Micelio
S- 18-10-2005 [5200131030021999-0224-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2651 de 1991Ley 182 de 1948

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil cinco (2005). Referencia: Expediente número 52001-31-03-002-1999-0224-01. Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 28 de febrero de 2001, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso ordinario reivindicatorio promovido por Leopoldo Francisco y Delfina Mendoza Muriel frente a Pedro Francisco Muriel Buchelli.

I.

ANTECEDENTES 1. Los demandantes convocaron a proceso ordinario al demandado para que se declarara que les pertenece el dominio pleno y absoluto del apartamento 3-2, junto con el área de la terraza, del edificio situado en la calle 20 número 25-19 de Pasto, y fuera condenado a restituírselos, así como a pagarles los frutos y los costos de las reparaciones necesarias. 2.

Como supuestos de facto se expusieron los que a continuación se resumen. a) Por medio de la escritura pública número 6837 de 19 de diciembre de 1990 los demandantes adquirieron aquel inmueble, mediante la adjudicación que se les hizo en el trámite sucesoral de Margarita Muriel de Mendoza. b) Los actores están privados de la posesión del aludido bien, pues la ejerce el demandado desde el 29 de abril de 1996, cuando falleció Margarita Bucheli de Muriel, abuela de aquéllos. c) Como el demandado reside en el apartamento 2-1 del mismo edificio, a partir de la muerte de la nombrada Margarita les impidió a los demandantes el ingreso a esa edificación, pues cambió las guardas y, de mala fe, entró en posesión de la propiedad aquí pretendida. d) Pedro Francisco Muriel no está en capacidad de ganar por prescripción el dominio de tal heredad. 3.

El demandado oportunamente contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, dijo ser cierto el relativo a la propiedad que los actores se atribuyen sobre el predio pretendido, negó haber desarrollado actos de perturbación y que fuera su poseedor, aunque admitió que por razones de seguridad se habían cambiado las guardas de la entrada al edificio.

Alegó como defensas las excepciones que denominó “ falta de legitimación en la causa por pasiva ” y " falta de causa ”. 4. Por sentencia de 25 de septiembre de 2000 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto culminó la primera instancia, en la que negó las súplicas demandadas. 5. Al desatar la apelación interpuesta por los demandantes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto le puso fin a la alzada mediante fallo de 28 de febrero de 2001, en el que confirmó el del a-quo.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1. Luego de descartar la presencia de vicio que anulara la actuación, afirmar la concurrencia de los presupuestos procesales, la legitimación en la causa y describir la naturaleza jurídica de la pretensión demandada, sostuvo el tribunal cómo una razonable exégesis de las normas que gobiernan lo atinente a la propiedad horizontal, concretamente la ley 182 de 1948, permitía predicar la viabilidad de la reivindicación de cosa singular sometida a dicho régimen, la cual, a su vez, conllevaba la de los bienes comunes que le servían, sin necesidad de que se particularizaran, aunque éstos, por sí solos, no se podían reivindicar. 2.

Descartado entonces que en este asunto no era necesario reseñar los bienes de uso común, pasó el ad-quem a reparar si se daban los otros requisitos de la acción reivindicatoria, vale decir, el dominio en los actores, la cosa singular o cuota determinada de la misma, la identidad del bien pretendido con el de los títulos aducidos y la posesión en el demandado.

No sin antes dar por establecidos los tres primeros de los citados elementos, en ese recorrido se detuvo a analizar lo atinente al último de ellos, aspecto en torno del cual adujo que si bien algunos de los testigos afirmaron la posesión en cabeza del opositor, lo cierto era que la mayoría de tales deponentes se inclinó por no reconocerle esa condición; agregó cómo no sólo los demandantes en el interrogatorio de parte nada sostuvieron al respecto sino que el uso de la terraza del edificio, materializado en la instalación de una antena, no indicaba que aquél fuera el poseedor del apartamento reclamado, menos cuando se hallaba ubicado en el mismo edificio sometido al régimen de propiedad horizontal donde el opositor también era copropietario. 3.

Al explicar dicha aseveración, manifestó el fallador que los testigos Leonardo Torres, Carlos Andrés Enríquez Mendoza, Angela Muriel de Fajardo y Néstor Viteri Cifuentes, al ser preguntados sobre si les constaba la utilización por Muriel Bucheli del apartamento descrito, lo negaron, como también lo hicieron los demandantes, pues, aunque afirmaron el uso de la terraza, descartaron el del apartamento.

La ausencia de este presupuesto es tan evidente, añadió el sentenciador, que el mismo demandado no sólo no desconoció en los actores la condición de propietarios del inmueble sino que afirmó no haberlo usado, a más que en la inspección judicial se constató la suspensión de los servicios públicos y que al apartamento se ingresaba con las llaves de los propietarios; dicha situación, prosiguió, indicaba que a éstos nunca les fue arrebatada la cosa de hecho.

Para el ad-quem adicionalmente es verdad que la testigo María Marcia Acosta refirió aspectos “ posesorios de los demandantes, pero tales aseveraciones, además de contradictorias con otras por ella misma sostenidas, quedan sepultadas por el alud probatorio que en sentido contrario ” se presentó(fl.59). Remató sosteniendo cómo si bien el opositor cambió las guardas de la entrada al edificio, lo cual pudo impedir el acceso a dicha propiedad, esa circunstancia no entrañaba posesión de aquél con exclusión de los actores, aunque evidenciaba un acto de perturbación para el cabal ejercicio de los derechos de dominio.

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN Abordará enseguida la Corte el estudio del cargo décimo, pues, de los diez propuestos, fue el único admitido. CARGO DÉCIMO Con fundamento en la causal primera prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, acusan la sentencia de aplicar indebidamente el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, pues el tribunal desconoció la obligación de apreciar las pruebas en conjunto, cometiendo así error de derecho. 1.

No sin antes expresar los censores que el ad-quem se limitó a mencionar la declaración de María Marcia Acosta, afirman que del interrogatorio de parte absuelto por los actores y de los testimonios de Leonardo Torres, Guillermo Ahumada, Segundo Néstor Viteri Cifuentes, Angela Muriel Bucheli y María Marcia Acosta, se desprendía la posesión ejercida por el demandado sobre el inmueble pretendido. 2.

A propósito del interrogatorio de parte absuelto por Leopoldo Mendoza, exponen cómo el mencionado demandante narró la manera abusiva en que Pedro Francisco tomó para sí toda la edificación, mediante la realización de actos de señor y dueño sobre el apartamento, las zonas comunes y la terraza. El tribunal no observó que conforme a esta prueba la acción reivindicatoria resultaba procedente, por cuanto el solo cambio de las guardas era suficiente para que los actores no pudieran acceder a la propiedad.

Se refieren luego los impugnadores a la declaración de parte de la otra demandante, para predicar que era claro que Muriel Bucheli usaba aquellas áreas de tal manera que se le podía endilgar la calidad de poseedor temerario, lo que el fallador no valoró, motivo por el cual trasladó el litigio al reglamento de propiedad horizontal o a un proceso verbal. 3.

En torno al testimonio de María Marcia Acosta, ponen de presente la porción donde declaró que el demandado ocupaba la azotea, los dos apartamentos y no dejaba entrar a los actores. También depuso, afirman, que en el apartamento del tercer piso cocinaba la empleada del demandado ya que el del segundo era para oficinas. La versión entregada por esta persona es creíble, aseveran los recurrentes, por cuanto se trata de quien en la edificación realizaba oficios bajo la subordinación de la contraparte.

Comentan los casacionistas que Leonardo Torres declaró cómo el demandado utilizaba la terraza poniendo antenas, sin pedirle permiso a nadie, que desde cuando se produjo el deceso de Margarita, apenas ahora los actores pueden “ entrar al apartamento porque antes ” el opositor no lo permitía. Alrededor del testimonio de Guillermo Ahumada resaltaron que él declaró que el demandado no les facilitaba a los demandantes el acceso al aludido apartamento por cuanto había cambiado las llaves y tenía asegurada por dentro la entrada principal.

Para los recurrentes lo depuesto por este testigo era suficiente para acreditar los hechos de la demanda. Indicaron seguidamente que Segundo Néstor Viteri Cifuentes manifestó haber oído decirle al opositor que a la terraza él subía a instalar unas antenas correspondientes a una repetidora. Recalcan los casacionistas que la versión entregada por este deponente, unidas a lo manifestado por los precedentes testigos, permitían concluir la posesión de mala fe ejercida por el opositor.

Con referencia al testimonio rendido por Angela Muriel Bucheli, hermana del demandado, resaltan que ella declaró que quien tenía las llaves de entrada a la heredad era Pedro Francisco, para luego enfatizar sobre ciertos aspectos que, unidos a lo expuesto por los anteriores declarantes, establecían una posesión del opositor durante 43 meses.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Por ser la casación un recurso extraordinario, se exige que el libelo mediante el cual se la sustente reúna unos requisitos muy puntuales, específicamente los señalados en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones introducidas al respecto por el artículo 51 del decreto 2651 de 1991, de suerte que sólo mediante el cabal cumplimiento de ellos la Corte puede desplegar la actividad que le es propia, puesto que al tratarse de un mecanismo judicial esencialmente dispositivo su labor queda reducida al marco establecido por el recurrente; desde luego que no puede, como mucho lo ha sostenido esta Corporación, establecer el querer del inconforme y hallar el sentido de la violación que contiene la sentencia impugnada como que es carga privativa de la parte interesada determinar el contexto y ámbito conceptual acerca de cómo el ad-quem incurrió en el desacierto.

Por supuesto que por llegar la sentencia respectiva a la Sala precedida de la presunción de verdad y acierto, de conformidad con el precepto que se viene comentando, en orden a destruir ese sello que la caracteriza, le incumbe al impugnador que basa su disconformidad con el fallo combatido en la causal primera de casación invocar en la respectiva demanda las disposiciones sustanciales en que el fallo se apoyó o debió fundarse que estime violadas.

Alrededor de lo que debe entenderse como norma de derecho sustancial quebrantada, en los términos de los artículos 368 del Código de Procedimiento Civil y 10 del decreto 2651 de 1991, ha indicado la doctrina jurisprudencial que ha de ser aquella a cuyo amparo, de acuerdo con la ley, el sentenciador ineludiblemente debió resolver el específico derecho que el censor envuelve en su crítica de casación, y no ninguna otra, pues, por imperio del principio dispositivo que campea en esta senda extraordinaria, la confrontación que delimitará el marco de actuación de la Corte en tal supuesto no será, sin duda, el panorama general del proceso y las varias pretensiones sobre las cuales hubiere girado el debate, sino, tan sólo, el aspecto que constituya la inconformidad que plantea el acusador, la norma sustancial aducida como quebrantada y el fundamento jurídico con base en el cual se hubiera definido esa particular temática, toda vez que, como en otra ocasión lo expuso la Corporación, “lo verdaderamente relevante a dicho propósito no es tanto la controversia que en general circuló en el proceso, cuanto el preciso punto de inconformismo del recurrente.

Su posición jurídica en este sentido será la que sirva a orientar cuál es la norma que constituye la esencia de su protesta” (G. J., t. CCLXI, Volumen II, pag.1355). 2. Descendiendo a este asunto, encuentra la Corte que la acusación en estudio no satisface tal exigencia pues, habiendo sido invocada por la causal primera, ello obligaba a los acusadores a indicar como infringida por lo menos una de las normas de derecho sustancial llamadas a gobernar la materia litigiosa, alrededor de lo cual se observa que dicha exigencia no fue cumplida, puesto que omitieron del todo señalar las disposiciones de esa estirpe que en forma indirecta, cual viene montado el cargo, hubiera quebrantado aquél, como consecuencia de la comisión de los errores que le atribuyen en el aludido escrito.

Ha de verse que los impugnadores se circunscribieron a criticar la valoración que el fallador efectuó del acervo probatorio, dejando de cumplir la cardinal tarea de mencionar al menos uno de los preceptos de esa naturaleza que el juzgador pudo infringir. Ha de insistirse, a riesgo de fatigar, que aunque se ataca el fallo de quebrantar indirectamente la ley sustancial por errores en la valoración del conjunto probatorio, los casacionistas no le ofrecieron a la Corte la explicación en torno al quebrantamiento de ninguna disposición de la señalada índole, como que se quedaron en la mera enunciación de una norma probatoria, concretamente el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil y, a su alrededor, en la transcripción apenas fragmentaria de algunos testimonios y declaraciones de parte de los mismos actores.

No ha de perderse de vista que la sola cita de una disposición como la acabada de mencionar, resulta insuficiente en orden a cumplir la exigencia que se viene analizando, si se tiene en cuenta que, por su propio carácter de probatoria, ella por sí misma no le permite a la Corporación concretar la infracción del derecho material, toda vez que una probable violación de la misma obraría apenas como un medio en vía de definir la verdadera vulneración de los preceptos de derecho sustancial, desde luego que al indicarse únicamente “las normas probatorias supuestamente quebrantadas –cuando se predique la comisión de un yerro de derecho-, pues si a esto último se limitare el recurrente, omitiendo la mencionada exigencia, quedaría trunca la acusación, en la medida en que no podría la Corte, al analizar el cargo, establecer oficiosamente cuáles disposiciones materiales habrían sido quebrantadas a consecuencia de los yerros que se hubieren acreditado”(auto de 7 de diciembre de 2001, exp.#0482-01).

Por cuanto es notoria la deficiencia técnica que en este aspecto incorpora la acusación, la cual torna absolutamente inane cualquier tarea dirigida a la demostración del error denunciado, es claro que todo esfuerzo en ese sentido sería vano y estéril por la ausencia de texto sustancial que pudiera ser parangonado para establecer si en verdad se produjo su quebranto.

Dicha situación, por sí sola e independientemente de cualquiera otra anomalía que puedan contener, impone el fracaso de la censura. 3. Por tanto, no prospera el cargo. IV. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 28 de febrero de 2001, pronunciada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso ordinario identificado en esta providencia. Condénase a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso extraordinario.

Tásense. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 5 C.J.V.C., EXP.#52001-31-03-002-1999-0224-01.