REIVINDICACION REIVINDICACION Cuando los cargos hechos en casación tienden a que el litigio se solucione mediante el estudio de extremos absolutamente distintos a los que fueron básicos de la demanda, tales extremos constituyen medios nuevos y, por tanto inadmisibles en casación. De acuerdo con el articulo 2º de la Ley 56 de1905 la información sumaria de testigos que debía presentar el ocupante material de cultivos y casas de habitación en predios baldíos, se levantaba sin perjuicio de terceros, y los artículos 30, 90 y 17 de esa ley exigían que después de expedido el titulo por el Gobierno se registrara, pero especialmente que subsiguiera la entrega material del terreno adjudicado, para que se respetara a los terceros ocupantes; de manera que no obstante que la adjudicación se hacía al colono cultivador en el concepto de que lo era, podía haber terceros ocupantes, de igual o mejor derecho que el adjudicatario, a quienes no perjudicaba jurídicamente la adjudicación oficial, y así lo prevenía la ley en repetidos precepto.
Corte Suprema de Justicia. —Sala de Casación Civil. —Bogotá, Octubre diez y ocho de mil novecientos treinta y cinco. Magistrado ponente: Dr. Antonio Rocha. Hechos pertinentes en casación. Jesús M. Valencia y Marco A. Valencia, vecinos de Belalcázar, sostienen que ellos y Julio Arango son condueños de la finca rural denominada "Cedritos", situada en dicho Distrito, en el paraje de La Habana, por haberla adquirido en virtud de títulos "traslaticios de dominio que se remontan hasta el de adjudicación definitiva otorgada por el Ministerio de Obras Públicas a favor de Simón Valencia, con fecha 1° de Mayo de 1912, a título de cultivador de terrenos baldíos.
Y piden que después de declararse a su favor la propiedad que dichos títulos acreditan, se decrete su restitución contra Celso Castañeda, con los frutos naturales y civiles que haya podido producir la finca, ya que Castañeda la retiene indebidamente. El demandado Castañeda afirma que él ocupó esos terrenos en calidad de baldíos, que hace once años los posee como dueño, que allí construyó casas de habitación, plantó más de nueve mil árboles de café que están en plena producción, potreros de pasto, platanales y sementeras de varias clases, y que nadie le ha intranquilizado en su posesión, salvo en Junio de 1918, en que lo despojó el Alcalde de Belalcázar a petición de Manuel Agudelo y con la cooperación de Jesús Valencia, hasta 1920, en que el Poder Judicial le devolvió la posesión de la finca, y que entonces reanudó su posesión hasta, la fecha.
Sentencias de instancias. El Juzgado primero del Circuito de Anserma absuelve a Castañeda de todos los cargos de la acción reivindicatoria, y el Tribunal Superior de Manizales confirmó la sentencia el 20 de abril de 1934, sin costas. El Tribunal estima ineficaces los títulos traslaticios de dominio alegados y presentados por los demandantes, reconoce a Castañeda como poseedor, y concluye que la presunción de dominio que como a tal lo ampara no ha sido destruida por aquellos títulos.
Consisten los reparos que el Tribunal le hace a los títulos, en que la adjudicación del Gobierno Nacional a favor de Simón Valencia, de la fecha ya indicada (1912), no está registrada, y.que las hijuelas formadas en el juicio de sucesión de Valencia a favor de tradentes de los actores no están bien registradas, además de que los lotes de que hablan las hijuelas no están identificados con el terreno que se pretende reivindicar de Castañeda.
Finalmente, y como ya se advirtió, considera a éste como poseedor de la finca. Cargos de la demanda de casación. Sotero M. Arango, cesionario de los actores, recurre en casación contra la referida sentencia del Tribunal de Manizales, y formula los cargos que en seguida se resumen: Que la acción reivindicatoria se concede no sólo al que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa (artículo 950 del C. C.), sino también, aunque no se pruebe dominio, al que ha tenido la posesión regular de la cosa y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripción (artículo 951 ib.).
Que en este último caso se encontraba Simón Valencia, cuyos causahabitantes, los reivindicantes de hoy, por el hecho de quedar en su lugar con la posesión anexa a la adjudicación que se le hizo en 1912 de la finca de "Cedritos", podían continuarla según el artículo 2521 del C. C, y agregarla a la suya para ganar por prescripción lo que aquél venía poseyendo, para lo cual no necesitan ni éste ni aquéllos probar dominio con títulos inscritos, como erróneamente lo exige el Tribunal.
Por ese concepto considera violado el segundo inciso del artículo 951; el 2521, porque se niega a los causahabitantes de Valencia el derecho a continuar la posesión en que aquél venía; los artículos 756, 759, 785, 1641 y 1652, por indebida aplicación, en el sentido de que no teniendo obligación el actor de probar dominio con títulos inscritos, pretendió aplicar esas disposiciones al caso de un poseedor que habiendo perdido la posesión y estando en vía de adquirirla por prescripción no necesitaba de títulos inscritos, sino de la mera ocupación, que también es título constitutivo de dominio, por lo cual violó también directamente el artículo 765, todos del Código Civil.
Que hubo error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas sobre la posesión de Simón Valencia y de sus causahabitantes, como es, principalmente, la que emana de la resolución de adjudicación del baldío a favor de Simón Valencia, ya que para dictarla se le reconoció la posesión del terreno. Que al desestimar la prueba de la posesión anexa a la adjudicación, el Tribunal violó el artículo 778 del C. C., en el sentido de que a los sucesores de Valencia se les privó del derecho de continuar la posesión en que estaba para agregarla a la que ellos empezaban, buscando adquirir el dominio por prescripción, o solicitar su registro, o una nueva adjudicación como colonos; que así se les desconoció el derecho de heredar, no el dominio, sino la posesión en que estaba Simón, por lo cual resultan indirectamente infringidos los artículos 783, 1012 y 1013 del C. C., que no permiten que a la vez fuera reconocido poseedor Celso Castañeda.
Que a la luz del artículo 752 del mismo Código, los títulos traslaticios aducidos por los demandantes, cuando menos daban lugar a la transferencia a título de venta de la posesión en que estaba el causante Simón, porque de no hay que concluir que sólo el derecho de dominio es transmisible, pero no la posesión, de manera que ese precepto también fue infringido.
Que los aludidos títulos que los actores presentaron, prueban también la tradición de la posesión, de donde resultan también violados los artículos 1857 y 756 del C. C., ya que la venta de bienes raíces y de una sucesión hereditaria, se reputa perfecta ante la ley mediante el otorgamiento dé la escritura pública. Y como esas escrituras están registradas (no se refiere el recurren-te a las hijuelas ni a la resolución de adjudicación del baldío), el Tribunal dejó de aplicar el artículo 630 del C. J. Que dentro de la segunda causal de casación, puede también estimarse que la posesión anexa a la adjudicación del baldío, aun sin el registro, podía transmitirse por causa de muerte, y poner a los herederos en capacidad de añadir a su posesión heredada, la del causante, sin necesidad de los títulos registrados que echa menos el Tribunal en los presentados por los demandantes.
El recurrente no concluye cómo esta reflexión puede ocasionar la causal de casación segunda. Estudio de los cargos. Los referidos cargos tienden a que el litigio se solucione mediante el estudio de extremos absolutamente distintos a los que fueron básicos de la demanda, y constituyen, por consiguiente, motivos nuevos en casación. En efecto, en la demanda, el actor afirma que él es propietario de la finca de "Cedritos" en virtud de una serie de títulos traslaticios de dominio, cuyo primer eslabón es la resolución de adjudicación definitiva expedida por el Gobierno Nacional el 1' de mayo de 1912 a favor de Simón Valencia y que termina con la venta que Manuel Agudelo le hizo a los demandantes Jesús María y Marco A. Valencia por medio de la escritura Nº 155, otorgada en la Notaría de Belalcázar el 24 de Junio de 1918.
En cambio, en el recurso de casación, el actor recurrente dice que la acción ejercitada es la que corresponde al que, sin intención de probar el dominio, ha perdido la posesión regular de la cosa, y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripción. La acción ejercitada en el libelo, debatida en el juicio, y juzgada en la sentencia, fue la de dominio en el caso de los artículos 946 y 950 del C. C., y posiblemente del artículo 971, pues allí no se afirma con claridad si el actor considera al demandado Castañeda como poseedor o como tenedor; la acción a que el recurso se refiere es también de reivindicación, pero la que concede la ley, por medio del artículo 951, no ya al propietario, sino al poseedor regular de la cosa que se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripción. La diferencia es sustancial en uno y otro caso: porque en el segundo, el poseedor regular no es todavía propietario, aunque con el transcurso del tiempo pueda llegar a serlo mediante la prescripción, y el poseedor regular no alcanza a reivindicar contra el verdadero dueño, ni contra el que posee con igual o mejor derecho (inciso del artículo 951 del C. C.); y al contrario, el que ya es propietario puede reivindicar contra el poseedor regular que trata de hacerse dueño por prescripción ordinaria.
Esta última fue la acción incoada en el presente juicio y la que el juzgador tuvo en cuenta para fallar el litigio; no es posible admitir ahora en casación que se juzgue la sentencia a la luz de preceptos que no era el caso de que el Tribunal los aplicara y cambiar así la posición jurídica que asumieron las partes en el curso del juicio consecuentes con la demanda y en atención a la cual presentaron o dejaron de presentar pruebas de los hechos en que estimaban apoyado su derecho.
De acuerdo con la intención de la demanda el juzgador analizó los títulos traslaticios de dominio que presentó el actor y su registro, y enfrentó a éstos la posesión material que le reconoció el demandado, para concluir, como concluyó, que aquéllos son ineficaces para destruir la presunción de dominio establecida en favor del poseedor Castañeda por el artículo 762 del C. C. Los diversos razonamientos aducidos por el Tribunal sentenciador para sentar aquellas afirmaciones, para estimar ineficaces los títulos, y para absolver al demandado por estimarlo poseedor y, por lo tanto, para reputarlo dueño, no han sido atacados siquiera por el recurrente, y son suficientes para sostener el fallo.
Si el recurrente estima que la acción ejercitada es la del artículo 951 y no la de los 946, 950 y 971 del C. C., debió empezar por mostrar error de hecho evidente en la apreciación del libelo de demanda, en virtud del cual se incurriera en el de derecho consiguiente a la falta de aplicación del artículo 951, y, ello establecido, señalar las pruebas que demuestren que los antecesores de Jesús M. y Marco A. Valencia, fueron poseedores de la finca, que perdieron esa posesión y que estaban en vía de ganar el dominio por prescripción. Basta lo dicho para desechar el recurso.
Pero en atención a que el recurrente, dentro de su erróneo intento de juzgar el fallo acusado a la luz del artículo 951 del C. C., afirma que el Tribunal no tuvo en cuenta la posesión de la finca por parte de Simón Valencia cuando se la adjudicó el Gobierno Nacional, y que incurrió en error de hecho al no ver en la adjudicación una necesaria posesión de lo adjudicado, la Corte aclara: Posiblemente el recurrente ha querido sugerir que conforme a leyes vigentes en la época de la adjudicación que se hizo a Simón Valencia a título de cultivador en 1912, que eran las anteriores al actual Código Fiscal, el cual entró a regir el 1º de abril de 1913, Valencia debió ser ocupante material de los cultivos y casas de habitación y de acuerdo con el artículo 29 de la ley 56 de 1905 debió acreditarlo así sumariamente, con tres testimonios, ante el Gobierno, y que esa calidad de ocupante, asimilada a posesión, iba implícitamente reconocida por el Gobierno en la resolución de adjudicación. Así debió ser, puesto que el estudio de la información de testigos es requisito previo que el Gobierno tenía en cuenta para decretar la adjudicación. Pero olvida el recurrente que esa información sumaria de testigos se levanta sin perjuicio de terceros y que siendo el demandado Castañeda un tercero, es preciso demostrar en juicio, con su audiencia, aquella ocupación que Valencia pudo entonces tener y que en su tiempo acreditó ante el Gobierno. Y olvida también el recurrente que las leyes entonces vigentes exigían que después de expedido el título por el Gobierno (artículos 3º y 9º y 17 de la Ley 56 de 1905), éste se registrara, pero especialmente que subsiguiera la entrega material del terreno adjudicado, para que se respetara a los terceros ocupantes;
"la entrega se haría de manera que no se vulnere derecho ajeno de tercero" (artículo 2' de la citada ley, Decreto Ejecutivo N» 832 de 11 de octubre de 1884, 932 del Código Fiscal de 1873, Ley 48 de 1882). De manera que no obstante que la adjudicación se hacía al colono cultivador en el concepto de que lo era, podía haber terceros ocupantes, de igual o mejor derecho que el adjudicatario, a quienes no perjudicaba jurídicamente la adjudicación oficial, y así lo prevenía la ley en repetidos preceptos.
Ahora bien, el demandado Celso Castañeda afirma desde que contestó la demanda, que él entró a ocupar esas tierras en el concepto de ser baldías, que taló la montaña virgen, que construyó casas de habitación, plantó cafetales y sementeras, y que ha estado en constante posesión, salvo de 1918 a 1920, en que fue lanzado por el Alcalde de Belalcázar, y luego el Poder Judicial le devolvió la posesión en 1920.
Castañeda ha asumido pues la posición de un tercero poseedor de la tierra que se le reclama, como colono cultivador, a quien no podía perjudicarle la adjudicación de Valencia, y dice también que como a Valencia no se le hizo la entrega material ordenada por el artículo 932 del Código Fiscal de 1873, no tuvo ocasión de mostrarse como tercero a quien la autoridad hubiera amparado entonces.
Esa posición jurídica que Castañeda ha asumido en el juicio no ha sido ni desmentida ni desvirtuada por los demandantes. Y siendo Castañeda cultivador de tierras baldías, allí establecido con casa y labranza, sementeras y plantaciones, debe ser considerado poseedor de buena fe y amparado como tal (artículos entonces vigentes 2º y 4º Ley 48 de 1882, 762 del C. C., Ley 56 de 1905, artículo 79 C. F. vigente).
Por este aspecto también es intocable el fallo. Cabe observar al Tribunal sentenciador, y de oficio lo hace la Corte, que en este litigio debió tenerse como parte al Agente del Ministerio Público (artículo 80, C. F.). Por lo dicho, la Corte Suprema, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no infirma la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior de Manizales el 20 de Abril de 1934.
Sin costas, por no haberse causado en el recurso. Publíquese, notifíquese, cópiese e insértese en la GACETA JUDICIAL. Eduardo Zuleta Ángel, Liborio Escallón, Ricardo Hinestrosa Daza, Miguel Moreno Jaramillo, Juan Francisco Mújica, Antonio Rocha.—Pedro León Rincón, Srio. en pdad.