627 Sentencia C – SC – 125 de 1955 JUICIO SOBRE DECLARACIÓN DE PERTENENCIA DE UNOS PREDIOS. — CASO EN QUE QUIEN NO ES COMUNERO ALEGA LA USUCAPIÓN CONTRA UNA COMUNIDAD. —CAUSAL SEGUNDA DE CASACIÓN La aplicación de una ley no invocada expresamente, no implica incongruencia, y mucho menos cuando esa ley, la 120 de 1928, y la citada en la demanda, antes que estar en pugna, se complementan, en el sentido de consagrar la acción de pertenencia con base en la prescripción extraordinaria o usucapión, trátese o no del caso de comuneros.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2157 y 2158 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA PETICIONARIO: Aquilina López viuda de González y Teófilo López MAGISTRADO PONENTE: LUIS FELIPE LATORRE U. Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. Bogotá, noviembre diez y ocho de mil novecientos cincuenta y cinco. La señora Raquel Duran, por medio de apoderado propuso ante el Juez Civil del Circuito de Buga juicio sobre declaración de pertenencia de dos predios, determinados por sus correspondientes linderos especiales, distinguidos con los nombres de " La Zanja " y "Oviedo", comprendidos dentro de la alinderación general de un fundo de área mayor denominado indiviso " Brisuelas ", del Corregimiento Santa Elena, Municipio de Cerrito.
La demanda fue dirigida contra los comuneros del mencionado indiviso y en general contra " toda persona que se creyera con derecho" al predio o predios de que se trata. La acción, apoyada en la posesión con las características y requisitos de tiempo y forma útiles para la prescripción extraordinaria, se ventiló como lo previene la ley 120 de 1928, por mandato de la 51 de 1943, aunque la actora no citó expresamente sino la última; y sin declarar que ella o alguno de sus antecesores tuviera o hubiera tenido la calidad de comunero.
Durante el término de los emplazamientos, la señora Aquilina López viuda de González y Teófilo López, por medio de apoderado formularon oposición a la demanda, alegando: "1º—Que en el mismo Juzgado se adelanta el juicio de división de la gran comunidad 'Brisuelas', en el que se acaba de dictar la providencia que 'calificó los derechos que constituye el haber territorial del indiviso, indicándose como era lo jurídico, quiénes son comuneros y a quiénes corresponden derechos vincularios (sic) que los hace acreedores a que se les fije por el partidor una porción de terreno equivalente a su derecho';
"2º—Que entre los derechosos o accionistas figuran sus poderdantes quienes por tanto tienen interés en la comunidad y personería para defender los intereses de la propiedad denominada 'Brisuelas'; "3º—Que la señora Raquel Duran 'no es accionista' (sic) y carece por tanto de personería 'para pedir la prescripción adquisitiva de dominio consagrada por los artículos 1º y 2º que expresamente se refieren a los comuneros y no a ocupantes de hecho'; y "4º—Que 'la declaración demandada cercenaría parte considerable del comunero, en favor de persona ajena a todo vínculo con el indiviso en su ser o naturaleza misma, desde luego que restaría área que pertenece a los comuneros para entregarla a quien creyendo ser comunera no lo es".
Agotado el trámite de la primera instancia, el Juez la finalizó con fallo de 21 de julio de 1952 que declaró infundada la oposición y propietaria de los predios " La Zanja " y " Oviedo " a la señora Raquel Duran. Apelada esa providencia por los opositores, el Tribunal la confirmó por medio de la sentencia de 8 de noviembre de 1954, a la cual pertenecen los siguientes apartes: "Como la sentencia de primera instancia no fue apelada por el Agente del Ministerio Público, ni por el curador de los demandados inciertos, sino solamente por los opositores, quienes fundaron su oposición no en el hecho de que la señora Raquel Duran carezca de la posesión de los inmuebles, o que no los haya poseído por espacio de treinta años, por sí y por sus antecesores, sin violencia, clandestinidad o interrupción, sino en el hecho de que no es ella comunera de "Brisuelas", los poderes del fallador de segunda instancia están limitados forzosamente a lo que es materia de la demanda de oposición, pues no le es dable estudiar cuestiones no discutidas por los recurrentes opositores.
No debe perderse de vista que por virtud de los artículos 10 y 11 de la Ley 120 de 1928, cuando hay oposición del Agente del Ministerio Público o de un tercero, se sigue un juicio ordinario en que el opositor se considera como demandante, si no está en posesión de la finca. Ahora bien, si la demanda judicial determina los límites del poder del Juez, la controversia suscitada por la oposición está limitada a la demanda que formula el opositor y el objeto del examen en la segunda instancia, es solamente la relación jurídica controvertida, cuando el recurrente es únicamente el opositor.
"En las apelaciones, como en general en todas las fases del proceso civil, el objeto de éste lo determinan las partes y el asunto sólo se estudia en la extensión en que ellas lo solicitan. Si la demanda de oposición que formuló el recurrente no tuvo por fundamento que la posesión de la señora Duran careciera de los requisitos para la prescripción, sino que ella no es comunera en el indiviso de "Brisuelas" y que por tanto, no tiene derecho a hacer valer en su favor la prescripción adquisitiva de dominio, es a este extremo del litigio a que debe limitarse el Tribunal, pues, se repite, la sentencia de primera instancia fue sólo apelada por los demandantes opositores.
"El señor Juez a quo desechó la oposición, por cuanto estimó 'que la prescripción como acción puede ser demandada, ora por un comunero que haya poseído en la forma y términos que prevé la Ley 51 de 1943, ya por cualquier persona que se encuentre en las circunstancias que especifica la Ley 120 de 1928, como ocurre en el caso de autos". "Si se estudia la demanda formulada en nombre de la señora Duran, se encuentra que no obstante que dice expresamente que con ella se ejercita 'la acción consagrada por los artículos 1º y 2º de la Ley 51 de 1943', lo cierto es que no se afirma que la actora tenga la calidad de comunera en el indiviso de 'Brisuelas', sino únicamente que los dos inmuebles por ella poseídos están dentro de los linderos del citado indiviso “ "Ahora bien, si se considera que la acción de prescripción a que se refiere la Ley 51 de 1943, se deduce en juicio ordinario, siguiendo el procedimiento que señala la Ley 120 de 1928, que es el procedimiento para obtener la declaración de pertenencia, por prescripción adquisitiva, en los casos comunes, hay que concluir como lo hizo el señor Juez a quo, que la intención de la demandante Duran fue hacer valer en su favor, la prescripción adquisitiva de dominio, mediante la acción que reglamenta la última de las leyes citadas.
"Los errores o impropiedades de que adolece la demanda, no pueden ser óbice para que se reconozca el derecho que se quiera hacer valer en juicio. La Corte Suprema de Justicia ha dicho en repetidos fallos que la demanda es susceptible de interpretación 'siempre que no se varíen los factores esenciales del libelo, constituidos por las súplicas del actor y los hechos en que las apoya'.
Y ha dicho también que la cita de los preceptos legales con que se pretende respaldar un derecho puede ser equivocada, pero si el derecho en realidad existe bajo otra denominación y las circunstancias de hechos necesarias para configurarlo han quedado planteadas en la demanda, ello obliga al juzgador a entrar en su examen a efecto de definirlo.
(Casación, abril 9 de 1940, GACETAS números 1955 y 1956, pág. 229) y que es muy posible que el actor haya establecido en su libelo fundamentos de derecho errados, para servir de soporte jurídico a la acción incoada y que haya igualmente citado en apoyo de sus derechos litigiosos preceptos legales que no lo consagran con la debida claridad o que no son los que directa y señaladamente lo consagran, pero tales errores de apreciación, aún dándose por demostrados, no alcanzan a modificar en su integridad y en su sustancia la naturaleza del medio judicial coercitivo presentado y tiene en esos casos el juzgador atribución suficiente para reconocerlo y consagrarlo, siempre que se hallan en el derecho positivo normas legales que le presten apoyo y fundamento'.
(Casación, junio 5 de 1939, GACETA JUDICIAL número 1948, págs. 262 y 263). "El derecho o acción para hacer valer la prescripción adquisitiva de dominio no sólo está reconocido por la ley a favor de un comunero contra los demás comuneros, sino que lo está, desde tiempo atrás, para quienes no sean comuneros. El último paso de la legislación fue reconocerlo entre comuneros, mediante la Ley 51 de 1943, porque la doctrina y la jurisprudencia del país no admitían la prescripción entre éstos, dado que cada comunero posee en nombre de la comunidad."Ahora bien, si la señora Raquel Duran sin decirse comunera de 'Brisuelas' y sin serlo como lo sostienen los opositores, alega que posee los inmuebles 'La Zanja' y 'Oviedo' como dueño exclusivo y que esos inmuebles están ubicados dentro del indiviso o comunidad de 'Brisuelas' y pide que se declare judicialmente que le pertenecen por prescripción adquisitiva de dominio, ejercita una acción que consagra la ley positiva y que hay que reconocerle, aunque en la demanda equivocadamente haya citado para fundarla, preceptos legales que no son los que le pueden servir de apoyo.
Tal derecho o acción está reconocida por el artículo 2º de la Ley 120 de 1928. "Lo expuesto indica que carecen de razón los opositores al pretender que porque la señora Duran no es comunera de 'Brisuelas', no pueda hacer valer la prescripción adquisitiva en su favor y contra la comunidad, pues quien no tiene la calidad de comunero también puede alegar prescripción contra todo el mundo, porque expresamente la ley le había reconocido ese derecho, aún antes de que se lo reconociera a un comunero contra los demás comuneros.
“……………………………………………………………………………” Contra la sentencia del Tribunal interpuso el apoderado de los opositores el recurso de casación que la Corte procede a decidir hoy. Los cargos Tres reparos le hace el recurrente a la decisión acusada: 1º—El de la causal segunda del artículo 520 del Código Judicial, por considerar que hay en el fallo del Tribunal, confirmatorio del de primera instancia, una incongruencia consistente en haberse aplicado la ley 120 de 1923 y no la 51 de 1943, que fue la invocada en la demanda inicial del proceso.
La Corte considera: La falta de consonancia a que se refiere la causal 2ª no es entre las disposiciones de derecho citadas y las aplicadas, sino entre lo pedido y lo fallado. En este juicio, la pretensión deducida por la actora Raquel Duran fue la de que se declarara la pertenencia de los predios a su favor, con base en la prescripción adquisitiva extraordinaria; y eso fue lo que se decidió, no otra cosa, ni más ni menos. La aplicación de una ley no invocada expresamente, no implica incongruencia, y mucho menos cuando esa ley, la 120 de 1928, y la citada en la demanda, antes que estar en pugna, se complementan, en el sentido de consagrar la acción de pertenencia con base en la prescripción extraordinaria o usucapión, trátese o no del caso de comuneros.
Carece así de fundamento jurídico el cargo de que se trata. El segundo y el tercer reparos, por supuestas violaciones del artículo 593 del Código Judicial y de la Ley 51 de 1943, son ineptos, porque la acusación es confusa, difusa, no se refiere concretamente al quebrantamiento de una norma sustantiva, ni mucho menos se indica cómo se violó, si por falta de aplicación debiendo ser aplicada, o por aplicación indebida o por errónea interpretación; ni si se estima que la violación fue indirecta por haberse incurrido en error manifiesto de hecho o error de derecho en la apreciación de una prueba, cuál fue ésta en concreto y en qué consistió el error, también en concreto o con precisión. Tan ostensible deficiencia en la acusación le bastaría a la Corte para declarar infundado el recurso, pero a mayor abundamiento transcribe el concepto del Procurador, que dice: "Al leer la respectiva demanda de casación se observa que es muy defectuosa en su redacción, muy confusa en su pensamiento y no reúne estrictamente las condiciones que una demanda de esta naturaleza debe contener al tenor de lo establecido por el artículo 531 del Código Judicial.
"En el primer cargo se dice que se acusa la sentencia con base en el precepto consagrado en el artículo 520 del Código Judicial, ordinal 2º, es decir por no estar la sentencia en consonancia con las pretensiones deducidas por los litigantes. "El recurrente, según parece, trata de explicar esta inconsonancia manifestando que el actor pidió la declaratoria de prescripción adquisitiva de dominio con apoyo en la ley 51 de 1943, es decir, como comunero del inmueble indiviso, y teniendo en cuenta este planteamiento de la acción se formuló la oposición y se trabó la litis; pero que el Tribunal fallador cambió la acción y estimó que el caso estaba regido era por la Ley 120 de 1923.
Luego, en el mismo cargo, se agrega: 'Con esto el sentenciador se aparta de la verdad procesal y así la sentencia recurrida viola, así la disposición citada y transcrita y por consecuencia inmediata el art. 461 del citado Código de Procedimiento Civil, que impone como norma de juridicidad indiscutible y categórica, que las sentencias deben ser claras, precisas y en consonancia con las demandas y demás pretensiones deducidas por las partes'.
"El segundo cargo está concebido en los siguientes términos: "Acuso también la sentencia recurrida por violación del artículo 593 del C. J. que impone que toda decisión judicial, en materia civil, debe fundarse en los hechos conducentes de la demanda y de la defensa, si la existencia de unos y otros aparecen demostrados de manera plena y completa, según la ley "La sentencia debió considerar que como se demandó la negación del derecho de dominio fundado en la prescripción de lote de una comunidad, por persona que virtual y expresamente invocó su calidad de comunera, y que como los opositores, trajeron la prueba de que el actor no era comunero, ese hecho comporta la obligación de negar la prescripción demandada, y demandada bajo acción específica escogida por el actor.
Se violó esa disposición y también la ley 51 de 1943. "Según el tercer cargo 'la sentencia recurrida incurre también en manifiesta violación de la ley civil sustantiva en los principios que regulan la prescripción que no sólo exige que haya explotación económica por lapso que determina la ley, sino que la posesión sea con ánimo de dueño y que no haya reconocido circunstancia que niegue ese ánimo; que no haya clandestinidad ni interrupción alguna que corte la prescripción'.
En seguida se agrega que la demandante señora Duran no podía obtener el reconocimiento del derecho de dominio por prescripción, porque 'quedó interrumpida desde el momento mismo en que se pidió la división del comunero y en esa división actuó ella como parte a título de comunera'. Se repite luego que 'la sentencia es incongruente con el pensamiento legal que informa el concepto de prescripción adquisitiva y el cual se contiene en los artículos 2531 y siguientes del C. C., ley 51 de 1943, ley 120 de 1928'.
"El recurrente quiso finalmente hacer un resumen o síntesis de cuanto había expuesto en su demanda, pero desafortunadamente lo que hizo fue una peor mezcla y confusión de las causales de casación y de sus distintos fundamentos. "La Procuraduría considera: "La Ley 120 de 1928 introdujo en nuestra legislación una reforma de gran trascendencia, de evidente conveniencia y de gran utilidad práctica, porque con ella se encontró la solución jurídica adecuada para resolver los múltiples y gravísimos problemas referentes a la propiedad raíz, que desde hacía muchos años venían impidiendo o dificultando su movilización y estorbando el desarrollo cada día más creciente del crédito hipotecario.
"Anteriormente la prescripción adquisitiva de dominio solamente podía hacerse valer como excepción; pero esta nueva ley consagró la acción de pertenencia para poder alegar la prescripción adquisitiva de dominio como acción y obtener de esta manera la declaratoria de propiedad sobre un bien determinado. "Más tarde, la Ley 51 de 1943 vino a consagrar la prescripción entre comuneros o condueños, o mejor dicho a reconocer el derecho que también tenían los comuneros para hacer valer en su favor la prescripción adquisitiva de dominio en relación con el predio común proindiviso o en relación con alguna parte de él, que poseían materialmente en las condiciones fijadas por la ley.
"De tal suerte que el derecho de accionar por medio de la prescripción adquisitiva de dominio no solamente está consagrado o reconocido entre nosotros a favor del comunero contra los demás comuneros, sino que también lo está para aquel que no es comunero o condueño. En otras palabras: si el comunero puede usucapir a su favor y en contra de los demás comuneros en relación con el predio común proindiviso o alguna parte de él, con mayor razón cualquiera persona que no sea comunera puede alegar la usucapión contra la comunidad si ha poseído el bien o parte de él por el tiempo y en las condiciones que la ley exige para la prescripción; porque el derecho que en este caso se le otorga al comunero, no se le otorga propiamente en cuanto comunero sino en cuanto ha poseído materialmente y explotado económicamente en las condiciones legales el predio proindiviso o alguna parte de él. En realidad de verdad lo que la Ley 51 de 1943 hizo fue extender al caso especial de los comuneros un derecho que ya desde hacía mucho tiempo estaba consagrado para todas las personas en general, es decir, para quienes no eran comuneros.
"En el negocio de la referencia, la señora Raquel Duran alega la usucapión de los terrenos que en el libelo determina no en calidad de comunera o con el título de tal sino sobre la base de su posesión exclusiva. Y aunque en el libelo de demanda se citan equivocadamente las disposiciones contenidas en los artículos 1º y 2º de la ley 51 de 1943, ello no quiere significar que la demandante señora Duran actúe como comunera, ni con ello puede modificarse o variarse la naturaleza misma de la acción intentada que no es otra que la de un tercero contra una comunidad y contra todo el mundo, y no la de un comunero contra los demás comuneros.
"Que la equivocación en la cita de los fundamentos de derecho no cambia ni modifica la naturaleza de la acción intentada lo ha dicho repetidas veces esa Superioridad. "Debe tenerse presente que es muy posible que el actor haya establecido en su libelo fundamentos de derecho errados, o que haya citado en apoyo de sus peticiones, preceptos legales que no las consagran con la debida claridad o que no son los que directa o señaladamente las consagran, pero tales errores de apreciación no alcanzan a modificar en su integridad y en su sustancia la acción intentada, y tiene en estos casos el juzgador atribución suficiente para conocerla y consagrarla, siempre que halle en el derecho positivo normas legales que le presten apoyo y fundamento'.
(Casación, junio 5 de 1930, G. J. número 1948, pág. 262). "Por otra parte conviene transcribir aquí lo que esa misma Superioridad ha dicho en relación con el alcance de la causal 2ª de casación: "La causal alegada, que es la que consigna el numeral 2º del artículo 520 del C. J., no puede tener cabida sino cuando el juzgador ha deducido una acción distinta de la ejercitada, variando los términos de la demanda o cuando ha fallado en más de lo pedido o cuando no ha desatado alguno de los puntos sobre que versa la controversia".
(Casación, 30 de noviembre de 1935. G. J. número 1905, pág. 193). "En el caso de autos, pues, el Tribunal fallador no cambió la acción, como lo dice el recurrente, sino que desató la litis ciñéndose estrictamente a la acción intentada ". "En cuanto al segundo cargo que el recurrente formula contra la sentencia del Tribunal y en que la acusa por violación del artículo 593 del C. J., basta decir que dicha norma no es sustantiva y por consiguiente no puede ser violada directamente.
Además el recurrente no cita disposiciones civiles que consagren derechos sustantivos, que hubieran podido ser quebrantados por falta de aplicación de aquélla. "La Corte sobre este particular ha dicho: "La disposición del artículo 593 no es sustantiva que consagre derechos a favor de los particulares; es simple norma que el legislador le ha dado a los jueces para la decisión de los litigios y para la apreciación de las pruebas.
Esa disposición no puede violarse directamente y dado caso que un juzgador la desechare o contrariare, sería indispensable, para infirmar un fallo, que la falta de aplicación de ella tuviera como consecuencia el quebrantamiento de disposiciones civiles que consagran derechos sustantivos'. (Casación, 31 octubre de 1933, XLI-bis, 47). "Finalmente, en relación con el tercer cargo en que se acusa la sentencia recurrida por manifiesta violación de la ley sustantiva en los principios que regulan la prescripción, es decir, por haberse declarado ésta habiendo quedado interrumpida desde el momento mismo en que se pidió la división del comunero, es suficiente recordar que el juicio de división de una comunidad no interrumpe la prescripción ".
Las razones que preceden, particularmente las expuestas por el Ministerio Público, que no actúa en nombre de la parte demandante, llevan a la conclusión de que el fallo recurrido no puede ser infirmado. Basta agregar, en refuerzo de la tesis de que la prescripción adquisitiva invocada como base de la demanda no fue interrumpida por la inicial del juicio divisorio, que ésta no produce tal efecto contra el comunero que alega y prueba posesión exclusiva, ni mucho menos contra el poseedor que no invoca calidad de comunero.
Si la señora Duran designó como demandados a los comuneros de "Brisuelas", se ve que lo hizo por considerar que ellos podían ser presuntos dueños primitivos y conocidos de los predios " La Zanja " y " Oviedo ", comprendidos dentro de la alinderación del indiviso, dirigiendo su acción también contra " todas las personas que se crean con derecho", y a quienes se emplazó en la forma prevista por la Ley 120 de 1928.
Por tanto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia recurrida. Costas a cargo del recurrente. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Luis Felipe Latorre U. —Agustín Gómez Prada.
Ignacio Gómez Posse — Alberto Zuleta Ángel—Ernesto Melendro Lugo, Secretario.