Micelio
S- 18-12-1950 - [047]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1950

Magistrado ponente: Manuel José Vargas

Ley 45 de 1936

De los títulos de traspaso sobre dominio a que se refiere la copiada certificación de Registrador de Bogotá, sólo obran en auto los siguientes: Los relativos a la adjudicación que en el juicio divorcio se hizo a Santiago, Andrés y Hermójenes Vargas, regi Sentencia C – SC – 047 de 1950 EN CASACIÓN SON EXTRAÑOS LOS REPAROS HECHOS A LOS INVENTARIOS DE BIENES QUE VIENEN A SERVIR DE BASE PARA LA LIQUIDACION, PARTICION Y DISTRIBUCION DE LA HERENCIA. — EL PARTIDOR NO PUEDE RECHAZAR NINGUNA DE LAS PARTIDAS INCLUIDAS EN LOS INVENTARIOS NO PUEDEN SER MATERIA DE LAS OBJECIONES A LA PARTICION LOS, REPAROS A LA FORMA COMO SE PRACTICÓ EL INVENTARIO O SE AVÁLUA LOS BIENES 1.Al señalar el artículo 519 del C. Judicial las sentencias de los Tribunales Superiores en segunda instancia que pueden ser acusadas por medio del recurso de casación, enumera, entre otras, las que aprueban las particiones hechas en lo juicios sucesorios, en los de división de bienes comunes o de liquidación de sociedades disueltas.

De tal manera que son extraños en casación los reparos hechos a los inventarios de bienes que vienen a servir de base para la liquidación, partición y distribución de la herencia. La misión del partidor es taxativa y Circunscrita: taxativa, en cuanto debe conformarse, al realizar su trabajo, a las disposiciones contenidas en el Título 100 del C. Civil, por mandato del artículo 1391 de dicho Código; y circunscrita, porque la base para verificar la partición no es otra que la diligencia de inventarios y avalúos, siendo el valor de tasación por peritos el extremo sobre el cual procede el partidor para la adjudicación de las especies, salvo que los coasignatarios hayan convenido en otra cosa.

El partidor distribuye y líquida según lo inventariado y avaluado. La ley brinda a las partes los medios adecuados para la defensa de sus derechos, cuando al verificarse los inventarios y avalúos estimen que sus intereses han sido lesionados; por eso el artículo 943 del C. Judicial dispone que si hay desacuerdo entre las partes, el punto o puntos se resuelven mediante una articulación. Pero hay algo más: antes de proceder a la partición, se decidirán por la justicia ordinaria las cuestiones sobre propiedad de objetos en que alguien siegue un derecho exclusivo, y que en consecuencia no deban entrar a la masa partible, lo cual no obsta para que la partición se lleve a término. Sin embargo, cuando recayeren sobre una ni considerable del acervo partible, podrá la sucesión suspenderse hasta que se decida si el juez, a petición de los asignatarios quienes les corresponde más de la mitad de lo partible, lo ordenare así (artículo 1388: - del C. Civil y 963 del C. Judicial). 2.—La oportunidad de los herederos Cadena para excluir de la partición los bienes de su propiedad, que ellos afirman habían traspasado por motivos de familia al CUJUS (su hermano don Alejandro), era que al ventilarse el juicio de nulidad de la última voluntad de tal señor, en que se demandó a su viuda para que se la condenara a devolver a la herencia de su marido todos los bienes que le fueron adjudicados en la sucesión testamentaria, nada menos que para ser distribuidos cómo herencia entre sus herederos abintestato como entre ellos se encontraban los que según los demandantes les pertenecían y sólo por una venta simulada fijó el patrimonio de don Alejandro y, por ende entre los bienes relictos, era, pues, lo lógico lo legal, hacer de una vez la aclaración, no, como se hizo, es decir, que primero demandó la incorporación de esos bienes la herencia, debiendo devolverlos a ella la heredera testamentaria doña Edelmira, ante su excusa y la prueba de haberlos traspasado a título gratuito, para cumplir un deseo de su cónyuge, demandar entonces su precio. 3.

Ha dicho la Corte: “ Una vez aprobados los inventarios de una sucesión, el partidor tiene que ceñirse a ellos para efectuar la partición; él no tiene facultad para modificarlos, él no puede rechazar ninguna de las partidas incluidas allí”. (Casación de 16 de mayo de 1929. G. 3. Tomo 36, pág. 542). 4. De las disposiciones legales de los artículos 1392 del C. Civil, 959 del C. Judicial, disposición ésta adjetiva que está concorde con la otra sustantiva del C. Civil, y 1398 del C. Civil, se infiere que es el acta de inventarios y avalúos, una vez en firme, la base insustituible que obliga al partidor en el desempeño de sus funciones, limitadas a liquidar la herencia y distribuir lo incluido y avaluado en esa diligencia. Por consiguiente son extrañas al trabajo de partición las objeciones fundadas en reparos a la forma como se practicó el inventario o se avaluaron los bienes.

Lo único que es materia de ellas es lo referente al modo como se ha llevado a cabo la liquidación, distribución y adjudicación de los haberes que integran el inventario. Las funciones del partidor están detalladas en los artículos 1394 a 139 del C. Civil. Así lo determina el artículo 1391 ibídem. Las observaciones de has partes al trabajo de partición deben circunscribirse a la misma cimentada en los inventarios y avalúos, materia de la liquidación y distribución de la herencia, Y el fallo del juez igualmente define las objeciones de las partes en tanto tengan por objeto la cuenta misma de la partición. Tratándose, pues, de la admisión de pruebas en el incidente de objeciones encaminadas a alterar los inventarios y avalúos ya practicados, que objetados en su tiempo fueron discutidos sus reparos hasta quedar en firme, no cabía la admisión de.

Ellas por no ser ya materia modificable en el incidente de reparos a la partición. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2092, 2093 y 2094 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA PETICIONARIO: Emma Cadena de Carrillo, Ana Bethsabé Cadena de Ortiz, Ana Josefina Cadena de Botero y Luis Alfredo Cadena. MAGISTRADO PONENTE: MANUEL JOSÉ VARGAS Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil Bogotá, diciembre dieciocho de mil cincuenta.

Son los antecedentes de este litigio los siguientes: Don Alejandro Cadena C., quien falleció en la ciudad de Bucaramanga, había otorgado testamento solemne nuncupativo instituyendo como heredera universal a su esposa la señora Edelmira Peña de Cadena, con cargo de pagar unos legados de Betsabé Cadena de Ortiz, Emma Cadena de Carrillo y a los hijos de Francisco Botero y toda la señora Josefina Cadena de Botero.

Tal consta de la escritura pública número 800 de dos de diciembre de mil novecientos treinta y dos, otorgado ante el Notario 19 de la ciudad de Bucaramanga. El mismo Alejandro Cadena C. otorgó un nuevo testamento en que revocó el anterior, instituyendo heredera universal de todos sus bienes a su citado cónyuge. Así consta de la escritura pública número 265 de veintiocho de febrero de mil novecientos treinta y seis de la citada Notaría. Con base en este último instrumento se inició el correspondiente juicio de sucesión testamentario del señor Cadena C. hasta llegar a la liquidación de la herencia y adjudicación de la totalidad de los bienes relictos, a la señora Peña de Cadena.

Dicho juicio fue protocolizado en la misma Notaría 1ª de la ciudad de Bucaramanga, por escritura pública número 1328 de siete de septiembre de mil novecientos treinta y siete. Emma Cadena de Carrillo, Ana Betsabé Cadena de Ortiz, Ana Josefina Cadena de Botero y Luis Alfredo Cadena, es decir los mismos a quienes don Alejandro había designado como legatarios en su primer testamento y que posteriormente recibieron o adquirieron bienes que fueron del causante, entablaron por medio de apoderado juicio ordinario para que con citación de la señora Edelmira Peña de Cadena, viuda y heredera de don Alejandro, se hicieran las siguientes declaraciones: Que son nulos como actos testamentarios los instrumentos otorgados por ante el Notario Primero del Circuito de Bucaramanga, bajo los números 800 de 1932 y 268 de 1936 en que aparece el señor Alejandro Cadena C. expresando su última voluntad; que como consecuencia es nulo el juicio sucesorio del mencionado señor Cadena, nulo el registro de la partición o adjudicación hecha a favor de la heredera señora Peña de Cadena.

Que los bienes que fueron inventariados y adjudicados en el juicio de sucesión de Cadena deben ser restituidos a los herederos de dicho señor como representantes de la mortuoria, después de haber liquidado la sociedad conyugal existente entre Alejandro Cadena C. y Edelmira Peña de Cadena; que la restitución debe comprender los frutos naturales y civiles de esos bienes.

Solicitaron además que se ordenare la cancelación del registro de la partición y se librara la orden respectiva al Notario ante quien se protocolizó el juicio. La demanda fue corregida en oportunidad en el sentido de que en vez de la restitución de ciertos inmuebles señalados en ella bajo los números 7, 10, 11, 12 13, 14, 15, 16 y 17 se hiciera la del precio por el cual la demandada los había enajenado.

Se debió esta corrección a que ésta manifestó al contestar el libelo que no era poseedora de ellos. En realidad como consta eN la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que en copia corre en autos, tales inmuebles fueron traspasados por la Señora Peña v. de Cadena al señor Ernesto Ordóñez, quien a su turno los enajenó a los demandantes, o sea a los mismos a quienes el causante había designado como legatarios en su primer testamento.

El juicio en mención fue decidido declarándose la nulidad de los referidos testamentos, ordenándose la involución de los bienes inventariados en la causa mortuoria testamentaria de don Alejandro Cadena C. con excepción de los señalados en los numerales atrás citados, de los cuales se dispuso devolver simplemente su valor por no encontrar ya en poder de la demandada en cuanto a las pretensiones y restituciones de frutos se consideró a la señora v de Cadena como poseedora de buena fe.

El fallador no encontró demostrada la excepción propuesta entonces por el personero de la señora de Cadena consistente en que los actores, carecían de acción para pedir la restitución del precio, por la enajenación que hizo la demandada y se funda para ello en que se trataba de una verdadera acción de simulación que no podía prosperar en la forma en que se propuso entre otras razones, porque la demandada no celebró contrato alguno con los demandante sobre la transferencia de los bienes, cuyo precio se pedía devolver a la sucesión de Cadena.

Recurrida dicha providencia la Corte Suprema de Justicia en el fallo citado atrás, declaró probada la excepción propuesta, casando parcialmente la sentencia, disponiendo en definitiva que la señora de Cadena no está obligada a restituir a la mortuoria el referido precio. Por la repercusión y conexión que tal proveído ha de tener en la decisión del presente recurso de casación del cual es la base, se reproduce seguida parte de los fundamentos tenidos en cuenta en ésta para la decisión en laque se deja enunciada: “ La señora demandada, dice la Corte, ha sostenido que para cumplir con un mandato u orden del causante Alejandro Cadena, traspaso varios de los bienes que fueron adjuntados en la sucesión de su esposo, o sea los marcados bajo los números 7, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 de la demanda a los expresados Cadenas sus cuñados a titulo gratuito, y para cumplir esa orden se valió del señor Ernesto Ordóñez G., quien recibió las escrituras respectivas luego se las otorgó a los hermanos de Alejandro Cadena”.

“Todas las pruebas de la parte demandada forman una serie de indicios no necesarios pero que son graves, precisos y conexos y demuestran que con las transferencias de los bienes que hizo la demandada al señor Ordóñez y éste a los mandantes, no se hizo más rica, sino que cumplió una orden o mandato de su difunto esposo. Estas pruebas estimadas como indicios y dándoles el valor que les asigna el artículo 665 de C. Judicial demuestran la afirmación de la demandada, en que se apoya la excepción que propuso y que ha sido materia de este capitulo.

“Al concluir que la demandada no se enriqueció con esas transferencias, la Corte no se pronuncia, ni puede pronunciarse sobre el extremo de la simulación, porque de eso no se trata este juicio y porque no se juzga en este fallo sobre la validez o eficacia de los contratos en que constan esas transferencias validez y eficacia que quedan en pie.

El artículo 1324 del C. Civil no requiere la invalidez de los contratos; por el contrario, parte de la base de contratos y válidamente celebrados y que permanecen en pie. “De las pruebas analizadas y de la situación jurídica que revelan, dedúcele que parte de los bienes dejados por Alejandro Cadena, pasaron para cumplir con un mandato suyo, a poder de los demandantes sus herederos, factor éste que indudablemente tendrá que influir, según las normas legales, cuando se haga la liquidación y partición de la masa herencial.

“Se concluye de todo lo expresado que el Tribunal violó directamente el artículo 1324 de C. Civil, por no haberlo aplicado al caso del pleito y lo violó también a través del elemento probatorio, por error manifiesto de hecho, puesto que no apareció, ni valoró, ni estimó, como era el caso, las pruebas en que se funda la excepción. “Esto conduce a la casación parcial del fallo en el sentido de negar las peticiones de la demanda referente a la restitución del precio de los que pasaron a poder de los demandantes en forma y por los motivos ya dichos”.

Con estos antecedentes y a virtud de la nulidad de los testamentos, se inicio la causa mortuoria interesada de don Alejandro y después de las ritualidades requeridas para tales casos, se procedió a verificar los inventarios de bienes dejados por el causante y su correspondiente avalúo. La señora Peña de Cadena denunció para que se inventariara y avaluara el valor de cada uno de los inmuebles de que se ha hablado, pertenecientes a la mortuoria, que ella había traspasado por conducto del señor Ordóñez, a sus cuñados.

Tal partida se dispuso incluir en los inventarios y objetados por los hermanos Cadena, decidió en definitiva conservarla como parte integrante del haber herencial repartible. Al fallar desfavorablemente el Tribunal la referida objeción a los inventarios sobre exclusión de ellos de tales partidas, dijo lo siguiente: “Y apareciendo admitido y establecido en autos que los bienes inmuebles a que se refiere la presente objeción, son exactamente los mismo restitución pidió el doctor Luna Gómez para la sucesión intestada del mismo causante, bienes que determina en su libelo bajo los números 7, 10 a 16 inclusive, por haber sido inventariados adjudicados en el juicio de sucesión de Alejandro Cadena”, no hay duda de que, abierta esta sucesión intestada, esos bienes hacen parte de los relictos, y por consiguiente, deben inventariarse apoya además el Tribunal, en la sentencia de la Corte, que se ha citado sobre la nulidad de los testamentos del señor Cadena y donde corporación expresa que tales enajenaciones, decir las hechas por la señora de Cadena por interpuesta persona a los hermanos de su marido, válidas, no sin que tal tacto tendrá que influir, según las normas legales, cuando se haga la liquidación y partición de la masa herencial.

Con tal antecedente en relación al caudal sucesoral o sea los bienes inventariados por distribuir, luego de aprobados los inventarios, se efectuó la liquidación y partición de la herencia y se incluyó entre los destinados a cubrir la cartilla de cada uno de los hermanos Cadena, el precio del respectivo inmueble, que por intermedio del señor Ordóñez le traspasó la viuda de Cadena.

La sentencia recurrida Corrido el traslado respectivo del trabajo de partición, los representantes de los hermanos Cadena lo objetaron proponiendo contra él, entre otros reparos, los siguientes que tienen relación el recurso de casación que hoy se estudia. Dicen los objetantes al constituirse la sociedad conyugal Cadena, Peña de Cadena, la acción social del esposo en la sociedad comercial “ T. Cadena e Hijo” continuaba en el patrimonio exclusivo del mismo.

Al procederse a distribuir los bienes dejados por éste al morir es preciso saber que para el citado señor representaba ese derecho de socio para la fecha que contrajo matrimonio, lo cual podía ser superior al aporte social e inferior al mismo. Al limitarse el valor aporte hecho inicialmente se comete un grave error que perjudica a los herederos de sangre de Alejandro Cadena.

“Solicitamos pues, dicen los objetantes, que se tenga en cuenta el avalúo pericial hecho de tal acción social por los peritos designados en su oportunidad como precio del derecho de socio de Alejandro Cadena en la fecha de su matrimonio, que fue posterior a la constitución de ‘T. Cadena e Hijo”. Esta objeción fue declarada infundada: sobre el particular dice el respectivo auto del Tribunal que para avaluar ese interés social, fueron nombrados peritos quienes después de un largo estudio que comprende todo un cuaderno del Juicio estimaron la acción en la suma de siete mil pesos ($ 7.000.00).

Pero los inventarios que se hicieron sobre esa base, fueron objetados en su tiempo y una de las objeciones hace relación precisamente a la partida que se viene comentando. Al estudiar el Tribunal dicho aforo, en auto 17 de julio da 1946, observa que los peritos en su examen de libros y cuentas involucran datos cuentas de dos firmas sociales distintas referentes al lapso comprendido del 13 de abril de 1909, al 31 de octubre de 1911, llegando a deducir en esta forma el saldo de $ 7.000.000, que debía aumentarse en $ 937.00 más, calculadas utilidades en los seis meses de existencia de la sociedad para la fecha en que contrajeron matrimonio don Alejandro y doña Edelmira.

Comenta el Tribunal que para establecer el valor de tal acción, hay dos fuentes de información en desacuerdo absoluto, la que reza la cláusula cuarta de la escritura por la cual se constituyó “ T. Cadena e Hijo ”, que registra en quinientos pesos el monto del capital aportado por partes iguales entre los dos socios y la que suministra el dictamen pericial aludido.

Dice también en relación a la objeción que se estudia, que si se tiene en cuenta que los libros de contabilidad mercantil, no hacen fe sino en causas mercantiles y entre comerciantes, que en asuntos civiles como el presente, tales libros, según el artículo 51 ibídem, no tienen más valor probatorio que el de las anotaciones privadas, fuerza ésta que, en el caso de que no se haya invalidado por el transcurso de quince meses, desde la fecha de cada asiento, según el artículo 50 del C. de Comercio, sólo tiene valor contra quien los lleve y escriba (artículo 1763 del C. Civil), se llega a la conclusión de que el dictamen en cuestión no suministra prueba legal aceptable, máxime, si como se insinué atrás y aparece en los mismos dictámenes, éstos se basaron no sólo en el examen de libros d contabilidad de otra sociedad mercantil distinta y anterior a la de autos, sino que también en un período de tiempo ciertamente precedente al primero de junio de mil novecientos once, en que se constituyó la sociedad “ T. Cadena e Hijo”.

De otra parte continúa el Tribunal, no está por demás advertir que el representante de la señora v. de Cadena, objetó la constitución legal de la compañía, por no aparecer de autos que se hubiera cumplido con la formalidad legal de publicar el extracto de la misma, ni con su inscripción en la oficina correspondiente al tenor de los artículos 469 y 470 del C. de Comercio.

Por todo lo expuesto el Tribunal desechó el dictamen de los peritos y aceptó simplemente la suma que aparece aportada por el señor Cadena en la escritura social, negando la objeción. Segunda objeción Esta se refiere al hecho de haber adjudicado el partidor a los hermanos del señor Cadena en pago de parte de su haber herencial en el precio en que fueron estimados los bienes que adjudicados en un principio en la liquidación testamentaria de la mortuoria de Cadena a la entonces única heredera Edelmira Peña de Cadena, por la última voluntad del causante, ella traspasó al señor Ordóñez para que a su turno éste enajenara gratuitamente como se estableció, esos mismos bienes a las referidas personas.

“Dicen los objetantes, comenta el fallo que se extracta, que el señor partidor al realizar bajo, computo y adjudicó bienes que no han sido integrados a la sucesión como cuerpo cierto ni en equivalencia y que, además, ya habían sido adquiridos por los adjudicatarios a título distinto’. Esos bienes son los marcados en la parte del trabajo de partición bajo los números 1O, 11, 12, 13, 14, 1, 16, 17 y 18.

Observa también el sentenciador que el representante de la señora y. de Cadena al contestar el traslado de la objeción acepta la techa que estudia pero únicamente en cuanto el partidor adjudicó esos bienes como cuerpo cierto, siendo que en el inventario se incluyó simplemente valor. Advertencia que aceptó el juzgador ordenando acomodar la partición al reparo.

El Tribunal hace la historia de la primera liquidación sucesoral en este asunto y la manera como su única heredera testamentaria por interpuesta persona traspasó, cumpliendo instrucciones de su marido, los inmuebles atrás enumerados a los hermanos del causante. El Tribunal sustenta su providencia en los siguientes términos: “Apareciendo de autos (folios 20 a 72, cual no 29), como ya se insinuó, que la justicia ordinaria, conforme a lo pedido en el libelo de demanda que en copia obra a folios 16 a 19 del referido cuaderno número 2° decretó la nulidad de los testamentos otorgados por el causante Cadena C. la del juicio de sucesión testada del mismo y del registro de la respectiva partición, era natural la apertura de la sucesión intestada, de acuerdo con el artículo 1037 del C. Civil, que dice: “Las leyes reglan la sucesión de los bienes de que el difunto no ha dispuesto, o si no lo hizo conforme a derecho, o no han tenido efecto sus disposiciones.

“Abierta así la sucesión intestada (folios 73 75 ibídem), en la cual, hasta hoy se ha tenida como interesados y en su condición de legítimos del causante a Ana Betsabé Cadena Ortiz, a Luis Alfredo Cadena y Ana Josefina Cadena de Botero, representada ésta por sus menores hijos Gabriel, Francisco José y Mercedes Botero Cadena, y a la señora Edelmira Peña de Cadena en su condición de cónyuge sobreviviente es claro también que a estos tales interesados se defirió el caudal hereditario en el momento de fallecer el causante — artículo 1013 ibídem sea el 29 de marzo de 1937.

En este orden de preceptos, es evidente que en la diligencia de inventario de los bienes han de figurar todos los que estaban en cabeza del causante en el momento de su fallecimiento, y no sólo aquellos de que era dueño, sino también los que, aún no perteneciéndole, se encuentren entre aquéllos, por razón de que el inventario, según lo preceptúa el articulo 475 del C. Civil aplicable al respecto, no hace prueba alguna en cuanto al dominio de las cosas que en el figuren que debe discutirse en juicio separado, según el artículo 1388 ibídem “Y siendo esto así y apareciendo de otra parte, que los bienes inmuebles relacionados bajo los numerales 10 a 17, inclusive a que se refiere la objeción que se estudie estaban en cabeza del señor Cadena C. al momento de fallecer no se ve la razón aceptable para pedir que no se incluyan en el inventario o mejor que se excluyan de éste una vez relacionados.

“Es pues, extraña la enfática aseveración que el doctor Uribe Prada en su memorial de objeciones (folio 85 del 5 cuaderno) sobre que las fincas a que alude ‘no pertenecen a la acusación de que se trata’, extrañeza que aumenta frente a la lectura del libelo de la ya aludida demanda del doctor Luna Gómez sobre nulidad de los testamentos otorgados por el causante, libelo que en su tercera petición dice: (folio 15.

Cuaderno 2) “Que los bienes que fueron inventariados y adjudicados en el juicio de sucesión de Alejandro Cadena, en el Juzgado 1° de este Circuito Civil, que fue protocolizado bajo el número 1328 de 7 de septiembre de 1937 de la Notaría 1° de Bucaramanga, deben ser restituidos a los herederos intestados de dicho señor Alejandro Cadena C., como representante de esa sucesión mortis causa”.

(Subraya el Tribunal). “Y apareciendo admitido y establecido de autos que los bienes inmuebles a que se refiere la presente objeción son exactamente los mismos cuya restitución pidió el doctor Luna Gómez para la sucesión intestada del mismo causante bienes que determinan en su libelo, bajo los numerales 7 a 16 inclusive por haber sido inventariados y adjudicados en el juicio de sucesión de Alejandro Cadena C. no hay duda de que, abierta esa sucesión intestada, esos bienes hacen parte de los relictos y por consiguiente, deben inventariarse.

“La tesis expuesta tiene asidero, de otra parte, en el siguiente párrafo de la aludida sentencia la H. Corte Suprema que dice, al folio 69 del cuaderno 2°: De las pruebas analizadas y de la situación jurídica que revelan, deduce que parte de los bienes de Alejandro Cadena pasaron para cumplir con un mandato suyo a poder de los demandantes, sus herederos, factor éste que indudablemente tendrá que influir, según las normas legales, cuando se haga la liquidación y partición de la masa herencial.

Y como los bienes a que este pasaje se refiere son los mismos a que se contrae la presente objeción, como se ha visto, se concluye también que ellos deben figuras en los inventarios, pues de otra manera no se explicaría cómo podrían influir en la liquidación y partición de la masa herencial. “El hecho de que el doctor Carrizosa hubiera solicitado incluir en el inventario no precisamente los inmuebles en cuestión, como cuerpos ciertos, sino su valor o equivalente dado por peritos como se hizo, tiene su explicación en la misma sentencia de la H. Corte, en la cual al referirse a las tan aludidas enajenaciones hechas por la señora de Cadena a tres de los demandantes, a título gratuito, para analizarlas a la luz de lo dispuesto en el artículo 1324 del C. Civil, parte de la base de que tales enajenaciones o transferencias quedan en pie, por ser válidas.

Es tan explícito el fallo de la Corte al respecto, que remate así su análisis (folio 69 ibídem): ‘El artículo 1324 del C. Civil no quiere la invalidez de los contratos: por el contrario, parte de la base de contratos válidamente celebrados y que permanecen en pie. “Esto explica por qué la H. Corte conceptué sobre que tales transferencias o enajenaciones deben tenerse en cuenta en la partición para serles imputadas a los herederos ab intestato a cuenta de su herencia, operándose así la especie de compensación a que alude el siguiente párrafo de su fallo cuando estudia los antecedentes y alcances del referido artículo 1324 del C. Civil (folio 64 y. ibídem)”, don Andrés Bello inserté una note al pie de la norma que acaba de transcribirse para explicarla en parte: “dice al respecto que el heredero vencido no está en el caso de restituir, si el precio de lo enajenado le corresponda por algún concepto en la herencia, como legítima, cuarta de libre disposición, etc.

Es pues una especie de compensación lo que en principio se establece”. “De suerte pues, que la inclusión, en el activo del inventario, del valor de los inmuebles en cuestión a que se refiere la presente objeción debe mantenerse, por las razones expuestas. Da otro modo se desarticularía o desvirtuaría el sentido jurídico de la sentencia de la 11.

Corte”. Comenta el Tribunal que como el reparo sobre exclusión de tales partidas de los inventarios no fue aceptado, en el inventario se incluyeron esos valores y así fue aprobado. Agrega que, aun cuando la actual Sala del Tribunal, no compartiera el criterio que guió a la anterior, cuando ordenó que se inventariaran en esa forma los valores que son materia de objeción, no podría invalidarse por ese aspecto el trabajo del partidor, ya que él se limitó a cumplir rigurosamente con su deber, contabilizando y adjudicando todo lo que figuró en el inventario debidamente aprobado y nada más que eso.

Que es bien sabido, porque la ley y la jurisprudencia son muy claras al respecto, que el partidor no puede convertirse en el juez de las situaciones litigiosas que despierte la sucesión por su misión, como lo dijo la Corte en la casación de 8 de octubre de 1941. Por todo lo cual el juzgador rechazó en lo que respecta a estas objeciones, que son la materia de casación, la tesis de los representantes dé los hermanos Cadena.

El recurso de casación En desacuerdo con el proveído del Tribunal, los apoderados de los hermanos Cadena, que los mismos designaran, los herederos por sangre, incurrieron en casación. En la Corte ambas partes han hecho ampliamente uso de su derecho, presentando la demanda del caso, o los alegatos en defensa de sus abiertas pretensiones y siendo la oportunidad de legal, la Sala procede a fallar.

Las causales de casación propuestas Cargo primero—Violación de ley sustantiva a causa de apreciación errónea de la sentencia de casación de 8 de abril de 1942. Este cargo, dice el recurrente, incide sobre el siguiente fragmento que cita entre comillas el partidor; y que recae también en otros pasos y lecturas de la misma sentencia de casación de la Corte, la ya mencionada del 8 de abril, que se conjugan más o menos explícitamente con el sector aquí referido y que dice: “De las pruebas analizadas y de la situación jurídica, que revelan, dedúcese que parte de los bienes dejados por Alejandro Cadena, pasaron ahora cumplir con un mandato suyo, a poder de los demandantes, sus herederos, factor éste que indudablemente tendrá que influir, según las: normas legales, cuando se haga la liquidación y partición de la masa herencial”.

Cuya errónea apreciación, observa, se acentúa y pinta con estas palabras del mismo partido líneas antes de copiar el párrafo o transcrito. “Duodécima: en cumplimiento del encargo contenido en el testamento, la señora Edelmira Peña de Cadena transfirió bienes a los herederos, Emma, Josefina y Luis Alfredo, transferencia que en tal forma aceptó la Corte Suprema de Justicia, expresando textualmente…”.

Tal fragmento de la partición fue aprobado con reticencias por el Tribunal, en el fallo cuya sanción ha sido promovida. “ Y en eso la sentencia de partición violó los artículos 1243, 1244 y 1245 del C. Civil y 21 de la Ley 45 de 1936”. Sostiene que la providencia sobre las objeciones le dio al fallo de la Corte Suprema de Justicia de fecha 8 de abril de 1942, “un valor intelectual y un valor imperativo erróneo con violación de tales preceptos”.

Dice que las razones “ para fundar el error ” hecho de la sentencia de partición, cuando aprobó en todas sus partes el trabajo de partición sentado, el cual aparece de manifiesto en los autos, las sintetiza así: “1° No hay legitimarios en la causa muerte de Alejandro Cadena, sino herederos intestados algunos intereses de compañía: a) el uno, él de la sociedad conyugal con la señora Edelmira Peña Puyana, y b) el otro, el de la sociedad civil colectiva “T. Cadena e Hijo” transformada en “De la Cadena e Hijo”.

“ 2° No habiendo legitimarios, ni habiendo, donaciones entre vivos, ni por causa de muerte, realizadas por el causante Alejandro Cadena está permitido por la ley hacer acervos imaginarios con bienes traspasados a los herederos esta causa mortuoria por otro heredero, que fue en la causa mortuoria hoy anulada, heredero testamentario con tal calidad cuando hizo el traspaso.

“Al hacer estos acervos imaginarios en forma asaz irregular, por el aspecto que en seguida veré, se violaron los artículos 1243, 1244 y 1245 del C. Civil aplicándolos indebidamente, y se violó por haberlo dejado de aplicar el articulo 21 de la 45 de 1936, cuya vigencia para el caso de autos es imperativa y clarísima, sin combinación bastarda con los artículos antes citados que los acervos imaginarios.

“3° He dicho que añadiría en qué forma se habían hecho los acervos en forma irregular, por que aparte de no poder realizarse esos cómputos de colación por no haber aquí legitimarios, también que no tuvo en cuenta el partidor, ni el Tribunal acusado en este recurso, que es menester cuando de colocación se trate de analizar cuánto es el acervo imaginario, que aquí fue de $ 160.768.00 o al menos de $ 80.259.00 (cuaderno 8, folio 34 vuelto) para saber cuánta es la cuarta parte, que aquí es de $ 20.064.75 y de esta manera conocer y decidir a qué derecho herencial debe imputares los traspasos: Si al derecho de los herederos sin legítima tomándolo en cuenta con exclusión del cónyuge que a ese solo título recibirá la mitad de los bienes relictos.

Pues no tratándose aquí de asignaciones forzosas de legitimarios a favor de ninguna de las personas que son herederas según el artículo 21de la ley 45 de 1936, dónde ha de empezar la cantidad que no puede violarse sin arrebatar el de derecho otro. ¿Hasta cuánto podía donar o aconsejar que se done o mandar a su viuda que lo haga el causante Alejandro Cadena aún aceptando que se esté frente a donaciones? “4° Las donaciones de que hablan los artículos 1244, 1244 y 1245 del C. Civil deben haber sido hechas por el causante cuando éste tuviera legitimarios, como dice claritamente el texto legal, y así el que hubiera pretendido y el que ha pretendido la colación hubiera debido probar que los había, y no existiendo esa prueba ni la afirmación de que los había, se comete violación directa por la forzada e indebida aplicación de los textos dichos 1243, 1244 y 1245 a casos que no les corresponden”.

Manifiesta que para establecer las bases de hecho de la colación debe haber prueba reconstruida de la donación intervivos o de la donación por causa de muerte. Hay que buscar tal prueba en un incidente especial, o en el de las objeciones o en juicio ordinario. Niega que en el testamento como lo pretende el partidor, ce hayan hecho encargos o se haya constituido albacea fiduciario.

Que la prueba de la donación o del encargo para efectuara ha debido ser establecida por la viuda de Cadena que es la interesada en sostenerlo violándose por falta de aplicación el articulo 1757 del C. Civil. De nuevo repite que “ en la apreciación de la, sentencia de casación referida, como prueba o fallo obligatorio, ha habido errónea inteligencia, pues se considera que ciertas frases de la parte no resolutiva pueden ser tenidas como decisión, parte resolutiva sobre fragmentos que se hacer recibir como puntos litigiosos que hubieran sido discutidos en el juico que dio lugar la demanda del 19 de mayo de 1939”.

Con lo cual se violó el artículo 470 del C. Judicial en donde expresa que la decisión judicial no de tramite, ni de sustanciación meramente, es diferente a la parte motiva o considerativa. Que se violó el artículo 471 ibídem, que señala “ el pronunciamiento judicial correspondiente a cada uno de los puntos litigiosos ”. Llama la atención a lo indicado en el artículo 579 del mismo Código.

Que la interpretación que le da a los artículos 470 y 471 del C. Judicial, normas sustantivas, pues señalan qué es lo esencial en una sentencia, qué hace decisión, qué es lo que causa ejecutoria conforma con lo dicho en el articulo 479 ibídem en el artículo 2661 del C. Civil. Observa que al decir el fallo del 8 de abril que lo traspasos de la señora Edelmira a sus cuñados de ciertos bienes “ tendrán que influir ” ello no es un fallo, sino una opinión. Que el fallo es siempre en modo indicativo, en sentido imperativo y categórico, ya declarativo de condena o ya constitutivo.

Que en el juicio a que dio lugar la sentencia de la Corte del 8 de abril se propuso por la señora de Cadena la excepción “ de carencia de acción de los demandados para pedir la restitución del precio ” de las enajenaciones que había verificado de algunos bienes a lo hermanos de su marido y que por haber dejado esta entidad consignado tal hecho en la parte historial de la providencia, se le dio el carácter de cuestión decida, fallada, viniéndose a sostener que la Corte había interpretado como “ encargo fiduciario ” el traspaso gratuito de algunos bienes de la señora de Cadena a Ordóñez y éste a los hermanos de don Alejandro.

Agrega que no hay albacea fiduciario si no se le designa en el testamento, ni que la viuda de Cadena probó que realmente hubiera recibido un encargo secreto de su marido. Que al hablar de “ encargo secreto” se puede pensar en un “ albacea fiduciario ”, pero que tal interpretación es absolutamente errada, “ Pero si lo que quiere decirse es que Alejandro cadena encomendó a su cónyuge que traspasara favor de sus hermanos las finquitas Urbanas que tenía en su patrimonio antes de morir, con apariencia de ser el dueño, sin que tal encargo hubiese quedado obligatorio, en el testamento, hoy anulado.

No tiene, dice, objeción que hacer. “Que no todo encargo secreto entraña donación”. De que del hecho que no se hubiera probado que el encargo fue para devolver los títulos de las fincas, no puede seguirse que se trate de donación, Afirma que la carga de la prueba corresponde a quien sostiene “ que debía realizarse colación de los bienes escriturados mediante Ernesto Ordóñez”.

Que es muy distinto a firmar que la viuda no recibió dinero por el traspaso, a sostener que se hizo éste sin tener derecho conmutativo a ello. Que la Corte no lo ha dicho, pero se interpreta erradamente su fallo con violación de los preceptos señalados. Que al decir la sentencia: “ El testador Alejandro Cadena ordenó a su mandataria y heredera, la señora demandada, que traspasara gratuitamente varios bienes a sus hermanos de él, que son hoy los demandantes”, esta palabra “ gratuitamente ” ha de entenderse que no debía recibirse dinero, pero que no es de suponer que el traspaso se les hacía sin que los adquirentes tuvieran derecho para ello, que en puridad de verdad, se encargaba al cónyuge sobreviviente sanear a los hermanos la titulación de las finquitas.

De ahí sugiere la oposición de la demandada en este juicio, para la práctica de ciertas pruebas en el incidente de objeciones, de nuevo insiste en que se trataba simplemente de devolver a los hermanos dichos inmuebles, “ que por razones de familia y de régimen de esa familia Cadena”, estaban en cabeza del causante y que las personas en cuestión habían heredado en la sucesión de don Trinidad Cadena.

Que la sentencia de casación de abril de 1942 no dice que los traspasos en cuestión lo fueran a título de donación porque “ ese extremo no estaba sometido a litis ”, que la sentencia se limitó a negar la restitución del precio de los bienes que enajenó la demandada, absolviéndosele en consecuencia, Que como justificación de lo sostenido en el proceso llama la atención sobre ciertas cuentas de arrendamientos del señor Cadena, con algunas de sus hermanas y a una escritura de venta de una de ellas, del usufructo de una casa estipulándose el traspaso de la nuda propiedad a la madre común. Que esa casa había sido adquirida por Emma Cadena C. en la sucesión de su padre.

Igual observación hace con respecto a otros instrumentos que aparecen en los autos, que no pudo establecer nuevos hechos por habérsele negado otras pruebas a petición de la contraparte, por el juez de instancia en providencia que confirmó el Tribunal. Se considera: Al señalar el artículo 519 del C. J las sentencias de los Tribunales Superiores en segunda instancia, que pueden ser acusadas por medio del recurso de casación, enumera entre otras las que aprueban las particiones hechas en los juicios sucesorios, en los de división de bienes comunes o de liquidación de sociedades disueltas de tal manera que son ex raños en casación los reparos hechos a los inventarios de bienes que vienen a servir de base para la liquidación partición y distribución de la herencia. La misión del partidor es taxativa y circunscrita: taxativa en cuanto debe conformarse, al realizar sus trabajos a las disposiciones contenidas en el Título 109 del C. Civil por mandato del artículo 1391 de dicho Código; y circunscrita porque la base para verificar la partición no es otra que la diligencia de inventarios y avalúos siendo el valor de tasación por peritos, el extremo sobre el cual procede el partidor para la adjudicación de las especies, salvo que los cosignatarios hayan convenido en otra cosa.

El partidor distribuye y liquide según lo inventariado y avaluado La ley brindara a las partes los medios adecuados para la defensa de sus derechos, cuando al verificarse los inventarios y avalúos, estime que sus intereses han sido lesionados; por eso el articulo 943 del C. Judicial dispone que si hay desacuerdo entre las partes, el punto o puntos se resuelven mediante una articulación. Pero hay algo más, antes de proceder a la partición se decidirán por la justicia ordinaria las cuestiones sobre propiedad de objetos en que alguien alegue un derecho exclusivo, y que en consecuencia no deban entrar a la masa partible lo cual no obsta para que la partición se lleve a término. Sin embargo, cuando recayeren sobre una masa considerable del acervo partible podrá la sucesión suspenderse hasta que se decida si el juez a petición de los asignatarios a quienes les corresponde más de la mitad de lo partible lo ordenare así (artículo 188 del C. y 963 del C. Judicial).

Esto sentado como fundamento legal de la partición que hoy se revisa, es necesario tener en cuenta los siguientes antecedentes del fallo en que desecharon las objeciones propuestas por los recurrentes y se aprobó la partición presentada a virtud de la demanda interpuesta por los hermanos de don Alejandro Cadena contra su cónyuge sobreviviente señora Edelmira Peña de Cadena sobre nulidad de los testamentos otorgados por aquél y de la consecuencia obligada a devolver a su herencia los bienes que habían sido adjudicados a su viuda a virtud de aquellos actos y debido a la excepción propuesta en tal litigio por la demandada, de que no era legal ni justa la devolución de determinados bienes inmuebles, por haber pasado a terceras personas (los mismos demandantes) ni tampoco su precio, porque el traspaso fue a título gratuito, cumpliendo instrucciones del testador; se debatió pues, la inclusión de tales haberes en la causa mortuoria que se había de liquidar intestada, con el resultado final que se conoce.

No era pues ‘posible reabrir la discusión en el propio juicio mortuorio sobre el particular, no ya para sostener que los bienes pertenecían al causante y que necesariamente debían volver a la masa partible, Los bienes en sí o su precio como luego se exigió, sino para sustentar una tesis opuesta; que lo reclamado no era del causante, que pertenece a las demandantes, debido a ventas ficticias o de confianza entre los hermanos se encontraban en poder del testador, y que por lo mismo asas bienes no hacen parte del haber hereditario por distribuir.

La Corte en su sentencia de 8 de abril de 1942, que anuló de acuerdo con la demanda de que se ha hablado los testamentos del señor Cadena y dispuso liquidación intestada de su herencia, se abstuvo de decretar la devolución del precio de los bienes a que se contrae la causal de casación que se estudia, porque al ordenarlo así. vendría, anota el sentenciador, un enriquecimiento sin causa por parte de los demandantes, por haberse probado que el traspaso fue a título gratuito y como ello podía dar lugar, a que a pesar de haber recibido gratuitamente los herederos ab intestato, sus hermanos, tales bienes, con ocasión de su muerte y por disposición u orden del causante, no se tuviera en cuenta esta circunstancia al cubrirles su cuota herencial, creyó necesario la Sala que dicte el fallo, dejar la correspondiente aclaración consignada en el siguiente aparte: “ De las pruebas analizadas y de la situación jurídica que revelan dedúcese que parte de los bienes dejados mor Alejandro Cadena pasaron.

Para cumplir con un mandato suyo, a poder de los demandantes, sus herederos, factor éste que indudablemente tendrá que influir, según las normas legales, cuando se haga la liquidación y partición de la masa herencial”. ¿Y de qué manera tal factor podía y debía influir? Inventariando el valor de los bienes, no ya en poder de la viuda de Cadena, a quien se le habían adjudicado en la sucesión testada de su marido, sino como percibidos por los hermanos del causante y a virtud del traspaso gratuito que se le hizo por la citada señora.

Esta la razón para la inclusión en los inventarios de su valor, no sólo porque - la lógica jurídica así lo indica, sino también porque al definirse la demanda de nulidad de los testamentos y consiguiente reintegración al patrimonio del señor Cadena, de los bienes que se le adjudicaron a la esposa, se estableció el traspaso gratuito, negándose en consecuencia la demanda en la parte encaminada a obtener la devolución del precio por quien no lo había percibido y cabe expresar aquí, que la oportunidad de los herederos Cadena para excluir de la partición los bienes de su propiedad, que ellos afirman habían traspasado por motivos de familia a su hermano don Alejandro, no era otra que al ventilarse el juicio de nulidad de la última voluntad de tal señor, en que se demandó a la viuda de Cadena para que se le condenare a devolver -a la herencia de su marido todos los bienes que le fueron adjudicados -en la sucesión testamentaria, nada menos que para ser distribuidos como herencia entre sus herederos, ab intestato y como entre ellos se encontraban los que según los demandantes, les pertenecían y que sólo por una venta simulada figuraban en el patrimonio de don Alejandro y por ende entre los bienes relictos; era pues, lo lógico, lo legal hacer de una vez la aclaración y no como se hizo, que primero se demandó la incorporación de esos bienes a la herencia, debiendo devolverlos a ella la heredera testamentaria doña Edelmira y ante su excusa y la prueba de haberlos traspasado a título gratuito para cumplir con un deseo del cónyuge, a los mismos beneficiados, demandaron entonces su precio, por lo cual se vio obligada la cónyuge sobreviviente a excepcional de carencia de acción de los cortés para pedir tal restitución, ya que el traspaso lo fue a título gratuito, para cumplir un mandato secreto del causante.

Excepción que negada por el Juez y Tribunal, admitió esta Sala en su fallo de 8 de abril. Pero se alega ahora en el mismo asunto “que el traspaso de bienes fue en verdad a título gratuito” pero no como liberalidad de don Alejandro para con sus hermanos, sino movido por un imperativo moral de devolver a sus dueños lo que les pertenecía, pues formaba parte de su patrimonio y que sólo por razones de familia habían hecho venta simulada o de confianza, que su hombría de bien, hizo retornarlos valiéndose de su esposa, Pero de esta tesis surge un interrogante difícil de contestar: ¿por qué entonces los hermanos Cadena, como sus herederos ab intestato, demandaron de la viuda la restitución de los mismos bienes al patrimonio herencial para ser distribuidos entre sus herederos y a falta de los bienes, por la aclaración de la señora de Cadena de que los había traspasado, exigieron entonces su precio? Incluido el precio de los bienes que se viene tratando en los inventarios como percibidos del caudal herencial por los hermanos Cadena y rechazadas las objeciones en su contra, el partidor no podía hacer otra cosa, al efectuar su trabajo de liquidación, distribución y adjudicación de la herencia, que ceñirse a los inventarios y distribuir de acuerdo con la lista y avalúo de lo allí incluido.

“ Una vez aprobados los inventarios de una sucesión, ha dicho la Corte, el partidor tiene que ceñirse a ellos para efectuar la partición; él no tiene facultad para modificarlos, él no puede rechazar ninguna de las partidas incluidas allí”. (Casación del 16 de mayo de 1929. G. J. Tomo 36, pág. 542). Pero hay algo más: cuando se disputa sobre la propiedad de objetos en que alguien alegue un derecho exclusivo y en consecuencia que no deben entrar en la masa partible, serán decididas por la justicia ordinaria y no se retardará la partición por ello: Tal es la doctrina que se desprende de los artículos 1312, 1388 y 1398 del C. Civil.

Son extraños pues al caso del pleito la cita de, los artículos 1243, 1244 y 1245 del C. Civil, pues no tuvo en cuenta el Tribunal tales disposiciones para la decisión de las objeciones, ya que no tratándose de legitimarios no había necesidad de colacionar bienes, ni de establecer legítimas, ni se agregó imaginariamente al acervo herencial suma alguna para hacer la distribución de la herencia, simplemente se inventarió y apreció por peritos el valor de bienes de la mortuoria que a virtud de la voluntad del causante pasaron a titulo gratuito a sus hermanos. Anulado el testamento y ordenada una, nueva liquidación sucesoral intestada, era lo legal que se tuvieran en cuenta los valores ya percibidos por quienes vinieron luego a ser herederos por la anulación del testamento, porque de lo contrario herencia ya cuando se liquidó ésta de acuerdo con el testamento y mandato del testador y luego en la sucesión intestada.

Así lo entendió la Corte en su fallo de abril cuando dijo: “ De las pruebas analizadas y de la situación jurídica que revelan, dedúcese que parte de lo bienes dejados por Alejandro Cadena, para cumplir con un mandato suyo, fueron a poder de los demandantes, sus herederos, etc ”. “Mas hay otro aspecto de la cuestión no contemplado por el demandante en casación: curso de su libelo de demanda afirma que es un error del Tribunal considerar como parte decisoria la que trata del “factor que indudablemente tendrá que influir según las normas legales cuando se haga la liquidación y partición de la masa herencial”, o sea el hecho que parte de los bienes de Cadena pasaron a sus hermanos a titulo gratuito, confundiendo, dice, está parte narrativa o historial con la decisoria sobre el particular donde claramente se dispuso: negar como se niega la restitución del precio de los bienes marcados con los números 7, l0, 11, 12,13,14, 15, 16 y 17 que enajenó la demandada, restitución de la que por tanto queda absuelta.

“Es en esa, indicación imperativa, continua el recurrente, que no hace alusión a una futura influencia, ni a un acuerdo aconsejable con la ley, sino que dispone con imperio, autoritario, donde hay que buscar bases de sentencia y respetabilidad de sentencia”. Dedúcese de lo transcrito que lo fundamental del cargo no es otra cosa que la errónea e indebida interpretación hecha por el Tribunal de la sentencia de 8 de abril de 1942, que sirvió de base para efectuar la partición de la herencia en lo tocante a la adjudicación a los, herederos Cadena, de los precios o valores representativos de los inmuebles que la viuda les transmitió por conducto de Ernesto Ordóñez, procedimiento mediante el cual el partidor y el Tribunal estiman que cumplen aquel fallo, dado que con tal adjudicación se realiza la compensación de valores de que habló la Corte en su citada providencia de abril.

Se plantea, pues, una cuestión relacionada con la fuerza o valor que pueda darse en la liquidación de la sucesión intestada a la providencia en cuestión. En tales circunstancias el cargo ha debido estimularse, como lo sostiene el opositor, con apoyo en los principios de la cosa juzgada, para deducir de allí previa a demostración de que en el actual juicio de sucesión la memorada providencia de la Corte carece de los efectos inherentes a un mandato judicial obligatorio, la violación de las disposiciones normativas de la cosa juzgada, por falta de aplicación o indebida aplicación, interpretación errónea de esas disposiciones según el criterio que pudiera adoptar el recurrente.

En realidad de verdad lo que se plantea en el reparo es hasta que grado de obligatoriedad la sentencia de la Corte de 1942, imponía que en las hijuelas de los herederos por sangre de Alejandro Cadena se computasen, como bienes de poder de tales herederos, la estimación que los peritos evaluadores hicieron de los mismos, de acuerdo con lo dispuesto en los autos ejecutoriados dentro del juicio mortuorio del valor de los inmuebles que a cada uno le transmitió la viuda por conducto de don Ernesto Ordoñez necesario es pues concluir que a debido acusarse con citación en los artículos 473 y 474 del C.J reglamentarios de la cosa juzgada, señalando el concepto en que fueron violados si por aplicación indebida o por falta de aplicación o por interpretación errónea como ya se dijo.

Si el juzgador entendió que al decidir las excepciones en la forma en que lo hizo le daba ejecución práctica a la providencia de la Corte, interpretándola en el sentido de que da cuenta la sentencia recurrida, obligada consecuencia es la de que en casación, el ataque ha debido plantearse en el campo de la cosa juzgada y no como violación de los artículos 1243, 1244 y 1245 del Civil en que no se apoyó la sentencia que se estudia.

Por lo expuesto se rechaza el cargo que a continuación se hace el resumen y estudio de los cargos comprendidos en los capítulos segundo y tercero de la demanda que por referirse a una misma cuestión jurídica la falta de administración y apreciación de determinadas pruebas, permite el examen y definición de la materia en conjunto a saber: A) Que durante el término de prueba en la respectiva articulación sobre las objeciones propuestas a la partición, se solicitaron las conducentes a establecer la identidad de los predios inventariados en los apartes 7, 10, a 17 con las de los títulos de ventas hechas al causante.

“ determinando claramente cuáles son los títulos idéntico de cada inmueble citado en la demanda por sus linderos”. B) Que se declaró inconducente la petición de absolución de posiciones por la señora viuda de Cadena. C) Que el Tribunal aprobó la partición que implica negación de la fuerza probatoria de los libros de comercio del causante, como tales, y como papeles civiles, registros o papeles domésticos.

D) Que el mismo juzgador desechó el avalúo de las mejoras realizadas por Alejandro Cadena en la casa de propiedad de su esposa doña Edelmira Peña de Cadena, hecho por peritos, porque expresa la sentencia, “m ilita en contra de dicho dictamen el hecho de que él busca su fundamento o base en los libros de contabilidad mercantil que en la presente controversia civil no tienen más fuerza probatoria que la de las anotaciones privadas (artículo 51 del C. de Comercio), fuerza esta que de acuerdo con el artículo 1763 del Código Civil únicamente obra en contra de quien ha escrito o firmado, es decir, en contra en el Presente caso del causante”.

E) Que en el Tribunal dejó de imponer las sanciones señaladas por la ley al heredero que oculte bienes, cuestión relativa al hecho de que por la cónyuge sobreviviente no se denunció como perteneciente al caudal hereditario el valor de las mejoras que en vida del marido éste realizó en un inmueble de su mujer. F) Que el mismo juzgador pretermitió las fórmulas propias del juicio de partición (especialmente en cuanto la articulación de objeciones de aquélla), por haber negado una inspección ocular en la biblioteca del Departamento de Santander con el objeto de buscar en la colección de periódicos de Bucaramanga, si se publicaron los extractos sociales sobre la constitución y liquidación de la compañía “ T. Cadena e Hijo ”.

G) Acusa igualmente por violación de ley sustantiva que señala por la no inclusión en los inventarios, ni en la partición de ciertos valores como se denuncié en la diligencia correspondiente. Señala como violados por los aspectos que se dejan indicados los siguientes textos legales, a saber: Los artículos 47, 51 y 59 del C. de Comercio y el artículo 1363 del C. Civil manifiesta que siendo los herederos representantes del causante, patrimonialmente equivalen a la misma e idéntica persona de éste, intestada o testamentaria que los asignatarios a título universal como son en el caso en estudio, la cónyuge sobreviviente y los hermanos legítimos del causante llamados por la ley a su sucesión, como herederos y representan a la persona del testador para sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmisibles.

Que el mérito probatorio de la contabilidad mercantil cuando se trata de asientos o constancias en los libros contra el comerciante que los lleva, es total, sobre lo que conste claramente en ellos. Esto para concluir que a los herederos de Cadena, su esposa y hermanos les obliga lo que aparece en los libros, siendo éstos prueba del valor de las mejoras realizadas en la casa de la esposa y prueba también en lo relativo al edificio nombrado “ Trinidad Cadena ” y suficiente demostración del interés que representa en la sociedad de “ T. Cadena e Hijo ”, el aporte del marido al contraer matrimonio. 2) Que se violó el artículo 26 de la Constitución Nacional por cuanto al negar la práctica de las diversas pruebas que se dejan señaladas se permitieron las formalidades propias del juicio de partición y especialmente en lo relacionado con el incidente de objeciones.

Que constándole al Tribunal cuando dictó la sentencia aprobatoria de esta partición en todas sus partes, que se habían pedido pruebas y que habían sido negadas, pretermitió las formalidades detalladas en los artículos 953 a 970 del C. Judicial dentro de cuyo articulado se encuentra el 964 que dice: “Si por el contrario, alguno lo objete (el trabajo de partición) se sustancia el punto como una articulación”, y el 935, que establece que, si hay hechos que probar, se abre a prueba por nueve días, pruebas que, como las pedidas no pueden negarse sino en el caso del artículo 596 ibídem y no es el caso para tal, al negarlas sin razón legal la justicia dejó de aplicar las fórmulas propias del juicio de partición. 3) Que se violó el artículo 1288 del C. Civil por cuanto no se estableció la sanción allí señalada, ya que habiendo dejado de denunciar la señora de Cadena el bien herencial, consistente en la mejora realizada durante la vigencia de la sociedad conyugal en un bien de propiedad exclusiva de la mujer, era el caso de aplicarla.

Se considera: Como puede observarse de los cargos propuestos, ellos se apoyan en la negativa del juzgador a decretar la práctica de ciertas pruebas relativas al avalúo de algunos bienes o a la estimación de estos en relación con su inclusión en los inventarios que luego vino a ser la base de la partición. Es de advertir que la diligencia de inventarios en su tiempo materia de objeciones que hoy de nuevo se intentan plantear para que las decida la Corte, pero que ya se vio que en la base del recurso en cuanto a esta materia sólo se circunscribe a la sentencia de partición y las objeciones a la misma, si fueron propuestas oportunamente Dispone el artículo 1392 del C. J. que el valor de tasación por peritos es la base sobre que procede el partidor para las adjudicaciones de las especies salvo que los consignatarios convengan legítima y unánimemente en otra cosa.

Concorde con esta regla sustantiva esta la adjetiva del artículo 959 del C. Judicial la cual enseña que la partición debe hacerla el partidor sobre la base del avalúo dado en los inventarios Ya se vio también que en cuanto a lo tocante a la inclusión o exclusión de bienes el articulo 1388 del C. Civil indica cuál es el camino para discutir sobre la propiedad de los mismos pretendan incluirse o excluirse de los inventarios De estas disposiciones se infiere, que es el acta de inventarios y avalúos una vez en firme la base insustituible que obliga al partidor en el desempeño de sus funciones, limitadas a liquidar la herencia y distribuir lo incluido y avaluado en esa diligencia. Por consiguiente son extrañas al trabajo de partición las objeciones fundadas en reparos forma como se practicó el inventario o se avaluaron los bienes.

Lo único que es materia de ella es lo referente al modo como ha llevado a cabo la liquidación, distribución y adjudicación de los haberes que integran el inventario. Las funciones del partidor están detalladas en los artículos 1394 a 1397 del C. C así lo determina el artículo 1391 ibídem. Las observaciones de las partes al trabajo de partición deber circunscribirse a la misma cimentada en los inventarios y ava1úos, materia de la liquidación y distribución de la herencia y el fallo del juez igualmente define las objeciones de las partes en tanto tengan por objeto la cuenta misma de partición. “La misión del partidor, ha dicho la corte en sentencia ya citada, es taxativa y circunscrita taxativa en cuanto debe conformarse al realizar su trabajo a las disposiciones contenidas en el titulo 10 del C. Civil por mandato del articulo 1391 del dicha obra; y circunscrita porque la base para verificar la partición no es otra sino la diligencia de inventarios y avalúos, etc.…”.

Tratándose pues de la admisión de pruebas en el incidente de objeciones encaminadas a alterar los inventarios y avalúos ya practicados, que objetados en su tiempo fueron discutidos sus reparos hasta quedar en firme, no cabía pues la admisión de ellas por no ser ya materia modificable en el incidente de reparos a la partición. Se señala también violado el artículo 26 de la constitución Nacional que dice: Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le impute, ante el tribunal competente y observando le plenitud de las formas de cada juicio tal alegación la motiva el mismo hecho de haberse negado la práctica de algunas pruebas pedidas en el l termino correspondiente del incidente sobre objeciones a la partición y la razón es muy clara: se quena por este medio reabrir la discusión sobre los inventarios y avalúos en forma irregular, estando estos debidamente aprobados y ejecutoriada la providencia respectiva se intenta hacer subir el avalúo dado por los peritos a la mejora practicadas por al causante en un bien raíz de propiedad exclusiva de su conyugue de la misma manera se busca aumentar o lograr se aumentare el valor del derecho del causante en la sociedad de “ T. Cadena e hijo ” y también se pretende mejorar la estimación pericial e inventariar en otra forma un edificio que lleva el nombre de Trinidad cadena.

Es obvio como lo dice el opositor que la sola invocación del artículo 26 de la Constitución Nacional, carece de eficacia en este recurso. El canon recoge un principio tutelar de derecho público de carácter general, precisamente en su desarrollo practico, el legislador ha establecido múltiples formas rituales para salvaguardia de la libertad y de los bienes de las personas, normas agrupadas por materias en las respectivas codificaciones dentro de cada Código a su vez se completa la metódica reglamentación de cada materia De esta manera cuando se invoca el artículo 26 apenas se hace relación al derecho primordial de defensa, que cada persona tiene como atributo de la personalidad humana y que consiste en que nadie puede ser condenado, sin haber sido oído y vencido en juicio, seguido con la plenitud de sus propias formulas.

En materia civil y con fines a que la garantía constitucional sea efectiva, el Código de Procedimiento contempla dentro del recurso de casación las seis ultimas causales del recurso distintas de la primera en que se atiende por diferentes fases a prevenir la violación de las normas amparadoras de la defensa integral de las partes en el proceso Por consiguiente han debido citarse las reglas pertinentes de nuestros códigos que amparan derechos de las partes y que fueron violadas por falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida.

Lo dicho es suficiente para rechaza el cargo. SENTENCIA Por lo expuesto a la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga de fecha siete de abril de mil novecientos cuarenta y nueve.

Costas a cargo del recurrente. Cópiese, publíquese, notifíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase el expediente. Pedro Castillo Pineda — Miguel Arteaga H - Alberto Holguín Llorada—Pablo E. Manotas—Arturo Silva Rebolledo— Manuel José Vargas - Pedro León Rincón, Secretario.