CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013). (discutido y aprobado en Sala de 20 de agosto de 2013).- Ref.: 73001-31-03-003-2005-00211-01 Procede la Corte a decidir el recurso de casación que la demandante, señora ÁNGELA MARÍA MORENO BONILLA, interpuso respecto de la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil - Familia, dentro del proceso ordinario que ella promovió en contra del doctor MANUEL ANTONIO BONILLA VARÓN.
ANTECEDENTES 1. En el escrito con el que se inició la presente controversia, obrante del folio 23 al 29 del cuaderno principal, se solicitó, en síntesis, que se declarara “civilmente responsable” al accionado “de los daños y perjuicios materiales e inmateriales” que irrogó a la actora, como consecuencia del “actuar culposo y omisivo” en que incurrió, en desarrollo del “tratamiento médico” que le brindó; y que, por lo tanto, se lo condenara a pagarle tales perjuicios, en las cuantías que se indicaron en el libelo introductorio. 2.
Las precedentes súplicas se sustentaron en los hechos que seguidamente se compendian: 2.1. Como consecuencia de las dolencias que aquejaron a la accionante, el demandado, luego de la realización de los exámenes médicos que ordenó, le diagnosticó “un quiste óseo en la interfalangica proximal del cuarto dedo de la mano izquierda” y, para su tratamiento, la intervino quirúrgicamente con el propósito de extirpar dicha malformación e implantar un injerto óseo, operación que se practicó el 27 de agosto de 2002. 2.2.
La masa extraída a la actora fue remitida a análisis patológico, que arrojó como resultado la “presencia de UN TUMOR DE CÉLULAS GIGANTES DE LA VAINA TENDINOSA DE LA FALANGE PROXIMAL ANULAR IZQUIERDA ”, caracterizado por estar compuesto por células benignas, no cancerosas, pero que forman un tumor de marcada agresividad. 2.3. Después de efectuado el señalado procedimiento, el médico tratante ordenó a su paciente varias “sesiones de fisioterapia”, con el propósito de que recuperara la movilidad del dedo afectado. 2.4.
Pese a lo anterior, la demandante continuó sintiendo dolor y el dedo anular de su mano izquierda “comenzó a inflamarse” y a desarrollar “una pequeña masa que afectaba [su] movilidad y estética”. 2.5. Debido a lo anterior y al requerimiento que efectuó el padre de la demandante al médico accionado, “porque era evidente que la intervención quirúrgica no solo no había sido satisfactoria, sino que el tratamiento efectuado frente al diagnóstico dado en la biopsia y la sintomatología presentada (…), dejaban inferir claramente la presencia de una[s] recidivas postoperatorias del mismo tumor, que una mediana diligencia y pericia hubiese llevado a detectar”, el doctor Bonilla Varón “ sólo después de DIEZ MESES de haber efectuado la cirugía y frente a la situación crítica que presentaba la salud de ÁNGELA MARÍA”, decidió “solicitar ‘la opinión sabia y oportuna del Doctor DIEGO SOTO ARBELÁEZ’, tal como se aprecia en el oficio contentivo del concepto médico del 11 de junio de 2003”. 2.6.
El precitado profesional examinó a la actora “y dada la gravedad del caso como el tiempo transcurrido sin haberse efectuado tratamiento adecuado y efectivo”, la intervino quirúrgicamente “en forma inmediata, con el fin de resecar el tumor existente, evitando así la presencia de recidivas que pu[dieran] mostrar un aspecto histólogo más agresivo que el original, aumentando las consecuencias nocivas ya generadas en el organismo de ÁNGELA MARÍA”. 2.7.
No obstante que los controles médicos posteriores dieron cuenta de “la desaparición del tumor” y de “la ausencia de probabilidad de recidivas”, el dedo anular de la mano izquierda de la señora Moreno Bonilla “ya había perdido su función de movilidad, quedando estéticamente afectado, pues presenta una desviación hacia el dedo meñique, producto del actuar gravemente culposo del Doctor MANUEL ANTONIO BONILLA VARÓN”. 2.8.
El daño experimentado por la gestora del litigio tuvo como causa “la conducta culposa desplegada” por el precitado profesional, “no solo al seguir un tratamiento completamente errado frente al diagnóstico que (…) ofreci[ó] la biopsia y la sintomatología presentada por la paciente con posterioridad a la intervención quirúrgica, sino en la dilación de más de diez meses en enviarla a un especialista en la materia, para obtener ‘su sabio concepto’”. 2.9.
La demandante es “ARQUITECTA” y, por ende, el daño que se le causó a su integridad física le “genera enormes perjuicios, pues le impide cumplir a cabalidad con las actividades de orden manual que el ejercicio de su profesión especialmente requiere, dada la disminución del 15% de su capacidad laboral, de acuerdo [con] las tablas de invalidez utilizadas por el Instituto de Seguro Social”. 3.
El libelo introductorio del proceso fue admitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, al que le correspondió su conocimiento, mediante auto del 26 de septiembre de 2005 (fl. 30, cd. 1), para cuya notificación personal al demandado se libraron las comunicaciones que militan a folios 35 y 36 del cuaderno principal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil. 4.
Al responder la demanda, el accionado, por intermedio del apoderado judicial que designó para que lo representara, se opuso al acogimiento de sus pretensiones, se pronunció de distinta manera sobre los hechos que les sirvieron de sustento y propuso las excepciones meritorias que denominó “ INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE LA CONDUCTA DEL MÉDICO Y LA COMPLICACIÓN QUE ALEGA LA PACIENTE ”, “ INEXISTIENCIA DE CULPA ”, “ CAUSA EXTRAÑA ”, “ CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA ” y “ LA OBLIGACIÓN DEL MÉDICO ES DE MEDIOS Y NO DE RESULTADOS ” (fls. 37 a 51, cd. 1). 5.
Agotada la instancia, el Juzgado del conocimiento le puso fin con sentencia del 2 de julio de 2008, en la que negó el acogimiento de las pretensiones y condenó en costas a la actora, como quiera que no encontró acreditados los elementos estructurales de la responsabilidad reclamada, particularmente los relativos al daño y al nexo de causalidad (fls. 207 a 218, cd. 1). 6.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil – Familia, al desatar la apelación que la demandante interpuso contra el fallo de primera instancia, mediante el suyo, fechado el 13 de diciembre de 2010, optó por confirmarlo (fls. 31 a 43, cd. 4). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Luego de referirse en abstracto a la responsabilidad civil y, particularmente, a la derivada de la actividad médica, así como de memorar las pretensiones y los fundamentos fácticos invocados en la demanda, el ad quem, para arribar a la decisión confirmatoria del fallo desestimatorio adoptado en primera instancia, adujo las razones que pasan a compendiarse. 1.
En cuanto a la culpa endilgada al médico accionado, estimó que no se comprobó, puesto que de las pruebas recaudadas en el proceso se infieren las siguientes circunstancias: 1.1. El procedimiento seguido por el profesional demandado “estuvo afín con lo prescrito para [la] clase de patología” que diagnosticó. 1.2. El médico dedujo “del resultado de la biopsia (…), la presencia de tumor de células gigantes no cancerosas” que “podía presentar recidivas, esto es, la paciente debía someterse a controles por varios años, por cuanto podría reaparecer en forma más agresiva”. 1.3.
“(…) después de que el accionado practicara la intervención quirúrgica, procedió con diligencia y cuid[ado] al adecuar procedimientos aconsejados por la literatura médica para tratar la afección con la patología presentada, esto es, ordenando sesiones de fisioterapia para recuperar la movilidad del dedo”. 1.4. El doctor Bonilla Varón remitió a la paciente a un especialista “para irrumpir más a fondo en el estudio del caso, desplegando así su deber profesional, independientemente del resultado final” que se presentó. 2.
Y respecto del nexo de causalidad observó que “para que se configure la responsabilidad médica, es preciso establecer si la actuación del galeno de prestar el servicio fue la causa del daño sufrido por la paciente, es decir, para el caso concreto, la accionante ha debido acreditar, por estar en condiciones de hacerlo, que el daño en su dedo anular izquierdo fue producido por la mora en la remisión al especialista que le endilga al demandado; sin embargo, conforme está acreditado, así no aconteció”. 3.
Con fundamento en lo anteriormente reseñado, el Tribunal concluyó que, “al no probarse irrebatiblemente que la deformidad y pérdida funcional en el dedo anular izquierdo de la demandante tuvo causa directa en el proceder desplegado por el llamado a estas diligencias, se deduce que su conducta no estuvo precedida de culpa; por tanto, aflora el quebranto del nexo de causalidad entre el daño y la culpa.
Y al no estar acreditados los presupuestos de la responsabilidad civil médica contractual, la sentencia recurrida que negó las pretensiones del libelo, debe ser confirmada en su integridad”. LA DEMANDA DE CASACIÓN CARGO ÚNICO 1. Con respaldo en la causal inicial del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se denunció la violación de los artículos 1604, 2144, 2184, 234[1] y 2356 del Código Civil, “por error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda, de su contestación y de las pruebas documentales” que adelante especificó el censor. 2.
Luego de reproducir a espacio las consideraciones en las que el Tribunal soportó su fallo, el recurrente reprochó a dicha autoridad no haber tenido por demostrados, estándolo, los siguientes hechos: 2.1. El error de diagnóstico en que incurrió el demandado y su “grave negligencia” en la atención que brindó a la actora, por cuanto del resultado de patología se infería “la posibilidad en un porcentaje alto de recidivas en la paciente” que él ignoró, no obstante “la sintomatología” que ésta le comunicó en forma oportuna, al punto que “solo nueve meses después de la intervención quirúrgica que practicó y frente a la situación crítica que presentaba la salud de la demandante, decid[ió] solicitar ‘la opinión sabia y oportuna del doctor Diego Soto Arbeláez’, tal como consta en la comunicación de fecha junio 11 de 2003 que obra en autos”. 2.2.
La posibilidad que tuvo el doctor Bonilla Varón de establecer “en forma oportuna las recidivas que consecuencialmente le aparecieron” a la accionante, “lo que habría evitado el daño que le fue causado con ocasión de su mala práctica médica”, como quiera que, no obstante el equivocado diagnóstico, así lo indicaba el “dictamen de patología”. 2.3.
La culpa del médico y el “nexo de causalidad entre el daño y la referida culpa”. 3. Seguidamente denunció la indebida apreciación de los siguientes elementos de juicio: “la confesión del demandado contenida en la contestación de la demanda al responder los hechos primero, segundo, tercero, cuarto y sexto”; los documentos que obran a folios 3, 4, 10 y 11 del cuaderno principal; las manifestaciones contenidas en los hechos siete, ocho y nueve de dicho libelo; y la “literatura médica aportada como prueba” por ambas partes. 4.
En desarrollo de la acusación expuso que “las pruebas referidas no dejan la menor duda que existió culpa en cabeza del demandado y que, por tanto, se evidenció la existencia del nexo causal”, premisa en relación con la que adujo los razonamientos que pasan a sintetizarse. 4.1. La aceptación que el demandado hizo de los tres primeros hechos de la demanda, constitutiva de confesión, acredita el error de diagnóstico en que él incurrió. 4.2.
La orden que impartió el galeno para que se realizaran sesiones de fisioterapia a la paciente, que ésta atendió, como se desprende del documento de folio 11 y de los hechos séptimo a noveno del libelo introductorio, deja en claro la negligencia con la que aquél actuó, “puesto que unas simples sesiones de fisioterapia, si bien pod[ían] ser adecuadas para recuperar la movilidad del dedo de [la] paciente, sin más medidas (…), implican una clarísima culpa en cabeza del médico tratante”, toda vez que “frente a la posibilidad de unas recidivas, no basta[ba] ordenar sesiones de fisioterapia”, en tanto que ellas no servían para “evitar las consecuencias de un padecimiento como (…) el que se le diagnosticó a la demandante”. 4.3.
La confesión que se desprende de la respuesta que el accionado dio al hecho cuarto de la demanda, denota que éste “no actuó de conformidad con la lex artis ”, habida cuenta de que informado como estuvo de “la sintomatología que permitía deducir recidiva en la paciente de conformidad con el seguimiento a los controles médicos que refi[rió], debió actuar de manera inmediata para efectos de eliminar la causa de los síntomas, una vez éstos se presentar[o]n, o tomar medidas para evitar que se presentaran, lo que evidentemente no hizo, pues no refi[rió] ninguna decisión al respecto y tan solo diez meses después de que practicó la intervención quirúrgica y dos meses después de conocida la sintomatología”, decidió “pedir ‘la sabia opinión’ del especialista en Bogotá”. 4.4.
El documento que el recurrente manifestó que obra a folio 10 del cuaderno principal, y que en verdad milita a folio 4, cuyo contenido reprodujo, demuestra, por una parte, “que la paciente (…) acudió a controles periódicos”; por otra, “que el médico demandado actuó con culpa”; y, finalmente, el “nexo de causalidad entre la culpa y el daño causado”, pues deja en claro que el mencionado profesional conocía la sintomatología que presentaba la enferma y “las consecuencias del padecimiento” que ella experimentaba, señaladas en el dictamen de patología, sin que hubiese adoptado medidas para contrarrestar tales anomalías, dejando pasar el tiempo indicado en el punto precedente, para remitirla a un especialista en esta capital. 4.5.
La literatura médica que los dos extremos litigiosos allegaron como prueba, acredita que el tumor que se le presentó a la actora podía repetirse y que, por lo mismo, se imponía al médico tratante el deber de “tomar decisiones inmediatas al respecto, lo que no hizo el demandado”, quedando así establecida la culpa con que actuó y el nexo de causalidad entre ese defectuoso comportamiento y el daño sufrido por aquélla. 5.
Al culminar el cargo, el impugnante solicitó que se case la sentencia impugnada y que la Corte revoque el fallo de primera instancia para, en su defecto, acceder a las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES 1. Como se expuso anteriormente, el Tribunal optó por confirmar el fallo desestimatorio proferido en primera instancia, porque no halló la plena comprobación en el proceso de la culpa del demandado, ni del nexo de causalidad entre su proceder y el resultado dañoso experimentado por la accionante. 2.
En recurrente controvirtió ese juicio del ad quem, aduciendo que fue errada la apreciación que dicha autoridad efectuó de los elementos de juicio que especificó en el único cargo que formuló en la demanda de casación con la que sustentó dicho recurso extraordinario, toda vez que, en su concepto, de ellos se infiere la comprobación de tales requisitos estructurales de la responsabilidad civil reclamada. 3.
Efectuado el estudio de rigor, la Sala concluye que el contenido objetivo de los medios de convicción puntualizados por el impugnante, descarta que el Tribunal haya cometido los errores de hecho que en la censura se le atribuyeron, como pasa a elucidarse. 3.1. Los hechos de la demanda invocados por el recurrente, como fundamento de la prueba de confesión que se habría configurado por las respuestas suministradas por el demandado, son del siguiente tenor: “1.
A mediados del mes de agosto de 2002 a la [a]rquitecta ÁNGELA MARÍA MORENO BONILLA le fue diagnosticado por parte del profesional en [m]edicina MANUEL ANTONIO BONILLA VARÓN, un quiste óseo en la interfalángica proximal del cuarto dedo de la mano izquierda. Mediante contrato verbal el doctor Manuel Antonio Bonilla Varón se comprometió a atender médica y técnicamente la lesión que presentaba mi poderdante.
“2. El Doctor MANUEL ANTONIO BONILLA VARÓN procedió luego de unas radiografías y de una ga[m]magrafía ósea a intervenirla quirúrgicamente el día 27 de agosto de 2002, en la Clínica Minerva de la ciudad de Ibagué. “3. El objeto de la intervención quirúrgica mencionada en el numeral anterior tenía como finalidad la extirpación del ‘quiste’ y la realización de un injerto óseo.
“4. El material sustraído a mi poderdante después de la intervención quirúrgica (masa falange proximal anular izquierda) fue analizado por los [m]édicos [p]atólogos GONZALO BERMÚDEZ V. y OLGA ELIZABETH VÁSQUEZ R. de la Clínica Minerva de la ciudad de Ibagué, concluyendo después de su estudio que se estaba en presencia de UN TUMOR DE CÉLULAS GIGANTES DE LA VAINA TENDINOSA DE LA FALANGE PROXIMAL ANULAR IZQUIERDA.
“… “6. En compañía de su [p]adre ALBERTO MORENO ROJAS mi poderdante acudió al consultorio del [d]octor MANUEL ANTONIO BONILLA VARÓN, pues dicho diagnóstico les generaba enorme preocupación y angustia, a lo cual les manifestó el citado profesional que no entendía bien la expresión ‘vaina tendinosa’ que traía el resultado de la patología efectuada sobre la masa extraída de la falange proximal (…) del dedo anular izquierdo.
“7. Aproximadamente quince días después de la cirugía, el Doctor MANUEL ANTONIO BONILLA VARÓN ordenó una serie de sesiones de fisioterapia, a pesar [de] que los resultados de la patología efectuada a la muestra extraída a mi poderdante, demostraba[n] la existencia de un TUMOR. “8. Las fisioterapias fueron efectuadas a mi poderdante por la Doctora LUZ MARINA RODRÍGUEZ DE ARENAS en el centro ‘REHABILITAR’ (…).
“9. A pesar de lo anterior, la [a]rquitecta ÁNGELA MARÍA MORENO BONILLA continuaba con inmensos dolores y paulatinamente el dedo comenzó a infamársele produciéndole una pequeña masa que afectaba la movilidad y estética de su dedo”. 3.2. Evaluadas las anteriores manifestaciones, surge ostensible que la aceptación que de los cuatro primeros hechos hizo el accionado al contestar la demanda, no constituye prueba de confesión alguna en relación, por una parte, con el presunto error de diagnóstico que se le enrostró y, por otra, con que su proceder hubiese desconocido la lex artis aplicable al citado procedimiento.
Sobre lo primero, resulta patente que lo que se infiere de los referidos fundamentos fácticos es que el conocimiento que el profesional demandado tuvo del examen de patología realizado a la masa extirpada a la accionante fue posterior al diagnóstico al que se refiere el hecho inicial del libelo introductorio, por lo que dicho resultado no pudo ser considerado por el doctor Bonilla Varón en la época en que conceptuó que el padecimiento de la actora correspondía a un “quiste óseo”.
Y en relación con lo segundo -la actitud adoptada por el citado profesional luego del examen de patología-, debe destacarse que ninguno de los hechos primero a cuarto de la demanda, versó sobre el comportamiento que él asumió con posterioridad a la época en que fue informado de tal análisis, de donde resulta imposible deducir que la aceptación por su parte de las circunstancias allí consignadas, sea prueba de que actuó con negligencia o descuido frente a ese dictamen y/o respecto de la circunstancia de que una de las características del tumor extraído a la paciente, era la posibilidad de que se repitiera, incluso, con mayor agresividad. 3.3.
Se suma a lo anterior que en relación con el hecho sexto de la demanda, el accionado contestó que “[n]o es cierto”, a lo que añadió: “Luego de revisado el diagnóstico, el Dr. Bonilla indicó a la familia de la paciente que se trataba de un proceso tumoral benigno pero altamente agresivo, pues comprometía la parte del hueso, por ello (…) consult[ó] con otros expertos con el fin de determinar si era necesario realizar otro procedimiento, pero luego de hablar con dos expertos en el tema –Dr. Gonzalo Bermúdez (patólogo) y el Dr. Elkin Lozano (cirujano de mano)-, (…) concluy[ó] que lo que se había hecho era lo indicado y (…) le inform[ó] a la familia y a la paciente que lo que se [debía] hacer [era] un seguimiento a través de unos controles periódicos para mirar la evolución, por la posible recidiva del tumor”.
Es palmario, entonces, que ninguna confesión hubo por parte del demandado en lo que concierne con el indicado hecho del libelo introductorio. 3.4. Ahora bien, en cuanto hace a la supuesta preterición en que incurrió el Tribunal de los hechos séptimo a noveno del escrito inicial del litigio, independientemente de su contenido, se advierte que ellos, por sí solos, no constituyen elemento demostrativo de la responsabilidad endilgada al accionado, puesto que proviniendo de la parte demandante, es aplicable el principio conforme el cual a nadie le es permitido producir o elaborar sus propias pruebas.
Igual prédica cabe hacer en relación con el documento que obra a folio 11 del cuaderno principal, en el que la actora simplemente informó al Tribunal Seccional de Ética Médica del Tolima, los datos de la profesional que le practicó la fisioterapia ordenada por el médico tratante. Sobre el particular, se memora, como lo indicó la Corte en un asunto en el que se realizó un planteamiento semejante, que “[l]o expuesto por la propia demandante en el interrogatorio de parte que absolvió, en tanto que le es del todo favorable a ella, carece de la fuerza de una confesión, ya que no se cumple la exigencia establecida en el numeral 2º del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil y, por consiguiente, siguiendo el principio de que a nadie le es permitido constituir sus propias pruebas, no son manifestaciones a las que deba asignárseles mérito demostrativo ” (Cas.
Civ., sentencia de 19 de diciembre de 2012, expediente No. 11001-31-10-011-2008-00444-01; se subraya). Adicionalmente, es pertinente poner de presente que el accionado, al contestar la demanda, manifestó, respecto del hecho séptimo, que era “cierto parcialmente”; del octavo, que no le constaba; y negó la veracidad del noveno, actitud que, per se, desvirtúa la certeza de esos fundamentos de la acción y, por consiguiente, que ellos pudieran ser considerados por el ad quem como demostrativos de la culpa del demandado o del nexo de causalidad sobre el que se estructuró la responsabilidad civil en este asunto discutida. 3.5.
En lo tocante con el documento que figura a folio 3 del cuaderno principal, se advierte que corresponde al “EXAMEN DE ANATOMÍA PATOLÓGICA” realizado sobre los “fragmentos condroides pardo claros e irregulares, de consistencia cauchosa, que ocupan un volumen de 0.4 c.c.” retirados a la señora Ángela María Moreno Bonilla, en el que se diagnosticó “TUMOR DE CÉLULAS GIGANTES DE LA VAINA TENDINOSA DE LA FALANGE PROXIMAL ANULAR IZQUIERDA.
RESECCIÓN”. Respecto de dicha prueba, se impone destacar que el juzgador de segunda instancia la apreció y que lo hizo respetando su contenido objetivo, en tanto que se refirió a ella en los siguientes términos: “(…) el material sustraído en dicha intervención fue analizado por los patólogos de la clínica Minerva (GONZALO BERMÚDEZ y OLGA ELIZABETH VÁSQUEZ), indicando que se encontraba[n] en presencia de un tumor de células gigantes de la vaina tendinosa de la falange proximal anular izquierda (este tipo de tumor está compuesto de células benignas no cancerosas que forman un tumor agresivo por lo general cerca del extremo del hueso en las inmediaciones de una articulación)”.
En tal orden de ideas, ninguna razón le asiste al recurrente cuando reprochó al Tribunal la indebida ponderación de este elemento de juicio. 3.6. Milita a folio 4 del cuaderno No. 1 el “CONCEPTO CLÍNICO” emitido por el accionado el 11 de junio de 2003 en el caso de la aquí demandante, que es del siguiente tenor: “Paciente que fue atendida en mi consulta en el mes de [a]gosto del año 2002, por presentar dolor con incapacidad funcional del 4to dedo [m]ano [i]zquierda; sintomatología iniciada dos meses antes sin antecedente traumático.
“Al examen se encontró dolor en interfalángica proximal del 4to dedo mano [i]zquierda con moderada incapacidad para la extensión completa. “Se solicit[ó] estudio [r]adiológico, observándose lesión quística en falange proximal extremo distal por lo que [se] solicitó [g]ammagrafía [ó]sea la cual fue reportada como proceso inflamatorio de tejidos blandos adyacentes a la lesión quística; que no se evidenci[ó] en dicho examen.
“Con una [i]mpresión [d]iagnóstica de [q]uiste [d]ermoide Vs [t]umor [g]lómico Vs [q]uiste [ó]seo, se llevó a cirugía y se realiz[ó] curetaje óseo colocándose injertos óseos y se tom[ó] muestra para estudio patológico el cual adjunto a esta [n]ota. “Asistió a controles periódicos, inicialmente con incapacidad funcional por limitación para la movilidad de la interfalángica proximal y posteriormente, mejorando la función hasta llegar a la normalidad[;] sin embargo, últimamente, se ha quejado de dolor leve con sensación de masa a nivel del extremo distal de la falange proximal del 4to dedo; por tal motivo se solicitó nuevo estudio radiológico donde se observa aún zonas quísticas.
“En vista de la no curación completa de la lesión, solicito la opinión sabia y oportuna del Dr. DIEGO SOTO JIMÉNEZ, para que emita un concepto sobre el tratamiento a seguir”. Examinado ese documento, mal puede colegirse que de él se infiera, de manera evidente y contundente, la prueba del obrar culposo del demandado, puesto que, sin desconocer que el diagnóstico de patología data del 29 de agosto de 2002, no es dable concluir, con apoyo en esta probanza, que en la época que inmediatamente siguió a esa fecha la señora Moreno Bonilla hubiera presentado una sintomatología de la que pudiera colegirse la recidiva del tumor que le había sido extirpado.
Por el contrario, el escrito que ahora se analiza da cuenta de que en los controles inicialmente practicados a la mencionada paciente, ésta únicamente mostró limitación en la movilidad del dedo en cuestión, restricción que posteriormente mejoró “hasta llegar a la normalidad”; y que fue en cercanías de la fecha del citado documento -11 de junio de 2003- que la actora empezó a padecer de “dolor leve con sensación de masa a nivel del extremo distal de la falange proximal del 4to dedo”, por lo que “se solicitó nuevo estudio radiológico, donde se observa aún zonas quísticas”.
Así las cosas, es forzoso señalar que, con fundamento en este medio de convicción, no podía, ni puede, concluirse que desde el momento en el que la señora Moreno Bonilla empezó a tener nuevos síntomas de dolor y a percibir la existencia de una masa en su dedo anular de la mano izquierda, hasta cuando se elaboró el “CONCEPTO CLÍNICO” de que se trata y fue remitida por su médico tratante a consulta con el doctor Soto Arbeláez, transcurrió un lapso cercano a los diez meses.
Más aún, si la ocurrencia de los nuevos episodios de dolor e hinchazón fueron próximos a la fecha del documento auscultado, la comentada medida de remitir la paciente al citado especialista adoptada por el doctor Bonilla Varón, correspondería a un acto oportuno para enfrentar las novedades que se presentaron en el estado de salud de la paciente y conseguir, en lo posible, su recuperación, resultado que en efecto se obtuvo con la intervención que el doctor Soto Arbeláez, previa consulta y la realización de los exámenes de diagnóstico correspondientes, le practicó diecisiete (17) días después, esto es, el 28 de junio de 2003, como la propia demandante lo precisó en los hechos 15 y 16 del libelo introductorio.
En definitiva, se establece que ninguna razón le asiste al recurrente cuando, con fundamento en el analizado documento, sostuvo que el doctor Bonilla Varón, no obstante que conocía la nueva sintomatología de la paciente, indicativa de la recidiva del tumor, dejó pasar el lapso de tiempo atrás indicado sin adoptar medidas para contrarrestar dicha afectación, pues como queda explicado, él, una vez evidenció las alteraciones que presentaba la paciente, dispuso, por una parte, “un nuevo estudio radiológico” y, por otra, su remisión al especialista Soto Arbeláez. 3.7.
Ninguna desviación se aprecia respecto de la utilización que el Tribunal hizo de la literatura médica aportada por ambos extremos litigiosos con la demanda y su contestación, pues, con apego a su contenido, esa Corporación se refirió a las características del tumor extraído a la actora. Ahora bien, si como se desprende del análisis en precedencia efectuado, las inferencias a que arribó el sentenciador de segunda instancia tienen soporte en las particulares circunstancias del caso sometido a su conocimiento, el aludido material, habida cuenta de que su contenido es general y abstracto, carece de virtud y alcance para desvirtuar sus inferencias fácticas. 4.
Se concluye como colofón de todo lo expresado, como ya se insinuó, que el ad quem no incurrió en ninguno de los yerros fácticos denunciados o, por lo menos, en uno manifiesto o evidente, cuando aseveró que en este proceso, la actora no acreditó la culpa del médico accionado, ni el nexo de causalidad entre la conducta desplegada por él y el perjuicio cuya reparación aquélla persiguió, pues dicha deducción se ajusta a la realidad que aflora de las pruebas en las que el censor cifró su inconformidad. 5.
El cargo, por lo tanto, no prospera. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil - Familia, en el proceso que se dejó plenamente identificado al inicio de este proveído.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Inclúyase la suma de $6.000.000.00 por concepto de agencias en derecho, como quiera que la demanda de casación fue oportunamente replicada por el demandado. La secretaría de la Sala practique la correspondiente liquidación. Cópiese, notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 1 A.S.R. EXP. 2005-00211-01 22