Micelio
S- 18-09-2013 [2000131030052005-00105-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 13 de agosto de 2013). Ref.: 20001-31-03-005-2005-00105-01 Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandante, señor ÁLVARO JOSÉ SOTO GARCÍA, respecto de la sentencia proferida el 11 de mayo de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil - Familia, en el proceso ordinario de pertenencia que él adelantó en contra de PERSONAS INDETERMINADAS, al que compareció para oponerse la señora ALMA LUZ REVOLLO POLO.

ANTECEDENTES 1. En la demanda integrada, que obra del folio 256 al 269 del cuaderno No. 1, con la que se reformó la inicialmente presentada, se solicitó, en síntesis, que se declarara al actor dueño del inmueble rural denominado “La Esperanza”, ubicado en el municipio de Valledupar, Cesar, con extensión superficiaria de 121.5 hectáreas, identificado por los linderos y características que se especificaron en ese mismo libelo, por haberlo adquirido por prescripción extraordinaria; y que se ordenara la inscripción de la correspondiente sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria que con tal fin se abra. 2.

Como soporte de esas peticiones, se adujeron los hechos que a continuación se compendian: 2.1. El inmueble objeto de la usucapión pretendida formó parte del predio de propiedad y posesión de Lucila Baute de Quintero denominado “El Azahar” que, a su turno, estaba conformado por tres predios, así: uno de 250 hectáreas, que ella adquirió por compra a Carlos Urbano Rondón, segregado de la finca “Santa Rosa”; otro de 41.5 hectáreas, que materialmente recibió de más en razón de la venta en precedencia indicada y que empezó a poseer desde 1979; y un tercer sector de 80 hectáreas, cuya posesión compró a Miguel Villazón, para un total de 371.5 hectáreas. 2.2.

Sobre el terreno de 250 hectáreas atrás mencionado, la citada señora Baute de Quintero constituyó hipoteca en favor del Banco Ganadero, hoy BBVA, entidad que, debido a la desatención del crédito, adelantó el correspondiente proceso ejecutivo, en el que se remató dicho bien y se adjudicó a Alma Luz Revollo Polo. 2.3. La posesión de las 121.5 hectáreas restantes de la finca “El Azahar” fue adquirida por el aquí demandante por “enajenación” que le hicieron la señora Baute de Quintero y Hugues Quintero Araujo, según consta en documento privado fechado el 12 de abril de 1995, mal llamado “promesa de compraventa”, terreno que a partir de entonces se denominó “La Esperanza” y que quedó en poder de Álvaro José Soto García, quien lo detentó, con ánimo de señor y dueño, hasta el 11 de septiembre de 2007, cuando Alma Luz Revollo Polo lo “despojó en forma ilegal y arbitraria” de parte del mismo. 2.4.

El actor, en consecuencia, a su posesión material ejercida entre el 12 de abril de 1995 y el 11 de septiembre de 2007, suma la que detentaron los señores Hugues Quintero Araujo y Lucia Baute de Quintero desde enero de 1979 hasta la primera de las indicadas fechas. 2.5. Tanto los antecesores del demandante como él, ejercieron la posesión del predio “La Esperanza” en forma pública, pacífica e ininterrumpida, mediante la realización de actos indicativos de señorío y dominio, tales como la explotación del terreno, principalmente, en actividades ganaderas. 2.6.

El despojo al accionante de 97 hectáreas del predio “La Esperanza” por parte de la señora Revollo Polo fue ilegal, en tanto que tuvo como fundamento, en primer lugar, la modificación que ella unilateralmente hizo, mediante escritura pública No. 1844 del 18 de noviembre de 2003, otorgada en la Notaría Segunda de Valledupar, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 190-7908 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de dicha ciudad, de la cabida de la finca de su propiedad primigeniamente denominada “El Azahar”, luego “El Recreo”, que pasó de 250 hectáreas a 346 hectáreas y 7.471 metros cuadrados.

En segundo término, la división que de ese terreno realizó la mencionada persona, contenida en la escritura pública No. 337 del 27 de febrero de 2007 de la misma notaría, en dos lotes, así: uno, de 257 hectáreas y 6.798 metros cuadrados, que siguió llamándose “El Recreo”, con matrícula inmobiliaria No. 190-7908; y otro, de 89 hectáreas y 673 metros cuadrados, que denominó “El Palomo”, con folio de matrícula inmobiliaria No. 190-116585.

Y, finalmente, que la señora Revollo Polo, con base en esas “maniobras fraudulentas y alejadas de la realidad”, adelantó un proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho en contra del señor Soto García, en cuya virtud obtuvo la entrega del inmueble “El Palomo”, supuestamente invadido por el citado querellado. 3. La demanda inicialmente formulada (fls. 2 a 6, cd. 1) fue admitida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, al que le correspondió el conocimiento del asunto, con auto del 11 de enero de 2006, en el que se ordenó el emplazamiento de las PERSONAS INDETERMINADAS que pudieran tener interés en el inmueble objeto de la pertenencia pretendida, en la forma prevista en el numeral 6º del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil.

Habiendo ingresado el expediente para el proferimiento de sentencia, la citada oficina judicial, mediante auto del 27 de noviembre de 2007, declaró “la nulidad del proceso a partir del emplazamiento a las personas indeterminadas” y ordenó la renovación del trámite invalidado (fls. 88 a 90, cd. 1). 4. En ese estado de la actuación, compareció al proceso la señora Alma Luz Revollo Polo, por intermedio de apoderado judicial, quien elevó sendas peticiones, entre ellas, la de que se decretara la nulidad del proceso, solicitudes que fueron decididas adversamente en autos de 29 de mayo y 29 de agosto de 2008 (fls. 210 a 212 y 224 a 226, cd. 1). 5.

Surtido el emplazamiento de las PERSONAS INDETERMINADAS, se les designó curador ad litem para que las representara (auto de 18 de febrero de 2008, fl. 182, cd. 1). El auxiliar de la justicia contestó la demanda en los términos del escrito que aparece a folios 194 y 195 del mismo cuaderno, en el que, respecto de las pretensiones, manifestó atenerse a lo que se acreditara en el proceso y, sobre los hechos, dijo que no le constaban. 6.

El apoderado de la señora Revollo Polo respondió la demanda y, en tal virtud, se opuso a la acción impetrada y se pronunció expresamente sobre los hechos del libelo introductorio, que en su mayoría tildó de falsos (fls. 168 a 170, cd. No. 1). 7. La parte actora reformó la demanda y con ese fin la presentó integrada, conforme escrito que milita del folio 254 al 269 del cuaderno No.1, a cuyo contenido ya se hizo referencia, libelo que se admitió con auto del 10 de diciembre de 2008 (fls. 448, cd. 2). 8.

La señora Revollo Polo, a través de su apoderado, se refirió sobre la señalada reforma en el memorial que figura del folio 449 al 455 del cuaderno No. 2, en el que, sin hacer alusión expresa a sus pretensiones, expuso que los fundamentos invocados en su respaldo, no correspondían a la realidad, como quiera que ella ha sido y es la propietaria y poseedora del predio “El Palomo”, en relación con el cual negó toda posesión por parte del actor. 9.

Surtido el trámite de la primera instancia, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar le puso fin con sentencia del 18 de diciembre de 2009, en la que negó las pretensiones de la demanda, habida cuenta que concluyó que “en este caso concreto, no acreditó el demandante ÁLVARO JOSÉ SOTO, la cadena de posesiones, hasta completar los veinte años, presupuesto este indispensable para que el prescribiente pueda agregar a su posesión la de su[s] antecesores y obtener así el reconocimiento judicial de la propiedad del predio ‘LA ESPERANZA’, ya que el período por él válidamente sumado totaliza 10 años, ocho meses y siete días desde la fecha de la compra del bien a usucapir hasta la fecha de presentación de la demanda” y, por ende, “no supera el veintenario que para efectos de adquirir un bien inmueble por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio establece nuestra normatividad vigente” (fls. 741 a 750, cd. 2). 10.

Apelado dicho proveído por el actor, el Tribunal Superior de Valledupar, Sala Civil – Familia, lo confirmó mediante sentencia que data del 11 de mayo de 2011 (fls. 115 a 131, cd. 4). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Luego de encontrar cumplidos los presupuestos procesales y de señalar que la tramitación no estaba afectada de nulidad, el ad quem hizo referencia a los elementos estructurales de toda pertenencia y coligió su insatisfacción, con apoyo en los argumentos que seguidamente se resumen: 1.

Los testigos a quienes se escuchó en declaración, si bien expresaron de manera “genérica” que “les consta que efectivamente Álvaro José Soto García ha poseído el predio llamado La Esperanza y ha realizado actos de dueño, como la cría de ganado y [el] mantenimiento del mismo, circunstancia que reconoc[ió] la juez de primera instancia”, igualmente precisaron que dicha posesión la ha ejercitado el citado señor solamente “por el término de 10 años, (…) que es insuficiente para la prosperidad de la pretensión, dado que la ley exige la demostración de 20 años (…)” de detentación del bien. 2.

Cuando de la suma de posesiones se trata, ella “debe ser alegada por el demandante”, quien, adicionalmente, tiene la carga de acreditar “la calidad de poseedor[es] de todos los tenedores del bien” y la forma “como pasó o como adquirió (…) los derechos posesorios de los anteriores ocupantes (…)”, lo que, en la actualidad, “no requiere (…) de un título escriturario que demuestre la adquisición de la posesión (…) y mucho menos que (…) estuviese registrad[o] en la oficina de instrumentos público[s]”, sino que basta al actor comprobar “la existencia de cualquier título adquisitivo de aquella posesión anterior”. 3.

Así las cosas, lo primero que debe analizarse es “si estaba probado en el plenario la calidad de poseedor[es] de los anteriores ocupantes del inmueble y de quien[es] dice el demandante deviene su relación material con el mismo”, cuestión en relación con la que el sentenciador observó: 3.1. “(…) una mirada, aunque sea rápida, a los testimonios recepcionados en el proceso, no deja duda que no hacen referencia a tales hechos materiales constitutivos de posesión en cabeza de los anteriores ocupantes del inmueble que se pide sea declarado como del actor”. 3.2.

“Podría haber venido en ayuda del demandante la escritura o documento contentivo del negocio jurídico mediante el cual aquellos [le] enajena[ron] el inmueble (…)” o en el que conste la transferencia de la posesión, para ver “si allí se describ[ieron] de alguna manera los hechos posesorios de los anteriores poseedores, pero tal documento no puede tenerse como indicio porque a pesar de haber sido enunciado por el demandante, no fue finalmente traído al proceso”. 3.3.

Existe, por lo tanto, “una absoluta carencia probatoria en el proceso respecto de la circunstancia de que los anteriores ocupantes del inmueble que se reclama como del actor, hayan tenido la calidad de poseedores, pues su mención en la actuación es tangencial y solo para hacer referencia a la adquisición [referida por] el demandante, p[e]ro carente, en lo esencial, de todo sustento probatorio”. 4.

Se añade a lo anterior la falta de demostración “de la manera como [el] demandante unió a su posesión la de los anteriores ocupantes, lo cual constituye la segunda exigencia de la ley para poder dar por establecida la suma de posesiones”. Sobre el particular precisó que “cuando es el mismo actor quien alega que adquirió por medio de un negocio de compraventa dicha posesión, es carga probatoria que debe cumplir trayendo al proceso la prueba de dicho contrato y no habiendo cumplido con ello, es fácil deducir que no es dable acceder a sus súplicas aditivas de posesión”.

LA DEMANDA DE CASACIÓN CARGO ÚNICO 1. Con respaldo en el motivo inicial previsto en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, el censor denunció que el fallo impugnado infringió indirectamente, por falta de aplicación, los artículos 762 a 764, 766, 770, 778, 780, 2512, 2513, 2518, 2521, 2522, 2527, 2531 y 2532 del Código Civil, “como consecuencia de evidentes, protuberantes, notorios y palmarios errores de hecho en la apreciación objetiva y material de varios medios de prueba obrantes en el expediente”. 2.

Con pie de apoyo en las conclusiones a que arribó el Tribunal en su fallo, el recurrente aseveró que en el proceso “no solamente está demostrado que desde 1995 el demandante Álvaro José Soto García entró a ejercer actos directos de posesión real y material sobre el predio, sino que además está probado que adquirió la posesión de los señores Hugues Quintero Araujo y Lucila Baute de Quintero, quienes fueron los poseedores del predio desde 1979, por lo que es claro que al momento de presentarse la demanda inicial (19 de diciembre de 2005) y de producirse su reforma (19 de noviembre de 2008), el actor ya había completado de sobra el tiempo exigido en la ley sustancial para adquirir por prescripción el predio objeto de la litis”, considerada la suma o agregación de tales posesiones. 3.

En concreto, el recurrente adujo que el Tribunal “no valoró” las siguientes pruebas: 3.1. Los testimonios de los señores Lucila Esther Baute de Quintero, Joaquín Rafael Muñoz Soto, José Calixto Mejía Naranjo, Efraín Darío Gnecco Solano y William Daza Martínez, declaraciones que reprodujo en lo pertinente y que, en concepto del censor, acreditan suficientemente, por una parte, la venta que la primera de los citados deponentes y el señor Hugues Quintero Araujo hicieron al actor de la posesión del predio “La Esperanza”; y, por otra, que los mencionados enajenantes detentaron el inmueble con ánimo de señores y dueños desde 1979 hasta cuando efectuaron dicha transferencia. 3.2.

El dictamen pericial visible del folio 32 al 37 del cuaderno No. 3, en relación con el que destacó que el experto, con base en los documentos que tuvo oportunidad de revisar, estableció los antecedentes del predio materia de la usucapión reclamada; la posesión que sobre ese terreno ejercitaron los señores Baute de Quintero y Quintero Araujo; y la transferencia que de ella hicieron al aquí demandante. 3.3.

La declaración extrajuicio rendida por Víctor Rafael Rodríguez Sierra, quien se refirió a la posesión tanto de los señores Quintero y Baute, como a la del actor, aserto que sustentó con transcripción parcial de su contenido (fl. 187. Cd. 1). 3.4. El contrato de compraventa de la posesión que sobre un terreno de 80 hectáreas efectuó Miguel Villazón a Lucila Baute de Quintero, que en opinión del casacionista “es bastante ilustrativo porque data de 1979, fecha en la cual al inmueble el Azahar se le agregó esta parte de terreno, que luego se segregó o separó y le fue entregada por los esposos Quintero – Baute al aquí demandante”.

Puntualizó que se trata de un documento en el que “se dej[ó] constancia por un tercero de la posesión que por ese entonces ejercía una de las antecesoras de mi mandante en la tenencia con ánimo de señorío del predio que con posterioridad se llamó ‘La Esperanza’” (fl. 495, cd. 2). 4. Como conclusión, expuso el recurrente que “[l]os medios de prueba que se acaban de reseñar y que fueron abiertamente omitidos por el Tribunal en la sentencia materia de este recurso extraordinario, ponen en evidencia que en dicho fallo se llegó a una conclusión abiertamente equivocada, consistente en que, por un lado, supuestamente no existe prueba de que los señores Hugues Quintero Araujo y Lucila Esther Baute de Quintero le hubieren transferido la posesión por ellos ejercida al demandante Álvaro José Soto García y en que, por otro lado, supuestamente tampoco hay prueba de que los tradentes de la posesión en verdad hubiesen ejercido los actos de posesión que con la demanda se pretender sumar o agregar a los del actor”. 5.

Al final, el censor destacó la trascendencia de los advertidos yerros, como quiera que ellos condujeron al ad quem “a no tener por probada la suma o agregación de posesiones” y, por consiguiente, a desestimar la usucapión reclamada. CONSIDERACIONES 1. Como se extracta del compendio que se hizo de la sentencia cuestionada, el Tribunal soportó la decisión confirmatoria del fallo desestimatorio adoptado en la primera instancia, en que no estaban cumplidos los presupuestos necesarios para aceptar la suma de posesiones pretendida por el actor en relación con la ejercida por sus antecesores, señores Lucila Esther Baute de Quintero y Hugues Quintero Araujo, fundamentalmente, porque aquél no acreditó que éstos hubiesen realizado actos de “señor o dueño” en el tiempo en que detentaron el predio “La Esperanza”, además de lo cual adujo que el demandante tampoco acreditó la forma como adquirió la posesión a los citados esposos, puesto que, pese a que lo invocó, no aportó el contrato que afirmó se celebró entre ellos al respecto. 2.

Examinada la acusación en cuanto hace al primero de los señalados argumentos del ad quem, se impone colegir su fracaso, por las razones que pasan a elucidarse. 2.1. La señora Lucila Esther Baute de Quintero en la declaración que rindió el 18 de junio de 2009 (fls. 42 a 48 del cuaderno No. 3) se refirió a la adquisición que con su hermana Cecilia Baute de Rodríguez hicieron de 500 hectáreas de la finca “Santa Rosa”, lote que en realidad tenía una extensión superficiaria de aproximadamente 580 hectáreas; la división que ellas dos efectuaron de ese terreno, habiéndole correspondido a cada una 290 hectáreas; la denominación con el nombre de “El Azahar” del predio que a la deponente se le adjudicó en la mencionada división; la adquisición por parte de ella a Miguel Villazón de un lote de 80 hectáreas, que agregó a la finca “El Azahar”; la hipoteca que constituyó en favor del Banco Ganadero solamente sobre las 250 hectáreas en relación con las que tenía título de dominio; el remate de ese predio por parte de la señora Alma Luz Revollo Polo; y la venta que hizo a Álvaro José Soto García de la posesión de las 121,5 hectáreas restantes respecto de las que era simple poseedora, que correspondían a las 41,5 hectáreas de la finca “Santa Rosa” que le quedaron como remanente de la adquirida con su hermana y las 80 hectáreas que adquirió a Miguel Villazón (fls. 42 a 48, cd. 3).

Auscultada con detenimiento la declaración que se deja compendiada, resulta claro que la señora Baute de Quintero, si bien es cierto aludió a su condición de poseedora del predio que transfirió al aquí accionante, no se refirió, en concreto, a la realización por su parte de actos posesorios propiamente dichos sobre el indicado terreno y, mucho menos, precisó el tiempo de su posesión, de donde mal podría, con base en este testimonio, afirmarse la demostración de que ella y Hugues Quintero Araujo detentaron con ánimo de titulares de dominio ese inmueble, desde 1979 hasta cuando se lo entregaron al señor Soto García. 2.2.

Por su parte, el señor Joaquín Rafael Muñoz Soto, a quien se escuchó en declaración el 24 de junio de 2009, señaló que conoció el predio “La Esperanza” 20 años atrás, como quiera que “el señor Hugues Quintero, esposo de Lucila, me dio pastaje hace esos 20 años, para pastar un ganado que tenía en Patillal pasando hambre, por medio mío fue que Álvaro José compró ese predio, esas 120 y pico, que estaban independientes ahí de la otra finca el Azahar, porque eran dos predios ahí, el Azahar y esa tierra, esa tierra fue comprada a un señor Villazón en esa época”.

Al ser preguntado sobre “qué tiempo ejerció Lucila Baute de Quintero la posesión material de ese predio”, contestó que “[h]ace 20 años tuve ganado ahí y ya ella tenía como 10 años de estar ahí, ella tenía como 30 o 32 años de ser dueña de ese predio”. En relación con “los actos de señor y dueño” ejecutados por la precitada persona en ese terreno, expuso que “[e]llos tenían unos potreros muy buenos ahí, y me lo[s] prestaron a mí para el ganado mío” (fls. 59 a 62, cd. 3).

Se infiere, entonces, que el conocimiento que el deponente tuvo de la finca “La Esperanza” se inició en 1989 y que, por consiguiente, la alusión que él hizo sobre su posesión en años anteriores por parte de los esposos Quintero Baute, no corresponde a un hecho que hubiese percibido en forma personal y directa. En verdad que el único acto relatado por el testigo, indicativo de posesión en favor de los citados cónyuges, fue el préstamo que ellos le hicieron del terreno para que pastaran algunos animales de su propiedad, lo que tuvo ocurrencia en 1989. 2.3.

El declarante José Calixto Mejía Naranjo, en la versión que suministró el 24 de agosto de 2007, dejó en claro que su conocimiento de la finca “La Esperanza” obedeció a que en 1996 o 1997 tuvo en ella “un ganado a partir con ÁLVARO JOSÉ”. Si ello fue así, mal podía el testigo referirse sobre actos posesorios realizados en dicho predio, ocurridos con anterioridad a esa fecha y, mucho menos, provenientes de los señores Lucila Baute de Quintero y Hugues Quintero Araujo, tal y como el declarante luego lo precisó, cuando al ser interrogado sobre lo que “le consta respecto de la posesión que en su respuesta anterior manifiesta tienen los señores ÁLVARO JOSÉ SOTO GARCÍA, LUCILA BAUTE DE QUINTERO y HUGUES QUINTERO”, contestó: “En caso de Hugues no tengo mayor información diferente a la que conocí en la época en que hablaron de ese negocio con Hugues y con Lucila, desde que tiene posesión ÁLVARO JOSÉ he tenido la oportunidad de visitar la finca en varias ocasiones (…)” (fls. 19 a 21, cd. 3). 2.4.

En el testimonio recibido el 24 de agosto de 2007, el señor Efraín Darío Gnecco Solano igualmente puntualizó que conoció la finca “La Esperanza” 10 años atrás, esto es, en 1997, lo que per se descarta que hubiese podido conocer personal y directamente actos posesorios realizados en ese predio con anterioridad a tal data, lo que explica que cuando se le preguntó por las personas que habían poseído dicho terreno, respondió “[q]ue yo sepa él, como único dueño lo he conocido a él”, haciendo referencia al aquí demandante (fls. 22 a 24, cd. 3). 2.5.

El deponente William Daza Martínez, a quien se escuchó bajo juramento el 23 de junio de 2009, únicamente mencionó a la señora Lucila Baute de Quintero para señalar que fue a ella a quien el señor Álvaro José Soto García le compró la finca “La Esperanza”. Aparte de esa referencia, ninguna otra hizo el testigo respecto de dicha señora y/o del señor Hugues Quintero Araujo, mucho menos concerniente con actos posesorios realizados por éstos en el indicado predio (fls 55 a 58, cd. 3). 2.6.

Si bien es verdad que en el dictamen pericial rendido por el señor Killiam José Argote Puentes y que milita del filio 32 al 36 del cuaderno No. 3, este aseveró, entre otras afirmaciones, que “pudo constatar (…) que el inmueble El Azahar, poseído por Lucila Baute de Quintero, a partir de 1976, tenía 291.5 hectáreas”; y que “el inmueble poseído desde 1976 por Lucila Baute de Quintero tenía físicamente 291.5 hectáreas”, también lo es que ninguna explicación dio el experto para sustentar esas inferencias.

Sobre el particular se aprecia que solamente en la primera parte del referido trabajo, el auxiliar de la justicia indicó que “[c]omo base de criterio y apoyo técnico, se llevó a cabo el levantamiento topográfico de La Esperanza y de El Palomo en compañía del señor [t]opógrafo Ricardo Camacho, quien fue en representación de parte de los interesados en el predio El Palomo (…)”, fundamento éste que en nada se relaciona con la presunta posesión de la señora Lucila Baute de Quintero a que aludió el perito.

Se suma a lo anterior que las señaladas apreciaciones del señor Argote Puentes no se refirieron a ningún acto posesorio y que, por lo tanto, su conclusión tocante con la posesión aludida, escapa a la finalidad de la experticia, más cuando su especialidad es la de topógrafo, que no lo habilitaba para hacer tal calificación jurídica. 2.7. En cuanto concierne a la declaración extrajuicio rendida por el señor Víctor Rafael Rodríguez Sierra ante el Notario Segundo de Valledupar, es del caso precisar que su apreciación procede como tal, esto es, se reitera, como un testimonio practicado por fuera del proceso y no, como parece sugerirlo el recurrente, como un simple documento proveniente de un tercero. Así las cosas, se encuentra que dicho elemento de juicio, considerada su fecha -21 de febrero de 2008-, no satisface las exigencias del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, conforme el tenor que tenía antes de la reforma que le introdujo la Ley 1395 de 2010, toda vez que no se surtió con citación de la parte en contra de quien se pretendía hacer valer, ni con acatamiento de las exigencias allí contempladas; o que se tratara de un testimonio “para fines no judiciales”, regulado en el artículo 299 ibídem, lo que impide su valoración como prueba en este asunto.

Al respecto, es aplicable el criterio definido por la Sala en el fallo que pasa a reproducirse: “(…) la recepción de testimonios por fuera del marco de un proceso, está sujeta a ciertas formalidades que dependen de la finalidad que se persiga con ellos. Así, cuando no tengan un propósito judicial, sólo podrán rendirse ante Notarios o Alcaldes, siendo suficiente para su recepción que el interesado presente la solicitud con sujeción a las formalidades legales, como quiera que, no existiendo litigio, no hay parte contraria que deba convocarse para garantizar su derecho de defensa (art. 299 C.P.C.).

“Pero si la declaración del tercero tiene fines judiciales, sus requisitos -y aún, su procedencia- son más exigentes y restrictivos, toda vez que, en línea de principio, deberán recibirse previa citación de la parte contraria y ‘únicamente a personas que estén gravemente enfermas’ (art. 298 C.P.C.). La única excepción a estos condicionamientos se contempla en el señalado artículo 299, que autoriza recepcionar testimonios con fines judiciales ante Notarios y Alcaldes, sin citación de la parte contraria, cuando estén ‘destinados a servir de prueba sumaria en determinado asunto para el cual la ley autoriza esta clase de prueba, y sólo tendrán valor para dicho fin’, lo que se justifica plenamente en razón de la naturaleza de esa probanza, como medio probatorio no contradicho.

“Ello explica que el Código de Procedimiento Civil, aún antes de la reforma que introdujo el Decreto 2282 de 1989, estableciera que la apreciación en un proceso de ese tipo de declaraciones, esto es, de las que se recibieron con fines judiciales, requiere de su ratificación, como mecanismo indispensable para garantizar, de una parte, el pleno ejercicio del derecho de contradicción, y de la otra, la inmediación del Juez del conocimiento en el recaudo del medio de prueba.

De allí que el artículo 229 de dicho estatuto, precise que ‘Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos:…2o. Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299’, caso en el cual ‘se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción de testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior’, e igualmente que podrá prescindirse de ella cuando las partes de consuno lo soliciten, y ‘el juez no la considere necesaria’.

“Ahora bien, la circunstancia de que esas declaraciones se consignen en un escrito, ello es importante, no transforma el testimonio en prueba documental, en orden a excluirlo de la exigencia de la ratificación, diligencia ésta que, tratándose de documentos declarativos emanados de terceros, sólo es necesaria cuando la parte contraria lo solicite (nral. 2º, art. 22, Decreto 2651/91, hoy nral. 2º art. 10º Ley 446/98).

Al fin y al cabo, no puede confundirse el documento como continente, que es una cosa, con las manifestaciones vertidas en él, más precisamente, con el acto documentado, en este caso el testimonio. “Esa transmutación –es cierto- no puede ocurrir, porque las disposiciones probatorias, ab antique, han diferenciado esencial y diáfanamente los dos medios de prueba en comento –testimonio y documento-, de suyo, dueños de fisonomía propia y, por contera, de autogobierno y sustantividad, fijándole a cada uno la forma precisa para ser incorporados al plenario” (Cas.

Civ., sentencia de 19 de noviembre de 2001, expediente No. 6406). 2.8. El contrato que figura a folio 495 del cuaderno No. 2, que obra en copia informal, fue allegado por fuera de las oportunidades fijadas en el Código de Procedimiento Civil para la aportación de documentos, habida cuenta que se agregó al expediente con el memorial visible a folio 485 de ese mismo cuaderno, presentado con posterioridad al auto que abrió a pruebas el proceso.

Pertinente es memorar que “[l]a prueba documental, por regla general, debe allegarse al proceso civil con la demanda (num. 8º, art. 75, C. de P.C.), su contestación (inc. 2º, art. 92 ib.) o con el escrito mediante el cual se descorra el traslado de las excepciones meritorias (art. 399 ib.); en el curso de una audiencia para la recepción del interrogatorio de las partes (inc. 5º, art. 208 ib.) o de testimonios (num. 7º, art. 228 ib.), siempre y cuando su aportación la haga el absolvente; en la diligencia de inspección judicial, si se relaciona con su objeto (num. 3º, art. 246 ib.); o en el desarrollo de una exhibición encaminada a su incorporación al proceso (arts. 283 a 288, ib.)” (Cas.

Civ., sentencia de 17 de julio de 2009, expediente No. 15001-3103-002-1994-08637-01, reiterada en sentencia de 30 de septiembre de 2011, expediente No. 23001-3110-002-2006-00112-01). 3. Siendo esas las pruebas respecto de las que el recurrente denunció su falta de apreciación por parte del Tribunal y con base en las que afirmó la plena demostración de la posesión ejercida por los señores Lucila Esther Baute de Quintero y Hugues Quintero Araujo en relación con el predio materia de la usucapión aquí reclamada, desde enero de 1979 hasta el 12 de abril de 1995, salta de bulto el desacierto de la censura, habida cuenta de que, como viene de analizarse, valoradas las que son jurídicamente atendibles, individualmente y en conjunto, no brota de ellas la acreditación fehaciente de que las mencionadas personas hubiesen realizado en relación con el mencionado predio actos de señor y dueño. Así las cosas, es claro, entonces, que el ad quem no incurrió en los yerros fácticos denunciados en el cargo auscultado o, por lo menos, en unos evidentes o manifiestos, toda vez que sus conclusiones no riñen sino que, por el contrario, se ajustan a la realidad objetiva de las pruebas recaudadas en el litigio, debiéndose recordar que es necesario “para la prosperidad del recurso de casación con fundamento en error de hecho, que la equivocación del juzgador haya sido de tal entidad que configure un verdadero dislate y permita ver, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, que el juicio formado es absolutamente contrario a la evidencia que muestra el expediente.

La doctrina de la Corte, invariable en el punto, siempre ha dicho que no es error de hecho aquel a cuya demostración sólo se llega luego de un esforzado razonamiento, como también que esa violación no puede encontrarse en la mera disparidad de criterios ni en el diverso pero razonable entendimiento de pruebas que no son ni supuestas ni omitidas sino, muy al contrario, objetivamente vistas por el fallador” (Cas.

Civ., sentencia de 24 de abril de 2001, expediente No. 5878). 4. Manteniéndose en pie el primero y más fundamental de los argumentos esgrimidos por el Tribunal, que es suficiente para sostener su fallo, propio es colegir, por una parte, el fracaso del cargo y, por otra, que resulta innecesario ocuparse de los planteamientos del recurrente dirigidos a remover el otro pilar de la sentencia cuestionada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 11 de mayo de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil - Familia, en el presente proceso ordinario de pertenencia, plenamente identificado al inicio de este fallo.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de su proponente. Fíjanse las agencias en derecho en la suma de $6.000.000.oo., como quiera que la demanda de casación fue oportunamente replicada por la interviniente opositora. Por la Secretaría de la Sala practíquese la correspondiente liquidación. Cópiese, notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ A.S.R. EXP. 2005-00105-01 24