Micelio
S- 18-10-1955Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1956

Magistrado ponente: Agustín Gómez Prada

Ley 45 de 1936

ACCIÓN DE FILIACIÓN NATURAL DIRIGIDA CONTRA LOS HEREDEROS DEL PRESUNTO PADRE ACCIÓN DE FILIACIÓN NATURAL DIRIGIDA CONTRA LOS HEREDEROS DEL PRESUNTO PADRE. - PERSONERÍA DE LA PARTE DEMANDADA l. En los juicios de paternidad natu​ral, si la demanda se dirige contra los he​rederos del padre, sólo tendrá efecto la sen​tencia contra los que han sido parte en la controversia, en contraste con la que se pro​fiera en juicio contra el padre en persona, que tendría efectos erga omnes. 2.-La Corte ha dicho que cuando muer​to el padre natural, se demanda a los here​deros en juicio de filiación natural y de pe​tición de herencia, la dicha condición de heredero no es algo relativo a la capacidad procesal o presupuesto procesal, sino algo que "afecta más profundamente la personería como elemento constitutivo que es de una situación legal o investidura jurídica esencial para la procedencia de la acción. Su prueba, por consecuencia, tiene que ser legalmente perfecta".

Corte Suprema de Justicia. - Sala de Casación Civil. - Bogotá, diez y ocho de octubre de mil novecientos cincuenta y cinco. (Magistrado Ponente: doctor Agustín Gómez Prada) El Tribunal Superior de Bogotá, en senten​cia de 19 de febrero último, confirmó la de 8 de marzo del año pasado, proferida por el Juzgado 59 Civil de este Circuito, por medio de la cual absolvió a la menor impúber María del Carmen o Carmelita Ballesteros Medina o Medina Balles​teros, representada por su madre natural Cle​mentina Medina, de los cargos que les hizo Er​nestina Arias, en representación de su hijo me​nor Luis Carlos Arias.

No conforme con dicho fallo, el apoderado de la parte actor a interpuso el recurso de ca​sación.

ANTECEDENTES. En la demanda con que se inició este juicio ordinario se pidió que se hicieran las siguientes declaraciones: que el me​nor impúber Luis Carlos, nacido en esta ciudad el 25 de noviembre de 1940, es hijo natural de Buenaventura Ballesteros, fallecido ellO de sep​tiembre de 1949; que es heredero del citado Bue​naventura, en su calidad de hijo natural y en concurrencia con ]a demandada, la menor im​púber María del Carmen o Carmelita, también hija natural del mentado Ballesteros, y que tiene derecho a recoger la mitad de los bienes de éste; que le corresponde la mitad del lote, ubicado en Fontibón, que le compró a José A. Ruiz; que tie​ne derecho a la mitad de] valor del seguro por causa de muerte que Ballesteros tenía en las Empresas Unidas de Energía Eléctrica de Bogo​tá, a la mitad de las prestaciones sociales que la misma Empresa pueda deber a sus causahabien​tes y a ]a mitad de los bienes que por cualquier concepto haya dejado al morir; que al menor Luis Carlos deben entregársele todos los frutos de los bienes que hayan de corresponderle como herederos de Buenaventura,,desde el día de su ​fallecimiento; y que la parte demandada, si se opone, debe pagar las costas del juicio.

Los hechos primordiales de la demanda consisten en que Buenaventura Ballesteros y Ernes​tina Arias hicieron vida marital, pública y notoriamente, en Fontibón, desde 1932 hasta 1949, año en que falleció Buenaventura; que de esa unión nació el niño Luis Carlos; que desde entonces Buenaventura Ballesteros atendió a sus necesidades, alimentándolo, vistiéndolo y presentándolo ante sus amigos, parientes y relacionados, como su hijo; que, habiendo muerto Buenaventura, se abrió e] juicio de sucesión y que en él fue reconocida como heredera, en su calidad de hija, natural, la menor María del Carmen o Caro melita Ballesteros Medina.

La parte demandada se opuso a que se hicieran las declaraciones pedidas. El Juzgado, en su sentencia dice que "la acción se dirigió no contra Buenaventura Balles​teros o contra sus herederos, sino contra María del Carmen o Carmelita Ballesteros Medina o Medina Ballesteros", esto es, "se demandó a per​sona distinta de la llamada a responder del he​cho de la paternidad alegada", y ni siquiera se trajo la prueba de la condición de heredera de la mentada María del Carmen en el juicio de su​cesión del aludido Buenaventura.

(fls. 71 y ss. del c. 1). El Tribunal entendió que se habían invocado como hechos que daban lugar a la declaración de paternidad natural, los indicados en los ordinales 49 y 59 de la ley 45 de 1936, o sea, las relaciones sexuales estables entre el padre y la madre y la posesión notoria del estado de hijo na​tural por parte de Luis Carlos Arias.

Las declara​ciones sobre posesión notoria son por extremo de​ficientes y, admitiéndola por probada, apenas du​ró ocho años, o sea, los ocho que Ballesteros so​brevivió al nacimiento del presunto hijo; en cam​bio, "hay plena prueba de las relaciones sexua​les que durante más de diez años y de manera estable y notoria existieron entre Buenaventura Ballesteros y Ernestina Arias, dentro de los cua​les nació el menor Luis Carlos Arias".

Pero habiéndose dirigido la demanda contra María del Carmen Ballesteros como heredera de Buenaventura Ballesteros, no se comprobó dicha calidad o condición, pues apenas aparece como prueba de Ella una copia de la liquidación de los impuestos, que no tiene la virtualidad de demos​trarla, "porque tratándose de una circunstancia íntimamente ligada con los nexos del parentesco, no cabe establecerse sino por los medios consa​grados por la ley 45 de '1936, ya que no se trata de una impúber nacida bajo su vigencia".

De otro lado, la contestación de la demanda, en que su apoderado dice que la demandada es hija y heredera de Ballesteros, no puede aceptarse, pues "tal confesión, por referirse' a un estado civil, no tiene tampoco el poder de probarlo, toda vez que la ley ha consagrado otros medios para ello". Por tales razones, el Tribunal confirmó la sentencia de primer grado.

Demanda de casación -el recurrente, con base en la causal primera del artículo 520 del có​ digo judicial, acusa la sentencia "por ser viola​toria de la ley' sustantiva, por infracción indirec​ta, en virtud de errores de hecho manifiestos en los autos, y por errores de derecho en la aprecia​ción de algunas pruebas". Tales errores se co​metieron al estimar los hechos y peticiones de la demanda, la contestación de la demanda, el do​cumento expedido por las Empresas de Energía Eléctrica, algunas declaraciones de la misma Em​presa, la liquidación de impuestos y la copia de los inventarios del juicio de sucesión de Ba​llesteros.

Las razones del recurrente sobre cada uno de los puntos anteriores pueden resumirse así: a)- En los hechos y peticiones de la demanda no se afirmó que la demandada fuera hija natural de Buenaventura Ballesteros simplemente, sino que "había hecho actos de heredero" en el juicio de sucesión de éste. Como "había tomado la personería dE'! causante, dándose, ese título", figuró como demandada en este negocio (fls. 27 y ss. del C. 19). b)-En la contestación de la demanda figura Maria del Carmen Ballesteros como "única hija natural" de Ballesteros y se dice que, por tal mo​tivo, le corresponden los bienes de éste (f. 63 del c. 19). c)- En el documento expedido. por las Empresas de' Energía Eléctrica se hace constar que el seguro de vida de Buenaventura Ballesteros, el auxilio para gastos de entierro y el valor de sueldos y primas variables pendientes de pago, se le hicieron a la menor Maria del Carmen o Car​melita Ballesteros Medina (f. 8 del c. 3). d)-La misma Empresa declara que se ha presentado a reclamar el valor del seguro de Bue​naventura Ballesteros "su hija natural María del Carmen Ballesteros Medina, reconocida como tal ante el Juzgado 19 Civil del Circuito de: Bogotá" (f. 12 del c. 3).

Aquí figura también la copia de la liquida​ción de impuesto de sucesiones, en la cual se con​sidera a la citada menor como heredera de Buenaventura Ballesteros (ibidem). e)-En los inventarios de la sucesión de Ba​llesteros, finalmente, "el apoderado de la here​dera en la presente sucesión" hizo el respectivo denuncio de los bienes, bienes que son los del tantas veces nombrado Buenaventura (fls. 12 y ss. del c. 3).

Con estos errores quebrantó el Tribunal el artículo 593 del código judicial, que manda fallar en vista de lo alegado y probado; el 1.298 del código civil que ordena tener por heredero al que acepta la herencia tácitamente; el 1.155 del mis​mo código, que considera al heredero como con​tinuador del causante; el 4º (ordinal 4º) de la Ley 45 de 1936, por violación indirecta, por con​siderar no probados los requisitos de filiación na​tural allí contemplados; el 606 del código judi​cial, por falta de aplicación, pues lo dicho en la' contestación de la demanda es una confesión; el 601 del mismo código, que ordena estimar las pruebas de acuerdo con su valor legal; el 597, ordinal 3º, que señala las oportunidades de presentar las pruebas y el 635 (sic), que indica las for​malidades para librar despachos.

En conclusión, arguye el recurrente, el Tri​bunal consideró necesario que el actor probara' el estado civil de la demandada; y estimó que las peticiones se dirigían contra hija natural "reco​nocida", siendo así que apenas se dirigían con​tra quien había aceptado la herencia de Buena​ventura Ballesteros, por actos de los contempla​dos en d articulo 1298 del código civil.

Por tan​to, de acuerdo con el artículo 1155 del mismo código, la menor "si tiene personería para ser demandada y para que en su contra -y sólo en su contra- venga la sentencia", porque la legi​timación en causa que el Tribunal echa de me​nos está plenamente demostrada. Sostiene el Tribunal –añade el recurrente​ que "en el estado civil no vale la confesión, pero hizo errónea interpretación, porque sí tiene pleno valor cuando se trata de buscar quién es el heredero de una persona, quién lo debe repre​sentar (Art. 1155) y quién ha hecho acto de here​dero (Art. 1298 del c. c.)".

Consideraciones de la Corte. - Como el ar​tículo 403 del código civil expresa que, en los juicios de paternidad el legítimo contradictor en el padre, se dijo en no pocos fallos de la Corte que la acción no podía intentarse una vez falle​cido éste. Mas luego se reaccionó contra dicha doctrina y, en cambio, se estableció la de que, muerto el padre, podía intentarse la acción con​tra éste, representado por los herederos. ya que estos son los continuadores de la persona del di​funto y le suceden en sus obligaciones y derechos transmisibles.

Lo que sucede es que, como lo ha dicho esta Corporación, si la demanda "se dirige contra los herederos del padre, sólo tendrá efec​to la sentencia contra los que han sido parte en la controversia, en contraste con la que se profiriera en juicio contra el padre en persona, que tendría efecto erga omnes. También ha dicho la Corte que, cuando muer​to el padre natural, se demanda a los herederos en juicio de filiación natural y de petición de herencia, la dicha condición de heredero no es algo relativo a la capacidad procesal o presu​puesto procesal, sino algo que "afecta más profundamente la personería como elemento cons​titutivo que es de una situación legal o investi​dura jurídica esencial para la procedencia de' la acción. Su prueba por consecuencia, tiene que ser legalmente perfecta" (Cas. de 18 de septiembre de 1947, G. J. tomo LXIII, números 2053-54, página 27).

Viniendo al estudio del recurso se anota que las pruebas que el recurrente invoca obran, efec​tivamente, en el proceso: en la contestación de la demanda figura María del Carmen Ballesteros como única hija natural de Buenaventura Ba​llesteros; el seguro de vida y demás prestacio​nes sociales de éste se le pagaron a la menor nombrada, por haberse presentado a reclamarlos como su hija natural, reconocida como tal ante (,.j Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá; la denuncia de bienes la hizo el apoderado en nom​bre de la misma María del Carmen y los impues​tos de la sucesión se liquidaron a su cargo como hija natural del tantas veces aludido Ballesteros. y el problema que plantea el recurrente con​siste en afirmar que porque la demandada hizo actos de heredero, aceptando la herencia en for​ma tácita, de acuerdo con el artículo 1298 del código civil, demostró con tales hechos su calidad o condición de heredera de Buenaventura Ba​llesteros.

Lo cual es inadmisible, pues una per​sona puede aceptar la herencia en forma tácita, ejecutar actos de heredero, sin serlo en la realidad. Para casos como el presente es indispen​sable demostrar, no que el demandado se consi​dera como heredero, sino que tiene ese carácter, bien por declaración testamentaria, bien por reconocimiento del presunto padre, ya por decla​ración judicial en juicio controvertido, ora por la presentación de los documentos que acrediten el estado civil, ora, en fin, por la copia de la pro​videncia del juicio de sucesión en que se haya reconocido como heredero a la persona de que se trata.

Sobre' esta base y respecto de' las pruebas invocadas por el recurrente cabe repetir que ni la contestación de la demanda, ni los demás he​chos de aceptación tácita de la herencia, acre​ditan que se tenga esa calidad. Y al respecto con​viene invocar algunas doctrinas de la Corte: "No puede demandarse' a cualquier persona a quien se gradúe de heredero del presunto pa​dre natural, por mera afirmación del "interesado, para admitir la legitimidad del juicio, si la par​te designada no niega el parentesco afirmado por el demandante.

Apenas sí es necesario recordar que la calidad de heredero, fuera del caso de testamento, resulta de determinadas vinculacio​nes de parentesco, las cuales, a su turno, se de​rivan de hechos constitutivos del estado civil, de acuerdo con determinadas exigencias de la ley, la cual prohíbe probarlo por medio de confesión. (Cas. de 19 de octubre de 1953, G. J. tomo LXXVI, numero 2135, página 599).

"Si bien el demandante no está obligado a acreditar la personería de la parte demandada al proponer la demanda, ello no la inhibe de establecerla en el curso del juicio cuando está obli​gado a hacerla, como sucede, verbigracia, cuan​do dirige su acción contra determinada persona como heredero representante de una sucesión. En estos casos, la confesión del demandado no es prueba de su estado civil ni exime al demandan​te de la obligación de probar..

(Cas. de 30 de ju​lio de 1921, G. J. tomo XXIX, página 20). "El reconocimiento judicial de herederos así como la aceptación de la herencia con beneficio de inventario, son hechos que implican trámites judiciales.que deben, por consiguiente, aparecer de una actuación también judicial, sin que sea dable suplirla por medio de otras pruebas. Se acusa la sentencia por no haber tenido como de​mostrado con la contestación de la demanda el reconocimiento judicial de heredero y este hecho, judicial, se repite, no puede probarse por con​fesión" (Cas. de 6 de abril de 1946, G. J. tomo LX, números 2032-33, página 369).

"Siendo la calidad de heredero elemento in​tegrante de la acción sobre estado civil, porque representa la personería sustantiva de la parte demandada, tal vinculación jurídica no puede sur​gir del asentimiento de los litigantes, como si simplemente se tratara de deducir en juicio una obligación personal contra el demandado ni me​nos tenerse por" establecida con base en las me​ras referencias que se hacen al aludido testamen​to en copias de actuación correspondiente a otro proceso" (Cas. de 18 de septiembre de 1947, G. J. tomo LXIII, números 2053-54, página 27).

Ahora, admitiendo, por hipótesis, que la de​claración de las Empresas Unidas de Energía Eléctrica y la copia de la liquidación de los im​puestos de sucesiones fueran prueba de la exis​tencia del auto de reconocimiento de la deman​dada como heredera de Buenaventura Balleste​ros en el juicio de sucesión de éste, cabría ano​tar dos cosas: la primera, que el recurrente.

No alega estas constancias como prueba de ese re​conocimiento judicial y la Corte no puede su​plantarlo; y la segunda, que tampoco dice el re​currente cuales sean las disposiciones sobre prue​bas quebrantadas por el Tribunal al no apreciar las constancias que invoca y que, a su vez, hubie​ran violado otros preceptos sustantivos. En lo ge​neral, las citas del recurrente en el particular no son pertinentes.

Lo expuesto es suficiente para concluir que los cargos anotados contra la sentencia deben des​echarse. Por las consideraciones anteriores, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil-, administrando justicia en nombré de la Repúbli​ca de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia recurrida de que se ha veni​do hablando.

Costas a cargo del recurrente. Publíquese, notifíquense, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el proceso al tri​bunal de su origen. Agustín Gómez Prada - Ignacio Gómez Posse. Luis Felipe Latorre U. - Alberto Zuleta Ángel. Ernesto Melendro Lugo, Secretario.