Micelio
S- 18-11-1942 [107]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1942

Magistrado ponente: José Miguel Arango

Ley 169 de 1896Ley 45 de 1936Ley 54 de 1936

C-SC-107/1942 FILIACIÓN NATURAL “En fallos de fechas 26 de abril de 1940 y 30 de junio de 1941, sentó la Corte la doctrina, que ahora confirma, de que la acción de filiación natural no puede establecerse sino durante la vida del presunto padre, y muerte éste puede adelantarse contra sus herederos siempre que él haya fallecido antes de la sentencia. Esas sentencias y otras que ha proferido la Corte en el mismo sentido, por ser más de tres dictadas sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable de acuerdo con el artículo 4o de la Ley 169 de 1896.

Las decisiones de la Corte al respecto están consignadas en los fallos citados, publicados en los números 1955 y 1973 de la Gaceta Judicial, y en las sentencias de fechas 22 y 30 de septiembre de 1942”. Demandante: Luis Ángel Cortés o Monje Demandado: Abraham Cortés, María Cortés, Sara Cortés, Teresa Cortés Magistrado Ponente: Dr. José Miguel Arango Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil.

Bogotá, noviembre diez y ocho (18) de mil novecientos cuarenta y dos. SENTENCIA Vistos: ORIGEN DEL LITIGIO El apoderado judicial del señor Luis Ángel Cortés o Monje demandó a los señores Abraham, María, Sara y Teresa Cortés, previa audiencia del Agente del Ministerio Público, para que se declarara que el demandante era hijo natural del señor Salomón Cortés, fallecido en Neiva el 18 de octubre de 1939, y se le reconociera el derecho para intervenir en el juicio de sucesión de su presunto padre.

Llenadas todas las formalidades de la instancia, el Juez 2° del Circuito de Neiva, en fallo de 9 de noviembre de 1940, declaró que el señor Luis Ángel Cortés o Monje es hijo natural del señor Salomón Cortés. Los demandados recurrieron al Tribunal de Neiva en grado de apelación de este fallo, y esa entidad zanjó el litigio revocando la sentencia de primera instancia y absolviendo a los demandados de los cargos formulados por Luis Ángel Cortés o Monje.

Fundó su fallo el sentenciador de Neiva en las razones que expuso la Corte en fallos de 26 de abril de 1940 y 30 de junio de 1941, en los cuales se asentó la doctrina de que la acción sobre filiación natural no puede establecerse sino durante la vida del padre, y muerto éste puede adelantarse contra sus herederos siempre que él haya fallecido antes de la sentencia. Estas sentencias de la Corte, por ser más de tres proferidas sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable de acuerdo con el artículo 4° de la Ley 169 de 1896.

Las decisiones de la Corte al respecto están consignadas en los fallos citados, publicados en los números 1955 y 1973 de la Gaceta Judicial, y en las sentencias que aún no se han insertado en el órgano de la Corte, de fechas 22 y 30 de septiembre del año en curso. Precisa recordar que el apoderado judicial de Cortés o Monje fundó su acción en los preceptos de la Ley 54 de 1936, principalmente en los artículos 4o y 6°, lo que equivale a decir que él pide el reconocimiento de la filiación natural de Cortés o Monje por hallarse en los casos que señalan los artículos invocados.

El apoderado del señor Cortés o Monje quiso que este fallo se revisara por medio del recurso de casación, que hoy se decide, porque fue admitido y ha sido tramitado en forma correspondiente. Como motivos de casación se invoca el primero de los señalados en el artículo 520 del Código Judicial, por violación directa de la ley sustantiva, porque al no reconocer la personería sustantiva de la parte demandada, constituida por los herederos del señor Ramón Cortés, infringió los artículos 1155 del Código Civil, 7.o de la Ley 45 de 1936 y los artículos 403, 404 y 405, que determinan quién es el legitimo contradictor en los juicios sobre la paternidad disputada, mandamientos aplicables a la filiación natural por disposición del artículo 7o de la Ley 45 de 1936.

Las razones que aduce para fundamentar su acusación son en el fondo idénticas a las expuestas en el fallo de 30 de junio de 1941, y las disposiciones que allí se examinaron e interpretaron son las mismas que hoy se consideran violadas, de suerte que este fallo se limita a reproducir lo dicho en esas sentencias agregando un motivo especial relativo al quebrantamiento del artículo 1155, que no se trató en aquellos fallos y que hoy es materia de acusación en el presente recurso.

Los argumentos expuestos en aquellas decisiones son, en síntesis, éstos: “No hay texto legal (dice el Procurador Delegado) claro y expreso que consagre la distinción de la acción en referencia por muerte del pretendido padre. El recurrente saca esta concusión interpretando extensivamente los artículos 403 y 404 del Código Civil. Pero según lo anteriormente dicho, tratándose de un caso de excepción a las reglas generales del Derecho Procesal, toda interpretación ha de ser restringida.

“Considera la Corte que carece de fundamento la glosa que hace el representante del Ministerio Público, de que se aplica un criterio exegético al aceptar la anterior conclusión. Comparte, en principio, la tesis general que acaba de transcribirse sobre legitimidad de la personería de todo el que tenga interés jurídico; y en perfecta armonía con ella, acepta y sostiene que en estas acciones de investigación de la paternidad el Código colombiano ha sentado una expresa, definida y concreta excepción a ese principio general de Derecho Procesal, de que todo el que tenga interés jurídico en los resultados judiciales de una acción, puede accionar u oponerse en el respectivo proceso.

“Tal excepción viene consagrada por los artículos 403 y 404 del Código Civil, sin que el más ilustrado y generoso criterio jurisprudencial pueda modificar la interpretación y alcance de esos textos legales. En ellos se ha dispuesto que sólo puede ser legítimo contradictor el padre, so pena de nulidad, y que los herederos únicamente representan al contradictor legitimo que ha fallecido antes de la sentencia. No hay fuerza dialéctica que tenga la operancia de oscurecer o modificar el sentido natural y obvio de tales preceptos, que establecen una norma procesal especial a esta clase de controversias sobre filiación. Son preceptos de excepción, es verdad; ilimitados como se quiera en su interpretación y aplicación, siempre conducen, dentro del criterio hermenéutico más científico, a limitar en estos juicios el papel de opositor al padre, contra quien debe enderezarse la demanda e iniciarse, cuando menos, el litigio.

“Y si el artículo 7° dispone perentoriamente que tales reglas del Código sean de obligatoria aplicación a los juicios de filiación natural, no es posible hacer un esguince a tan imperativos preceptos, para ir a derogarlos con el pretexto de darle aplicación a simples reglas de Derecho Procesal, que no se compadecen con nuestro sistema normativo en la materia ”.

Más adelante dice el fallo: “Hay otro argumento del Procurador Delegado que conviene estudiar para apreciar su carencia de operancia en el caso de autos. Dice que el legitimo contradictor de que habla el artículo 403 considerada la persona física del pretendido padre, es únicamente para los efectos jurídicos procesales de que tratan los dos artículos anteriores, a saber, para que el fallo sobre filiación produzca efectos erga omnes, y no únicamente respecto de las personas que han intervenido en el juicio.

“No alcanza a ver la Corte en qué funda esta trascendental distinción el señor Jefe del Ministerio Público al sostener que un fallo judicial sobre filiación solamente produce efectos erga omnes cuando se dicta contra el padre como legítimo contradictor; pero que ese mismo fallo produce efectos limitados a las partes cuando se pronuncia contra los herederos o representantes del pretendido padre.

Bien estudiados tales preceptos se ve que no consagran ellos tan importante diferenciación sobre las resultas del proceso; y donde la ley no distingue, no le es lícito hacerlo al juzgador. “Lo que se desprende de tales preceptos es una consecuencia jurídica bien distinta de la deducida. En el artículo 403 se reconoce como exclusivo y legítimo contradictor en este juicio al mismo padre, o a sus herederos o representantes, si fallece antes de fenecer el proceso.

Si no fuera esta la única interpretación que puede dársele al mencionado texto, quedaría sin sentido ni aplicación el artículo 404, en cuya virtud los herederos representan al contradictor legitimo que ha fallecido antes de la sentencia, lo que quiere decir que la acción tiene que iniciarse en vida del pretendido padre. “Estima la Corte que al artículo 401 del Código Civil no puede dársele otra interpretación distinta de la de que los fallos en esta clase de juicios deben siempre producir efectos obligatorios para toda persona aunque no haya estado representada en el litigio, porque la naturaleza intrínseca de esta clase de controversias y la trascendencia de la declaración de filiación así lo exigen.

Para esto sólo es necesario que se haya proferido la sentencia contra legítimo contradictor (artículo 402), pues bien claro resulta que si no existe en la parte opositora capacidad jurídica para ser parte, ningún resultado puede producir la declaración judicial de paternidad. Quiere esto decir que con tales preceptos sólo se ha querido consagrar una excepción a lo establecido en los artículos 17 del Código Civil y 473 del Código Judicial, que limitan los efectos relativos de los fallos judiciales respecto de las personas que han intervenido en el proceso.

Los de filiación, para que prosperen, siempre han de seguirse contra legítimo contradictor, so pena de nulidad, y los fallos siempre producirán efectos erga omnes”. Para mayor abundamiento y comoquiera que el señor apoderado del actor de este juicio, doctor Eduardo Zuleta Ángel, hizo una extensa exposición en la audiencia pública, tendiente a sostener que el juicio sobre declaratoria de paternidad natural puede iniciarse después de muerto el presunto padre, dirigiendo la acción contra los herederos de éste, se exponen a continuación tres argumentos más, que refuerzan la doctrina que la Sala ha venido sosteniendo: a) El inciso final del artículo 4° de la Ley 45 de 1936 indica que últimamente el presunto padre, desde luego mientras viva, puede ser demandado para que se declare judicialmente la paternidad natural.

En efecto dice tal inciso: “En el caso del ordinal 4° de este artículo, no se hará la declaración de paternidad si el demandado demuestra que durante todo el tiempo en el cual se presume la concepción, según el artículo 92 del Código Civil, estuvo (¿quién? el demandado, esto es, el presunto padre) en absoluta imposibilidad física de tener acceso a la mujer, o prueba que dentro de dicho tiempo ésta tuvo relaciones carnales con otro hombre”. b) De acuerdo con lo ordenado en el artículo 7° de la Ley 45 de 1936, las reglas de los artículos 401, 403 y 404 entre otros del Código Civil, se aplican también al caso de la filiación natural.

No se aplica, por tanto, lo dispuesto en el artículo 402. ¿Por qué? Sin duda porque el legislador quiso que los fallos sobre declaratoria de paternidad natural produzcan siempre efectos erga omnes conforme al artículo 401, porque deben siempre pronunciarse contra el presunto padre. De lo contrario no se explicaría el que no se apliquen a esos fallos las reglas del artículo 402.

Sostiene el doctor Zuleta Ángel que “en todos los juicios que se refieran a la paternidad deberá intervenir forzosamente el padre si vive, y si éste ha muerto, sus herederos”, porque, en su sentir, “siendo los sucesores a título universal continuadores de la persona del de cujus, aquéllos sustituyen completamente a éste tanto desde el punto de vista pasivo como del punto de vista activo; de suerte que todos los derechos, bienes, obligaciones y cargas del de cujas pasan en principio a sus sucesores, pues la sucesión no es sino una transmisión de todos los bienes y cargas, salvo de aquellos que por disposición de la ley o por la convención se extingan con la muerte del de cujus”.

Acepta la Sala que la tesis del doctor Zuleta Ángel es exacta, como regla general de derecho, pero ella no tiene cabida en los casos de filiación natural, porque los artículos 401 a 404 constituyen una verdadera excepción a dicha regla general, y como tal excepción, es de aplicación restrictiva Desde luego que el artículo 404 dice que “los herederos representan al contradictor legítimo que ha fallecido antes de la sentencia”, está afirmando claramente que no lo representan cuando el juicio se inicia después de muerto aquél, por si no fuera así sobraría completamente el citado artículo 404.

En cuanto a la violación del artículo 1155 del Código Civil, esta Superioridad advierte: En ninguna parte del fallo que se revisa en casación ha desconocido el sentenciador que los asignatarios a título universal no sean herederos y no representen la persona del testador en todos sus derechos y obligaciones transmisibles. Lo que en la sentencia se sostiene es que por una disposición de excepción como lo es la contenida en el artículo 404, los herederos en juicio de filiación natural, sólo representan al padre, contradictor legítimo que ha fallecido antes de la sentencia. En los párrafos anteriores de este fallo se ha tratado y puesto en evidencia que los herederas representan al causante en los juicios de filiación natural, cuando el padre ha muerto antes de dictarse el correspondiente fallo.

No prospera, pues; este último motivo de casación. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1o No se casa el fallo proferido por el Tribunal Superior de Neiva, de fecha diez y nueve de febrero del año en curso. 2° Se condena en costas al recurrente.

Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JOSÉ MIGUEL ARANGO - ISAÍAS CEPEDA - LIBORIO ESCALLÓN - RICARDO HJNESTROSA DAZA - FULGENCIO LEQUERICA VÉLEZ - HERNÁN SALAMANCA, Pedro León Rincón, Secretario en propiedad.