Micelio
S- 18-11-1942 [106]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1942

C-SC-106/1942 Recurso de casación contra la sentencia aprobatoria de una partición. “1. Para el partidor son obligatorios los datos y material comprendidos en la diligencia de inventarios. 2. Es doctrina reiterada de la Corte la que establece que en el recurso de casación contra sentencias aprobatorias de particiones tiene el carácter de medio nuevo toda cuestión distinta, de las que fueron debatidas en las instancias con ocasión de las objeciones oportunamente propuestas al trabajo de partición”.

Demandante: José María Franco Demandado: Sociedad Conyugal Franco-Cáceres Magistrado Ponente: Dr. Hernán Salamanca Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, noviembre diez y ocho (18) de mil novecientos cuarenta y dos. SENTENCIA Vistos: Ramón Franco contrajo matrimonio católico con Amalia Mayor, en junio de 1893, durante el cual nació el hijo legitimo José María Franco.

Muerta la mujer en enero de 1920 y antes de liquidar la sociedad conyugal, se casó Franco en segundas nupcias con Emperatriz Cáceres en febrero de 1924, en cuyo matrimonio no hubo descendientes. Muerto Ramón Franco en julio de 1939, su juicio mortuorio fue abierto en el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo, donde ya cursaba el sucesorio de Amalia Mayor, al cual fue acumulado.

En este juicio de sucesiones intestadas acumuladas, en que son únicos interesados José María Franco, como heredero de sus padres, en su calidad de hijo legitimo, y Emperatriz Cáceres v. de Franco como cónyuge supérstite, después de practicados los inventarios y demás diligencias con intervención de los interesados, fue decretada la partición judicial de los bienes relictos.

Presentado el trabajo por el partidor nombrado por el Juez, el apoderado de José María Franco, en el término correspondiente del traslado, objetó la partición con el fin de impedir que bienes inmuebles adquiridos por el difunto cónyuge durante su primer matrimonio y apartados por él como bienes propios a su segundo, fueran considerados corno gananciales en la sociedad Franco-Cáceres y repartidos con la segunda mujer, y porque los gastos comunes del juicio se hacían pesar exclusivamente sobre la cuota herencial de Franco.

Tramitado el incidente del caso, el Juzgado del Circuito, en auto de 26 de agosto de 1940, declaró fundadas las citadas objeciones propuestas por el heredero Franco Mayor, y ordenó, en consecuencia, que la cuenta de partición fuera rehecha en conformidad con lo dispuesto. Esta providencia del Juzgado de Roldanillo, después de un incidente de nulidad que fue debidamente subsanada, la confirmó el Tribunal en decisión de 12 de marzo de 1941, en la cual quedaron expresadas muy claramente las bases a que debía someterse la liquidación y partición de las dos sucesiones acumuladas.

Reformada la partición en los términos señalados por el Tribunal, fue presentada de nuevo por el partidor para la aprobación judicial, que le fue impartida después de algunas explicaciones y enmiendas ordenadas al partidor por el Juzgado en auto de 21 de agosto de 1941, por sentencia que lleva fecha 18 de noviembre del año citado. Se alzó contra esta resolución el apoderado de la cónyuge supérstite, señora Cáceres de Franco, “porque considero - dice en su memorial de interposición del recurso - que la partición no se ajusta a la realidad de los hechos, ya que se le adjudica al heredero Franco en un potrero en donde lo que es la mejora o pastos deben corresponder en común con el causante a la cónyuge supérstite, a quien represento en este juicio.

Porque en la partición no se determinan los frutos de los bienes resultantes durante el largo tiempo del secuestro, para lo cual habrá de rendir sus cuentas el secuestre”. Sobre estas bases, que el Tribunal acertadamente consideró que delimitaban la jurisdicción del recurso, no habiendo la cónyuge objetado la partición ni recurrido el heredero, se estudió y decidió la apelación contra la sentencia aprobatoria de la partición reformada.

Confirmó el Tribunal el fallo recurrido por estimar que el asunto de la mejora en el potrero a que se refiere el apoderado de la viuda de Franco no fue motivo de ninguna objeción al trabajo partitivo en la oportunidad legal, y además, no habiendo figurado en el inventario separadamente tal pretendida mejora, no tenía el partidor por qué hacer de ella una adjudicación independiente del inmueble mismo.

Respecto de los frutos, se dice en la sentencia que de los referentes al período del secuestro, según consta en el expediente, rindió la debida cuenta el secuestre, y que del saldo a su cargo, deducidos los honorarios que le fijó el Juez, sólo resta la cantidad de sesenta y nueve centavos. Por lo que hace a los demás frutos de los bienes relictos, el asunto carece de importancia porque a la señora Cáceres de Franco no se le reconoció ninguna participación como heredera de su marido, y solamente le fueron adjudicados, en concepto de mayor valía, sus bienes propios.

EL RECURSO Contra esta sentencia aprobatoria de la partición, proferida por el Tribunal Superior de Buga el 28 de marzo de 1942, interpuso recurso de casación Emperatriz Cáceres v. de Franco, recurso que debidamente admitido y fundado personalmente por la recurrente, se pasa a decidir. Con apoyo en la causal definida en el numeral 1° del artículo 520 del Código Judicial, la recurrente formula al fallo del Tribunal los cargos que en seguida se compendian, con sus razones fundamentales: Violación directa como consecuencia de errores de hecho y de derecho en la apreciación probatoria, de los artículos 756, 759,1500, 1757, 1759, 1760, 1781, 1793, 1857 y 2652 del Código Civil, y 595, 601 y 630 del Código Judicial, en que incurrió el sentenciador por haber aceptado como prueba suficiente de que “el potrero” era bien perteneciente a la sociedad conyugal Franco-Mayor, y en el cual ella como cónyuge sobreviviente del segundo matrimonio no tenía participación, la mera cita que de los títulos y fechas de adquisición de este inmueble se hace en la diligencia de inventarios, pero sin que por parte del heredero José María Franco se presentaran, como lo exige la ley, el título escriturario con su correspondiente anotación en el registro.

Violación por falta de aplicación de los artículos 738, 739, 1392 y 1398 del Código Civil, en que incurrió el Tribunal al decidir que para que las mejoras en el inmueble que se ha denominada el potrero pudieran ser objeto de una adjudicación en la partición, era necesario que se hubieran inventariado o avaluado separadamente, con lo cual se desconoce el fenómeno de la accesión. Finalmente acusa la recurrente el fallo del Tribunal “porque no habiendo expuesto yo qué escogía, si mis bienes propios o mi porción conyugal, el juzgador, y el partidor por orden judicial, hicieron ellos la escogencia de lo primero, y la sentencia acusada nada dijo sobre la cuestión, y así violó directamente los artículos 1234 y 1235 del Código Civil por no haberlos aplicado y por haberlos interpretado erróneamente”.

Se consideran los cargos. El potrero a que hace referencia el recurrente, sin más determinación, en su demanda de casación, es, según lo que aparece de autos y especialmente en el incidente de objeciones a la partición, el inmueble ubicado en la fracción de Quintero, paraje de El Alterón, en el Municipio de Roldanillo, de cuarenta plazas de extensión, que aparece enlistado en el inventario de los bienes sucesorales el 22 de noviembre de 1939 como pertenecientes, por mitad, a las dos sucesiones acumuladas, y que fue adjudicado en su totalidad al heredero José María Franco en la partición reformada como consecuencia de la prosperidad de las objeciones que él formuló. Fue inventariada esta finca en diligencia en que intervino la viuda de Franco como adquirida por el causante Ramón Franco por compra hecha a Roso Várela, según escritura pública número 125 del 16 de octubre de 1901, de cuyas fechas de inscripción en el registro se dejó anotación en el acta de los inventarios.

Ni aun entendiendo que la cuestión de si el referido inmueble pertenece o no al patrimonio de la sociedad conyugal Franco-Mayor está comprendida dentro de la jurisdicción del recurso, hay lugar a reconocerle fundamento a este cargo, Inventariado, en efecto, como adquirido a título oneroso durante el matrimonio que duró de 1893 hasta 1920, su propiedad corresponde a la sociedad conyugal en vigencia entonces, cuyo patrimonio fue separado por el partidor al verificar su labor liquidadora de acuerdo con el artículo 1398 del Código Civil.

No de otra manera a como lo hizo podía proceder el partidor para quien son obligatorios los datos y material comprendidos en la diligencia de inventarios. No hace falta, como lo pretende la recurrente, la exhibición y agregación al acta denlos inventarios de los títulos de adquisición a que en ellos se hace referencia. Habiendo la cónyuge Cáceres de Franco intervenido directamente en la facción de los inventarios en que fue enlistado el inmueble referido como perteneciente, por razón de la fecha de su adquisición, la mitad a la sucesión de Ramón Franco y la otra mitad a la herencia de Amalia Mayor, sin ningún reparo ni objeción en el término del traslado, su pretensión de ahora, sin haber producido ninguna prueba que la abone en el término correspondiente de la articulación, resulta completamente inaceptable como cargo contra la partición que en este punto se acomodó correctamente a los inventarios.

No se ve, por otra parte, el interés en esta alegación de la señora Cáceres de Franco sobre un bien que por ser propio de su marido, como aportado a su segundo matrimonio, corresponde exclusivamente a su heredero abintestato. El punto a que precisamente se vincula el interés de la cónyuge recurrente, como ella misma lo expresó al indicar el alcance de su apelación contra la sentencia aprobatoria de la partición no objetada por ella, es que la cuenta no está de acuerdo con la realidad de los hechos por haberse adjudicado al heredero José María Franco el potrero sin decir nada de las mejoras a cuya mitad cree tener derecho la objetante, consistentes en algunas siembras de pasto.

Pero tampoco por este aspecto es procedente el reparo. Aparece de las respectivas diligencias de inventarios practicadas en el juicio, que se relacionaron y avaluaron separadamente los bienes pertenecientes a cada uno de los cónyuges y los de la sociedad conyugal sin mención de mejoras de ninguna especie. Este inventario, que, como ya se advirtió, fue hecho con intervención y sin reparo de la cónyuge sobreviviente, era la pauta a que legalmente debía acomodarse y se acomodó el partidor en su cuenta de distribución y adjudicación de los bienes sucesorales.

No figurando allí ni en posterior inventario adicional, las mejoras en que la recurrente pretende tener participación como pertenecientes a la sociedad conyugal Franco-Cáceres, no tenían por qué figurar como cosas susceptibles de adjudicación especial en el trabajo de partición. Pero es que, además, en la primera partición nada existe en relación con estas pretendidas mejoras, y contra ella, en la oportunidad legal que era posible, no se hizo valer ninguna objeción a este respecto por la señora Emperatriz Cáceres v. de Franco.

No opuesto entonces este reparo en forma de objeción en los términos del traslado legal, su consideración ahora está fuera de lugar y es improcedente. Por lo que hace al cargo final de la demanda, por quebranto de los artículos 1234 y 1235 del Código Civil por la pretendida suplantación de su voluntad de escogencia entre porción conyugal y sus bienes propios, de mayor valor éstos, la cuestión que con esto se plantea está también fuera de los limites jurisdiccionales del recurso, porque no habiendo sido este punto materia de objeción ni de controversia en ningún momento del juicio, lo que explica que en la sentencia recurrida no se haga al respecto la menor alusión, no puede proponerse a la consideración de la Corte según la reiterada doctrina que establece que en el recurso de casación contra sentencias aprobatorias de particiones tiene el carácter de medio nuevo toda cuestión distinta de las que fueron debatidas en las instancias con ocasión de las objeciones oportunamente propuestas al trabajo de partición. Entendió la misma recurrente que en esta parte de su demanda contenía una acusación improcedente cuando al hacerla advierte que la fórmula “en la suposición de que es materia de casación ”.

Lo brevemente expuesto revela la legalidad de la sentencia y consiguientemente la falta de fundamento de los cargos por quebranto de las disposiciones legales que se dejaron citadas. Por tanto, la Corte Suprema en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no casa la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 28 de marzo de 1942, que ha sido materia de este recurso.

Sin costas por no aparecer que se hayan causado. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JOSÉ MIGUEL ARANGO - ISAÍAS CEPEDA - LIBORIO ESCALLÓN - FULGENCIO LEQUERICA VÉLEZ - RICARDO HINESTROSA DAZA - HERNÁN SALAMANCA, Pedro León Rincón, Secretario en propiedad.