Micelio
S- 18-10-2000 [5347] completaCorte Suprema de Justicia · Sala Civil2000

Magistrado ponente: Jorge Antonio Castillo Rugeles

Decreto 2282 de 1989Ley 153 de 1881Ley 153 de 1887

YAGPARIA 1 P 1 CORTE WFREW4 nr JusTgcA g SALA DE CASACON CML ftqatistrad* Ponente: Dr. JORGE ATONO CASTILLO RUGE1,Ef3 ac., dieciocho (lii) de ctubre ck ÇpS: mi (2000) Rt: Nig. 5347 Se pronuncia la Corte sobre el recurso de caac.i6n ir;tetpuesto por la parte dernandrite '/ as sociedades demandadas contra la sentencia de teclia treinta y uno (Si) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) dict&b por la Sala Civil del Tribunal Superior del Dishilo Judi(Jil de Medelliri, dentro del proceso ordinario ade$artilio poi log geñores GUSTAVO DE JEi1JS AGUDELO UEJ.RERA, MARkA NELLY BOTERO, y JH* JAIRO, GU&AVO ADOLFO, GLORIA UGEMA Y MARTHA C3EC!UA ACUPELO BOTERO, frente al sonar,JOi JARRO GAC4NO LOPEZ, y las socieckides "TRANSPORTliS GOMEZ hERNÁNDEZ VM!TA DA y 7RAUSPQRTES GOMtF2 HERPIANDEZ LTDA Y CIA 2GA? ANTECEDENTES 1.- Al Juzgado 9° Civil (Jei Circuito de Mod@lhri k4 cnr;esporidio conocer de la derrianda inhoduutoria del proceso mencionado (Fi. 55), y su reforma (H. u9), en la cual los demandantes Agudelo Botero, padres y hermanos de la \rídin-ia pidieron que, mediante sentencia judicial, se declare que los referidos demandados son solidariamente responsables de la muerte de Luz Stella Aqudelo Botero, oa_nrida en accidente de transito; y, subsecuentemente, se les condene a pagar el valor de los perjuicios materiales -daño emergente y lucro cesante—, y el de los perjuicios morales en suma equivalente a mil gramos oro para cada uno, liquidados a la fecha de. ejec!.

G. ria do la sentencia. 2: La causa para pedir puede. condensarse del siguiente modo: a) El 21 de enero de 1983, Luz Este.Ja Agudelo Botero falleció al ser atropellada por el vehículo de placas TB-1717 do propiedad de.José Jairo Graciano López, su conductor, y afiliado a la empresa "Tr.ns¡ories Gómez Her,r,3ndez Liprritada'; cuando transitaba por la vía principal del municipio de Chigorodó en compañía de otras personas; el accidente tuvo origen en una lamentable falla n ecánica en los frenos del vehículo, derivado del descuido en su mantenimiento. trj La respectiva investigación portal culrninó con providencia condenatoria en contra de José Jairo C rraciano López, el conductor del vehículo.

T nr.T.t U_XF 53~47 z i» Luz Estela Agudejo, la viclima, ocupaba a la;azón el cargo de Juez Civil Munidpal de Chigorodó y ¡rabia sido promovida al cargo del Juez del Cirtuiio; era ella quien cori sus ingresos laborales conHibula al sostenimiento de padres Ni henriarios, "pues cta sollen9 y prñvíioamen(e se conslik,ia en pilar económico de la f2mi119: su muerLe les causó dolor moral a Sus padres y horrnanos d) Los demandados son civil y solidariamente responsables así: José Jairo Graciano, corno conductor y propietario del vehiculo;

Transportes Gómez Hemridez Limitada, por seria empresa atiliadora de este y a la que prestaba sus servicios; y, según la r€ilonia de la demanda, la sociedad "Transpones Gómez Ile! nández Ltda. y Cía SGA:Ç por cuanto junto con aquéHa sociedad tenen asignadas fas rutas que cubría el mismo automotor y son pa;tkipes de las utilidades que geriera 'hi actividad eij(orv,oíorj" 3.- 1-lechas las notificaciones y traslados, José. Graciano López, contestó la demanda por rTledio do apoderado legalmente constituido, oponiendose a las preteisones; la sociedad Transportes Gómez Hernández L.irrÑt erejx;ior, de falta de legitimación en la causa por pasiva, en ¡o que a ella coricerrna; y la sociedad Transportes Gómez l-lornindez Ltda. y Cía SCA. se opuso parcialuncnte a las pretensiones y propuso la excepción de concurrencia de culpa J.ACR.

Efl'.5347 3 de la vchina fundada en que ésta transib3ha por la calle pública de prelación para el transito de vehículos; afirmó también que los perjuicios materiales y morales deben ser demostrados, y que los últimos no pueden se.r tasados como dice la demanda. 4.- Riluada la primera instancia, el juez dictó sentencia en la que declaró civil y solidariamente responsables a los demandados; subsecueITtomente los condenó a pagar, por concepto de lucro cesante, en una proporción del 95% las siguientes suirias: $33598499, en favor del señor Gustavo Agudelo, padre de la víchma; y $43527471, en favor de la madre; no impuso condena alguna por concepto de daño emergente.

Por concepto de los pequicios morales le concedió $600000 a cada uno de los padres citados; $300000 para cada uno de los hermanos Jhon )airo, Gustavo Adolfo y Gloria Eugenia; y $ 4001000, en favor de la hermana menor, Martha Cecilia. Por último, declaró no probadas las excepciones, reconoció 1 -as de pago y I oncIIrrncía de la vktirna {-,ir forma parcial, declaró no jrocedente la objeción por error grave, y condenó en costas a la parte demandada en una proporción del 80%.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1.- Por virtud del recurso de apelación o por las sociedades demandadas, el Tribunal la sentencia de primera instancia y decide declarar i.&ct vr'..5347 4 Ctø civil y solidariamente responsables a los demandados Jose Jairo GrAciano López y a la urnprsa "Tran.spoHcs Gómez Hernández y Cía S.GA. por ser propietario y afiliadora del vehiculo de servicio publico de placas TB 1711, respectivamente; y los Condenó a pagar las siguientes sumas de dinero: En favor de María Nelly E3oero de A., por concepto de lucro cesante, la suma de $3699835035; y por concepto de perjuicios morales subjetivos, la suma de $1.600.000 para cada uno de los padres de la víctima, Gustavo Agudelo H., María NeIIy Bolero de Agudelo, y para su hermana menor Martha Cecilia Agudelo Botero; y la suma dk $800.000 para cada uno de los otros; hermanos Jhon Jairo, Gustavo Adolfo y Gloria Eugenia Agudelo Botero; sumas que cornsponden al 80'/ de lo que deben cancelar los demandados, a quienes absolvió de las demás reclamaciones indemnizatorias.

Por último condenó a los demandados a pagar las costas de la primera instancia 'en un 80%' y no se las impuso cmi la seyunda 2.- Comienza el fallo impugnado por consiIerar que, la responsabilidad civil demandada dimana de las actividades peligrosas por cuyo ejercicio se presume la culpa del agente (Art. 2356 del C. Civil); en tal evento, los derriaindar,tes solamente tienen que demostrar el daño y la relación de causalidad entre el mal padecido y la actividad peligrosa cumplida, pudiendo el demandado exorterarse de responsabilidad si demuestra la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa de un tercero o la culpa exclusiva d,. la victinia J.A,CR.

EXP.5347 5 /0 3.- Con referencia a la prueba apreciada en conunto, el sentenciador concluye que está demostrado que Luz [:tplIa Aqudelo Botero falleció al ser atropellada por un vehículo conducido por su propietario José Jairo Graciano afiliado a la empresa Transportes Gómez Hernández y Cia SCA.; que la víctima al momento del accidente transitaba por a calzada y no por la acera, lo que obedeció a la presencia de vendedores ambulantes; que no obstante que ella debió obrar cori mydma prudencia, la culpa trascendente fue la del conductor Por consiguiente aíimia el Tribunal, obró bien el a quo al declarar improbada la excepción de culpa de la vicrna, 1 "debiéndose reducir el monto de la indemnización, a una cifra mayor a la deducida en el fallo, reducción que se hará en un 4.

Según la sentencia acusada, la legitimación en la causa por pasiva recae sobre el conductor y propietario del vehículo, así corno sobre la empresa afiliadora antes mencionada; agrega que "si la sociedad aM/adora es cTnmsporíe.s Gómez Hernández y Cía SCA.>, de acuerdo con el documento obrante a folio 16 dei cuaderno No. 21 no se ve la razón por la cual resijiló a la postre condenada la persona jurídica denominada Hernández Limitada> quien únicamente representa a aquélla en SU carácter de socio gestor; en tal virtud, rernata, la sentencia sólo debe afectar los intereses de la mencionada empresa afiliadora..L&c.rL IDCP.5347 6 5.- En punto de la legilirnación en la causa por activa, la sentencia se la atbuye a la persona lesionad.

En ese sentido, el Tribunal se refiere a que los demandantes dijeron en el hecho 9° que con sus ingresos laborales la victirna del accidente "contribuía al sosieFlinllento de sus padíes y hef 1rianos se consb(wa en el pilar económico de la innilia' y que no obstante que algunos declarantes así lo confirman, el codemandanke Gustavo do Jesús Agudelo Herrera (C. 3, Ns 1 y 2) dijo que ese aporte económico mensual no era fijo y que nada le pedía para él que ¡e dieran a la marna, y ella le daba de;icuetdo alas circunsiwias De allí infitió el fallador que dicho demandante no se vio privado de la presunka ayuda económica, "mef ma que si se produjo en el vaso de ¡a Sra. Maria Nc//y Bolero, COJi¡o atinadamente se puntualizó en la sei#enc/a' lo que impone la modificación de ésta. 6.- Por último, dice el fallo impugnado: En lo que a pejuioios ¡varales se refiere, Ja cuan tia debe ir,crcrner,3r8e, para atemperar tales cifras, a las tendencias doctrinales actuales, sin que haya necesidad de revisar el d,óI:amen pericial corno lo pide la censura, toda vez que la liquidación verificada por e/juzgado2 en cuanto a la aplicación de las fórmulas se,efief e, no merece objeción, con las s€-j/vedades co;;siqnadas en los acfpi1es precedentes 1 LOS RECURSOS DE CA8ACON J,AC.R, EXP.5347 7 Tanto los demandantes como el apoderado de ¡as sociedades demandadas interpusieron el recurso de casación; las respectivas demandas sustentatorias se examinarán en su orden.

L DEMANDA DE (ASACION DE LA, PARTE DEMANDANTE- CARGO UNICO En él so acusa la sentencia do! Tribunal de haber violado directamente, por falta de aplicación, el articulo 323 del O. de Co.; y, por aplicación indBbida, los artículos 63, 1568, 1571, 1613, 1614 23412356 y2357 d&C. Civil. En la fundamentación del cargo 99 empieza por citar el párrafo de la sentencia impugnada donde dice que la legiinaciori en la causa por Pasiva La tiene, ademas del propietario y conductor del vehículo, la empresa afi!iadoia de éste que para el caso es la empresa 'Transpoiles Gómez Hernández y Cia SCA.' (C.2, fi. 16), por cí ejercicio de la actividad peligrosa que Grlflrla la movilización de vehículos para la satisfacción del servicio publico de transporte, ello dio pie a que el Tribunal dijera que no se ve ¡a razón por la cual resulló condenada en primera instancia la sociedad rft,;Gpo!te Gómez Hernández Lirailado ' aunque aclaró que J.ACL ICXP5347 Fi a ésta ejerce la administración y la representación legal de aquélla por ser socio gestor.

Asevera el impugnante que por la condición dicha - socio gestor -la sociedad Transportes Gómez F-1emndez Limitada fue absuelta, lo que obedeció a que el sentenciador no tuvo en cuenta el articulo 323 de! C. de Comercio que., respecto de la sociedad en comandita, consagra la responsabilidad solidada e ilimitada del socio gestor por las operaciones sociales, y en esa condición aceptada en el fallo impugnado, y en la de sor administradora de la sociedad en comandita demandada, la citada sociedad !ilTlitada debió también ser condenada.

Culmina la censura diciendo que si eJ sentenciador hace obrar el articulo 323 del C. de Comercio, en cuanto a la solidaridad del socio gestor, no hubiera concluido erróneamente en la ausencia de responsabilidad de "Tr¿gn,iprW.c,s Gómez Hernández Limüada'Ç sino que le habría irilpuesto la obligación de resarcir los perjuicios reclamados. Por consiquiente, se infringieron los preceptos sustanciales ciL4dos al comienzo del cargo, en tanto la sentencia fulminó condena solidaria sólo contra los otros demandados y excluyo a la sociedad antes citada.

SE CONSIDERA I.ACt EXP.5347 9 Corno es patente, el cargo denota un desenfoque, no sólo en relación con la causa para pedir aducida en la demanda, la cual aquí abandona y modifica, sino, también, con la I)Ercepciorl ffictica que del asunto tuvo el Tribunal. Desde ese punto de vista, la acusación riñe con la técnica del recurso de casación, toda vez que, corno tantas veces se ha reiterado, deribo del ámbito propio de la vía directa de la causal primera, por la cual se perfiló Ja censura, no le es permitido al recurrerrte disentir de las conclusiones asentadas por el fallador en lo rolativo a la fijación de los hechos y la apreciación de la demanda o determinadas pruebas del proceso.

En efecto, en el hecho decimotercero de la demanda se afintió que la sociedad primigeniamente ¿ demandada, esto es, 'TRANSPORTES GOMEEZ HERNANOEZ LTDA' era responsable "como empresa de transportes a la ( cual estaba afiliado y prestaba sus servicios " el vehículo e- causante del accidente; así mismo, cirio el demandante en el escrito por medio del cual reformó la demanda para convocar al litigio a la sociedad "TRANSPORTES GOMEZ HERNANDEZ LTDA Y CIA SCA." (folio 89 del cuaderno 1), que el libelo - domandatorio se dirigirá también en forma solidaria contra (la mencionada) sociedad ( ), por cuanto ésta junto con la sociedad gestora TRANSPORTES GÓMEZ HERNANDEZ Ltda., tienen asignadas las rutas que cubría el vehículo automotor de que se habla en los hechos, y porque también ambas son participes de las utilidades que genera la actividad aulornotora LA..

CXC EXP 5347 10 DE COLOMBÁ De ahí que, así planteadas las cosas por la parte actora, el sentenciador ad-quern fitjbese absuelto a la sociedad limitada encausada, puesto que encontró que el automotor no estaba afiliado a ella, sino a la otra empresa demandada. Es decir, que el fundamento de su absolución no consistió cii ser esta la socia gestora y representante legal de la sociedad Transportes Gómez Hernández y Cía Ltda. SCA", corno aquí lo sostiene la censura, sino en el hecho probado en el proceso y alegado por el actor, de que el vehículo con el que se ausar -ori los daños estaba afiliado a ésta empresa trarispoitadora y no a aquella.

Empero, flza ahora el demandante su stionarniento a la sentencia recurrida con fundamento en el Tribunal quebrantó la disposición contenida en e! articulo 3 del Código de Comercio, que consagra, respecto de la:iodad era comandia, la responsabilidad solidaria e ilimitada socio gestor por las operaciones sociales, condición piada en & fallo impugnado a la sociedad absuelta, y en la ser administradora de la sociedad demandada.

Obsérvese entonces cómo el recurrente ¡oria en el cargo ¡as circunstancias con fundamento en las convocó al proceso a la sociedad t -rRANsPoftrEs EZ. HERNANDEZ LTDA.", esto es la calidad de empresa ora del vehículo y la de tener igualmente asignadas las que éste cubria, al cabo de cuyo examen la exoneró el tAeL r.xp5347 Ji DE COLOMBIA eh Tribunal, para radicar ahora, en la demanda de casación, la responsabilidad (le la aludida sociedad en la solidaridad emanada de su calidad de socio gestor de la otra compañía * demandada Luego es evidente- que el censor, quien ha perfilado su reproche por la vía directa, reniega del ámbito fáctico señalado en la demanda y su reforma, y conforme al cual el fallador, a su vez, decidió el asunto, para plantear la acusación ¶ apuntalándose en un supuesto de hecho no aducido antes, ni examinado por el Tribunal, incurriendo de ese modo en la deficiencia técnica que ahora se le enrosfl.

No sobra advertir, en todo caso, que de haber -se planLeado la cuestión dentro de la órbita de la vía indirecta, como era 1€) debido, tal imputación aparejaría un rnSo nuevo inadmisible en casación circunstancia que, quizás, trató de evadir el recurrente al presentarla corno un yerro estrictamente jurídico del fallador. II DEMANDA DE CASACION DE LA PARTE DEMANDADA Ella contiene cuatro cargos: los dos pnmeros y el cuarto, con respaldo en la causal primera de casación consagrada en el articulo 368 del C. de PC.; el tercero, apoyado en la causal cuarta.

Serán despachados en el orden LA.C.K KXP5347 12 DE COLOMBIA propuesto, pero conjuntamente los dos primeros dada su intima conexidad, CARGO PRIMERO 1.- Con furidarnento en la causal la. de casación, tildase ¡a sentencia del Tribunal de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 2341, 2343, 2344, 2347, 2356, 2357, 1613, 1614, 1615 y 1616 del Código Civil, y el articulo 8 1 de la ley 153 de 1887, corno consecuencia de los siguientes manifiestos errores de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo que Luz Stelia Agudelo Botero colaboraba a su madre Maria NeHy Botero con ci 30% de sus ingresos salariales, conclusión derivada de "(alá/fa de apreciación del interrogatorio de parte absuelto por ésta y la indebida apreciación ` del intorrogatorío de parte absuelto por el codemandante Gustavo de Jesús Agudelo Herrera 2.- Sustritase el cargo en que el fallo impugnado prohijó la conclusión del a quo sobre la merma económica sufrida por la madre a raíz de la muerte de su hija y la liquidación de perjuicios, por concepto do lucro cesante, verificada por el Juzgado, con lo cual el sentenciador acepto que LUZ StelIa Agudelo Botero "confribuí& a su s4ora madre con e/30% do sus ingresos Galana/es'. i&C.K gxp5347 13 DE COLOMBIA 3- señala el recurrente que ciTa coriclusion ofrece el interrogatorio de parte absuelto por la codemandante María Nelty Botero (C. 3, FI. 3), no apreciado por el Tribunal, toda vez que al contestar la primera pregunta dijo que el aporto de su hija fallecida se concretaba en que le pagaba los estudios a su hermana Cecijia; y al dar respuesta a la segunda pregunta manifestó que 'ecotiouucarnene no hemos sufrido, porque él [su cónyuge Gustavo] ha sido suprewn9men te cumplidor del deber; muy organizado en todo, muy buen padre y esposo.

Por su lado, en las respuestas cuarta y quinta del interrogatorio de parto ahsudto por Gustavo Agudelo Herrera (C. 3 fis. 1 y 2), indebidamente apreciado, esta dijo: El aporte que ella hacia mensualmente no era fijo, porque yo siempre les reolqué a ¡os hijos míos que yo no quería que me dieran nada. que le dieran a ¡a mamá y ella le daba de acuerdo a lar circunstancias, porque entre aftas cosas el sueldo era bajo, siempre le hacían pagos retn3zados (sic), entonces ella tendría que ayudarse con mera9noías que traía de Urabá cuando venia para vender acá entre sus amistades y ftwiiliares.

También fuera do ese sueldo dictaba clases de dwooho por ¿irabá y algo le pagaban y con eso ayudaba a su murnñ y más adelante expresó: 'Con lo que yo me gano yo daba el aporte para la casa y para el estudio de tris hijos, y para conseguir la casa donde vivimos, inclusive a Luz Stelia tuve que ayudarle yo a insfala,se en C/ügorodó, y después olla poco a poca me fue pagando eso' JACK LXP.5347 1.4 A DE COLOMBIA 4.- Estima el censor que se puede concluir que la mentada colaboración económica en favor de la madre 1 de Lui Sida no podía corresponder al 30% de SUS ingresos salariales.

Si el propio padre de la victirna confiesa que el ( salario de su hija no e alcanzaba, que sus aportes no eran fijos sino ocasior ales que no provenían de su sueldo de juez; y si la madre confiesa que Luz Stelia se limitaba a pagar los estudios de su hermana y que el padre asumía el sustento económico i del hogar; resulta completamente desproporcionado e inequitaLivo concluir que la suma dejada de percibir por la madre de la fallecida correspondiera al porcentaje de ingresos antes mencionado rndrne que su hija vivía en un municipio apartado Y de si hogar.

El daño, afirma, debe ser directo y cierto, demostrado en su causación y cuantía, 'io puede extenderse L niás a/li' del defriinento padecido por la victirna 5.- En consecuencia añade el caigo, la condena proferida por lucro cesante no se acompasa con los criterios de equidad que deben regir su cuanficacíón - artículo 8° de la ley 153 de 1881 - y, por lo tanto, la sentencia 1 debe ser casada a fin de que la Corte, en sede de instancia, rebaje o disminuya sustancialmente tal condena, atendiendo a verdaderos criterios de equidad, y teniendo en cuenta circunstancias normales y razonables como la atinente a la edad aproximada en que la víctima probablemente habría contraído matrimonio- JAC.1L EXJP.5347 15 DE COLOMBIA tá CARGO 1.

C:n fitadamenlo en la c pii triera Se dciuricia h irríraccicui wchrecta d? a3 nsmas IÇM7I 3S FYMU12daS Cli el intenor, -iP> '/2 COrTIO coiisec'Jencw del error de derecho qui' ze le rn:nwi al sErlr1cwdor, con violao6n medro de los articulas 233,.236, 241, 203 y 187 del C. de PC., al haber dado por deniosfrado por triedio de la prueba pericial -inidorea para el efecto-, y con prscinderida de as deíns pruebas, "que la Dra Luz Jfrilla I4quIeIo Botero cofrdborabEJ e su senord fltadre MW/i9 Nel/y 3otero c!e A. con e1,30% de sua,ngm.so.s;2lancilesT 2..- Aíirrria el censor, iras recordar que el Tribunal acogió los criterios adoptados por el a qo pira fijar la ndemniición por lucro cesarfle, que el faflador con base en Ja prueba pericial, concluyo que la madre de Luz Stelia Aranqo e boriehcraba del 30% d loi riqresoL' laborales que esta.ievenqaba, incurriendo en yen de derecho ya que esa prueba no resulta idónea para derriostrar hechos f.ie no requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o aitisticos.

El porcentaje de contribución económica cuesforiado 1 le ccwrespc)ndia valorarlo exduswairrierite al Juez con apreciación de los demás, medios de prueba obrantes en el proceso, como que no corresponde a un corocirruento especial, si se quiere dbi:ri aplicarse critenos análogos a los que se siguen para la fiacióri de peuicios morales que no admite la prueba pericial,.LkCY. 5347 15 CA DE COLOMBIA 5 ma ¿ pues lo coritraho conduciría a que los peritos apreciaran y valoraran las pruebas, "lo que no es su ámbito. 3.- Corrobora lo anterior el hecho de que los expertos en forma arbitraria adoptaron como criterio pata determinar ci monto del lucro cesante ci 30% de los ingresos de la vHtima para cada uno de los padres de ésta, cuando debió acudir -se a los criterios de equidad cuya aplicación es del ámbito exclusivo del fallador; y no de los peritos. 4.- En fin, señala la censura que demostrado así el error de derecho, resulta peftrienfe entrar a valorar el contenido de los interrogatorios de parte absueltos por María Nelly Botero y Gustavo de Jesús Agudelo, labor en la cual repite lo que a ese respecto analizó en la furujarnentaç.ión, del cargo precedente, y pide de nuevo que una vez sea casado el fallo impugnado la Corle "aplicando o,i&3rios reales de equidad MODIFIQUE (rebajando, la condena que por lucro cesante contiene la sentencia de primera instancia'.

SE CONSIDERA 1..- Déjase claro que el sentenciador en punto de perjuicios recordó delanterarnerfle que, en el hecho noveno de la demanda, los demandantes afirmaron que Luz:steila Ararigo, víctima del accidente de tránsito, era quien con sus ingresos laborales "contribuía al sosíartirnienlo de sus J.ACR EXPi347 Ut COLOMBIA padres y hermanas se constituía en el pilar económico de la íasnilia', para señalar enseguida, que, no obstante que ?jg!Jrios çnt?aIJQjgnfi!nJn. el padre de aquélla, Gustavo Aqudelo no sufrió perjuicio económico según lo que reconoció ene! interrogatorio de parle (C. 3, fis. 1 y 2), donde agregó que ella ¡la vioimaJ Je daba [a No//y Botero, madre de la vicürnaj de acuerdo con las chvunstancias.

Fue así como el ad quem infirió que la madre de Luz Sielia se vió privada de la ayuda que ésta le brindaba, pues concluyó que la merma económica 'sise produjo, en el caso de la señora Ma,*i ('Jet/y Botero, como atinadamente se puntualizó en la sentencia file phmera insianciaJ" 2- Ya en materia de la deterrninacióii o cuantjf:cacion de los perjuicios, o! Tribunal prohijó las consideraciones del 8zquo diciendo que no hay necesidad de "revisar el dictamen pericial como lo pide la censuro, (ocio vez que la liquidación ver//loada por el juzgado, en cu anto ¿LJ se refiere nornereceojeck3n y el 4-quo a ese respecto dijo que los peritos (C. 2, fis. 50 a 51) en la tarea de avaluar la indemnización por lucro cesante en favor de los padres de la víctima fallecida, señalaron una contribución económica de la que fueron privados, equivalente para cada uno de ellos, al 30% de los ingresos laborales que esta devengaba, pues estimaron razonable que Luz Stefla Agudelo reservada para su propia subsistencia un 40% de ¡os mismos; es de anotar que en ese punto fue objetado el dictamen por error grave y en el trmite subsiguien[ø se LJtC.iC EXPJ347 IR practicó una nueva experticia que el juez, en términos generales, aprecié semejante a la anterior, por lo cual acogió ésta 'par ccwwideraria legal y ajustada a la realidad. 3.- En síntesis, pus el fallador de segunda instancia a fui de establecer el perjuicio económico sufrido por la codemandante NeDy Botero de Agudelo, previa la exclusión corno lesionado del padre de la vicirna, se apoyé en la verificación del respectivo hecho alegado en la demanda, dado que lgunos declarantes así lo canfirmanÇ en el interrogatorio que absoMó Gustavo Agudelo, donde se excluyó como afectado y señaló a su esposa como receptora de la ayuda económica; y, para tasar el daño, en el dictamen pericial inicialmente practicado, ratificado por el segundo, en los que se dedujo una suma equivalente al 40% de los ingresos laborales de la difunta con los que esta atendía a su propio sosterurnienta 4.- Pues bien; para combatir los anteriores fundamentos cardinales del fallo impugnado, la parte recurrente propone por separado, los dos cargos que ahora se despachan, ambos con el objeto de obtener que se rebaje o disminuya la condena que les fue impuesta de pagar a Nelty Botero la suma de $39998350.35, a la que llegó el fallador Itieqo de establecer que ella se vió privada de urja ayuda economica equivalente al 30% de los ingresos laborales que recibía de su hija Luz Stella J.Ác.& EXP5347 19 DE COIOMIA a 1- ML en el cargo primero le imputa al sentenciador yerro manifiesto de hecho por no haber apreciado que a beneficiaria de la retet -ida condena y el padre du la falkcida, roconocieror% que la coriiribución ni era tija ni dadas bs circunstancias alcanzaba la proporción señalada en la senKncia; y en el cargo segundo, le awibuye error de derecho por haberse apoyado en Irj prueba pericial obnnte en ci pro?eso' para detenninar el porcentaje do los ingresos qu la victima desnaba para su madre, prueba que para el cisor ElO resulta idónea para probar ese hecho en tanto no es la peílinente para verificarlo, siendo quo para hacerlo DO 39 requerían especiales conocimientos derMicos, técnicos o ar -tistcos, que es lo que la hace procedente se4lun lo que impera el artículo 233 de] C. de PC.. 6.- Ernpro, relativarrierrte al primer cargo, débosB cornerwar por advertir que la censura [ID parece dolerse do la contribución económica en cuestión, y la cual estabkció el sentenciador a parhr de la apreciación, en conjunto, de las pruebas que el censor estima errúneanierile apreciadas, corno también, de las declaraciones de algunos testigos, sino que la queja la dirige contra la proporción, como tal, en que aquél estirnó se prestaba dicha asistencia pecuniaria.

No obstante, esa medida la dedujo el Tribunal con fundamento en las eerticias practicadas en el proceso, motivo por el cual, para que e1 reproche fi cscn rnrpnlatQ,1nhA PS I.A.C_ EXP.5347 A DE COLOMBIA ¿ e! impugnante cuestionar las iiÍere icr;-is asenatas al[! por OS peri tos, a lo cu2l dtiniiivameriie Ieilurlc:io en dici io carqo. Quiere decir lo anterior que a cusaui6n, cuyo ccíirü (le c?r21\tGdad se ubica, como ya se dijera, en refutar la pioportion de ki conHibucióri econmHca que, 9CiÚfl ci Tribunal, afalIecidn aportaba en favor de la dernndaritc MARIA NELLY BOTERO, se encuentra francamente divorciada de los arquFrn3ntos aducidos por aquñi, desde luego que el sentsnlc1ador prohijó las coi íclusioru que en la materia asentaron ks peritos, y ¡as cuales se ibsuvo la cenisura de cuestionar.

En lucio caso s advierte la Corte al inargen (lø k dicho, que tales inferencias no riñen con lo que las reqias de la experiencia ensenan en el punto, cuino tarripoco con los criterios de equidad que marcan el derrotero a seguir cuando de esa especie de indemnizaciones se trata 7. Respecto dei segundo cargo, en el cual se, denuncia la indebida apreciación de 'la pcMÑiaI obrHnte en el proco'; por haber sido considerada por el fallador para establece; la cuantía de los perjuicios, aderte la Corte, en primer Jugar. que urii acusación de esa esdirpe no fue plumeada por el recurrente en las instancias, motivo por el cual, al presentarla exclusivamente en la dprnaiicli que ahora se oxmina, incurre en un medio nuevo q!e, en cuanto tal, e5 nadírusible en casación, Si bien es precso admitir que el mc:LKTente se dolió oporrunarnentede que la porción dc31 sueldo L desi:iniada por la virtrna al cump!rIieFTFo do SUS deberes.TA.C.1C txr.nr familiares, fijada por los peritos era excesiva, no es menos cierto que, solamente ahora endereza sus cueg6onamientos a la experticia en el sentido de señalarla corno medio inidóneo para calcular dicho porcentaje, corno aquí lo pregona En segundo término, deheseacolar que no eniste (3fl el punto regla legal expresa que excluya perentoriarrterTte al dictamen pericial como medio de prueba de dicho aspecto de la indemnización de perjuicios, motvo por el cual nada impide que, en un momento dado, pueda el sentenciador fundamentar en él su decisión. Aunque es usual que los juzgadores, atendiendo las paricuiaridades de cada caso concreto, acudan a presunciones de hombre para determinar el porcentaje de los ingresos que usuairnerrle las personas destinan para la atención de sus gastos familiares, ello no quiere decir que forzosamente las cosas deban ser siempre de ese modo o que la peritación se halle proscrita para tal fin.

Cosa distinta resulta ser que ella no se- encuentre debidamente sustentada, o que los peritos actúen aritoiadizarnente en el cLimpkrnierilo de su función, y a pesar de ello el juez la acoja, pero en tal caso el yerro atribuible al sentenciador será el de facto, no el de derecho, por no haber reparado Em la ausanda de fundamerilación de! dictarnea IACJ.t flj'.5347 zz COLOMBIA '(, la verdad sea dicha, pareciera que en el asunto de esta especie, tal fue el designio del recurrente, pues en ultimas, su acusación desemboca e n un reproche frontal a 105 cálculos elaborados por los expertos, o sea, en cuanto a la fundarrientación misma del peritaje, la que si hubiera sido apreciada erróneamente por el íalíador, e5tructuralia un yerro de hecho, y no uno de deredia, como ya se dijera.

Siguese de todo lo anteñor, que los cargos no pueden abrirse CARGO TERCERO En él se invoca la causal cuarta do casación contemplada en el articulo 368 del C. de P.C., "toda vez que la sentencia impugnada contiene decisiones que hacen más gravosa la situacion de la sociedad nni7riruporfes Gómez Hernández Ltda. y Cía S.G,A.Ç quien apeló el fallo del a quo, no obstante que la parte demandante no lo impugnó. Persigue el recurrente que e case la sentencia acusada en cuanto incrementó las condenas por perjuicios morales que fijó el Juez de puniera instancia, y luego se conFirme la decisión que a ese respecto adoptó éste.

Apóyase el impugnante en que las condenas por perjuicios morales dispuestas en la primera instancia fueron IA.CY.. ECi!5347 11 3 DE COLOMBIA ele\,adas por el Tribunal, en perjuicio de las sociedades codernaruiadas, únicas apelantes, apartándose de lo dispuesto en el articulo 357 del C. de P0. Agrega el cargo, después de citar jurisprudencia sobre el alcance del recurso de apelación, que la reforma de la sentencia de prirtiera instancia en la materia objuto de la apelación - lucro cesante- no hacia inhspensabb hacer modificaciones en cuanto a la condena por perjuicios morales; ni éstas se prodt$ron en cumplimiento de Ir) dispuesto en el articulo 307 del C. de P.C., sobre actualización o revalorización de las condenas sobre prestaciones económicas periódicas, que no autoriza para modificar de oficio la sentencia apelada en el punto del que se trata El Tribunal incrementó la tasación (lE) los perjuicios morales por estimar que era "necesario atemperar tales ciIt; a las Lendenoia doc(nnales aoivales labor que sólo podia afrontar de haber sido impugnada la sentencia de primera instancia a ese respecto. 3E CONSIDERA: 1.- A la luz de la doctrina y la jurisprudencia el prinipo de hi no retok-matia in pejus le impone al Superior que conoce de una sentencia por via de apelación, el quP no pueda modiFicada en perjuicio dril único apelante; ese 1,. 357 mismo principio está consagrdn ar1 nl.rhrtdIn T.At.K VYP5347 21 CA DE COLOMBIA PC. cuando prescribe que 'Lía apelacnon se entiende ¡,ilequesfa en lo desíavorrdble al apelante, y por lo ¿anta el superior no podrá enmendar la provider;c'ia en la parte que no fue objeio del recurso. - Ha dicho la Corle que: Refonnar en perjuicio es innovar la san0 ncia apelad de modo M que el tálio de segunda instancia lesione el interés jurkiica cM impugnante único.

Lo gua a contrario sensu, indica que no cualquier enmienda a la providencia ncun- da configura dcnconrsimieiito ctS aludido principio, sino únicrmenW la que;ep,senk un desrnejoramienlo de la situación prwesal que ya habia logrado la parte apelante en la primera ¡nstwicia"; a lo cual ha añadido que la ¡irnibción wites anotada desaparece cu ando aiiib par,s apelan, porque entonces el ad quem adquiere cornpeS#icia para nkwmar y revisar la psovidoLrcía en todos sus flf)etkS ya que /o favorable a la una ser-.¡ des favonbk í,9 otra.

Si las dos parSs se alzan tSnS a la prnvkJerwia, ¡a co,npvkmcia del Juex de segunda ¡n5roia e plena; no açti sujeta a la cornerdada llmitanW" (GJ. CCXII, 2o. semeE4re 1991p. 92) 2.- La paula antes trazada le permite a la Sala, de errirada, anunciar la prosperidad del cargo propuesto con respaldo en la causal cuarta de casación del artículo 368 J.A.CL EXP.5347 25 COLOMBIA,`de¡(— de P.C. En efecto, resulta pairnaro quia la parte demandada fue la única que apeló el fallo del a que, en tanto que la demandante se conforrnó en un todo con las condonas proferidas en su favor; y no obstante ello, el Tribunal decidió elevar las condenas por concepto do daños morales que en ñmera instancia alcanzaban cifras inferiores, y de ese modo kgravó la situación de los únicos apelantes; para comprobado, L basta no rnés comparar las sentencias proferidas en una y otra j;instancia, según lo que ya se reseñó sobre las decisiones E tomadas en punto de los perjuicios morales redamados por los demandantes. 3.- Ahora bien, la circunstancia de que el arbitñum judicis sea el procedimiento acertado poi la jurispwdericia para la estimación de los perjuicios morales, no habilita, per ve. al tribunal o juez que conoce del recurso de apelación para modificar las determinaciones que en la materia: haya adoptado el a quo en ejercicio de ea facultad qUe le es propia; us obvio que para poder hacerlo debe mediar la (;inconformidad manifestada por ese medio de impugnación, ya del beneficiario porque considera que no es bastarde la conduua dictada en su favor o ya del demandado porque la esrna considerable o elevada en su corita En el caso subj!Jdice n el que únicamente apeló la parte demandada, la condena al pago do perjuicios morales sólo podía ser Si acaso disminuida, pues de otra manera so perjudicaba al apelante único favoreciéridose a quien no hizo reparos en el punto; esto o Ir, nt 'o r-o Irnor,n,rnr,InriA ''-' '1 1 1 fl_•I tJ%_•_tI I_'_fl_t_ 4 J_.eLC_iC nR5347 26 DE COLOMBIA a 4.- De otra parle, tienesc en cuenta que la determinación sobre el monto de los daños morales reclamados en juicio, y la condena consiguiente al pago de las respectivas indemnizaciones, corresponde a la resolución sobre una pretensión autónoma contenida en la demanda genitora del proceso, cuya deFinición en nada toca, ni está ínrriarnente relacionada, con las modificaciones que introdujo el fallo acusado relativas a otros conceptos indemnizatonos; es decir, por el hecho de que fuera dable modificar, corno los esmo el ad quem para rebajada, la condena al pago de perjuicios por lucro cesante dictada en favor de la señora María Nelly Botero de Aqudelo, madre de la víctima del accidente de transito, en pro de la parte apelante no se abría camino para cambiar, elevándola, la condena proferida en contra de la misma parte por concepto de perjuicios morales; sin duda alguna, en tal supuesto la reforma va en desmadro o pequicio de lo intereses jurídicos de los únicos apelantes. 5.- En tal virtud, la Sala casará el fallo del Tribunal y obrando en sede de instancia manlendrá las condenas por perjuicios morales en la Turnia y cuanta dispuestas en el fallo de primera instancia; ninguna otra rnodificacion se dispondrá porque ese es el efecto propio de la causal cuarta de casación invocada en el presente cargo y el fin que persigue el recurrente.

L&CK EXP5347 A DE COLOMBIA e »fl 4 CARGO CUARTO Con respaldo en la causal primera de casacion, acúsase la - sentencia impugnada de violar directamente por aplicación indebida los artículos 392 y 393 del C. de PC., modificados por los números 198 y 199 del art. lo. 1 del Decreto 2282 de 1989, y los articulas 2341, 2343, 2356, 1613, 1614 y 1615 del C. Civil- Afirm a el censor que la sentencia de segunda insbncia absolvió a la sociedad "Transportes Gómez íierriández Lída' y sin embargo el Tribunal se limitó a proferir condena en costas a favor de los ierriandarites y genéricamente a cargo de los demandados, cuando se irriporiia -art. 392-1 del C. de P.C.- condenar a los demandantes a pagar las costas en favor do la sociedad que fue absuelta, materia en la cual se reclama la casación del fallo impugnado.

Sostiene el recurrente que procede el recurso de casación porque las normas relativas a la condena en costas, son de carácter sustancial, en cuanto confieren verdaderos derechos e imponen correlativamente obligaciones, y toda vez que ese carácter no se determina ni depende de la ubicación de las mismas en un estatuí o determinado, sino por su contenido material. • Esas normas, prosigue, desarrollan el F principio según el cual quien cause daño _ !n d&.nnr nlrn rcar,r L, '3 1 •I fAct JOUY.5347 in que en este caso especihco -costas- se exija actuar malicioso o temerario, pues el leqisbidor acogió en esa materia un criterio objetivo.

Cita el censor providencias de la CorIç? de 21 de sepliembre de 1988 y 28 de noviembre de 1990 SE CONSIDERA: Corno de vieja data ha enseñado la jurisprudencia, según doctrina de la Corte aún inalterable, la cuerdión relativa a 1,2 en costas no ifene cabida en el recurso de casación, cuando la respectiva acusación 3C fonii u/a independientemente de las derns decisiones que contenga el fallo, tanto por tratarse de una UOSd accesoria al derecho principal aducido en el proceso, aonio porque su origen es prooesal y no sustancial", (Sentencia de casación de 15 de diciembre de '1986); y que la condena un cuestión no sea asunto de orden sustancial, justamente re ve rnis claro si se tiene en cuenta que la misma no obedece, corno antes ' la preexistencia de los elementos propios de la responsabilidad civil exkaoonfraoíual esto es, una culpa (íe;nwidad o nial/cia) d&;eo, [rento a la cual la condena operbr) corno un resarcwniento al perjuicio causado al venced& (Auto de 16 de junio de i994) En tal virtud, el cargo cuarto propuesto adviene inane.

J.AC.K 1110P1147 SENTENCIA SUSTITUTIVA Corno quiera que prospero el tercer caro de la demanda de casación fonnulada por la parte demandada, se impone el aniquilamiento de aquellas decisiones del Tribunal que aparejan el quebrantamiento del principio prohibivo de la reforma en perjuicio del recurrerfle. Se mantendrán, empero, como es obvio, las demás determinaciones de la sentencia que no fueron objeto de impugnación o respecto de las cuales esta resultó inane.

Débese destacar, por consiguiente, que habiendo ordenado el sentenciador de segundo grado una disminucíón de la condena a favor de la parte demandada, en una proporción adicional del 15% tal porcentaje deberá descontarse de la suma señalada por el juzgador a-quo como valor de los perjuicios morales a cargo de la parte demandada habida cuenta que dicho aspecto de la sentencia de segundo grado no íue cLJeshofladO en casación. DECSION En armonio con lo cnpuesto, la Sala de Ca9aciÚn Civil de la Corte Suprema de Justicia, Administrando J&nhcia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 31 de octubre de 1994, dictada por la Sala Civil del Tribuna! del Distrito Judicial dentro de presente IL lA K EXJ'53tT 30 LICA DE COLOMBIA h pi00090 ordinario, cuyas partes se mencionaron al comienzo CJE e3ta providencia y, obrando en sede de instancia, de c'jerdD con lo explicado al despachar el cargo tercero, RESIJ ELVE: REVOCAR la sentencia do 12 de julio de 1994, diç::iada por el Juzgado 9° Civil del Circuito de Medellin, y en su lugar se dispone: lo.- "Decléraso la improcedencia, tanto de as tx'.:epcione de mérito propuestas corno la improcedencia de la objeción que por error grave, se formuló al dictamen pericial". 2o.- 'Decláranse civil y solidariamente responsables de la muerte de LUZ STELLA AGUDELO BOTERO, acaecida en las circunstancias de hempo modo y lugar reseñados en el escrito prirnígeino, al Sr. JOSE JAIRO GRACIANO LOPEZ y a la empresa "TRANSPORTES GOMEZ HERNANDEZ Y CIA &CA" legalmente representada por la socia qestora "TRANSPORTES GOME2 HERNANDEZ LIMITADA", en su calidad de propietario y aflhradora en su onleri, dc1 vehic;ulo de servicio público de placas TE) 17-17. 3o.- "Corno secuela de la precedente declaración, se condena a las citadas personas natural y jurídica respedivarnerue, a pagar a los demandantes, las 5iguu4ntes sumas (](:)dinero: fAct flJ'.5347 31 DE COLOMBIA a c7 úcaz aa.- $3699835035, en favor de la Sra. MARIA NELL'( BOTERO DE AGtJDELO, por concepto dø lucro ces)rite SUma que corresponde al 80% de lo que deben (;anc(I2r los ciernndaçIos'. 3.1)- Por perjuicios morales stiheIivos (apli;ada la reducción ordenada por el Tribunal): $510000.00, para el Sr, Gustavo de Jesús Aqudelo Herrera; $510.00000, pata la Sra. María NeHy Botero de A.; t3111)0000o para Martft Cecilia Aqudelo Botero; s2ri5.000.oç), fklÍE! John Jairo AfiLidelo Butero;:Z!i3.OÜO.00,1 iara Gustavo Adolfo Agudelo Dotro; j $255.000,00, para Gloria Eugenia Agudelo Botero. 40,- 'Se absuelve a 09 demandados, de las de;n4s reclamaciones ndernnintorias tonnijladas nu el libelo i ti Ir 3o.- 'Cot;Las a cargo de los demandados en un 80%, para la purrera insiancia".

Go.- 'Sin costas en sequnda instancia'. 7. Sin coas en el ricuro de casackn para runquna de las parte';. Notifiquee JAC.L:Ex1'.5347 32 DE COLOMEHÁ ¿ SILVO FERNANDO TREJOS SUENO gVA4JEL ARDLA VELASDUEZ-r =d NICOLAS ECHAR1- 2ANCAS ri~~ - JORGE ANTONIO CASTILLO RLJGELES CA LOS JGÍJACO JARAMILLO JAFAMILLO JOZE FER4ANOO RAMIREZ GOMEZ J.ACX EXP5347 COLOMBIA JOflC.

SANTOS W;LLESTEWOS TACE. EXU.5317