Micelio
S- 18-10-1935Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1935

Magistrado ponente: Antonio Rocha

Ley 48 de 1882Ley 56 de 1905

REIVINDICACION REIVINDICACION Cuando los cargos hechos en casación tienden a que el litigio se solucione mediante el estudio de extremos abso​lutamente distintos a los que fueron básicos de la demanda, tales extremos constituyen medios nuevos y, por tanto inadmisibles en casación. De acuerdo con el articulo 2º de la Ley 56 de1905 la información sumaria de tes​tigos que debía presentar el ocupante material de cultivos y casas de habitación en predios baldíos, se levantaba sin perjuicio de terceros, y los ar​tículos 30, 90 y 17 de esa ley exigían que después de expedido el titulo por el Gobierno se registrara, pero especialmente que subsiguiera la entrega material del terreno adjudicado, para que se respetara a los terceros ocu​pantes; de manera que no obstante que la adjudicación se hacía al colono cultivador en el concepto de que lo era, podía haber terceros ocupan​tes, de igual o mejor derecho que el adjudicatario, a quienes no perjudica​ba jurídicamente la adjudicación ofi​cial, y así lo prevenía la ley en repe​tidos precepto.

Corte Suprema de Justicia. —Sala de Casación Ci​vil. —Bogotá, Octubre diez y ocho de mil novecien​tos treinta y cinco. Magistrado ponente: Dr. Antonio Rocha. Hechos pertinentes en casación. Jesús M. Valencia y Marco A. Valencia, vecinos de Belalcázar, sostienen que ellos y Julio Arango son condueños de la finca ru​ral denominada "Cedritos", situada en dicho Distrito, en el paraje de La Habana, por haberla adquirido en virtud de títulos "traslaticios de dominio que se remontan hasta el de adjudicación definitiva otorga​da por el Ministerio de Obras Públicas a favor de Simón Valencia, con fecha 1° de Mayo de 1912, a título de cultivador de te​rrenos baldíos.

Y piden que después de de​clararse a su favor la propiedad que dichos títulos acreditan, se decrete su restitución contra Celso Castañeda, con los frutos na​turales y civiles que haya podido produ​cir la finca, ya que Castañeda la retiene indebidamente. El demandado Castañeda afirma que él ocupó esos terrenos en calidad de baldíos, que hace once años los posee como dueño, que allí construyó casas de habitación, plan​tó más de nueve mil árboles de café que es​tán en plena producción, potreros de pasto, platanales y sementeras de varias clases, y que nadie le ha intranquilizado en su pose​sión, salvo en Junio de 1918, en que lo des​pojó el Alcalde de Belalcázar a petición de Manuel Agudelo y con la cooperación de Jesús Valencia, hasta 1920, en que el Poder Judicial le devolvió la posesión de la finca, y que entonces reanudó su posesión hasta, la fecha.

Sentencias de instancias. El Juzgado primero del Circuito de Anserma absuelve a Castañeda de todos los cargos de la acción reivindicatoria, y el Tri​bunal Superior de Manizales confirmó la sentencia el 20 de abril de 1934, sin costas. El Tribunal estima ineficaces los títulos traslaticios de dominio alegados y presen​tados por los demandantes, reconoce a Castañeda como poseedor, y concluye que la presunción de dominio que como a tal lo ampara no ha sido destruida por aquellos títulos.

Consisten los reparos que el Tribunal le hace a los títulos, en que la adjudicación del Gobierno Nacional a favor de Simón Valencia, de la fecha ya indicada (1912), no está registrada, y.que las hijuelas for​madas en el juicio de sucesión de Valencia a favor de tradentes de los actores no es​tán bien registradas, además de que los lo​tes de que hablan las hijuelas no están iden​tificados con el terreno que se pretende rei​vindicar de Castañeda.

Finalmente, y como ya se advirtió, considera a éste como posee​dor de la finca. Cargos de la demanda de casación. Sotero M. Arango, cesionario de los ac​tores, recurre en casación contra la referi​da sentencia del Tribunal de Manizales, y formula los cargos que en seguida se resu​men: Que la acción reivindicatoria se concede no sólo al que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa (ar​tículo 950 del C. C.), sino también, aunque no se pruebe dominio, al que ha tenido la posesión regular de la cosa y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripción (artículo 951 ib.).

Que en este último ca​so se encontraba Simón Valencia, cuyos causahabitantes, los reivindicantes de hoy, por el hecho de quedar en su lugar con la posesión anexa a la adjudicación que se le hizo en 1912 de la finca de "Cedritos", po​dían continuarla según el artículo 2521 del C. C, y agregarla a la suya para ganar por prescripción lo que aquél venía poseyendo, para lo cual no necesitan ni éste ni aqué​llos probar dominio con títulos inscritos, como erróneamente lo exige el Tribunal.

Por ese concepto considera violado el se​gundo inciso del artículo 951; el 2521, por​que se niega a los causahabitantes de Va​lencia el derecho a continuar la posesión en que aquél venía; los artículos 756, 759, 785, 1641 y 1652, por indebida aplicación, en el sentido de que no teniendo obligación el actor de probar dominio con títulos inscri​tos, pretendió aplicar esas disposiciones al caso de un poseedor que habiendo perdido la posesión y estando en vía de adquirirla por prescripción no necesitaba de títulos inscritos, sino de la mera ocupación, que también es título constitutivo de dominio, por lo cual violó también directamente el artículo 765, todos del Código Civil.

Que hubo error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas sobre la posesión de Simón Valencia y de sus cau​sahabitantes, como es, principalmente, la que emana de la resolución de adjudicación del baldío a favor de Simón Valencia, ya que para dictarla se le reconoció la posesión del terreno. Que al desestimar la prueba de la posesión anexa a la adjudicación, el Tri​bunal violó el artículo 778 del C. C., en el sentido de que a los sucesores de Valencia se les privó del derecho de continuar la po​sesión en que estaba para agregarla a la que ellos empezaban, buscando adquirir el dominio por prescripción, o solicitar su re​gistro, o una nueva adjudicación como co​lonos; que así se les desconoció el derecho de heredar, no el dominio, sino la posesión en que estaba Simón, por lo cual resultan indirectamente infringidos los artículos 783, 1012 y 1013 del C. C., que no permiten que a la vez fuera reconocido poseedor Celso Castañeda.

Que a la luz del artículo 752 del mismo Código, los títulos traslaticios aducidos por los demandantes, cuando menos daban lugar a la transferencia a título de venta de la posesión en que estaba el causante Simón, porque de no hay que concluir que sólo el derecho de dominio es transmisible, pero no la posesión, de manera que ese precep​to también fue infringido.

Que los aludidos títulos que los actores presentaron, prueban también la tradición de la posesión, de donde resultan también violados los artículos 1857 y 756 del C. C., ya que la venta de bienes raíces y de una sucesión hereditaria, se reputa perfecta ante la ley mediante el otorgamiento dé la escritura pública. Y como esas escrituras están registradas (no se refiere el recurren-te a las hijuelas ni a la resolución de adju​dicación del baldío), el Tribunal dejó de aplicar el artículo 630 del C. J. Que dentro de la segunda causal de ca​sación, puede también estimarse que la po​sesión anexa a la adjudicación del baldío, aun sin el registro, podía transmitirse por causa de muerte, y poner a los herederos en capacidad de añadir a su posesión here​dada, la del causante, sin necesidad de los títulos registrados que echa menos el Tri​bunal en los presentados por los deman​dantes.

El recurrente no concluye cómo es​ta reflexión puede ocasionar la causal de casación segunda. Estudio de los cargos. Los referidos cargos tienden a que el li​tigio se solucione mediante el estudio de extremos absolutamente distintos a los que fueron básicos de la demanda, y constitu​yen, por consiguiente, motivos nuevos en casación. En efecto, en la demanda, el ac​tor afirma que él es propietario de la fin​ca de "Cedritos" en virtud de una serie de títulos traslaticios de dominio, cuyo primer eslabón es la resolución de adjudicación de​finitiva expedida por el Gobierno Nacional el 1' de mayo de 1912 a favor de Simón Va​lencia y que termina con la venta que Manuel Agudelo le hizo a los demandantes Jesús María y Marco A. Valencia por me​dio de la escritura Nº 155, otorgada en la Notaría de Belalcázar el 24 de Junio de 1918.

En cambio, en el recurso de casación, el actor recurrente dice que la acción ejer​citada es la que corresponde al que, sin in​tención de probar el dominio, ha perdido la posesión regular de la cosa, y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescrip​ción. La acción ejercitada en el libelo, de​batida en el juicio, y juzgada en la senten​cia, fue la de dominio en el caso de los ar​tículos 946 y 950 del C. C., y posiblemente del artículo 971, pues allí no se afirma con claridad si el actor considera al demanda​do Castañeda como poseedor o como tene​dor; la acción a que el recurso se refiere es también de reivindicación, pero la que concede la ley, por medio del artículo 951, no ya al propietario, sino al poseedor re​gular de la cosa que se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripción. La di​ferencia es sustancial en uno y otro caso: porque en el segundo, el poseedor regular no es todavía propietario, aunque con el transcurso del tiempo pueda llegar a serlo mediante la prescripción, y el poseedor re​gular no alcanza a reivindicar contra el ver​dadero dueño, ni contra el que posee con igual o mejor derecho (inciso del artículo 951 del C. C.); y al contrario, el que ya es propietario puede reivindicar contra el po​seedor regular que trata de hacerse dueño por prescripción ordinaria.

Esta última fue la acción incoada en el presente juicio y la que el juzgador tuvo en cuenta para fallar el litigio; no es posible admitir ahora en casación que se juzgue la sentencia a la luz de preceptos que no era el caso de que el Tribunal los aplicara y cambiar así la posi​ción jurídica que asumieron las partes en el curso del juicio consecuentes con la de​manda y en atención a la cual presentaron o dejaron de presentar pruebas de los he​chos en que estimaban apoyado su derecho.

De acuerdo con la intención de la deman​da el juzgador analizó los títulos traslati​cios de dominio que presentó el actor y su registro, y enfrentó a éstos la posesión material que le reconoció el demandado, para concluir, como concluyó, que aquéllos son ineficaces para destruir la presunción de dominio establecida en favor del poseedor Castañeda por el artículo 762 del C. C. Los diversos razonamientos aducidos por el Tri​bunal sentenciador para sentar aquellas afirmaciones, para estimar ineficaces los títulos, y para absolver al demandado por estimarlo poseedor y, por lo tanto, para reputarlo dueño, no han sido atacados siquiera por el recurrente, y son suficientes para sostener el fallo.

Si el recurrente es​tima que la acción ejercitada es la del ar​tículo 951 y no la de los 946, 950 y 971 del C. C., debió empezar por mostrar error de hecho evidente en la apreciación del libelo de demanda, en virtud del cual se incurrie​ra en el de derecho consiguiente a la falta de aplicación del artículo 951, y, ello esta​blecido, señalar las pruebas que demues​tren que los antecesores de Jesús M. y Mar​co A. Valencia, fueron poseedores de la fin​ca, que perdieron esa posesión y que esta​ban en vía de ganar el dominio por pres​cripción. Basta lo dicho para desechar el recurso.

Pero en atención a que el recurrente, den​tro de su erróneo intento de juzgar el fallo acusado a la luz del artículo 951 del C. C., afirma que el Tribunal no tuvo en cuenta la posesión de la finca por parte de Simón Valencia cuando se la adjudicó el Gobierno Nacional, y que incurrió en error de hecho al no ver en la adjudicación una necesaria posesión de lo adjudicado, la Corte aclara: Posiblemente el recurrente ha querido sugerir que conforme a leyes vigentes en la época de la adjudicación que se hizo a Si​món Valencia a título de cultivador en 1912, que eran las anteriores al actual Código Fiscal, el cual entró a regir el 1º de abril de 1913, Valencia debió ser ocupante mate​rial de los cultivos y casas de habitación y de acuerdo con el artículo 29 de la ley 56 de 1905 debió acreditarlo así sumariamente, con tres testimonios, ante el Gobierno, y que esa calidad de ocupante, asimilada a posesión, iba implícitamente reconocida por el Gobierno en la resolución de adjudicación. Así debió ser, puesto que el estudio de la información de testigos es requisito pre​vio que el Gobierno tenía en cuenta para decretar la adjudicación. Pero olvida el re​currente que esa información sumaria de testigos se levanta sin perjuicio de terce​ros y que siendo el demandado Castañeda un tercero, es preciso demostrar en juicio, con su audiencia, aquella ocupación que Va​lencia pudo entonces tener y que en su tiempo acreditó ante el Gobierno. Y olvida también el recurrente que las leyes enton​ces vigentes exigían que después de expe​dido el título por el Gobierno (artículos 3º y 9º y 17 de la Ley 56 de 1905), éste se registrara, pero especialmente que subsiguie​ra la entrega material del terreno adjudi​cado, para que se respetara a los terceros ocupantes;

"la entrega se haría de manera que no se vulnere derecho ajeno de terce​ro" (artículo 2' de la citada ley, Decreto Ejecutivo N» 832 de 11 de octubre de 1884, 932 del Código Fiscal de 1873, Ley 48 de 1882). De manera que no obstante que la adjudicación se hacía al colono cultivador en el concepto de que lo era, podía haber terceros ocupantes, de igual o mejor dere​cho que el adjudicatario, a quienes no perjudicaba jurídicamente la adjudicación ofi​cial, y así lo prevenía la ley en repetidos preceptos.

Ahora bien, el demandado Celso Casta​ñeda afirma desde que contestó la deman​da, que él entró a ocupar esas tierras en el concepto de ser baldías, que taló la mon​taña virgen, que construyó casas de habi​tación, plantó cafetales y sementeras, y que ha estado en constante posesión, salvo de 1918 a 1920, en que fue lanzado por el Al​calde de Belalcázar, y luego el Poder Judi​cial le devolvió la posesión en 1920.

Casta​ñeda ha asumido pues la posición de un tercero poseedor de la tierra que se le re​clama, como colono cultivador, a quien no podía perjudicarle la adjudicación de Va​lencia, y dice también que como a Valencia no se le hizo la entrega material ordenada por el artículo 932 del Código Fiscal de 1873, no tuvo ocasión de mostrarse como tercero a quien la autoridad hubiera am​parado entonces.

Esa posición jurídica que Castañeda ha asumido en el juicio no ha sido ni desmentida ni desvirtuada por los demandantes. Y siendo Castañeda cultiva​dor de tierras baldías, allí establecido con casa y labranza, sementeras y plantaciones, debe ser considerado poseedor de buena fe y amparado como tal (artículos entonces vigentes 2º y 4º Ley 48 de 1882, 762 del C. C., Ley 56 de 1905, artículo 79 C. F. vigen​te).

Por este aspecto también es intocable el fallo. Cabe observar al Tribunal sentenciador, y de oficio lo hace la Corte, que en este li​tigio debió tenerse como parte al Agente del Ministerio Público (artículo 80, C. F.). Por lo dicho, la Corte Suprema, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no infirma la senten​cia recurrida, dictada por el Tribunal Su​perior de Manizales el 20 de Abril de 1934.

Sin costas, por no haberse causado en el recurso. Publíquese, notifíquese, cópiese e insér​tese en la GACETA JUDICIAL. Eduardo Zuleta Ángel, Liborio Escallón, Ricardo Hinestrosa Daza, Miguel Moreno Jaramillo, Juan Francisco Mújica, Antonio Rocha.—Pedro León Rincón, Srio. en pdad.