Micelio
S- 18-10-2005 [1100131030191992-01175-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2005

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

Decreto 1250 de 1970Ley 1250 de 1970Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil cinco (2005). Referencia: Exp. No. 11001-31-03-019-1992-01175-01 Decide la Corte el recurso de casación propuesto por el demandante contra la sentencia adiada el 13 de julio de 1998, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado por JESUS ADONAI OCHOA FORERO contra LUCILA ROA VDA.

DE RODRIGUEZ. I.

ANTECEDENTES 1. Invocando su condición de dueño, pretende el demandante la reivindicación de los lotes de terreno No. 2 y 3, ubicados en la carrera 14 No.63-75 de Bogotá, junto con la restitución de los frutos por valor de $50.000.000. 2. Para el efecto adujo que se encuentra privado de la posesión de los predios en referencia, detentada aquélla de mala fe por la demandada, los cuales adquirió en remate efectuado en el proceso divisorio que él promovió contra Carlos Emilio y Ana Isabel Rodríguez Roa, cuya acta y auto aprobatorio fueron protocolizados mediante la escritura pública No. 1666 de 28 de marzo de 1988 de la Notaría 2ª de Bogotá. 3.

La demandada se opuso a las pretensiones y propuso la excepción de “prescripción” y “carencia de derecho del demandante sobre el predio”; dijo haber poseído el inmueble durante más de 20 años. De otro lado, en demanda de reconvención reclama indemnización de perjuicios que dijo haber padecido por causa de distintas actuaciones del demandante presentadas en la fallida diligencia de entrega del inmueble materia del citado proceso divisorio. 4.

En la sentencia de primera instancia se dio cabida a la reivindicación propuesta y no a la demanda de reconvención. El tribunal, en respuesta a la apelación propuesta por la parte demandada, la revocó parcialmente para denegar también la acción de dominio. II. LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO En lo pertinente, se pueden resumir así: 1º) Que del artículo 946 del C. C. se desprenden los requisitos legales de la acción reivindicatoria, los cuales deben aparecer demostrados en el proceso.

La comprobación del primero de ellos consistente en estar el derecho de dominio en cabeza del demandante, tratándose de bienes raíces, se hace, en principio, con la sola copia de la correspondiente escritura pública de adquisición debidamente registrada; fue por eso que el tribunal dispuso, de oficio, que el demandante aportara las escrituras públicas que acreditaran la propiedad de los lotes 2 y 3 objeto de litigio, dado que al juez a quo le bastó, siendo insuficiente, que aquél hubiera presentado la No. 1666 de 28 de marzo de 1988, contentiva del acta de remate y del auto aprobatorio del mismo y “con afirmar que el resto de adquisición de cuotas partes se consolidó por la existencia de títulos idóneos y suficientes, sin que los hubiese tenido a la vista”. 2º) Que si bien la parte demandante, tratando de cumplir lo ordenado, allegó copias de las escrituras públicas que aparecen visibles a folios 20 a 39, sin embargo en ninguna de ellas obra la correspondiente constancia de su registro.

No es suficiente la que contenga el contrato o acto jurídico que sirve de título de adquisición, si no lleva reproducida al pie la nota de inscripción. Según los artículos 256 del C. de P. Civil y 38 del Decreto 1250 de 1970, sin la constancia de registro no se puede dar valor probatorio al título, ni surte efectos legales respecto de terceros. 3º) Que por consiguiente no cabe admitir que la simple certificación del registrador acerca de la adjudicación hecha a una persona en procesos de división del bien común o sucesión y en que hace referencia al registro de la sentencia aprobatoria de la partición, supla la prueba de ésta; como tampoco es jurídico aceptar que el otorgamiento de una venta y su inscripción pueda demostrarse solamente con el certificado del registrador de instrumentos públicos, sin que obre la escritura pública correspondiente. 4º) Después de citar algunas jurisprudencias de la Corte sobre la posibilidad de probar el dominio juntando el título sin anotación de registro con el certificado del registrador donde conste su inscripción, dice el sentenciador que ellas se basaron en normas que hoy han sido derogadas por el Decreto 1250 de 1970, particularmente el artículo 38, motivo por el cual revive la jurisprudencia, según la cual, “quien adquirió el derecho de dominio a título de compraventa, prueba su propiedad, con la copia debidamente registrada, de la escritura pública en que se consignó ese contrato”. 5º) Que dada la claridad de dicho estatuto legal se rechaza cualquiera otra interpretación; de allí surge la obligatoriedad de lo que dispone el artículo 256 del C. de P. Civil de remitir la escritura pública a la oficina correspondiente para que se produzca la anotación y se certifique, a costa del interesado, sobre la inscripción y su fecha.

“Sólo que en el sub-lite y en este estadio del proceso, no puede darse paso, al envío, por la autoridad judicial, a la oficina del registro para que se cumpla con el requisito, puesto que ya fue orden impartida y a cargo del demandante, a efecto de acreditar su propiedad; no lo hizo, luego ahora esta Superioridad no puede perdonar su negligencia; pues de hacerlo, otro tanto habría de suceder en pro de la parte demandada mejorando su prueba, lo que esta prohibido por cuanto el juzgador se convertiría en juez y parte”. 6º) Que, en suma, como el dominio del demandante no reviste las exigencias de ley, debe revocarse la sentencia de primera instancia, a lo cual se agrega, en cuanto hace al lote número 3, “que de acuerdo al certificado de registro traído igualmente por disposición oficiosa en segunda instancia, no aparece en cabeza de Jesús Adonai Ochoa el derecho de José Eusebio Rodríguez Cantor, tampoco el de José Edilberto Rodríguez Roa, aunque así conste para este lote y el # 2, según escritura pública número 2060 de mayo 17 de 1982, Notaría Segunda de Bogotá, advirtiendo que para el lote 3, en tal instrumento no aparece como vendedor José Eusebio Rodríguez Cantor; escritura con la glosa ya dada a conocer, - copia sin nota de registro”.

LA DEMANDA DE CASACIÓN Los cuatro cargos que ella contiene redundan sobre el mismo tema y muestran ostensibles deficiencias de índole técnica que permiten su despacho conjunto, no obstante que los tres primeros vienen respaldados en la causal primera, y el restante en la segunda. CARGO PRIMERO 1. Se acusa la sentencia recurrida “de ser violatoria de la ley sustancial por falta de aplicación, incurriéndose en error de derecho”, concretamente en relación con los artículos 656, 665, 669, 749, 756, 762, 764, 765, 768, 769, 949, 950, 952, 964, 967, 1849, 1880, 1882 del C. Civil; de los artículos 22 a 28, 29, 30, 37, 38, 43, 44, 50, 52, 54 y 56 del Decreto 1250 de 1970; y los artículos 10 y 11 de la Ley 446 de 1998. 2.

Afirma el censor, refiriéndose al argumento del Tribunal según el cual la propiedad del inmueble debe acreditarse con la copia debidamente registrada de la correspondiente escritura pública, que este razonamiento omite las disposiciones del código civil que tratan de los bienes raíces; del derecho de dominio o nuda propiedad que ostenta el actor por encontrarse separado del goce del inmueble en litigio; de las solemnidades especiales exigidas por la ley para la enajenación de este; pasa por alto que la tradición del dominio de inmuebles se efectúa por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos; que la posesión es la tenencia de una cosa con ánimo de señor y dueño, pudiendo ser regular o irregular; que el justo título es constitutivo o traslaticio de dominio, sin que existan reparos a los presentados por el actor, como son las escrituras de compra de los derechos de cuota y la sentencia de adjudicación proferida en el juicio divisorio adelantado por el Juzgado 12 Civil del Circuito de esta ciudad; que el actor adquirió la calidad de dueño de buena fe; que la acción de dominio corresponde al propietario contra el poseedor y que si éste es de mala fe, es obligado a restituir los frutos naturales y civiles percibidos o que se hubiesen podido percibir con mediana diligencia y cuidado; que la compraventa es un contrato en el que una parte se obliga a dar una cosa, como, en este caso, la obligación “asumida por los causahabientes de la demandada, al dar en venta al actor, sus cuotas herenciales sobre el inmueble ” en disputa y cuyo precio fue pagado por el comprador;

“que los vendedores, causahabientes de la demandada fallecida Lucila Roa Vda. de Rodríguez, en los términos de los artículos 1882 y 1884 del C. C., están obligados a entregar la cosa vendida (bien inmueble) al actor ”. 3. Añade el casacionista, que el Tribunal dejó de aplicar los artículos 22 a 28, 29, 30, 37, 38, 43 44, 49, 50, 52, 54 y 56 del Decreto 1250 de 1970, de los cuales ofrece una breve reseña. Transcribe, enseguida, el artículo 10° de la Ley 446 de 1998, para acotar que la violación de las referidas normas de derecho sustancial, por “falta de aplicación en la contemplación de la regulación jurídica” de un documento, condujo al sentenciador a incurrir en equivocación, al darle valor probatorio diferente, contrariando las normas de disciplina probatoria, “mediante error de derecho manifiesto”, puesto que tales normas debieron ser aplicadas en este caso.

De haberlas aplicado el juzgador, particularmente el artículo 765 del Código Civil, habría confirmado la sentencia recurrida, llegando a la convicción plena “a través de la verdad real y material que fluye en forma notoria del medio probatorio documental que dejó de valorarse y apreciarse a la luz de los títulos traslaticios de dominio obrantes en el expediente”, debido a que sólo aplicó el artículo 946 del Código Civil y los artículos 38, 43 y 44 del Decreto 1250 de 1970, incurriendo en error de derecho al cercenar “el alcance sustancial” que el legislador le ha dado a las normas “sustanciales” señaladas. 4.

Finalmente censura la inferencia del sentenciador según la cual hubo de decretar pruebas de oficio porque al a quo le bastó con la presentación de la escritura 1666 de marzo 28 de 1988, por medio de la cual se protocolizó la subasta y con afirmar que el resto de “adquisición de cuotas” se consolidó por la existencia de títulos idóneos que no tuvo a la vista, diciendo que “no se apoya en norma de derecho sustancial alguna”, pues de haber aplicado el artículo 765 del Código Civil, que se refiere a los títulos traslaticios como la venta o la sentencia de adjudicación en los juicios divisorios, el razonamiento habría sido distinto.

CARGO SEGUNDO 1. Se tilda la sentencia recurrida de violar, “por infracción directa” y aplicación indebida, los artículos 38, 43 y 44 del Decreto Ley 1250 de 1970, “incurriéndose en error de hecho”. 2. Para sustentar la acusación se aduce que el juzgador al decretar las pruebas de oficio con sustento en el artículo 180 del C. de P. Civil aplicó indebidamente los artículos 38, 43 y 44 del decreto en cita; así mismo, luego de transcribir la primera norma mencionada del último estatuto destaca que para que el registrador de instrumentos Públicos pueda reproducir al pie de las nuevas copias la atestación de que están registradas debe existir iniciativa de la parte interesada o por decisión del juez o magistrado, la que procede en los casos previstos en los artículos 179, 180, 262, 264, 265 y 256 ibídem, en razón de lo prescrito por este último precepto.

De haberse procedido así, se le habría dado debida aplicación a la norma de derecho sustancial sobre anotación y atestación de que las copias instrumentales están registradas; de ahí que se considere que el tribunal incurrió en “error de hecho” en la apreciación objetiva de la prueba documental, cercenando y distorsionando su contenido, al estimar que las copias de las escrituras no estaban debidamente inscritas, yerro evidente que conduce a quebrar el fallo, “por aplicación indebida de la expresada norma de derecho sustancial”. 3.

El tribunal aplicó indebidamente los artículos 43 y 44 del mencionado decreto porque no constató, antes de negarle el mérito probatorio a dichas escrituras públicas, si habían sido inscritas en la oficina de instrumentos públicos, debiendo haber ordenando su previa remisión al registrador para que reprodujera la nota de su registro en la forma indicada en el artículo 38 del Decreto 1250 de 1970.

CARGO TERCERO 1. El recurrente sindica a la sentencia de “ser violatoria de la ley sustancial por infracción indirecta, proveniente de la interpretación errónea de la prueba documentaria que obra en el proceso, con la cual el actor demuestra su titularidad y legitimación en la causa por activa, al incurrir el tribunal en error de hecho y de derecho que, aparece de modo palmario y manifiesto en el proceso, tanto por la apreciación objetiva de este medio probatorio al ser cercenado y distorsionado en su contenido y porque además, en la contemplación jurídica de esta prueba documentaria (sic), al suponer la inexistencia de su inscripción o registro se incurrió en equivocación porque se le negó su valor probatorio contrariando las normas probatorias de su alcance y efectos ”. 2.

Sustenta sus imputaciones en que el tribunal al negar valor probatorio a las copias aportadas para acreditar el dominio del actor desconoció el artículo 38 del Decreto 1250 de 1970, norma de derecho procesal contemplada en el artículo 256 del C. de P. Civil, por cuanto “la magistrada ponente no envió a la oficina de registro de instrumentos públicos, zona centro de esta ciudad para que el registrador con base en lo preceptuado en estas normas imperativas, produzca la anotación de haberse producido su inscripción o registro, con la correspondiente atestación al pié de dichas copias (obrantes a folios 20 a 39 del cuaderno número 5) de estar debidamente registradas, conforme a la ordenación prevista en el Decreto 1250 de 1970”.

El sentenciador, lejos de darle estricto cumplimiento a la mentadas reglas jurídicas, elaboró sobre unos supuestos subjetivos la premisa menor en que se fundamenta el fallo impugnado, incurriendo en un grave error de derecho al dar por sentado que las copias de las escrituras públicas allegadas al proceso por el actor en cumplimiento de la prueba decretada de oficio, carecían del valor probatorio previsto en el artículo 44 del decreto en cita, por no tener reproducida la nota de haberse efectuado su registro. 3.

La referida omisión apareja error de interpretación de las normas en mención y también en la contemplación de la regulación jurídica del medio probatorio que supone inexistente contrariando los preceptos de la disciplina probatoria; y a la par se configura un yerro de índole fáctica en la apreciación objetiva de ese medio probatorio, toda vez que dio por inexistente su inscripción o registro, “distorsionando su propio contenido como títulos traslaticios de dominio” y sus efectos legales. 4.

Son evidentes, añade, los yerros acusados en que incurrió el tribunal al dejar de analizar los “hechos jurídicos”, entendidos como los acontecimientos realmente acaecidos y a los cuales el derecho objetivo vincula, para el nacimiento, regulación, modificación o extinción de un derecho subjetivo o que impide el surgimiento de éste. 5. Es obligatorio para el juzgador de instancia, concluye el censor, valorar y apreciar las pruebas en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas por la ley sustancial para la existencia y validez de ciertos actos, exponiendo siempre en forma razonada el mérito asignado a cada prueba, en los términos consagrados en la norma procesal del artículo 187 Ibídem, para impedir apreciaciones erróneas de las pruebas, como ocurrió con las nuevas copias de las escrituras allegadas al proceso por decreto judicial proferido de oficio.

CUARTO CARGO 1. Dentro de “la órbita de la causal segunda de casación”, se acusa la sentencia de “ser violatoria de la ley sustancial, con infracción indirecta”, por no estar el fallo en consonancia con las pretensiones de la demanda, habiendo quebrantado el artículo 17 del C. C., el artículo 305 del C. de P. Civil y los artículos 2° y 31 del Decreto Ley 1250 de 1970. 2.

Afirma la censura que las “consideraciones” de la sentencia no están en consonancia con los hechos y pedimentos de la demanda, los cuales fueron absolutamente ignorados y, por ende, carece de fuerza obligatoria respecto “de las causas” en que fue pronunciada por el tribunal, el cual se limitó a señalar los requisitos de viabilidad de la acción reivindicatoria y a puntualizar que oficiosamente se ordenó al demandante allegar las copias de las escrituras públicas que acreditasen su derecho de dominio, desconociendo de ese modo los artículos 230 y 29 de la Constitución, al omitir enviar tales copias a la oficina de instrumentos públicos para que se reprodujera al pie de ellas la atestación de estar registradas.

Añade que “la norma sustancial” del artículo 17 del Código Civil, el cual transcribe, se encuentra desarrollada en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, los cuales, a su vez, están en concordancia con los artículos 2° y 31 del Decreto 1250 de 1970. 3. Si se aprecian en su contexto los hechos de la demanda, a la luz de los citados preceptos, se observa la absoluta inconsonancia de la sentencia con las pretensiones del actor, y particularmente con el primero de ellos, esto es, aquél en donde el demandante afirma haber obtenido el dominio del bien en pública subasta. 4.

La incongruencia es notoria en este caso porque sí se encuentra probada la propiedad del demandante sobre uno de los lotes reclamados. Ese hecho de la demanda está en concordancia con las pruebas pedidas y decretadas, no obstante lo cual se echa de menos en el expediente la prueba fundamental que debió allegarse en los términos de los artículos 2° y 31 del Decreto 1250 de 1970 y los artículos 185, 187, 251 y subsiguientes del C. de P. Civil.

“Este fundamento, planteado en forma concisa, pone de manifiesto la acusación invocada por la violación de las citadas normas sustanciales y procesales, por no estar la sentencia censurada en consonancia con los hechos y las pretensiones”. La sentencia debió consultar los hechos probados de la demanda para establecer y declarar el “petitum”, sin sacrificar los conceptos procesales de la justicia y la verdad real, por el simple formalismo de echar de menos la nota de registro o inscripción en las copias de las escrituras públicas allegadas de oficio. 5.

La inconsonancia también proviene de no haberse agotado el trámite previsto en el artículo 256 del C. de P. Civil y en el artículo 38 del Decreto 1250 de 1970 para establecer con certeza que las escrituras estaban registradas, motivo por el cual el sentenciador no se sometió al imperio de la ley, pues sustituyó ésta por la jurisprudencia que apenas es un criterio auxiliar del juez.

IV. CONSIDERACIONES Del compendio de los cargos formulados en casación pronto dimana la flacidez y las inconsistencias de orden técnico que los condena a su fracaso, según pasa a verse enseguida: 1. El cargo primero, en buena parte de él se limita el censor a transcribir el contenido de varias de las normas que se citan como infringidas, entre las cuales, valga anotarlo, no se incluyó en la acusación el artículo 946 del C. Civil que amén de ser el consagratorio del derecho del dueño a reivindicar el bien de cuya posesión se halla privado, sirvió de premisa fundamental al sentenciador cuanto de él dedujo los presupuestos legales del derecho invocado por el demandante y pasó enseguida a efectuar el examen probatorio del primero de ellos, el dominio en cabeza del actor, para encontrar ausente su demostración; con prescindencia de un ataque que involucre esa norma sustancial base del fallo acusado, hace el casacionista un planteamiento equívoco que entrevera aspectos sustanciales sobre el derecho de dominio y la tradición de los bienes raíces, que no atañen con el aspecto probatorio que definió el litigio, con errores de derecho ligados a las evidencias que supuestamente los soportan, deviniendo de allí una fundamentación del cargo carente de claridad y precisión, tanto como que no se sabe si se quiso denunciar el quebranto directo o indirecto de las normas reseñadas en él. Pero aun dejando de lado el discurso ambiguo que trae el censor, para entender que por lo menos parcialmente halló el rumbo que corresponde para enfilar su ataque hacia la falta de demostración del dominio, bajo la idea de que el cargo le apunta al tribunal la comisión de errores de derecho que lo habrían conducido a infringir las disposiciones que reseñó en el preámbulo del mismo, observa la Corte que el recurrente no especifica ningún medio de prueba en particular, ni menos explica en qué pudo consistir la violación de las normas de disciplina probatoria; su expresión fue genérica cuando aludió a que se transgredieron preceptos sustanciales por la “falta de aplicación en la contemplación de la regulación jurídica de un medio probatorio documentario allegado al proceso tanto por la parte demandante como por (sic.) la decretada oficiosamente”.

Ha sostenido de antiguo la Corte que “cuando en un cargo como el propuesto se imputa a la sentencia la violación de normas sustanciales como consecuencia de errores de derecho, debe el recurrente indicar las normas de carácter probatorio que considere infringidas y explicar en qué consiste la infracción, que es lo que de manera diáfana consagra el artículo 374 in fine del código de Procedimiento Civil, como requisito para la admisión de la demanda”; como quiera que la facultad de la Corte para ponderar la apreciación probatoria realizada por el tribunal se encuentra severamente restringida a aquellos errores de hecho o de derecho que denuncie expresamente la censura, vacuo resulta cualquier esfuerzo que se encamine a obtener el reexamen de la situación fáctica o del acervo probatorio, cual si la casación constituyera una tercera instancia; la inconformidad del censor implica un laborío concreto y un ejercicio demostrativo de los errores jurídicos o de apreciación denunciados, mediante una dialéctica que a su vez combata en verdad eficazmente la argumentación en que se funda del fallo impugnado. 2.

En la especie de este recurso, no bastaba, pues, con enrostrar el desacierto del fallador; era labor del casacionista establecer un parangón entre el análisis probatorio efectuado por el tribunal y las normas de disciplina probatoria que se estiman quebrantadas, debiéndose explicar con claridad y precisión en qué consistió el error de derecho por cuya realización se duele, y la trascendencia del mismo, lo que aquí fue omitido de modo significativo, tanto más si los reproches que la censura hace se encuentran abiertamente divorciados de los argumentos aducidos por el tribunal para negar los pedimentos de la demanda; por supuesto que mientras éste privó de eficacia probatoria a las copias de las escrituras aportadas al proceso por carecer de la nota de registro, negándole, además, al certificado expedido por el registrador la posibilidad de suplir tal deficiencia, el recurrente hizo, en forma asaz escueta, un resumen del contenido de las normas que en su sentir fueron infringidas, entre ellas las relativas al procedimiento a seguir en el trámite del registro, sin dirigir una imputación precisa y contundente contra tales consideraciones del sentenciador. 3.

Pero aunque se dejaran de lado esas inconsistencias y bastase lo que afirma escuetamente la parte impugnante, de todas maneras ello sería intrascendente porque habiendo dicho los declarantes que la posesión de la demandada tuvo como punto de partida la defunción de Emilio Rodríguez Cantor, hecho cuya ocurrencia se ubica en el año de 1978, si se advierte que la correspondiente sentencia aprobatoria de la partición se profirió el 7 de febrero de 1980, no le bastaba al actor con aportar los títulos por medio de los cuales adquirió los bienes cuya reivindicación demanda, ya que tales instrumentos datan apenas de 1982, es decir son posteriores a la posesión de Lucila Roa Vda. de Rodríguez, por lo que le correspondía allegar títulos de mayor antigüedad para enervar la posesión de su contraparte que viene de más atrás, cuestión que no sucedió en el litigio. 4.

Sin embargo, importa puntualizar que le falta razón al tribunal cuando sostiene que no es posible demostrar el dominio sobre un bien inmueble con el título de adquisición del mismo y el certificado del registrador en donde conste su inscripción, puesto que en su sentir, se requeriría que esta obre en la copia de aquél, dado que, la Corte ha sostenido, incluso mucho después de entrar en vigencia el decreto 1250 de 1970, que tal conjunción de documentos hace posible tal demostración. Así, dijo esta Corporación en sentencia del 2 de octubre de 1995, exp. 4493: “ la carencia de nota de registro en una escritura pública de compraventa, no significa que la tradición no haya operado, si es que, de otra parte, hay evidencia de que de ella ya se tomó nota en el registro inmobiliario, y así aparece en el documento idóneo para ello como es el certificado del Registrador de Instrumentos públicos, pues el aspecto sustancial de lo que es la transferencia del dominio no sufre mengua por esta circunstancia”. 5.

En lo que atañe con el cargo segundo, el cual se orienta por la vía “directa”, verifica la Corte que, amén de no denunciar el quebranto de normas que tengan estirpe sustancial –ni menos las propias de la reivindicación denegada-desciende a los hechos, lo que es incompatible con la vía escogida que supone la plena conformidad del recurrente con la apreciación fáctica y probatoria efectuada por el tribunal; y por si fuera poco predica del mismo medio de prueba –el echado de menos por el sentenciador por faltar la copia registrada de una escritura pública -, simultáneamente error de derecho y de hecho, lo que es improcedente propone en casación en un mismo cargo.

Además, como sucedió en la acusación primera, las imputaciones en ella contenidas no fueron demostradas quedando enhiesto el argumento del sentenciador. 6. En el cargo tercero, también perfilado con apoyo en la causal primera, es suficiente verificar que se omitió señalar la norma sustancial quebrantada por el juzgador como quiera que el ataque se limita a tildar a aquella de “ser violatoria de la ley sustancial”, pero sin individualizar las normas de esa estirpe que supuestamente quebrantó el tribunal.

Posteriormente, en el desenvolvimiento de la censura se quejó de la infracción indirecta de “la norma de derecho sustancial a que se refiere el artículo 38 del decreto 1250 de 1970”, precepto que ordena al registrador reproducir al pie de las nuevas copias que se le presenten de instrumentos ya inscritos la atestación de que lo están, contenido que pone de presente que se trata de norma de naturaleza meramente probatoria.

También aquí se propone simultáneamente error de hecho y derecho sobre un mismo punto, lo que resulta incompatible en el mismo cargo. Así, alegó que la sentencia incurrió en “error de hecho y de derecho”, toda vez que cercenó y distorsionó el contenido de la prueba documental que acredita la legitimación en la causa y en la contemplación de la regulación jurídica, supuso la inexistencia de su inscripción, le negó su valor demostrativo contrariando de paso las normas probatorias que rigen su alcance y efectos.

Sobre ese punto y en relación con las mismas pruebas, se duele el censor de la coexistencia de errores de hecho y de derecho en su apreciación. Y si bien se advierte que se quejó de la infracción de la disposición contenida en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse ordenado el envío de las copias de las escrituras a la oficina del registrador para los efectos allí previstos, calificando tal omisión como un error de derecho, para que su imputación hubiese sido completa, además de no haber incurrido en las señaladas deficiencias, debió refutar las explicaciones aducidas por el sentenciador cuando, “se abstuvo de hacerlo, esto es, que no podía ordenarse tal remisión porque ya fue orden impartida y a cargo del demandante, a efecto de acreditar su propiedad y no lo hizo, luego ahora esta superioridad no puede perdonar su negligencia; pues de hacerlo, otro tanto habría de suceder en pro de la parte demandada mejorando su prueba, lo que esta prohibido por cuanto el juzgador se convertiría en juez y parte”, argumentos que, sin entrar a constatar si fueron acertados o equivocados, no fueron blanco de protesta alguna. 7.

Finalmente, el cuarto cargo de la demanda contiene una inexplicable mixtura de las causales primera y segunda, ya que el censor imputa al fallo violación de la ley sustancial por no estar en consonancia con los hechos y pedimentos de la demanda, e inclusive desenvuelve la acusación bajo la apariencia de una incongruencia respecto de los hechos de la demanda, pero quejándose en realidad de que no se haya avalado la acción reivindicatoria por falta de demostración del dominio.

Olvidó, sin embargo, el recurrente, que la inconsonancia de la sentencia, prevista en el numeral 2° del artículo 368 del C. de P. Civil, apareja una anomalía de índole procesal extraña, por ende, a los errores de juicio en que pudo incurrir el fallador al resolver la controversia, los cuales, como es sabido, sólo pueden ser refutados por la causal primera de casación, ya que tal vía es la idónea para denunciar tal especie de yerros in judicando. 8.

Como ha quedado dicho, las ostensibles deficiencias de índole técnica que acusan todos los cargos, en la forma acabada de analizar, le impiden a la Corte examinar de fondo la validez de las imputaciones formuladas por el censor por lo que se impone concluir que ninguno de ellos está llamado a prosperidad. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia adiada el 13 de julio de 1998, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario arriba referido.

Las costas en casación son de cargo de la parte recurrente y serán tasadas en su oportunidad. Notifíquese y devuélvase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (Con impedimento) SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE (Con impedimento) PAGE 18 S.F.T.B. Exp.

No. 11001-31-03-019-1992-01175-01