DEMANDA DE NULIDAD DE UNOS CONTRATOS Y DE NULIDAD DEL REGISTRO DE UNA ESCRITURA DEMANDA DE NULIDAD DE UNOS CONTRATOS Y DE NULIDAD DEL REGISTRO DE UNA ESCRITURA La ilicitud de la enajenación de la cosas cuya propiedad se litiga, sin permiso del Juez que conoce del litigio, establecida por el ordinal 4º del artículo 1521 del C. C., posteriormente aclarado y restringido por los artículos 42 de la Ley 57 de 1887 y 42 de la Ley 95 de 1890, tiene por fin evitar que el demandado saque de su patrimonio el dominio de tales especies y que ellas se sustraigan a la reclamación o persecución del demandante.
El registro de la demanda quo ordena hacer el Juez que conoce en el litigio determina para el Registrador de instrumentos públicos y privados la prohibición de inscribir cualquier título de enajenación hecha por la parte demandante; y respecto de ella, y de los que contraten con ella, se ha de considerar la especie en litigio (artículo 42, Ley 95 de 1890).
Corte Suprema de Justicia. —Sala de Casación Civil. Bogotá, diciembre dieciocho de mil novecientos treinta y cinco. (Magistrado ponente: Dr. Antonio Rocha) Hechos Alejandro Bonilla Salazar, mayor de edad y vecino de Chiquinquirá, demandó a la Comunidad Dominicada, representada por su Superior Fray José Ángel Lombana, residente en la misma ciudad, a Leónidas Gómez, de la misma vecindad, y a Julia Forero, Terciaria Dominicana, conocida con el nombre de Sor Elvira, vecina de la ciudad de Ley va, con el fin de que se hicieran judicialmente las declaraciones que en seguida se sintetizan: Que es nula la diligencia de registro verificada en la Oficina de Registro de instrumentos públicos y privados de Saboyá el 1º de marzo de 1924, en el tomo primero del Libro primero, folio 82, partida 53, referente a la escritura pública número 149, otorgada en la Notaría de Chiquinquirá ocho días después, o sea el 8 de marzo de 1924, y por la cual Miguel Bonilla González vendió al Superior de la Comunidad Dominicana un terreno con sus casas de rafa y teja, horno y chircales, enramadas y demás accesorios, ubicado en el punto denominado "La Raya", jurisdicción de Saboyá, y por linderos que transcribe la demanda.
Que también es nula la diligencia de registro de la escritura número 150, otorgada en la misma Notaría y en la misma fecha ya indicada, por la cual la Comunidad Dominicana vende a Carmen Forero de Bonilla parte del inmueble, incluyendo la casa de rafa y teja, que la Comunidad Dominicana acababa de comprar a Miguel Bonilla González. Que el dominio de los inmuebles a que se refieren las escrituras números 149 y 150 no se transfirió a los. compradores allí expresados, quienes tampoco adquirieron por razón de esos títulos su posesión regular y efectiva porque su dominio lo conservó Miguel Bonilla González al morir, y lo transfirió por causa de muerte a sus hijos legítimos, entre quienes se cuenta el demandante Alejandro Bonilla Salazar, con el carácter de heredero de aquél. Que pertenece en dominio y propiedad a la sucesión de Miguel Bonilla González el terreno y los accesorios determinados en la aludida escritura número 149.
Que es nulo absolutamente el contrato de venta que consta en la escritura número 414, otorgada en la Notaría 1º de Chiquinquirá el 21 de junio de 1924, por la cual Miguel Bonilla González vende a Julia Forero (Sor Elvira) el mismo inmueble que la Comunidad Dominicana dijo vender a Carmen Forero de Bonilla por la escritura ya citada número 150.
Que también es nulo absolutamente el contrato de venta que Consta en la escritura número 802, otorgada en la Notaría 2» de Chiquinquirá el 25 de diciembre de 1929, por la cual Julia Forero (Sor Elvira del Niño Jesús), vende a Ramón Leónidas Gómez la misma finca que Julia Forero le había comprado a Miguel Bonilla González. Que la Comunidad Dominicana debe restituirle a la sucesión de Miguel Bonilla González, representada por el demandante, en calidad de hijo legítimo, con sus frutos naturales y civiles, computados desde que la Comunidad entró en posesión, un lote de terreno que hace parte del alinderado en la escritura número 149, con todos sus accesorios, y que en la demanda se alindera.
Que Ramón Leónidas Gómez debe restituirle a la misma sucesión, el inmueble alinderado en la escritura número 150, con sus frutos naturales y civiles computados también desde el día en que entró en posesión. Como hechos fundamentales de su demanda alega el actor Alejandro Bonilla Salazar ser hijo de Miguel Bonilla González y de Clara Salazar de Bonilla, que al liquidarse el juicio de sucesión de ésta, se adjudicó a su padre Miguel Bonilla González el inmueble de que habla la escritura número 149, según hijuela que el demandante presenta registrada; que su padre siguió poseyéndolo, por más de quince años, hasta el 8 de marzo de 1924, en que dijo venderlo a la Comunidad Dominicana por medio de la escritura número 149, pero sin haber celebrado real y efectivamente la venta, no obstante lo cual la Comunidad Dominicana entró a poseerlo; pero que el registro de esta escritura, verificado ocho días antes del otorgamiento de la misma escritura, no fue tampoco firmado por el Registrador, que las mismas observaciones, en cuanto a la ninguna realidad de la compraventa y en cuanto a la falta de firma del Registrador, le hace a la diligencia de inscripción en Saboyá de la escritura número 150, sobre la cual advierte especialmente que fue simulada, que no se pagó precio alguno; que la falta de la firma del Registrador anula las inscripciones o tradición de tales escrituras, cuyo dominio sobre el respectivo inmueble no lo adquirieron, ni la Comunidad Dominicana, ni Carmen Forero de Bonilla, subsistiendo en cambio el registro de la hijuela de adjudicación a favor de Miguel Bonilla González, quien, por tanto, al morir conservaba su dominio y lo transmitió a sus legítimos hijos.
En cuanto al contrato que fue materia de la escritura número 414, dice que está afectado de nulidad absoluta por falta de causa, por ser simulado o de confianza y porque Julia Forero no pagó precio alguno por ella; las mismas observaciones, para considerarlo afectado de nulidad absoluta, le hace el demandante al contrato que fue materia de la escritura número 802.
Invoca como causa o razón de la demanda estar poseyendo la Comunidad Dominicana y Ramón Leónidas Gómez, sin título legal, el inmueble determinado en la escritura número 149, que pertenece a la sucesión de Bonilla González, la de carecer de causa legal los contratos consignados en las escrituras 414 y 802, además del derecho que se desprende naturalmente de los hechos alegados.
Los tres demandados contestaron el libelo negando los hechos y el derecho en que se apoya el actor. En cuanto a la Comunidad Dominicana, ella, por medio de su Superior, presentó demanda de reconvención, a fin de que la sucesión de Miguel Bonilla González, representada por su heredero Alejandro Bonilla Salazar, cumpliera la obligación legal de entregarle a la Comunidad, mediante tradición inscrita, el terreno que fue materia del contrato consignado en la escritura número 149, para lo cual se obligue a Alejandro Bonilla Salazar a cancelar las inscripciones o registros de varias escrituras por las cuales dicho señor les compró a sus hermanos derechos y acciones en la sucesión de Bonilla González.
Razón de esta contra demanda es la de considerar que si el vendedor Miguel Bonilla González murió sin haber hecho registrar la escritura de venta a favor de la Comunidad Dominicana, esa obligación pasó a ser de cargo de sus herederos. A esto se opuso Bonilla Salazar estimando que precisamente en la demanda principal persigue entre otras cosas la misma entrega del terreno por haber muerto el vendedor sin haber hecho esa tradición y haber pasado el dominio del inmueble a sus herederos.
La Comunidad Dominicana presentó la escritura numeró 149, otorgada en Chiquinquirá el 8 de marzo de 1924, debidamente registrada, pero con fecha posterior a la notificación de la demanda y a la inscripción de ella en el registro como cosa litigiosa. Sentencia de primera instancia. Fue favorable a la parte demandada. Sentencia de segunda instancia. Personería: Es de fecha 17 de febrero de 1934.
Encuentra bien la personería sustantiva del demandante Bonilla Salazar porque, además de su discutida condición de cesionario de varios coherederos, hizo uso de su condición personal de heredero y pidió para la sucesión ilíquida de su causante Miguel Bonilla González, sin que para representarla sea obstáculo la falta de decreto judicial sobre su calidad de heredero, porque "el carácter de heredero dé una persona no se adquiere por la declaración judicial que se haga de ese carácter, sino por el hecho de la defunción del de-cujus que lo haya instituido tal, sin condición, o que por los lazos de sangre se halla en el caso de ser considerado heredero".
(Casación de 20 de agosto de 1925). Nulidad de los registros: Halla que son nulos los registros o inscripciones de las escrituras números 349 y 150, ambas otorgadas en Chiquinquirá el 8 de marzo de 1924, porque tales inscripciones no fueron firmadas en el libro respectivo por el Registrador de instrumentos públicos, conforme a inspección ocular y a certificado de ese funcionario, y así lo declara con aplicación del artículo 2664 del Código Civil.
El demandante había pedido que como consecuencia de la nulidad del registro se declarara que, habiendo muerto el vendedor Bonilla González antes del registro, no había pasado el dominio de esos bienes a los compradores (Comunidad Dominicana y Carmen Forero de Bonilla), ni éstos adquirieron la posesión regular y efectiva. El Tribunal, en cambio, estima que siendo la tradición y entrega de la cosa vendida una obligación del vendedor, al tenor de los artículos 1880 y 1882 del C. C., si muere el vendedor sin cumplirla, esa obligación pasa a los herederos, según el artículo 1155 del mismo código, interpretado por sentencia de la Corte Suprema de fecha 21 de marzo de 1927 (GACETA JUDICIAL, tomo XXXIV, 54, 1º).
La Comunidad Dominicana pide en su contra demanda que se declare que Alejandro Bonilla, como representante único de la herencia de Miguel Bonilla González, está obligado a entregar, mediante tradición inscrita, a la Comunidad Dominicana, el terreno materia del contrato consignado en la escritura 149 de 8 de marzo de 1924, y que para hacerlo debe previamente cancelar las inscripciones de las escrituras 136, de 20 de marzo y 418, de 3 de agosto, ambas otorgadas en Chiquinquirá en 1930, por las cuales Alejandro Bonilla S. compró derechos y acciones en la misma sucesión del causante Miguel Bonilla González, cancelaciones de inscripción que en caso de negativa de Alejandro Bonilla S. debe ordenársele al Registrador que las haga por cuenta del remiso (folios 39 a 40, C. ppal).
En el hecho VI de la contra demanda de la Comunidad Dominicana se dice que tales peticiones deben ordenarse. …"si es que se desconoce, por errónea aplicación del artículo 1873 del C. C., la inscripción que con fecha 2 de octubre de 1930 se hizo en la oficina de registro de Saboyá de la escritura número 149, de que he hecho mérito y a que se contrae el pleito" (folio 40 vto).
El Tribunal se halló, pues, en el caso de que la Comunidad Dominicana (compradora) hizo inscribir su escritura antes de que a ella se le notificara la demanda sobre nulidad del registro anterior, pero después de registrada la demanda misma y de haberle sido notificada a otro de los reos. Y al respecto son pertinentes de transcribir las consideraciones siguientes de la sentencia, con el fin de que posteriormente se aprecie mejor el cargo en casación y el estudio de la Corte.
Dice el Tribunal al respecto: "Pero virtualmente carecen de importancia legal estas declaraciones (las súplicas de la contra demanda), si se considera que la escritura 149 aparece registrada regularmente en la oficina de Saboyá con fecha 2 de octubre de 1930, inscripción ésta que no ha sido impugnada sino por el hecho de haberse consumado cuando ya se hallaba inscrita en el libro respectivo de aquella oficina la demanda que ha dado origen a este litigio".
"Al respecto conviene observar que cuando se verificó la inscripción del 2 de octubre se había inscrito la demanda y se había notificado al demandado Ramón Leónidas Gómez; tal inscripción no tenía por objeto transmitir el dominio del inmueble litigioso a persona distinta de la comunidad demandada, sino que, antes bien, llenaba una formalidad que le daba firmeza jurídica al contrato estipulado en la escritura 149, facilitando, hasta cierto.punto, la acción del demandante, quien afirma en la excepción que aquella convención carece de valor legal por falta de causa".
Después de otra consideración menos pertinente aquí, afirma el Tribunal: "Es decir, que en este evento la inscripción del 2 de octubre no se hizo con violación de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 57 de 1887". Y concluye adelante: "Como la escritura 149 fue registrada en forma regular el 2 de octubre de 1930, las peticiones de la demanda de reconvención carecen de trascendencia jurídica, porque habiéndose cumplido aquella formalidad a que estaba obligado el vendedor o su representante, desapareció dicha obligación y, por ende, la excepción carece de objeto".
En cuanto al registro de la escritura 150 dice que no lo decreta a cargo de la sucesión de Miguel Bonilla González por falta de súplica al respecto. Que no es el caso de aplicar el artículo 1873 del C. C., porque las ventas que posteriormente a las escrituras 149 y 150 se hicieron entre sí los herederos, se refieren a derechos y acciones hereditarias, pero no versan sobre determinado bien.
Nulidades por simulación. El actor las pidió contra los contratos de venta de Miguel Bonilla González a favor de Julia Forero (Sor Elvira), sobre el mismo objeto de la venta de la 150, y luego de ésta a favor de Ramón Leónidas Gómez, según escrituras números 414, de 21 de junio de 1924, y 802, de 25 de diciembre de 1929: Respecto de la 414 el Tribunal halló que no estaba registrada, y acogiéndose a una jurisprudencia de la Corte Suprema (tomo III, Nº 3777), no la decreta porque no puede declararse la simulación de contratos que se otorgaron por escritura pública, conforme a la ley, si no aparecen registradas tales escrituras: ellas no hacen fe en juicio para demostrar los contratos a que se refieren".
Respecto a la 802, en que el vendedor es el causahabiente de la 414, sentado que la 414 no puede ser declarada nula por no haberse traído al juicio con la nota de registro, como se ha dicho, dice el Tribunal que esta nulidad no pueden pedirla los herederos de Miguel Bonilla González porque en el contrato no intervino su causante, porque es convención entre terceros.
Y, finalmente, volviendo a la escritura 149, el contrato que contiene no puede tampoco declararse nulo por simulación, porque el demandante olvidó hacer súplica al respecto, pues sólo la pidió por nulidad de registro, no obstante que los hechos g) y l) del libelo sí dicen relación a la simulación. Estudiar y fallar ésta sería incurrir, advierte el Tribunal, en pluspetitio.
Esta es, sintetizada y ordenada, la sentencia recurrida ante la Corte de Casación. Motivos alegados en casación 1º causal: Que el Tribunal infringió directa y expresamente el artículo 1521 del C. C., e indirectamente los artículos 42 de la Ley 57 de 1887 y 42 de la 95 de 1890. La violación directa del 1521 consiste en que el Tribunal sentenciador admite como válido el registro de las escrituras 149 y 150, verificado a solicitud del comprador demandado con posterioridad al del libelo de demanda, cuando ésta versa precisamente sobre la propiedad de los bienes materia de dichas escrituras.
Según el artículo 1521 del C. C. hay un objeto ilícito en la enajenación de especies cuya propiedad se litiga, sin permiso del Juez que conoce en el litigio. "La especie cuya propiedad se litiga, dice el recurrente, fue transmitida durante el pleito, después de registrada la demanda, conforme lo reconoce el Tribunal, luego es nula esa tradición (el registro), que es el modo de adquirir el dominio ", y de ahí el cargo por violación directa del 1521.
La violación indirecta de los artículos 42 de la Ley 57 de 1887 y 42 de la 95 de 1890, consiste en que el Tribunal hizo una excepción a la regla general del artículo 1521 del C. C., al considerar que el demandado sí puede obtener válidamente que se le inscriba su título en la oficina de registro cuando con esa inscripción se venga a reforzar la pretensión del demandante, como en el caso del pleito, en que la prosperidad de una alegación suya dependía del valor legal que el registro le daba al contrato.
El recurrente transcribe, en efecto, la siguiente reflexión de la sentencia: " tal inscripción (la que se hizo después de registrada la demanda), no tenía por objeto transmitir el dominio del inmueble litigioso a persona distinta de la comunidad demandada, sino que, antes bien, llenaba una formalidad que le daba firmeza jurídica al contrato estipulado en la escritura 149, facilitando, hasta cierto punto, la acción del demandante, quien afirma en la excepción (de la contra demanda, advierte la Corte), que aquella convención carece de valor legal por falta de causa".
El recurrente analiza además de estos dos preceptos, el 43 de la Ley 57 de 1887, para concluir que la prohibición de registrar una cosa cuya propiedad se litiga no se refiere a terceros, sino única y precisamente al demandante y demandado, lo que no tuvo en cuenta el Tribunal, y de ahí el cargo de violación indirecta de las precitadas disposiciones.
Agrega que además es aberrante la interpretación del sentenciador, porque lejos de admitir la excepción de nulidad por falta de causa que el actor opuso a la contra demanda, desechó la excepción porque le da validez al registro póstumo del título. 2º causal: Por cuanto el pleito fue fallado en atención al registro de los títulos, registro posterior al de la demanda y aún a la notificación hecha a uno de los reos, no obstante lo cual fue aceptado como válido por el sentenciador, razón principal y única que lo inspira, dice el recurrente, este pleito se ha fallado por un hecho posterior a la notificación de la demanda y a su registro.
La cuestión de derecho deducida del hecho nuevo, no fue, ni podía serlo, materia de las peticiones de la demanda. La conclusión, y en ello consiste el cargo, es que la sentencia no está dictada en consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes (ordinal 2º del artículo 520 del C. J.). Estudio de los motivos Considera la Corte: 1º Que la ilicitud de la enajenación de las cosas cuya propiedad se litiga, sin permiso del Juez que conoce en el litigio, establecida por el ordinal 4º del artículo 1521 del C. C., posteriormente aclarado y restringido por los artículos 42 de la Ley 57 de 1887 y 42 de la 95 de 1890, tiene por fin evitar que el demandado saque de su patrimonio el dominio de tales especies y que ellas se sustraigan a la reclamación o persecución del demandante. 2º Que el registro de la demanda que ordena hacer el Juez que conoce en el litigio determina para el Registrador de instrumentos públicos y privados la prohibición de inscribir cualquier título de enajenación hecha por la parte demandada; y respecto de ella, y de los que contraten con ella, se ha de considerar la especie en litigio (artículo 42, Ley 95 de 1890). 3º Que habiéndose fijado ya la posición jurídica de las partes con la notificación de la demanda, después de la cual se ordena su inscripción en la oficina de registro, es de mayor evidencia la prohibición de registrar un título de enajenación a favor del demandado, por cuya falta de registro precisamente litigan las partes, no sólo por razón de la ilicitud de la tradición sino por la perturbación de las relaciones procesales entre los litigantes. 4º Que en el presente juicio el Tribunal sentenciador tomó como válido el registro verificado después de la inscripción de la demanda, de un título cuya eficacia legal por falta de registro, o por un registro sin firma, era la cuestión planteada por el demandante en su libelo, con lo cual se consumó la tradición del dominio de un bien raíz a favor del demandado (artículo 756 del C. C.), no obstante ser un motivo de impugnación del demandante y razón de la súplica de la contra demanda; hay que concluir que el Tribunal desconoció el alcance legal del ordinal 4º del artículo 1521 del C. C. y lo violó por consiguiente: 5º Que además, habiéndose pedido en la contra demanda que se obligue al actor a efectuar el registro del título, por ser dicho actor heredero del vendedor que murió antes del registro, y corresponderle a los herederos cumplir la obligación de hacer la tradición de la cosa vendida que no alcanzó a cumplir o no pudo cumplir el vendedor según los artículos 1880 y 1882 del C. C. y habiendo excepcionado el contra demandado que a esa obligación le oponía la excepción perentoria de ser nulo por simulación el contrato cuyo registro se solicitaba de él, en presencia de estas opuestas pretensiones el Tribunal sentenciador concluyó que no ordenaba el registro por ser inútil, como que ya estaba hecho después de trabado el pleito, y al mismo tiempo se niega a considerar la excepción de nulidad del contrato por simulación, invocando falta de registro del título impugnado, con lo cual niega injustamente a una de las partes la misma situación jurídica que le reconoce a la otra y viola el principio de igualdad entre las mismas partes; se concluye también que por este motivo, alegado por el recurrente en casación, hay que infirmar el fallo y proceder a dictar la sentencia de instancia. 6º Personería sustantiva.
E] actor Alejandro Bonilla S. se presenta como heredero legítimo de Miguel.Bonilla González y pide paraba sucesión de éste, condición que ha demostrado con las partidas de matrimonio de sus padres, con la de su nacimiento, y con la defunción del causante, su padre legítimo; además, obra en el juicio el decreto de declaración de heredero.
Su presentación en el juicio ha sido pues correcta. Sentencia de instancia. Para dictarla, la Corte necesita hacer uso de la atribución que le confiere el inciso del artículo 539 del C. J. En auto para mejor proveer, que se dictará en su oportunidad, la Corte se procurará algunos datos que de las pruebas que obran en el proceso resultan oscuros y dudosos.
Ha de limitarse por consiguiente, por ahora, a infirmar el fallo recurrido. En consecuencia, la Corte Suprema, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve: 1º Infirmase la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tunja el 17 de febrero de 1934 en el presente juicio. 2º Antes de dictar sentencia de instancia, y una vez ejecutoriado el presente fallo, vuelva el expediente al despacho para dictar el auto de mejor proveer.
Notifíquese, publíquese, cópiese e insértese en la GACETA JUDICIAL este fallo y permanezca en la Secretaría el expediente para los fines indicados. (Fdos.) Eduardo Zúleta Ángel, Ricardo Hinestrosa Daza, Miguel Moreno Jaramillo, Juan Francisco Mújica, Antonio Rocha, El Con juez, Valerio Botero Isaza—Pedro León Rincón, Srio en ppdad..