primera instancia, a los apoderados de las partes, sin haberse dictado por el Juzgado el correspondiente auto de traslado. A lo que se anota que efectivamente los apoderados presentaron sus alegatos sin que se hubiera dictado el auto de que trata el artículo 753 del Código Judicial, lo cual constituye una irregularidad pero en ningún caso causal de nulidad. consistente en falta de citación o emplazamiento de la demandada, prevista en el ordinal 39 del artículo 448 del Código Judicial. disposición cuyo alcance es muy. diferente del que le atribuye el recurrente.

Se rechaza, por tanto, el cargo. Causal primera Pasa la Corte a ocuparse en el examen de los cargos que, con fundamento en esta causal, formula el recurrente. Primero.-El Tribunal, según el recurrente, viola los artículos 10 de la Ley 45 de 1936 y 70 de la Ley 95 de 1890. El primero exige para que el hijo tenga el carácter de natural con relación a la madre,que ésta sea soltera o viuda al tiempo del nacimiento; la exigencia del segundo se refiere al tiempo de la concepción. La violación de estas disposiciones legales consiste en haberle reconocido el Tribunal a José María Bernal la calidad de hijo natural de Leocadia Bernal sin aparecer acreditado el hecho de que ésta era soltera al tiempo del nacimiento o al tiempo de la concepción de aquél. Las declaraciones de testigos y los certificados de la Parroquia no constituyen prueba adecuada de tal hecho.

Considera la Corte que el cargo debe desecharse porque para el efecto de la aplicación de las citadas disposiciones legales no se requiere ni puede requerirse la prueba de la soltería de la madre al tiempo de la concepción y del nacimiento, pues esto sería exigir prueba de un hecho negativo osea el de que una persona no ha contraído matrimonio.

Con razón ha dicho la Corte que "el que alega su estado de hijo natural no tiene necesidad de probar que sus padres podían casarse libremente al tiempo de la concepción o del nacimiento; al que niega esa libertad es a quien corresponde probar la existencia de algún hecho o vínculo que pudiera impedir, según la ley aplicable, el matrimonio de los padres".

(G. J. Tomo 18, pág. 45; y Tomo 21, pág. 42). Segundo.-En concepto del recurrente no está probada la identidad de José María Bernal y de quien fue bautizado can el nombre de José M. del Tránsito Bernal. pues los testigos no presenciaron el bautizo, a lo que se agrega que la partida de defunción de José María en que aparece este como hijo de Leocadia Bernal tampoco es prueba como quiera que estas partidas se extienden de acuerdo con los datos que suministra la persona interesada.

Agrega el recurrente que, en consecuencia, viola el Tribunal las disposiciones de los artículos 346, 347, 392 y 393 del Código Civil. Conforme a ellas el estado civil es la calidad de un individuo en cuanto le habilita para ejercer ciertos derechos o contraer ciertas obligaciones; dicha calidad deberá constar en el registro de estado civil, cuyas actas serán las pruebas del respectivo estado; se presumirán la autenticidad y pureza de los documentos antedichos. estando en ]a forma debida; podrán rechazarse tales documentos aun cuando conste su autenticidad y pureza, probando la no identidad personal, esto es, el hecho de no ser una misma la persona él que el documento se refiere y la persona a quien se pretende aplicar.

Sobre este cargo se anota: Que las disposiciones citadas por el recurrente son de régimen probatorio del estado civil, cuyo quebranto, si lo había, no sería por sí solo suficiente para la información del fallo. El cargo, en tal forma expuesto, resulta incompleto como quiera que el recurrente no demuestra ni alega la violación de las disposiciones legales que establezcan o consagren el derecho que la parte recurrente considera lesionado por el fallo.

Que, por otra parte, no expresa el recurrente en qué clase de errores -si de hecho o de derecho incurre el sentenciador al apreciar las pruebas sobre identidad. Que, aun cuando lo expuesto es suficiente para desechar el cargo, conviene agregar que según lo expresó la Corte en otra ocasión, "si en el acta de bautismo (de un hijo natural era el caso) se designa al infante con un nombre que es diferente del que ha llevado en el curso de su vida, el juzgador puede admitir que es el mismo a que se refiere la partida, apoyándose en un conjunto de testimonios sobre identidad de la persona y posesión de su estado.

Esta prueba no implica reforma del acta en sentido jurídico, ni con ello se quebranta el artículo 22 de la Ley 57 de 1387" (G. J., Tomo 31, pág. 100). Tercero.-Dice el recurrente que la declaración de ser José María Bernal hijo natural de Leocadia Bernal sólo puede hacerse con legítimo contradictor, de conformidad con el artículo 402 del Código Civil, en concordancia con el 79 de la Ley 45 de 1936.

"El legítimo contradictor sería Leocadia Bernal a quien se le quiere asignar el título de madre de aquél o los herederos de Leocadia,Bernal, por haber fallecido ésta; pero los herederos de Leocadia Bernal son los mismos demandantes en este juicio puesto que representan a Pedro y Julio López Bernal, hijos naturales de aquélla y por lo mismo ellos no pueden ser demandantes y contradictores legítimos de sí mismos".

Señala como violadas, aunque no dice por qué concepto, las disposiciones de los artículos 401 a 404 del Código Civil, 79 de la Ley 45 de 1936, 22 de la misma Ley y 85 de la Ley 153 de 1887. Contra este cargo basta observar que en el presente juicio no se ha promovido acción de declaración de maternidad natural en que pueda plantearse el problema de legítimo contradictor.

No se trata de una controversia sobre filiación, pues nadie discute que Leocadia Bernal tuvo un hijo bautizado con el nombre de José M Tránsito Bernal se trata únicamente de establecer la identidad entre éste y José María Bernal. Dice además el recurrente que con las declaraciones citadas por el Tribunal no se comprueba la posesión notoria del estado civil de José María Bernal como hijo natural de Leocadia Bernal, pues tales declaraciones no reúnen las condiciones exigidas por la ley.

Por este aspecto considera violadas por el fallo las disposiciones de los artículos 395, 398; 399 del Código Civil, 6 y 7 de la Ley 45 de 1936. Sobre lo cual se observa que, como ya se ha dicho, la acción promovida no es la de declaración del estado civil de José María Bernal como hijo natural de Leocadia con fundamento en la posesión notoria de tal estado, No se trata de un pleito sobre filiación sino de una acción de petición de herencia en que se aduce la calidad de hijo natural de José María Bernal, con base en un documento auténtico que es la partida de nacimiento del mismo.

Todas las declaraciones analizadas por el Tribunal se dirigen únicamente a establecer que el mencionado José Maria es la misma persona de que trata la partida de bautismo. La conclusión a que llega el Tribunal sobre este punto es, en concepto de la Corte, acertada si se tiene en cuenta, por una parte, que no se ha demostrado ningún error de derecho o manifiesto de hecho en la apreciación de las referidas declaraciones, y por la otra, que no hay ni siquiera un leve indicio sobre la existencia de un José M. del Tránsito Bernal, hijo de Leocadia y diferente de José María Bernal.

Cuarto.- Expresa el recurrente que el fallo viola el artículo 1321 del Código Civil por haber accedido a las peticiones de la demanda a pesar de haberse acreditado que la demandada había vendido los bienes que le fueron adjudicados en la sucesión de José Maria Bernal. Sobre lo cual se considera: Que el fallo acusado accedió a las peticiones primera y segunda de la demanda; no a la tercera, referente a la restitución de los bienes en atención a la circunstancia anotada por el recurrente.

Que en el juicio de petición de herencia se discute ante todo la calidad de heredero; si los bienes están en poder de un tercero que los adquirió del heredero putativo, el demandante puede, aún dentro del mismo juicio, ejercer la acción reivindicatoria contra el poseedor, de misma manera que puede hacerla en juicio separado si obtiene éxito en la acción de petición de herencia. En el presente juicio no se ejerció la acción reivindicatoria contra el tercer poseedor y no era el caso, por tanto, de ordenar la restitución de los bienes.

Se desecha, pues, este cargo. Fundada en todo lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia acusada. Costas a cargo del recurrente. Publíquese, notifíquese, copiase e insértese en la Gaceta Judicial Devuélvase el proceso al Tribunal Superior de Pasto.

Luis F. Latorre U- Alfonso Márquez Páez. Eduardo Rodríguez Piñeres.-Alberto Zuleta Angel.-Ernesto Melendro Lugo, Secretario.