ACCIÓN DE FILIACIÓN NATURAL DIRIGIDA CONTRA LOS HEREDEROS DEL PRESUNTO PADRE ACCIÓN DE FILIACIÓN NATURAL DIRIGIDA CONTRA LOS HEREDEROS DEL PRESUNTO PADRE. - PERSONERÍA DE LA PARTE DEMANDADA l. En los juicios de paternidad natural, si la demanda se dirige contra los herederos del padre, sólo tendrá efecto la sentencia contra los que han sido parte en la controversia, en contraste con la que se profiera en juicio contra el padre en persona, que tendría efectos erga omnes. 2.-La Corte ha dicho que cuando muerto el padre natural, se demanda a los herederos en juicio de filiación natural y de petición de herencia, la dicha condición de heredero no es algo relativo a la capacidad procesal o presupuesto procesal, sino algo que "afecta más profundamente la personería como elemento constitutivo que es de una situación legal o investidura jurídica esencial para la procedencia de la acción. Su prueba, por consecuencia, tiene que ser legalmente perfecta".
Corte Suprema de Justicia. - Sala de Casación Civil. - Bogotá, diez y ocho de octubre de mil novecientos cincuenta y cinco. (Magistrado Ponente: doctor Agustín Gómez Prada) El Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 19 de febrero último, confirmó la de 8 de marzo del año pasado, proferida por el Juzgado 59 Civil de este Circuito, por medio de la cual absolvió a la menor impúber María del Carmen o Carmelita Ballesteros Medina o Medina Ballesteros, representada por su madre natural Clementina Medina, de los cargos que les hizo Ernestina Arias, en representación de su hijo menor Luis Carlos Arias.
No conforme con dicho fallo, el apoderado de la parte actor a interpuso el recurso de casación.
ANTECEDENTES. En la demanda con que se inició este juicio ordinario se pidió que se hicieran las siguientes declaraciones: que el menor impúber Luis Carlos, nacido en esta ciudad el 25 de noviembre de 1940, es hijo natural de Buenaventura Ballesteros, fallecido ellO de septiembre de 1949; que es heredero del citado Buenaventura, en su calidad de hijo natural y en concurrencia con ]a demandada, la menor impúber María del Carmen o Carmelita, también hija natural del mentado Ballesteros, y que tiene derecho a recoger la mitad de los bienes de éste; que le corresponde la mitad del lote, ubicado en Fontibón, que le compró a José A. Ruiz; que tiene derecho a la mitad de] valor del seguro por causa de muerte que Ballesteros tenía en las Empresas Unidas de Energía Eléctrica de Bogotá, a la mitad de las prestaciones sociales que la misma Empresa pueda deber a sus causahabientes y a ]a mitad de los bienes que por cualquier concepto haya dejado al morir; que al menor Luis Carlos deben entregársele todos los frutos de los bienes que hayan de corresponderle como herederos de Buenaventura,,desde el día de su fallecimiento; y que la parte demandada, si se opone, debe pagar las costas del juicio.
Los hechos primordiales de la demanda consisten en que Buenaventura Ballesteros y Ernestina Arias hicieron vida marital, pública y notoriamente, en Fontibón, desde 1932 hasta 1949, año en que falleció Buenaventura; que de esa unión nació el niño Luis Carlos; que desde entonces Buenaventura Ballesteros atendió a sus necesidades, alimentándolo, vistiéndolo y presentándolo ante sus amigos, parientes y relacionados, como su hijo; que, habiendo muerto Buenaventura, se abrió e] juicio de sucesión y que en él fue reconocida como heredera, en su calidad de hija, natural, la menor María del Carmen o Caro melita Ballesteros Medina.
La parte demandada se opuso a que se hicieran las declaraciones pedidas. El Juzgado, en su sentencia dice que "la acción se dirigió no contra Buenaventura Ballesteros o contra sus herederos, sino contra María del Carmen o Carmelita Ballesteros Medina o Medina Ballesteros", esto es, "se demandó a persona distinta de la llamada a responder del hecho de la paternidad alegada", y ni siquiera se trajo la prueba de la condición de heredera de la mentada María del Carmen en el juicio de sucesión del aludido Buenaventura.
(fls. 71 y ss. del c. 1). El Tribunal entendió que se habían invocado como hechos que daban lugar a la declaración de paternidad natural, los indicados en los ordinales 49 y 59 de la ley 45 de 1936, o sea, las relaciones sexuales estables entre el padre y la madre y la posesión notoria del estado de hijo natural por parte de Luis Carlos Arias.
Las declaraciones sobre posesión notoria son por extremo deficientes y, admitiéndola por probada, apenas duró ocho años, o sea, los ocho que Ballesteros sobrevivió al nacimiento del presunto hijo; en cambio, "hay plena prueba de las relaciones sexuales que durante más de diez años y de manera estable y notoria existieron entre Buenaventura Ballesteros y Ernestina Arias, dentro de los cuales nació el menor Luis Carlos Arias".
Pero habiéndose dirigido la demanda contra María del Carmen Ballesteros como heredera de Buenaventura Ballesteros, no se comprobó dicha calidad o condición, pues apenas aparece como prueba de Ella una copia de la liquidación de los impuestos, que no tiene la virtualidad de demostrarla, "porque tratándose de una circunstancia íntimamente ligada con los nexos del parentesco, no cabe establecerse sino por los medios consagrados por la ley 45 de '1936, ya que no se trata de una impúber nacida bajo su vigencia".
De otro lado, la contestación de la demanda, en que su apoderado dice que la demandada es hija y heredera de Ballesteros, no puede aceptarse, pues "tal confesión, por referirse' a un estado civil, no tiene tampoco el poder de probarlo, toda vez que la ley ha consagrado otros medios para ello". Por tales razones, el Tribunal confirmó la sentencia de primer grado.
Demanda de casación -el recurrente, con base en la causal primera del artículo 520 del có digo judicial, acusa la sentencia "por ser violatoria de la ley' sustantiva, por infracción indirecta, en virtud de errores de hecho manifiestos en los autos, y por errores de derecho en la apreciación de algunas pruebas". Tales errores se cometieron al estimar los hechos y peticiones de la demanda, la contestación de la demanda, el documento expedido por las Empresas de Energía Eléctrica, algunas declaraciones de la misma Empresa, la liquidación de impuestos y la copia de los inventarios del juicio de sucesión de Ballesteros.
Las razones del recurrente sobre cada uno de los puntos anteriores pueden resumirse así: a)- En los hechos y peticiones de la demanda no se afirmó que la demandada fuera hija natural de Buenaventura Ballesteros simplemente, sino que "había hecho actos de heredero" en el juicio de sucesión de éste. Como "había tomado la personería dE'! causante, dándose, ese título", figuró como demandada en este negocio (fls. 27 y ss. del C. 19). b)-En la contestación de la demanda figura Maria del Carmen Ballesteros como "única hija natural" de Ballesteros y se dice que, por tal motivo, le corresponden los bienes de éste (f. 63 del c. 19). c)- En el documento expedido. por las Empresas de' Energía Eléctrica se hace constar que el seguro de vida de Buenaventura Ballesteros, el auxilio para gastos de entierro y el valor de sueldos y primas variables pendientes de pago, se le hicieron a la menor Maria del Carmen o Carmelita Ballesteros Medina (f. 8 del c. 3). d)-La misma Empresa declara que se ha presentado a reclamar el valor del seguro de Buenaventura Ballesteros "su hija natural María del Carmen Ballesteros Medina, reconocida como tal ante el Juzgado 19 Civil del Circuito de: Bogotá" (f. 12 del c. 3).
Aquí figura también la copia de la liquidación de impuesto de sucesiones, en la cual se considera a la citada menor como heredera de Buenaventura Ballesteros (ibidem). e)-En los inventarios de la sucesión de Ballesteros, finalmente, "el apoderado de la heredera en la presente sucesión" hizo el respectivo denuncio de los bienes, bienes que son los del tantas veces nombrado Buenaventura (fls. 12 y ss. del c. 3).
Con estos errores quebrantó el Tribunal el artículo 593 del código judicial, que manda fallar en vista de lo alegado y probado; el 1.298 del código civil que ordena tener por heredero al que acepta la herencia tácitamente; el 1.155 del mismo código, que considera al heredero como continuador del causante; el 4º (ordinal 4º) de la Ley 45 de 1936, por violación indirecta, por considerar no probados los requisitos de filiación natural allí contemplados; el 606 del código judicial, por falta de aplicación, pues lo dicho en la' contestación de la demanda es una confesión; el 601 del mismo código, que ordena estimar las pruebas de acuerdo con su valor legal; el 597, ordinal 3º, que señala las oportunidades de presentar las pruebas y el 635 (sic), que indica las formalidades para librar despachos.
En conclusión, arguye el recurrente, el Tribunal consideró necesario que el actor probara' el estado civil de la demandada; y estimó que las peticiones se dirigían contra hija natural "reconocida", siendo así que apenas se dirigían contra quien había aceptado la herencia de Buenaventura Ballesteros, por actos de los contemplados en d articulo 1298 del código civil.
Por tanto, de acuerdo con el artículo 1155 del mismo código, la menor "si tiene personería para ser demandada y para que en su contra -y sólo en su contra- venga la sentencia", porque la legitimación en causa que el Tribunal echa de menos está plenamente demostrada. Sostiene el Tribunal –añade el recurrente que "en el estado civil no vale la confesión, pero hizo errónea interpretación, porque sí tiene pleno valor cuando se trata de buscar quién es el heredero de una persona, quién lo debe representar (Art. 1155) y quién ha hecho acto de heredero (Art. 1298 del c. c.)".
Consideraciones de la Corte. - Como el artículo 403 del código civil expresa que, en los juicios de paternidad el legítimo contradictor en el padre, se dijo en no pocos fallos de la Corte que la acción no podía intentarse una vez fallecido éste. Mas luego se reaccionó contra dicha doctrina y, en cambio, se estableció la de que, muerto el padre, podía intentarse la acción contra éste, representado por los herederos. ya que estos son los continuadores de la persona del difunto y le suceden en sus obligaciones y derechos transmisibles.
Lo que sucede es que, como lo ha dicho esta Corporación, si la demanda "se dirige contra los herederos del padre, sólo tendrá efecto la sentencia contra los que han sido parte en la controversia, en contraste con la que se profiriera en juicio contra el padre en persona, que tendría efecto erga omnes. También ha dicho la Corte que, cuando muerto el padre natural, se demanda a los herederos en juicio de filiación natural y de petición de herencia, la dicha condición de heredero no es algo relativo a la capacidad procesal o presupuesto procesal, sino algo que "afecta más profundamente la personería como elemento constitutivo que es de una situación legal o investidura jurídica esencial para la procedencia de' la acción. Su prueba por consecuencia, tiene que ser legalmente perfecta" (Cas. de 18 de septiembre de 1947, G. J. tomo LXIII, números 2053-54, página 27).
Viniendo al estudio del recurso se anota que las pruebas que el recurrente invoca obran, efectivamente, en el proceso: en la contestación de la demanda figura María del Carmen Ballesteros como única hija natural de Buenaventura Ballesteros; el seguro de vida y demás prestaciones sociales de éste se le pagaron a la menor nombrada, por haberse presentado a reclamarlos como su hija natural, reconocida como tal ante (,.j Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá; la denuncia de bienes la hizo el apoderado en nombre de la misma María del Carmen y los impuestos de la sucesión se liquidaron a su cargo como hija natural del tantas veces aludido Ballesteros. y el problema que plantea el recurrente consiste en afirmar que porque la demandada hizo actos de heredero, aceptando la herencia en forma tácita, de acuerdo con el artículo 1298 del código civil, demostró con tales hechos su calidad o condición de heredera de Buenaventura Ballesteros.
Lo cual es inadmisible, pues una persona puede aceptar la herencia en forma tácita, ejecutar actos de heredero, sin serlo en la realidad. Para casos como el presente es indispensable demostrar, no que el demandado se considera como heredero, sino que tiene ese carácter, bien por declaración testamentaria, bien por reconocimiento del presunto padre, ya por declaración judicial en juicio controvertido, ora por la presentación de los documentos que acrediten el estado civil, ora, en fin, por la copia de la providencia del juicio de sucesión en que se haya reconocido como heredero a la persona de que se trata.
Sobre' esta base y respecto de' las pruebas invocadas por el recurrente cabe repetir que ni la contestación de la demanda, ni los demás hechos de aceptación tácita de la herencia, acreditan que se tenga esa calidad. Y al respecto conviene invocar algunas doctrinas de la Corte: "No puede demandarse' a cualquier persona a quien se gradúe de heredero del presunto padre natural, por mera afirmación del "interesado, para admitir la legitimidad del juicio, si la parte designada no niega el parentesco afirmado por el demandante.
Apenas sí es necesario recordar que la calidad de heredero, fuera del caso de testamento, resulta de determinadas vinculaciones de parentesco, las cuales, a su turno, se derivan de hechos constitutivos del estado civil, de acuerdo con determinadas exigencias de la ley, la cual prohíbe probarlo por medio de confesión. (Cas. de 19 de octubre de 1953, G. J. tomo LXXVI, numero 2135, página 599).
"Si bien el demandante no está obligado a acreditar la personería de la parte demandada al proponer la demanda, ello no la inhibe de establecerla en el curso del juicio cuando está obligado a hacerla, como sucede, verbigracia, cuando dirige su acción contra determinada persona como heredero representante de una sucesión. En estos casos, la confesión del demandado no es prueba de su estado civil ni exime al demandante de la obligación de probar..
(Cas. de 30 de julio de 1921, G. J. tomo XXIX, página 20). "El reconocimiento judicial de herederos así como la aceptación de la herencia con beneficio de inventario, son hechos que implican trámites judiciales.que deben, por consiguiente, aparecer de una actuación también judicial, sin que sea dable suplirla por medio de otras pruebas. Se acusa la sentencia por no haber tenido como demostrado con la contestación de la demanda el reconocimiento judicial de heredero y este hecho, judicial, se repite, no puede probarse por confesión" (Cas. de 6 de abril de 1946, G. J. tomo LX, números 2032-33, página 369).
"Siendo la calidad de heredero elemento integrante de la acción sobre estado civil, porque representa la personería sustantiva de la parte demandada, tal vinculación jurídica no puede surgir del asentimiento de los litigantes, como si simplemente se tratara de deducir en juicio una obligación personal contra el demandado ni menos tenerse por" establecida con base en las meras referencias que se hacen al aludido testamento en copias de actuación correspondiente a otro proceso" (Cas. de 18 de septiembre de 1947, G. J. tomo LXIII, números 2053-54, página 27).
Ahora, admitiendo, por hipótesis, que la declaración de las Empresas Unidas de Energía Eléctrica y la copia de la liquidación de los impuestos de sucesiones fueran prueba de la existencia del auto de reconocimiento de la demandada como heredera de Buenaventura Ballesteros en el juicio de sucesión de éste, cabría anotar dos cosas: la primera, que el recurrente.
No alega estas constancias como prueba de ese reconocimiento judicial y la Corte no puede suplantarlo; y la segunda, que tampoco dice el recurrente cuales sean las disposiciones sobre pruebas quebrantadas por el Tribunal al no apreciar las constancias que invoca y que, a su vez, hubieran violado otros preceptos sustantivos. En lo general, las citas del recurrente en el particular no son pertinentes.
Lo expuesto es suficiente para concluir que los cargos anotados contra la sentencia deben desecharse. Por las consideraciones anteriores, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil-, administrando justicia en nombré de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia recurrida de que se ha venido hablando.
Costas a cargo del recurrente. Publíquese, notifíquense, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el proceso al tribunal de su origen. Agustín Gómez Prada - Ignacio Gómez Posse. Luis Felipe Latorre U. - Alberto Zuleta Ángel. Ernesto Melendro Lugo, Secretario.