Micelio
S- 18-11-1937 -[063]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1937

Magistrado ponente: Miguel Moreno Jaramillo

Ley 57 de 1887

LA SUCESIÓN NO ES PERSONA JURÍDICA Sentencia C – SC – 063 de 1937 SUCESIÓN/ Carencia de personalidad jurídica. “Carece la sucesión de personalidad jurí​dica porque en ella no se ve la existencia de un ser colectivo; ni un interés diferente de los intereses particulares; ni un organismo destinado a concentrar los esfuerzos de los asignatarios o a utilizar los bienes para un fin común; ni vida interna, voluntad social, gobierno, nombre propio, domicilio; ni na​cionalidad; ni activo de su patrimonio que no sea esencialmente un bien de los herederos.

Nada, en fin, que demuestre en la suce​sión una persona ni en los copartícipes la conciencia de un interés colectivo”. SUCESIÓN/ Bienes que la componen. “Los bienes de la sucesión o pertenecien​tes a la sucesión, sencillamente son bienes de los herederos. Estos no tienen un derecho personal, o de crédito, sino un derecho real: el de la herencia sobre la universalidad ju​rídica, con la esperanza de concretarse en el de dominio sobre uno o más bienes.

Antes de la partición, o, en su caso, antes de la po​sesión efectiva respecto de inmuebles, hay un patrimonio universal destinado a liqui​darse”. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1934 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI PETICIONARIO: Emilia Blum y Leonor Blum MAGISTRADO PONENTE: MIGUEL MORENO JARAMILLO LA SUCESIÓN NO ES PERSONA JURÍDICA.-INTENCIÓN DE LOS LITIGANTES.-TÉCNICA DE CASACIÓN 1. — Carece la sucesión de personalidad jurídica porque en ella no se ve la existencia de un ser co​lectivo; ni un interés diferente de los intereses par​ticulares; ni un organismo destinado a concentrar los esfuerzos de los asignatarios o a utilizar los bienes para un fin común; ni vida interna, voluntad social, gobierno, nombre propio, domicilio; ni nacionalidad; ni activo de su patrimonio que no sea esencialmente un bien de los herederos.

Nada, en fin, que demuestre en la sucesión una persona ni en los copartícipes la conciencia de un interés colectivo. Claro es que no se está hablando de los legatarios. 2. —Los bienes DE LA sucesión, o PERTENECIEN​TES a la sucesión, sencillamente son bienes de los herederos. Estos no tienen un derecho personal, o de crédito, sino un derecho real: el de herencia so​bre la universalidad jurídica, con la esperanza de concretarse en el de dominio sobre uno o más bie​nes.

Antes de la partición, o, en su caso, antes de la posesión efectiva respecto de inmuebles, hay un patrimonio universal destinado a liquidarse. Véase la " Gaceta Judicial" Nº 1926, página 323.—Cier​to que cuando el heredero, antes de partirse la he​rencia, ejerce la acción reivindicatoria que le con​cede el artículo 1325 del código civil, debe hacerlo en favor de " la sucesión ", si quiere hablar técnica​mente.

Pero esto no significa que la sucesión sea persona distinta de los herederos. Cuando se de​manda en favor de “ la sucesión " es claro que la parte actora está constituida por el heredero o los herederos interesados en esa comunidad SUI GENERIS. Por un imperativo del lenguaje se habla de " la sucesión "; pero bien analizadas las cosas, detrás de esta colección de bienes se perciben los herederos como personas físicas.

Lo que importa es que el heredero demandante obre "para la suce​sión " o ''para los herederos " o para si mismo en ca​lidad de heredero. Lo que decida el juez, en pro o en contra, se entenderá sentenciado para la suce​sión. _________ 4.—Como el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por las leyes sustantivas, según lo enseña el artículo 472 del có​digo judicial, con este criterio no sólo han de inter​pretarse las normas procesales y probatorias con​forme lo prescribe tal articulo, sino que también las súplicas del demandante y las defensas del deman​dado.

Conocida claramente la intención de los liti​gantes, debe estarse a ella más que a lo literal de sus palabras. Los jueces han de buscar el verdadero sentido de las pretensiones expuestas por las partes, aunque tengan que desatender el tenor literal de aquellas piezas cuando traiciona la intención inequí​voca de quienes litigan. Si no fuera así, un peligroso criterio textualista sacrificaría el espíritu a la letra y el derecho a la fórmala. _________ 5. —El fallo del Tribunal tiene dos motivos, cada uno poderoso a sustentarlo.

El recurrente ha atacado victoriosamente el primero de esos motivos. Subsiste el segundo, y subsistiendo es imposible ca​sar el fallo. La corte cumple su misión de enderezar la jurisprudencia, declarando procedente la acusación contra uno de los dos sostenes del fallo recurrido. Caerían ambos, y con ellos la sentencia, si tuvieran una misma base, o si, teniendo diferen​tes bases, el no atacado eficazmente careciera de fuerza suficiente para sustentarla por sí solo.

Pero la corte, cuyo oficio en casación es rigurosamente crítico, no puede moverse sino dentro de los límites fijados por el recurso, y ya ha dicho que con respecto al segundo apoyo del Tribunal no se ha seña​lado la norma sustantiva que se considere infringida. Corte suprema de justicia—Sala de casación en lo civil Bogotá, noviembre dieciocho de mil novecientos treinta y siete.

Emilia Blum y Leonor Blum de Tejada promovieron juicio ordinario contra Santia​go M. Eder y José María Sierra S., para que se hicieran estas declaraciones: Primera. —Es nulo el remate de la finca de " Pichindé ", efectuado el 22 de octubre dé 1894. Segunda. —El poseedor actual de esa finca, José María Sierra S., debe restituirla a la sucesión de Adolfo Rafael Blum.

Tercera. —José María Sierra S., como po​seedor de buena fe, pagará a la sucesión de Adolfo Rafael Blum —representada por sus; hijos Ernesto, María Celia, Adolfo Rafael, Elena, Alejandro, Emilia, Leopoldo, Micaela Gustavo y Leonor Blum Arosemena— los frutos que perciba desde la contestación del libelo hasta el día en que efectúe la entrega.

Cuarta. —Eder y Sierra S. pagarán las costas del juicio (folio 24 del cuaderno número 1°). La demanda inicial fue adicionada con es​tas súplicas: a)—Que el ejecutivo propuesto por San​tiago M. Eder contra Micaela Arosemena de Blum, así como el remate que allí se efectuó, son nulos: por falta de personería del actor, consistente en no haberse hecho a los he​rederos de Blum la notificación de que tratan los artículos 1434 y 1960 del código civil; porque el juicio se entendió con Micaela Aro​semena de Blum, no poseedora del inmueble, pues lo eran los actores desde el 14 de julio de 1884, día en que murió Adolfo Ra​fael, y en consecuencia, nada de lo resuelto en este juicio perjudica a los citados here​deros. b) —Que el dominio y posesión de " Pichindé " pertenecen desde el 14 de julio de 1884 a los herederos de Adolfo Rafael Blum. c) —Que como consecuencia de las decla​raciones anteriores, José María Sierra S., como actual poseedor, debe entregar la fin​ca a los expresados herederos de Adolfo Ra​fael Blum, con los frutos percibidos (folio 156 del cuaderno N° 1º) _________ Posteriormente fueron hechas estas sú​plicas: Una. —Cancélese el registro del acta de re​mate.

Dos. —Anúlese el contrato de compraven​ta contenido en la escritura 521 de 6 de no​viembre de 1894, por el cual Santiago M. Eder vendió a Sierra Hermanos la finca de " Pichindé ". Tres. —Cancélense la mencionada escritu​ra y su registro (folio 59 del cuaderno Nº 3). _________ La demanda inicial lleva fecha 2 de mayo de 1916 (folio 24 del cuaderno N° 1º), y fue reformada el 28 de noviembre de 1917 (fo​lio 107 del cuaderno N' 1'), el 20 de octubre de 1919 (folio 156 del cuaderno Nº 1), el 1º de diciembre de 1925 (folio 6 del cuaderno Nº 4') y el 9 de septiembre de 1930 (folio 59 del cuaderno Nº 3º).

Resumiendo los hechos en que los actores fundan su acción, puede decirse que consis​ten: 1º—Adolfo Rafael Blum compró a Pater-8on Pizarro la finca de " Pichindé ", por es​critura Nº 154 de 13 de junio de 1876. Blum murió el 14 de julio de 1884 y a su muerte no había enajenado su expresada finca, cuya posesión pasó a sus herederos que tampoco han dispuesto de ella. 2º—El 7 de octubre de 1898, Santiago M. Eder promovió juicio ejecutivo con acción real hipotecaria contra Micaela Arosemena de Blum, viuda de Adolfo Rafael Blum.

Este había hipotecado a " Pichindé " para garan​tizar un crédito de que era titular Eder como cesionario. El acreedor juró que la mencio​nada señora poseía el inmueble, por lo cual contra éste se siguió el juicio y no contra los hijos del deudor, casi todos menores de edad. 3º—En el juicio fue embargada la finca de " Pichindé " e ilegalmente depositada el 8 de julio de 1894.

Omitióse la entrega ma​terial de la cosa al depositario. No se dio al público conocimiento del embargo. No se fijaron los avisos de remate ni se notificó el auto ejecutivo a los deudores. La cón​yuge era apenas acreedora de la sucesión, pero no representaba al causante. El título ejecutivo, cedido por el Banco del Cauca a los Trianas y por éstos a Eder, no fue notificado a los herederos del deudor; la de​manda ejecutiva y el mandamiento de pago tampoco fueron notificados a los herederos. 4º—La finca de " Pichindé " estaba embar​gada en otro juicio desde el 26 de julio de 1882, por lo cual' el embargo hecho en el juicio ejecutivo fue nulo y el remate tuvo cau​sa ilícita. _________ El demandado Sierra S. demandó en re​convención para que se hicieran varias de​claraciones sobre prestaciones mutuas, en el caso de que la demanda principal prospera​ra (folio 1º del cuaderno Nº 5). _________ El juzgado 2º del circuito de Palmira, en vista de que por una de las demandas reformatorias se suplicó para los herederos de Adolfo Rafael Blum, y no para la sucesión de dicho señor, declaró probada la excepción perentoria de petición de un modo indebido y resolvió que no había lugar a hacer las de​claraciones solicitadas (folio 114 del cuaderno Nº 3). _________ El Tribunal de Cali confirmó la sentencia del juzgado de Palmira, diciendo que la acción de nulidad no puede prosperar por no haber sido dirigida también contra Micaela Arosemena de Blum, persona que actuó como parte en el juicio ejecutivo, y agre​gando que si es improcedente la declaración de nulidad en los términos demandados, fuerza es concluir que también lo será la acción restitutoria, ejercitada como consecuencia de la primera.

El Tribunal observa, además, cómo aun aceptando que la acción de nulidad fuera viable en la forma propuesta, tampoco podría tener buen éxito la reivindicatoria, porque mientras permanece ilíquida una sucesión los herederos no pueden reivindicar para ellos. Con respecto a este segundo apoyo de la sentencia, dice el Tribunal que la co​pia de la escritura referente a la liquidación del juicio mortuorio de Blum no acredita plenamente esa liquidación y la consiguien​te adjudicación de " Pichindé ", porque tal prueba fue desechada por autos ejecuto​riados. _________ El recurrente adujo estas causales de ca​sación: 1ª—Infracción del artículo 1155 del códi​go civil, porque a los actores se les ha des​conocido el carácter de herederos de Blum, y, por lo mismo, la facultad de representar​lo en todos sus derechos y obligaciones trans​misibles. 2ª—Infracción del artículo 1759 del códi​go civil, porque el Tribunal desestimó la es​critura Nº 247 de 31 de julio de 1934. 3ª—Infracción del artículo 1758 del códi​go civil, concordado con los artículos 630 y 636 del código judicial, porque el Tribunal confundió el género (instrumento público) con la especie (escritura pública).

" Este error aparece de bulto teniendo en cuenta las reglas de prelación que para las disposi​ciones legales establece el artículo 5º de la ley 57 de 1887", pues el Tribunal no podía aplicar a una especie el precepto genérico del artículo 63 del código de procedimiento. Esta violación, agrega el recurrente, apare​ce de manifiesto si se tiene en cuenta que obrando en autos la escritura 247, no ha sido considerada como prueba, con lo cual se le desconoció su innegable valor probatorio. 4ª—No estar la sentencia en consonancia con las pretensiones oportunamente deduci​das por los litigantes.

Dice el Tribunal que la acción de nulidad no puede prosperar por haberse omitido una formalidad sustancial en el debate, cual es la de no haberse demandado también a la señora Arosemena de Blum, que actuó como parte en el juicio eje​cutivo. Observa el recurrente que el no haberse demandado a dicha señora hace que el fallo no esté en consonancia con las preten​siones oportunamente deducidas por los litigantes, comoquiera que este hecho no fue materia de alegación alguna de las partes, y no habiéndose demandado a dicha señora es injurídico reconocer, oficiosamente, la existencia de un hecho que no constituye excepción perentoria en el caso contempla​do por el artículo 319 del código judicial. 5ª—Contra lo pensado por el Tribunal, sí aparece en el juicio la señora Arosemena de Blum y está allí representada, en virtud de la escritura N' 226 de 30 de junio de 1922, otorgada en la notaría 1ª de Palmira, me​diante la cual vendió ella a Lisandro Figueroa R. " todos los derechos y acciones que le pertenecen como cónyuge sobreviviente del señor Adolfo R. Blum en la finca rural de​nominada "Pichindé" situada en la jurisdic​ción de este distrito de Palmira ".

Esta escritura, añade el recurrente, hace parte del proceso, y Figueroa R., como cesionario de todos los derechos y acciones de la seño​ra Arosemena de Blum sobre la mencionada hacienda, aparece en autos desde el 29 de septiembre de 1925. 6ª—El juicio ejecutivo acusado de nulidad en este ordinario, fue un juicio en que la se​ñora Arosemena de Blum no fue parte legítima, como que no representaba la sucesión de su marido Adolfo Rafael Blum, y mal po​día ser ejecutada tal sucesión en cabeza de la simple cónyuge sobreviviente.

Pero admi​tiendo que aquélla hubiese sido parte legíti​ma en ese juicio, los hechos consignados en la escritura 226 y las declaraciones allí con​tenidas, deben interpretarse como un allana​miento de la señora viuda de Blum a lo has​ta entonces actuado, en virtud del artículo 450 del código judicial, en su última parte. _________ La corte considera: Como se ha dicho, la sentencia recurrida tiene dos apoyos: Primero. —El de haberse suplicado para los herederos de Adolfo Rafael Blum, no para la sucesión de dicho señor, y Segundo. —El de no haberse dirigido tam​bién la acción contra Micaela Arosemena de Blum, parte en el juicio ejecutivo cuya nuli​dad se pide.

De las seis causales aducidas en la deman​da de casación, unas atacan el primero de los fundamentos de la sentencia y otras el se​gundo de esos fundamentos. Con el fin de abreviar, la corte resume una doctrina suya sobre el concepto de " su​cesión ", expuesta el 31 de agosto de 1936 publicada en los números 1911 y 1912 " Gaceta Judicial ": 1.

Carece la sucesión de personalidad jurí​dica porque en ella no se ve la existencia de un ser colectivo; ni un interés diferente de los intereses particulares; ni un organismo destinado a concentrar los esfuerzos de los asignatarios o a utilizar los bienes para un fin común; ni vida interna, voluntad social, gobierno, nombre propio, domicilio; ni na​cionalidad; ni activo de su patrimonio que no sea esencialmente un bien de los herederos.

Nada, en fin, que demuestre en la suce​sión una persona ni en los copartícipes la conciencia de un interés colectivo. Claro es que no se está hablando de los legatarios. 2. Los bienes de la sucesión o pertenecien​tes a la sucesión, sencillamente son bienes de los herederos. Estos no tienen un derecho personal, o de crédito, sino un derecho real: el de la herencia sobre la universalidad ju​rídica, con la esperanza de concretarse en el de dominio sobre uno o más bienes.

Antes de la partición, o, en su caso, antes de la po​sesión efectiva respecto de inmuebles, hay un patrimonio universal destinado a liqui​darse. Véase la " Gaceta Judicial " Nº 1926, página 323. 3. Cierto que cuando el heredero, antes de partirse la herencia, ejerce la acción reivindicatoria que le concede el artículo 1325 del código civil, debe hacerlo en favor de " la sucesión ", si quiere hablar técnicamente.

Pero esto no significa que la sucesión sea persona distinta de los herederos. Cuando se demanda en favor de " la sucesión " es claro que la parte actora está constituida por el heredero o los herederos interesados en esa comunidad sui géneris. Por un imperativo del lenguaje se habla de " la sucesión "; pero bien analizadas las cosas, detrás de esta co​lección de bienes se perciben los herederos como personas físicas.

Lo que importa es que el heredero demandante obre " para la sucesión" o " para los herederos " o para sí mismo en calidad de heredero. Lo que deci​da el juez, en pro o en contra, se entenderá sentenciado para la sucesión. La corte se confirma en esta doctrina. 4. Como el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por las leyes sustantivas, según lo enseña el artículo 472 del código judicial, con este criterio no sólo han de interpretarse las nor​mas procesales y probatorias conforme lo prescribe tal artículo, sino que también las súplicas del demandante y las defensas del demandado.

Conocida claramente la inten​ción de los litigantes, debe estarse a ella más que a lo literal de sus palabras. Los jueces han de buscar el verdadero sentido de las pretensiones expuestas por las partes, aunque tengan que desatender el tenor literal de aquellas piezas cuando traicionan la in​tención inequívoca de quienes litigan. Si no fuera así, un peligroso criterio textualista sacrificaría el espíritu a la letra y el derecho a la fórmula.

No lo entendió así el Tribunal cuando, por pedirse para " los herederos" de Adolfo Ra​fael Blum, dijo que no se había pedido para " la sucesión" de dicho señor, y por no en​tenderlo de ese modo, dejó de aplicar el ar​tículo 1155 del código civil, invocado por el recurrente. No se ha controvertido sobre la calidad de herederos del señor Blum, aducida por loa demandantes.

Acogida la causal marcada con el número 1º, no hay necesidad de estudiar las dos que le siguen inmediatamente, porque todas tres se refieren al primero de los fundamentos del fallo: haberse demandado para los here​deros de Blum y no para su sucesión. Véase ahora si alguna de las otras tres causales prospera contra el segundo funda​mento: no haberse dirigido también la acción contra quien figuró en el juicio ejecu​tivo como poseedor del bien hipotecado. 4ª—Dijo el Tribunal que como se trata de obtener la anulación del juicio seguido por Santiago M. Eder contra Micaela Arosemena de Blum, lo mismo que la del acta de re​mate, y lograr así la restitución del bien rematado, " la acción de nulidad no puede prosperar, puesto que se ha omitido una formalidad sustancial en el debate, cual es la de no haberla dirigido también contra la se​ñora Arosemena v. de Blum, persona qué actuó como parte en el mentado juicio.

Y es natural que la presencia de esa persona que militó en el juicio ejecutivo sea necesaria para ventilar la acción de nulidad, pues, si dicha acción persigue el destruir los efectos de ese acto judicial y obtener las consecuen​cias que de allí surgen, lo lógico es que intervenga en esa anulación, ya que lo contra​rio equivaldría a condenarla sin antes haberla oído y vencido en juicio, principio respetado por todas las legislaciones.

Y es así​ mismo claro, que si es improcedente la declaración de nulidad en los términos deman​dados, fuerza es concluir que será igualmente improcedente la acción restitutoria, por pedirse ésta como consecuencia de la primera". En este juicio se han invocado varias sentencias de la corte, conforme a las cuales si se reivindica como consecuencia de 1º anulación de un juicio o de un contrato, preciso demandar a todas las personas que fueron partes en el juicio o contrato cuya nulidad se demanda.

Contra el mencionado sostén del fallo —no prospera la acción de nulidad porque no fue dirigida también contra la señora Arosemena de Blum— alega el recurrente la causal segunda, porque dice que el reconocimiento Oficioso de ese hecho hace que la sentencia no esté en consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes, y agrega que ello tampoco constituye una excepción perentoria según el artículo 329 del código judicial.

Se observa: Descartado lo de la falta de consonancia, que no resiste el más leve análisis por cuan​to el fallo no contiene extremos diferentes de los que surgen de la controversia, baste sólo decir en lo que atañe a la declaración de haber pedido los demandantes indebidamente, por no mencionar el nombre de la demandada en el juicio ejecutivo, que aunque es verdad que a esa declaración no le conviene la definición de excepción perentoria dada por las leyes 15 de 1890, en su artículo 52, y 105 de 1931, en su artículo 329, no es menos cierto que como tal ha sido tenida siempre por la jurisprudencia y que el artículo 479 del antiguo código la enumeraba entre las perentorias.

Es obligación del juzgador en instancia negarse a fallar de Afondo cuando, buscando oficiosamente, como es su deber, los presupuestos procesales, halla que se ha pedido indebidamente por no haberse demandado también a una de las personas que en su concepto debió ser parte en el juicio. El recurrente no ha invocado nin​guna ley sustantiva cuya cita demuestre que el Tribunal no debió hacer el pronunciamiento acusado.

Es decir, no ha indicado ningún precepto infringido con tal pronunciamiento, como es preciso hacerlo dentro del moti​vo 1º del artículo 520 del código judicial. No se acoge. 5ª—Por la escritura 226, de 30 de junio de 1922, otorgada en la notaría 1ª de Palmira (cuaderno Nº 3, folio 4), Micaela Arosemena de Blum, en unión de herederos del señor Blum, obrando ella por sí y como mandataria de su hija mayor Elena de Jesús, vendió a Lisandro Figueroa R. " todos los derechos y acciones que les pertenecen como cónyuge sobreviviente y herederos del señor Adolfo R. Blum en la finca rural denominada 'Pi​chindé' ".

Cita el recurrente esta es​critura, y sostiene que contra lo pensado por el Tribunal sí aparece en el juicio la se​ñora Arosemena de Blum y está allí repre​sentada, por cuanto Figueroa R. figura en autos, desde el 29 de septiembre de 1925, como cesionario de los derechos y acciones correspondientes a aquella señora en la men​cionada finca.

Se observa: Por auto fechado el 19 de octubre de 1925 (cuaderno Nº 3º, folio 9 vuelta) fue recono​cido Figueroa R. " como cesionario de todos los derechos y acciones pertenecientes al cónyuge sobreviviente y herederos del señor Adolfo R. Blum, en la finca rural denomi​nada 'Pichindé', situada en la jurisdicción de este distrito de Palmira".

El reconoci​miento se hizo en virtud de la escritura Nº 226, otorgada a favor de Figueroa R., “ quien se considera como parte en el juicio ordina​rio sobre nulidad y reivindicación en rela​ción con las tierras de 'Pichindé', previa notificación de la contraparte". Pero la escritura y el reconocimiento alu​didos no desvirtúan la afirmación del Tribunal, consistente en no haber sido parte demandada la señora Arosemena de Blum, afirmación que constituye uno de los funda​mentos del fallo.

La venta de derechos he​reditarios vinculados en el inmueble de " Pi​chindé " no le dio al comprador ni la calidad de heredero de Blum ni la representación personal de la cónyuge sobreviviente. De modo que el auto no puede entenderse como entrada de esta señora al juicio, en calidad de parte. Luego queda en pie este funda​mento del fallo.

No se acoge. 6ª—Por último dice el recurrente que la señora Arosemena de Blum no fue parte le​gítima en el juicio ejecutivo y que por ello la sucesión no puede ser ejecutada en cabe​za de la cónyuge sobreviviente, pero que ad​mitiendo su personería en ese juicio, la es​critura 226 y las declaraciones allí conteni​das deben interpretarse como allanamiento de dicha señora a lo hasta entonces actuado, en virtud del artículo 450 del código judi​cial, en su última parte.

Se observa: Basta ver que la señora Arosemena de Blum no ha " representado " en el juicio or​dinario, por sí ni por mandatario, para que la corte se abstenga de entrar más a fondo en esta causal; pero sí observa que la últi​ma parte del artículo 450 del código judicial se refiere a casos diferentes del contempla​do por el fallador, no a la falta en el juicio de una persona a quien no se demandó. Si, por ejemplo, demandada la señora, se hu​biera adelantado el juicio sin citarla ni apla​zarla, y más tarde ella hubiera intervenido sin reclamar la declaración de nulidad, se estaría ante el caso regido por ese final del artículo 450.

Muy distinto, a la verdad, de la presente ocurrencia, en que el motivo del Tribunal consiste en no haber sido demanda​da la señora. No se acoge. _________ 5. El fallo del Tribunal tiene dos motivos, cada uno poderoso a sustentarlo. El recu​rrente ha atacado victoriosamente el prime​ro de esos motivos. Subsiste el segundo, y subsistiendo es imposible casar el fallo.

La corte cumple su misión de enderezar la ju​risprudencia, declarando procedente la acu​sación contra uno de los dos sostenes del fallo recurrido. Caerían ambos, y con ellos la sentencia, si tuvieran una misma base, o si, teniendo diferentes bases, el no atacado eficazmente careciera de fuerza suficiente para sustentarla por sí solo. Pero la corte, cuyo oficio en casación es rigurosamente crítico, no puede moverse sino dentro de los límites fijados por el recurso, y ya ha dicho que con respecto al segundo apoyo del Tribunal no se ha señalado la norma sustanti​va que se considere infringida.

Sin costas, porque la corte halló fundado el primer cargo contra uno de los dos fun​damentos del fallo. _________ En mérito de lo expuesto, la corte supre​ma de justicia, en sala de casación en lo ci​vil, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, falla: No se casa la sentencia recurrida. Sin costas en el recurso.

Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de su origen. Juan Francisco Mújica. — Liborio Escallón. - Ricardo Hinestrosa Daza. — Miguel Moreno J. — Hernán Salamanca. —Arturo Tapias Pilonieta. — Pedro León Rincón, Secretario en propiedad.