Micelio
S- 18-11-1955 - [125]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1956
Ley 120 de 1923Ley 120 de 1928Ley 51 de 1943

627 Sentencia C – SC – 125 de 1955 JUICIO SOBRE DECLARACIÓN DE PERTENENCIA DE UNOS PREDIOS. — CASO EN QUE QUIEN NO ES COMUNERO ALEGA LA USUCAPIÓN CONTRA UNA COMUNIDAD. —CAUSAL SEGUNDA DE CASACIÓN La aplicación de una ley no invocada ex​presamente, no implica incongruencia, y mucho menos cuando esa ley, la 120 de 1928, y la citada en la demanda, antes que estar en pugna, se complementan, en el sen​tido de consagrar la acción de pertenencia con base en la prescripción extraordinaria o usucapión, trátese o no del caso de comu​neros.

REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2157 y 2158 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA PETICIONARIO: Aquilina López viuda de González y Teó​filo López MAGISTRADO PONENTE: LUIS FELIPE LATORRE U. Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. Bogotá, noviembre diez y ocho de mil novecientos cincuenta y cinco. La señora Raquel Duran, por medio de apode​rado propuso ante el Juez Civil del Circuito de Buga juicio sobre declaración de pertenencia de dos predios, determinados por sus correspondien​tes linderos especiales, distinguidos con los nom​bres de " La Zanja " y "Oviedo", comprendidos dentro de la alinderación general de un fundo de área mayor denominado indiviso " Brisuelas ", del Corregimiento Santa Elena, Municipio de Cerrito.

La demanda fue dirigida contra los comuneros del mencionado indiviso y en general contra " toda persona que se creyera con derecho" al pre​dio o predios de que se trata. La acción, apoyada en la posesión con las ca​racterísticas y requisitos de tiempo y forma úti​les para la prescripción extraordinaria, se ventiló como lo previene la ley 120 de 1928, por man​dato de la 51 de 1943, aunque la actora no citó expresamente sino la última; y sin declarar que ella o alguno de sus antecesores tuviera o hubie​ra tenido la calidad de comunero.

Durante el término de los emplazamientos, la señora Aquilina López viuda de González y Teó​filo López, por medio de apoderado formularon oposición a la demanda, alegando: "1º—Que en el mismo Juzgado se adelanta el juicio de división de la gran comunidad 'Brisuelas', en el que se acaba de dictar la providencia que 'calificó los derechos que constituye el haber territorial del indiviso, indicándose como era lo jurídico, quiénes son comuneros y a quiénes corresponden derechos vincularios (sic) que los hace acreedores a que se les fije por el partidor una porción de terreno equivalente a su derecho';

"2º—Que entre los derechosos o accionistas fi​guran sus poderdantes quienes por tanto tienen interés en la comunidad y personería para de​fender los intereses de la propiedad denominada 'Brisuelas'; "3º—Que la señora Raquel Duran 'no es accio​nista' (sic) y carece por tanto de personería 'para pedir la prescripción adquisitiva de dominio con​sagrada por los artículos 1º y 2º que expresa​mente se refieren a los comuneros y no a ocu​pantes de hecho'; y "4º—Que 'la declaración demandada cercenaría parte considerable del comunero, en favor de persona ajena a todo vínculo con el indiviso en su ser o naturaleza misma, desde luego que restaría área que pertenece a los comuneros para entregarla a quien creyendo ser comunera no lo es".

Agotado el trámite de la primera instancia, el Juez la finalizó con fallo de 21 de julio de 1952 que declaró infundada la oposición y propietaria de los predios " La Zanja " y " Oviedo " a la señora Raquel Duran. Apelada esa providencia por los opositores, el Tribunal la confirmó por medio de la sentencia de 8 de noviembre de 1954, a la cual pertenecen los siguientes apartes: "Como la sentencia de primera instancia no fue apelada por el Agente del Ministerio Públi​co, ni por el curador de los demandados incier​tos, sino solamente por los opositores, quienes fundaron su oposición no en el hecho de que la señora Raquel Duran carezca de la posesión de los inmuebles, o que no los haya poseído por es​pacio de treinta años, por sí y por sus anteceso​res, sin violencia, clandestinidad o interrupción, sino en el hecho de que no es ella comunera de "Brisuelas", los poderes del fallador de segunda instancia están limitados forzosamente a lo que es materia de la demanda de oposición, pues no le es dable estudiar cuestiones no discutidas por los recurrentes opositores.

No debe perderse de vista que por virtud de los artículos 10 y 11 de la Ley 120 de 1928, cuando hay oposición del Agente del Ministerio Público o de un tercero, se sigue un juicio ordinario en que el opositor se considera como demandante, si no está en pose​sión de la finca. Ahora bien, si la demanda ju​dicial determina los límites del poder del Juez, la controversia suscitada por la oposición está limitada a la demanda que formula el opositor y el objeto del examen en la segunda instancia, es solamente la relación jurídica controvertida, cuando el recurrente es únicamente el opositor.

"En las apelaciones, como en general en todas las fases del proceso civil, el objeto de éste lo determinan las partes y el asunto sólo se estudia en la extensión en que ellas lo solicitan. Si la demanda de oposición que formuló el recurrente no tuvo por fundamento que la posesión de la señora Duran careciera de los requisitos para la prescripción, sino que ella no es comunera en el indiviso de "Brisuelas" y que por tanto, no tiene derecho a hacer valer en su favor la prescripción adquisitiva de dominio, es a este extremo del li​tigio a que debe limitarse el Tribunal, pues, se repite, la sentencia de primera instancia fue sólo apelada por los demandantes opositores.

"El señor Juez a quo desechó la oposición, por cuanto estimó 'que la prescripción como acción puede ser demandada, ora por un comunero que haya poseído en la forma y términos que prevé la Ley 51 de 1943, ya por cualquier persona que se encuentre en las circunstancias que especifica la Ley 120 de 1928, como ocurre en el caso de autos". "Si se estudia la demanda formulada en nom​bre de la señora Duran, se encuentra que no obs​tante que dice expresamente que con ella se ejer​cita 'la acción consagrada por los artículos 1º y 2º de la Ley 51 de 1943', lo cierto es que no se afirma que la actora tenga la calidad de comu​nera en el indiviso de 'Brisuelas', sino únicamen​te que los dos inmuebles por ella poseídos están dentro de los linderos del citado indiviso “ "Ahora bien, si se considera que la acción de prescripción a que se refiere la Ley 51 de 1943, se deduce en juicio ordinario, siguiendo el proce​dimiento que señala la Ley 120 de 1928, que es el procedimiento para obtener la declaración de pertenencia, por prescripción adquisitiva, en los casos comunes, hay que concluir como lo hizo el señor Juez a quo, que la intención de la demandante Duran fue hacer valer en su favor, la pres​cripción adquisitiva de dominio, mediante la ac​ción que reglamenta la última de las leyes citadas.

"Los errores o impropiedades de que adolece la demanda, no pueden ser óbice para que se re​conozca el derecho que se quiera hacer valer en juicio. La Corte Suprema de Justicia ha dicho en repetidos fallos que la demanda es susceptible de interpretación 'siempre que no se varíen los factores esenciales del libelo, constituidos por las súplicas del actor y los hechos en que las apoya'.

Y ha dicho también que la cita de los precep​tos legales con que se pretende respaldar un de​recho puede ser equivocada, pero si el derecho en realidad existe bajo otra denominación y las circunstancias de hechos necesarias para configu​rarlo han quedado planteadas en la demanda, ello obliga al juzgador a entrar en su examen a efecto de definirlo.

(Casación, abril 9 de 1940, GACE​TAS números 1955 y 1956, pág. 229) y que es muy posible que el actor haya establecido en su libelo fundamentos de derecho errados, para ser​vir de soporte jurídico a la acción incoada y que haya igualmente citado en apoyo de sus derechos litigiosos preceptos legales que no lo consagran con la debida claridad o que no son los que di​recta y señaladamente lo consagran, pero ta​les errores de apreciación, aún dándose por de​mostrados, no alcanzan a modificar en su inte​gridad y en su sustancia la naturaleza del medio judicial coercitivo presentado y tiene en esos ca​sos el juzgador atribución suficiente para reco​nocerlo y consagrarlo, siempre que se hallan en el derecho positivo normas legales que le presten apoyo y fundamento'.

(Casación, junio 5 de 1939, GACETA JUDICIAL número 1948, págs. 262 y 263). "El derecho o acción para hacer valer la pres​cripción adquisitiva de dominio no sólo está re​conocido por la ley a favor de un comunero con​tra los demás comuneros, sino que lo está, desde tiempo atrás, para quienes no sean comuneros. El último paso de la legislación fue reconocerlo entre comuneros, mediante la Ley 51 de 1943, por​que la doctrina y la jurisprudencia del país no admitían la prescripción entre éstos, dado que cada comunero posee en nombre de la comuni​dad."Ahora bien, si la señora Raquel Duran sin decirse comunera de 'Brisuelas' y sin serlo como lo sostienen los opositores, alega que posee los inmuebles 'La Zanja' y 'Oviedo' como dueño exclusivo y que esos inmuebles están ubicados den​tro del indiviso o comunidad de 'Brisuelas' y pide que se declare judicialmente que le pertenecen por prescripción adquisitiva de dominio, ejercita una acción que consagra la ley positiva y que hay que reconocerle, aunque en la demanda equi​vocadamente haya citado para fundarla, pre​ceptos legales que no son los que le pueden ser​vir de apoyo.

Tal derecho o acción está reco​nocida por el artículo 2º de la Ley 120 de 1928. "Lo expuesto indica que carecen de razón los opositores al pretender que porque la señora Du​ran no es comunera de 'Brisuelas', no pueda ha​cer valer la prescripción adquisitiva en su favor y contra la comunidad, pues quien no tiene la calidad de comunero también puede alegar pres​cripción contra todo el mundo, porque expresa​mente la ley le había reconocido ese derecho, aún antes de que se lo reconociera a un comunero contra los demás comuneros.

“……………………………………………………………………………” Contra la sentencia del Tribunal interpuso el apoderado de los opositores el recurso de casa​ción que la Corte procede a decidir hoy. Los cargos Tres reparos le hace el recurrente a la decisión acusada: 1º—El de la causal segunda del artículo 520 del Código Judicial, por considerar que hay en el fa​llo del Tribunal, confirmatorio del de primera instancia, una incongruencia consistente en ha​berse aplicado la ley 120 de 1923 y no la 51 de 1943, que fue la invocada en la demanda inicial del proceso.

La Corte considera: La falta de consonancia a que se refiere la cau​sal 2ª no es entre las disposiciones de derecho citadas y las aplicadas, sino entre lo pedido y lo fallado. En este juicio, la pretensión deducida por la actora Raquel Duran fue la de que se decla​rara la pertenencia de los predios a su favor, con base en la prescripción adquisitiva extraordina​ria; y eso fue lo que se decidió, no otra cosa, ni más ni menos. La aplicación de una ley no invocada expresamente, no implica incongruencia, y mucho me​nos cuando esa ley, la 120 de 1928, y la citada en la demanda, antes que estar en pugna, se com​plementan, en el sentido de consagrar la acción de pertenencia con base en la prescripción extra​ordinaria o usucapión, trátese o no del caso de comuneros.

Carece así de fundamento jurídico el cargo de que se trata. El segundo y el tercer reparos, por supuestas violaciones del artículo 593 del Código Judicial y de la Ley 51 de 1943, son ineptos, porque la acusación es confusa, difusa, no se refiere concretamente al quebrantamiento de una norma sustantiva, ni mucho menos se indica cómo se violó, si por falta de aplicación debiendo ser aplicada, o por aplicación indebida o por errónea interpretación; ni si se estima que la violación fue indirecta por haberse incurrido en error ma​nifiesto de hecho o error de derecho en la apre​ciación de una prueba, cuál fue ésta en concreto y en qué consistió el error, también en concreto o con precisión. Tan ostensible deficiencia en la acusación le bastaría a la Corte para declarar infundado el recurso, pero a mayor abundamiento transcribe el concepto del Procurador, que dice: "Al leer la respectiva demanda de casación se observa que es muy defectuosa en su redacción, muy confusa en su pensamiento y no reúne es​trictamente las condiciones que una demanda de esta naturaleza debe contener al tenor de lo es​tablecido por el artículo 531 del Código Judicial.

"En el primer cargo se dice que se acusa la sentencia con base en el precepto consagrado en el artículo 520 del Código Judicial, ordinal 2º, es decir por no estar la sentencia en consonancia con las pretensiones deducidas por los litigantes. "El recurrente, según parece, trata de explicar esta inconsonancia manifestando que el actor pi​dió la declaratoria de prescripción adquisitiva de dominio con apoyo en la ley 51 de 1943, es decir, como comunero del inmueble indiviso, y teniendo en cuenta este planteamiento de la acción se for​muló la oposición y se trabó la litis; pero que el Tribunal fallador cambió la acción y estimó que el caso estaba regido era por la Ley 120 de 1923.

Luego, en el mismo cargo, se agrega: 'Con esto el sentenciador se aparta de la verdad procesal y así la sentencia recurrida viola, así la disposición cita​da y transcrita y por consecuencia inmediata el art. 461 del citado Código de Procedimiento Civil, que impone como norma de juridicidad in​discutible y categórica, que las sentencias deben ser claras, precisas y en consonancia con las de​mandas y demás pretensiones deducidas por las partes'.

"El segundo cargo está concebido en los si​guientes términos: "Acuso también la sentencia recurrida por vio​lación del artículo 593 del C. J. que impone que toda decisión judicial, en materia civil, debe fun​darse en los hechos conducentes de la demanda y de la defensa, si la existencia de unos y otros aparecen demostrados de manera plena y comple​ta, según la ley "La sentencia debió considerar que como se demandó la negación del derecho de dominio fun​dado en la prescripción de lote de una comunidad, por persona que virtual y expresamente invocó su calidad de comunera, y que como los opositores, trajeron la prueba de que el actor no era comune​ro, ese hecho comporta la obligación de negar la prescripción demandada, y demandada bajo ac​ción específica escogida por el actor.

Se violó esa disposición y también la ley 51 de 1943. "Según el tercer cargo 'la sentencia recurrida incurre también en manifiesta violación de la ley civil sustantiva en los principios que regulan la prescripción que no sólo exige que haya ex​plotación económica por lapso que determina la ley, sino que la posesión sea con ánimo de dueño y que no haya reconocido circunstancia que niegue ese ánimo; que no haya clandestinidad ni interrupción alguna que corte la prescripción'.

En seguida se agrega que la demandante señora Du​ran no podía obtener el reconocimiento del de​recho de dominio por prescripción, porque 'que​dó interrumpida desde el momento mismo en que se pidió la división del comunero y en esa divi​sión actuó ella como parte a título de comunera'. Se repite luego que 'la sentencia es incongruente con el pensamiento legal que informa el concepto de prescripción adquisitiva y el cual se contiene en los artículos 2531 y siguientes del C. C., ley 51 de 1943, ley 120 de 1928'.

"El recurrente quiso finalmente hacer un re​sumen o síntesis de cuanto había expuesto en su demanda, pero desafortunadamente lo que hizo fue una peor mezcla y confusión de las causales de casación y de sus distintos fundamentos. "La Procuraduría considera: "La Ley 120 de 1928 introdujo en nuestra legis​lación una reforma de gran trascendencia, de evidente conveniencia y de gran utilidad práctica, porque con ella se encontró la solución jurídica adecuada para resolver los múltiples y gravísimos problemas referentes a la propiedad raíz, que desde hacía muchos años venían impi​diendo o dificultando su movilización y estor​bando el desarrollo cada día más creciente del crédito hipotecario.

"Anteriormente la prescripción adquisitiva de dominio solamente podía hacerse valer como ex​cepción; pero esta nueva ley consagró la acción de pertenencia para poder alegar la prescripción adquisitiva de dominio como acción y obtener de esta manera la declaratoria de propiedad sobre un bien determinado. "Más tarde, la Ley 51 de 1943 vino a consagrar la prescripción entre comuneros o condueños, o mejor dicho a reconocer el derecho que también tenían los comuneros para hacer valer en su fa​vor la prescripción adquisitiva de dominio en re​lación con el predio común proindiviso o en re​lación con alguna parte de él, que poseían materialmente en las condiciones fijadas por la ley.

"De tal suerte que el derecho de accionar por medio de la prescripción adquisitiva de dominio no solamente está consagrado o reconocido entre nosotros a favor del comunero contra los demás comuneros, sino que también lo está para aquel que no es comunero o condueño. En otras pala​bras: si el comunero puede usucapir a su favor y en contra de los demás comuneros en relación con el predio común proindiviso o alguna parte de él, con mayor razón cualquiera persona que no sea comunera puede alegar la usucapión con​tra la comunidad si ha poseído el bien o parte de él por el tiempo y en las condiciones que la ley exige para la prescripción; porque el derecho que en este caso se le otorga al comunero, no se le otorga propiamente en cuanto comunero sino en cuanto ha poseído materialmente y explotado económicamente en las condiciones legales el pre​dio proindiviso o alguna parte de él. En reali​dad de verdad lo que la Ley 51 de 1943 hizo fue extender al caso especial de los comuneros un derecho que ya desde hacía mucho tiempo esta​ba consagrado para todas las personas en gene​ral, es decir, para quienes no eran comuneros.

"En el negocio de la referencia, la señora Ra​quel Duran alega la usucapión de los terrenos que en el libelo determina no en calidad de co​munera o con el título de tal sino sobre la base de su posesión exclusiva. Y aunque en el libelo de demanda se citan equivocadamente las dispo​siciones contenidas en los artículos 1º y 2º de la ley 51 de 1943, ello no quiere significar que la demandante señora Duran actúe como comunera, ni con ello puede modificarse o variarse la na​turaleza misma de la acción intentada que no es otra que la de un tercero contra una comunidad y contra todo el mundo, y no la de un comu​nero contra los demás comuneros.

"Que la equivocación en la cita de los funda​mentos de derecho no cambia ni modifica la na​turaleza de la acción intentada lo ha dicho repe​tidas veces esa Superioridad. "Debe tenerse presente que es muy posible que el actor haya establecido en su libelo fundamen​tos de derecho errados, o que haya citado en apo​yo de sus peticiones, preceptos legales que no las consagran con la debida claridad o que no son los que directa o señaladamente las consagran, pero tales errores de apreciación no alcanzan a modificar en su integridad y en su sustancia la acción intentada, y tiene en estos casos el juz​gador atribución suficiente para conocerla y con​sagrarla, siempre que halle en el derecho positivo normas legales que le presten apoyo y fundamento'.

(Casación, junio 5 de 1930, G. J. nú​mero 1948, pág. 262). "Por otra parte conviene transcribir aquí lo que esa misma Superioridad ha dicho en relación con el alcance de la causal 2ª de casación: "La causal alegada, que es la que consigna el numeral 2º del artículo 520 del C. J., no puede tener cabida sino cuando el juzgador ha dedu​cido una acción distinta de la ejercitada, variando los términos de la demanda o cuando ha fallado en más de lo pedido o cuando no ha desatado al​guno de los puntos sobre que versa la controver​sia".

(Casación, 30 de noviembre de 1935. G. J. número 1905, pág. 193). "En el caso de autos, pues, el Tribunal fallador no cambió la acción, como lo dice el recurrente, sino que desató la litis ciñéndose estrictamente a la acción intentada ". "En cuanto al segundo cargo que el recurrente formula contra la sentencia del Tribunal y en que la acusa por violación del artículo 593 del C. J., basta decir que dicha norma no es sustantiva y por consiguiente no puede ser violada directa​mente.

Además el recurrente no cita disposicio​nes civiles que consagren derechos sustantivos, que hubieran podido ser quebrantados por falta de aplicación de aquélla. "La Corte sobre este particular ha dicho: "La disposición del artículo 593 no es sustan​tiva que consagre derechos a favor de los particulares; es simple norma que el legislador le ha dado a los jueces para la decisión de los litigios y para la apreciación de las pruebas.

Esa dispo​sición no puede violarse directamente y dado caso que un juzgador la desechare o contrariare, se​ría indispensable, para infirmar un fallo, que la falta de aplicación de ella tuviera como conse​cuencia el quebrantamiento de disposiciones ci​viles que consagran derechos sustantivos'. (Casación, 31 octubre de 1933, XLI-bis, 47). "Finalmente, en relación con el tercer cargo en que se acusa la sentencia recurrida por ma​nifiesta violación de la ley sustantiva en los prin​cipios que regulan la prescripción, es decir, por haberse declarado ésta habiendo quedado inte​rrumpida desde el momento mismo en que se pi​dió la división del comunero, es suficiente recordar que el juicio de división de una comuni​dad no interrumpe la prescripción ".

Las razones que preceden, particularmente las expuestas por el Ministerio Público, que no ac​túa en nombre de la parte demandante, llevan a la conclusión de que el fallo recurrido no puede ser infirmado. Basta agregar, en refuerzo de la tesis de que la prescripción adquisitiva invocada como base de la demanda no fue interrumpida por la ini​cial del juicio divisorio, que ésta no produce tal efecto contra el comunero que alega y prueba posesión exclusiva, ni mucho menos contra el poseedor que no invoca calidad de comunero.

Si la señora Duran designó como demandados a los comuneros de "Brisuelas", se ve que lo hizo por considerar que ellos podían ser presuntos dueños primitivos y conocidos de los predios " La Zanja " y " Oviedo ", comprendidos dentro de la alinderación del indiviso, dirigiendo su acción también contra " todas las personas que se crean con de​recho", y a quienes se emplazó en la forma pre​vista por la Ley 120 de 1928.

Por tanto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nom​bre de la República de Colombia y por autori​dad de la Ley, NO CASA la sentencia recurrida. Costas a cargo del recurrente. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Luis Felipe Latorre U. —Agustín Gómez Prada.

Ignacio Gómez Posse — Alberto Zuleta Ángel—Ernesto Melendro Lugo, Secretario.