Micelio
S- 18-10-1915 -[043]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1915

Magistrado ponente: Bartolomé Rodríguez P.

Ley 100 de 1892Ley 105 de 1890Ley 81 de 1910

Sentencia C – SC – 043 de 1915 ANULACIÓN SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA/ Incongruencia entre la sentencia y la demanda. “La sentencia, como se ha visto, sólo decidió en su parte resolutiva que es inadmisible la oposición del señor Arboleda a la posesión de la mina que pretende el señor Fernández, justamente por haber estimado en la motiva que era improcedente ocuparse de considerar los referidos pedimentos segundo y tercero de la demanda.

El no haber decidido la parte resolutiva de la sentencia acusada lo referente a tales pedimentos, origina la causal segunda de casación establecida por el artículo segundo de la ley y 169 de 1896, y explicada por el artículo 61 de la ley 100 de 1892, por incongruencia entre la sentencia y la demanda.” REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1274 y 1275 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN PETICIONARIO: Domingo Arboleda MAGISTRADO PONENTE: BARTOLOMÉ RODRÍGUEZ Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación. Bogotá, octubre diez y ocho de mil novecientos quince.

Vistos: Después de algunos proveídos, Camilo Fernández formalizó demanda ante el juez del circuito de Santander, en 17 de agosto de 1908, contra Domingo Arboleda, sobre oposición a la posición de la mina de Mamburiaco, a la que, previos los trámites de un juicio ordinario, se declare: “Primero. Que el citado doctor Domingo Arboleda no tiene derecho alguno para oponerse a la posesión de la mina de oro de filón denominada Mamburiaco, que es mina nueva y continuación de el águila, que el señor gobernador del departamento ordenado se me de mi padre, señor José Rogerio Fernández.

“Segundo. Que es ineficaz y de ningún valor es algo que en 17 de abril de 1905, y bajo el 31, y eso es la administración de hacienda nacional del circuito de pop hallan el doctor Domingo Arboleda, del impuesto e interés de retardo, correspondientes a los años de 1894 a 1904, por sobre ocho pertenencias de filón comprendidas en el territorio de la mina de oro de aluvión, denominada Vilachi.” Esta demanda fue enmendada el 20 del propio mes de agosto, pidiendo se que en subsidio se declare: “Primero. Que son nulos, ineficaces y de ningún valor los títulos presentados por el oponente, y la revalidación que de ellos obtuvo el mismo en 1894, en la parte en que aquello se refieren y ésta también, a minas de venta o filón, contenidas dentro del perímetro de la mina de aluvión de Vilachi.

“Segundo. Y como consecuencia de la anterior declaración, el doctor Domingo Arboleda no tiene derecho a oponerse a la posesión de la mina de Mamburiaco, que por orden del gobernador del departamento debe darse a mi padre, señor José Rogerio Fernández.” El demandante designó varios hechos en apoyo de la demanda primitiva y de su conexión, y citó varias disposiciones legales para fundarlas, de los cuales no se hace mención por ser innecesario para los efectos del presente fallo.

El demandado contradijo las pretensiones del demandante y opuso varias excepciones perentorias. Seguido el juicio, se le puso término en primera instancia con la sentencia definitiva, cada el 26 de enero de 1909, y cuya parte resolutiva declara: “Primero. El doctor Domingo Arboleda tuvo perfecto derecho para oponerse a que se le diera posesión al doctor Camilo Fernández de la mina denominada Mamburiaco, que se dice que es continuación de la de el águila, y, en consecuencia, el juzgado se abstiene de ordenar que se de tal posesión. “Segundo. Es eficaz el pago que el doctor Domingo Arboleda hizo el 17 de abril de 1905 en la administración de hacienda nacional del circuito de popa llana, del impuesto e intereses de retardo, correspondientes a los años de 1894 a 1904, de ocho pertenencias de filón, comprendidas en el territorio de la mina de oro de aluvión denominada Vilachi, ubicada en el distrito de Santander.

“Tercero. Es, asimismo, legal el pago que en 22 de abril del citado año de 1905, hizo el doctor Domingo Arboleda en la administración de hacienda nacional del circuito de Popayán, del impuesto correspondiente a 20 años, para redimir a perpetuidad nueve pertenencias de la mina de filón llamada Vilachi. “Cuarto. No son nulos los títulos ni su revalidación es acompañada por el doctor Domingo Arboleda, en la parte ni del todo, que ellos se refieren a minas de beta o filón, contenidas dentro del perímetro de la mina de aluvión de Vilachi.

“Quinto. Tuvo derecho el doctor Domingo Arboleda de oponerse a que se diera posesión de la mina de Mamburiaco, ordenada por el señor gobernador del departamento; y “Sexto. No hay objeto en resolver sobre las excepciones propuestas por el demandado. “No ahí costas.” Llegado el negocio al Tribunal Superior, por apelación concedida al demandante, y tramitada esta legalmente, se dictó sentencia el 14 de agosto de 1911, así: “Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, revoca la sentencia apelada y resuelve: “Es inadmisible y por lo mismo ineficaz la oposición hecha por el doctor Domingo Arboleda a la posesión de la mina denominada Mamburiaco.

En consecuencia, llévese a efecto la posesión de dicha mina, ordenada por el gobernador del departamento del Cauca, a favor del señor Camilo Fernández, en resolución de fecha 29 de mayo de 1905, sin perjuicio de lo dispuesto en el decreto número 761 de 1887.” En tiempo oportuno la parte demandada interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, recurso que fue concedido, y el expediente subió a la corte, donde se le ha dado el curso legal.

Como se cumplen todos los requisitos exigidos por los artículos 381 de la Ley 105 de 1890 y 27 de la Ley 81 de 1910, entró la corte en el examen de la causa segunda de casación, de las dos apeladas por el recurrente, pues si se halla fundada no hay objeto en analizar la primera. Se alega contra la sentencia que “no está en consonancia con las pretensiones deducidas por los litigantes, porque ha resuelto un punto no sometido a controversia, y porque ha dejado de resolver otros que sí lo fueron.” Lo primero se funda en que “no se sometió a debate el carácter del doctor Domingo Arboleda de titular o adquirente de las minas a que se refiere el título revalidado en el que fundó la oposición, y en que lo que el demandante Fernández niega es que hubiera conservado el doctor Arboleda el dominio de las minas con el pago del impuesto que las gravaba.

Y sin embargo, el Tribunal declaró ineficaz la oposición, por no haber comprobado el doctor Arboleda ser titular o adquirente de las minas.” La demanda del señor Fernández y su enmienda no contienen capítulo en que se pida expresamente que el demandado señor Arboleda no es adquirente de las minas a que se refieren los títulos que presentó en la oposición, y la parte resolutiva de la sentencia recurrida ha decidido que no sea tan adquirente, sino que es “ inadmisible la oposición hecha por el doctor Domingo Arboleda a la posesión de la mina denominada Mamburiaco”, y es la parte resolutiva la que se debe tener en cuenta para juzgar si la sentencia recae sobre los puntos de litigio o no. El motivo de casación de que se trata no es pues fundado.

Se alega por el abogado que el Tribunal se abstuvo de resolver sobre os puntos segundo y tercero de la corrección de la demanda, sosteniendo con esto que se violó el principio de la armonía que debe haber entre la demanda y la sentencia. El Tribunal a este respecto dijo que “por razón de método jurídico se ha visto en el caso de variar el orden de los pedimentos de la demanda, pues no habiendo comprobado el doctor Domingo Arboleda en su carácter de heredero del señor José Rafael Arboleda, son improcedentes los capítulos segundo y tercero de la demanda 17 de agosto, e improcedente también el primer postulado del libelo de 20 del mismo agosto, como quiera que la nulidad de los títulos de la mina de miles y y la ineficacia del pago del impuesto son puntos que sólo pueden resolverse con los contradictores legítimos, o sea con los herederos del señor José Rafael Arboleda, a quienes no puede perjudicar esa sentencia por no haber sido ni demandantes ni demandados.” No obstante los términos empleados por el recurrente, respecto a este motivo en el cual se funda la causal segunda de casación, esto es, de referirse a los puntos segundo y tercero de la corrección de la demanda, por la explanación quedase luego, aludiendo a la parte de la sentencia considera improcedente resolver sobre sus puntos y sobre el primero de la conexión de la demanda, lo que recurrente legado en realidad es que la sentencia se abstuvo de resolver sobre los puntos segundo y tercero de la demanda, esto es, sobre ineficacia o invalidez del pago del impuesto de la mina de Vilachi, por el periodo de 1894 a 1904, y sobre la el pago del mismo por 20 años, que hizo el señor Arboleda.

La sentencia, como se ha visto, sólo decidió en su parte resolutiva que es inadmisible la oposición del señor Arboleda a la posesión de la mina que pretende el señor Fernández, justamente por haber estimado en la motiva que era improcedente ocuparse de considerar los referidos pedimentos segundo y tercero de la demanda. El no haber decidido la parte resolutiva de la sentencia acusada lo referente a tales pedimentos, origina la causal segunda de casación establecida por el artículo segundo de la ley y 169 de 1896, y explicada por el artículo 61 de la ley 100 de 1892, por incongruencia entre la sentencia y la demanda.

El apoderado del señor Fernández, en su alegato sostiene que no había ni necesidad ni posibilidad de resolver en las sentencias sobre dichos puntos, porque negándosele al señor Arboleda ser titular de la mina discutida, nada podía decirse de las cualidades o defectos de un título reputado inexistente. Empero, la corte considera que la decisión de los puntos en cuestión pudiera influir en la definición del pleito, y por esto era preciso resolver sobre ellos, y además, que el artículo 839 del código judicial dispone que cuando sean varios los puntos litigiosos, se hará el pronunciamiento con la debida separación para cada uno. Siendo fundada la causal segunda de que se viene hablando, es innecesario tratar de la primera alegada, conforme con el artículo 59 de la ley 100 de 1892, y terminar por anular la sentencia recurrida, para que se dicte otra congruente con la demanda, según el artículo 61 de la misma ley.

A virtud de lo expuesto, la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, anula la sentencia dictada por el Tribunal superior del distrito judicial de papaya en este juicio, con fecha 14 de agosto de 1911, y dispone que el Tribunal pronuncie nuevamente otra no deficiente. Notifíquese, cópiese, devuélvase el expediente y publíquese esta sentencia en el periódico de la corte.

JUAN N. MENDEZ – El Conjuez, Eduardo Rodríguez Piñeres – Jose Miguel Arango – Germán D. Pardo –Marceliano Pulido R. – Bartolomé Rodríguez P. – El secretario, Teófilo Noriega.