Sentencia C – SC – 045 de 1915 ACCIÓN REIVINDICATORIA/ Corresponde, según la ley, al dueño de una cosa singular, que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla. SITUACIÓN DE GUERRA/ Toma de bienes ajenos para proteger al ejército nacional La de manda debe dirigirse al Gobierno, no a las personas que tomaron los bienes.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1276 y 1277 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA PETICIONARIO: Anastasio Balaguer MAGISTRADO PONENTE: GERMAN D. PARDO Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación. Bogotá, octubre diez y ocho de mil novecientos quince. Vistos: En fallo de casación, de fecha 31 de julio del año en curso, la Corte anuló la sentencia en que el Tribunal de Santa Rosa había revocado la del juez del circuito del mismo lugar, proferida el 20 de abril de 1909, en el juicio ordinario seguido por Anastasio Balaguer contra Aurelio Becerra y Tiberio Reyes, por la entrega de 21 novillos gordos de su propiedad, si estuviesen en poder de los demandados; o por la entrega de otros tantos de iguales condiciones, más el valor de los prejuicios, consistentes en el lucro cesante, desde el mes de diciembre de 1899 hasta que se verifique el pago, perjuicios que el actor estimó en la suma de 100.000 pesos; o en subsidio por el valor de los novillos y el de los perjuicios provenientes, no sólo del lucro cesante, sino el daño emergente, los cuales, junto con el valor del ganado, fueron apreciados en la demanda en la cantidad de 200.000 pesos.
Y cumplido, aunque parcialmente, el auto para mejor proveer dictado por la Corte, se está en el caso, conforme a la ley, de reemplazar el fallo anulado y resolver sobre la apelación interpuesta por los demandados contra la decisión de primera instancia. A ello se procede: 1. º Ya se dijo cuál es la demanda deducida por bala que era contra Becerra y Reyes, la cual, según lo resuelto por la corte, versa sobre la reivindicación de 21 novillos que fueron de propiedad del demandante. 2. º Los demandados no dieron respuesta a la acción deducida. 3. º En la sentencia de casación de que se ha hablado se anotaron los hechos de la demanda, el derecho en que ésta se funda y la manera como el juez a quo resolvió la controversia.
No hay necesidad de repetir estos puntos. 4. º Hay en los autos prueba completa, deducida en la exposición de un número plural de testigos y de la misma confesión de los demandados, hecha en las posiciones que rindieron extra juicio, que Anastasio va a la que era tenía en el mes de diciembre de 1899 21 novillos gordos, de su propiedad, en sus dehesas llamadas Piedragorda, en la jurisdicción de Belén, de la provincia de Tundama, y queda allí fueron tomados por los demandados, acompañados de los testigos Nepomuceno Balaguera y Emeterio Fajardo, entre otros. 5. º Aurelio Becerra y Tiberio Reyes, desde que rindieron las posiciones de que se ha hablado, expusieron que si tomaron los novillos de propiedad de Anastasio Balaguera, lo hicieron en su condición de agentes del gobierno, por orden del jefe civil y militar de la provincia Tundama, y con destino al ejército del Norte, de las fuerzas del gobierno. 6. º Que Reyes era empleado del gobierno, era empleado del gobierno, lo demuestra el hecho de que el gobernador de Boyacá lo nombró a gente de hacienda, en decreto 27 de 23 de febrero de 1899, y el estar ejerciendo el cargo en el mes de diciembre del mismo año, como lo reconoce el mismo Reyes y lo atestiguan el señor Juvenal Medina, Jefe Civil y Militar de la Provincia, según se vera, y Aurelio Becerra, Agente para la compra y venta de ganado.
Y si bien no se ha hallado el comprobante de que Reyes se hubiera posesionado del empleo, la omisión de la diligencia de posesión, ha admitido que faltó, ni anula los actos del empleado ni lo exime de responsabilidad en el ejercicio de sus funciones. (Código Político y Municipal, articulo 252). 7. º Que Becerra tenía el cargo de agente de que se ha hablado, lo demuestran el haber sido nombrado para ello por el jefe civil y militar de Santa Rosa, señor Juvenal Medina, el 9 de diciembre de 1899, y haber tomado la debida posesión el mismo día. 8. º Que el señor Juvenal Medina tenía el empleo expresado, consta del hecho de haberse posesionado de él ante el juez primero del circuito de Santa Rosa, el 7 de diciembre de 1899.
Y aunque ni el señor Medina pudo exhibir la nota en que se le comunicara el nombramiento, ni en la gobernación de Boyacá se encontró el decreto respectivo, el señor juez expresado dijo en la diligencia de posesión dada a señor Medina, haber sido nombrado este para desempeñar el empleo en decreto de 6 de diciembre de 1899, de la Secretaría General del departamento. 9. º Becerra y Reyes, pues, al tomar los 21 novillos de Anastasio Balaguer en el mes de diciembre de 1899, procedieron como agentes legítimos del gobierno. Y como lo reconocen ellos mismos y lo afirma el señor Juvenal Medina, jefe civil y militar de la provincia, cargo que también ejercía este legalmente, aquellos procedieron como agentes suyos, y por su orden, en la toma de dichos novillos. 10. º Además, así es señor Medina como los demandados y los testigos Emeterio Fajardo afirman que el ganado era para el consumo de las fuerzas del gobierno, y al efecto se envió con destino al ejército del Norte. 11. º Y por último, el demandante confiesa en las posiciones que rindió, que Becerra al tomarle los novillos le dio el recibo correspondiente, el cual presentó en el Ministerio de Guerra para el reconocimiento y pago del crédito.
Añade que si no se le hizo el reconocimiento se debió al hecho de no haberse establecido el carácter oficial con que obraba Becerra. Esto se debió pues a la culpa del interesado, porque ya quedó dicho y probado que Becerra fue agente legítimo del Gobierno en la toma del ganado. Dados estos antecedentes, la Corte estima que si bien es verdad que los 21 novillos eran de propiedad del demandante y que los demandados los tomaron de las dehesas de aquél en el mes de diciembre de 1899, estos hechos no generan responsabilidad alguna a cargo de los segundos, en el caso de que se habla, ni por la entrega de los semovientes tomados, ni por la entrega de otros tantos de iguales condiciones, ni por el valor de los mismos, ni por los perjuicios, porque, como está demostrado, Becerra y Reyes, lejos de obrar de su nombre, procedieron como agentes del gobierno, en época de turbación del orden público, y en aquel carácter tomaron los semovientes, no para sí, sino con destino al ejército de la República.
En relación pues con los demandados no es pertinente la acción reivindicatoria, que es la promovida, y que corresponde, según la ley, al dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla. En la situación que relata el proceso no es posible que tal acción sea procedente. Todo derecho que crea tener el demandante debe hacerlo valer contra el Gobierno, en cuyo nombre se ejecutaron los hechos que dieron lugar al presente litigio.
Por lo expuesto, la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la ley, revoca la sentencia apelada, proferida por el juez primero del Circuito de Santa Rosa, de fecha 20 de abril de 1909, y absuelve a los demandados de todos los cargos de la demanda. Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta judicial y devuélvanse de los autos.
JUAN N. MENDEZ- TANCREDO NANNETI- JOSE MIGUEL ARANGO-GERMAN D. PARDO- MARCELIANO PULIDO R.-BARTOLOME RODRIGUEZ P.- Teófilo Noriega, Secretario en propiedad.